En 30 segundos
- Las causales están en el artículo 68 de la Ley: caso fortuito o fuerza mayor, incumplimiento de obligaciones por causa atribuible, hecho sobreviniente no imputable, cláusula anticorrupción, documentación falsa o inexacta y la terminación anticipada pactada.
- Por incumplimiento hay dos cartas: primero un requerimiento que te da entre el 10 % y el 15 % del plazo de ejecución para cumplir (mínimo 3 días si el plazo es menor a 30; 15 días en obras de más de 60 días), y solo después la resolución (artículo 122 del Reglamento).
- No hay requerimiento previo si ya alcanzaste el tope del 10 % de penalidades o si la entidad demuestra objetivamente que el incumplimiento es irreversible.
- Efectos: ejecución de garantías, indemnización de daños acreditados y, en obras, constatación física con tres días hábiles de aviso (artículo 123). Si la culpa es de la entidad, te reconoce el 50 % de la utilidad del saldo no ejecutado.
- Tienes 30 días hábiles desde la notificación para iniciar el arbitraje (artículo 84.4 de la Ley), o la conciliación previa si está pactada. Si no lo haces, la resolución queda consentida y es la infracción del literal j) del artículo 87: inhabilitación de 6 a 24 meses.
Las causales y la que casi siempre se discute
El artículo 68.1 de la Ley 32069 permite a cualquiera de las partes resolver el contrato, total o parcialmente, en seis supuestos: caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite continuar; incumplimiento de obligaciones contractuales por causa atribuible a quien incumple; un hecho sobreviniente no imputable a nadie que haga imposible seguir; el incumplimiento de la cláusula anticorrupción; la presentación de documentación falsa o inexacta durante la ejecución; y la condición de terminación anticipada pactada en el contrato. Cuando la resolución se produce por causa imputable a una de las partes, corresponde resarcir los daños y perjuicios acreditados (68.2). La causal que llena los expedientes es la segunda, el incumplimiento, y es la única que exige un procedimiento previo de dos pasos.
El requerimiento previo: la carta que te da una última oportunidad
Según el artículo 122 del Reglamento, si una parte incumple, la otra debe requerirle por escrito que ejecute la prestación pendiente, bajo apercibimiento de resolver el contrato. El plazo que se otorga no es libre: no puede ser menor al 10 % ni mayor al 15 % del plazo de ejecución vigente del contrato o del entregable incumplido, con dos excepciones: si el plazo de ejecución es menor a treinta días, se otorgan como mínimo tres días; y en contratos de obra con ejecución mayor a sesenta días, quince días. Los decimales del cálculo se redondean a un día completo a favor del contratista. Si el plazo vence sin que se cumpla, la parte afectada resuelve el contrato mediante una segunda comunicación. El requerimiento previo no procede en dos casos: cuando el contratista alcanzó el monto máximo de penalidades (el 10 % del artículo 119) y cuando la entidad demuestra objetivamente que el incumplimiento es irreversible; tampoco cuando la causal es de imposibilidad definitiva, fuerza mayor, insolvencia o la cláusula anticorrupción.
Esta carta es la mejor oportunidad de defensa y la peor entendida. Muchos contratistas la responden con excusas o no la responden; lo correcto es cumplir dentro del plazo si es posible y, si no lo es, contestar por escrito y con pruebas por qué el incumplimiento no es imputable: una ampliación de plazo pendiente o aprobada por silencio, demoras de la propia entidad, hechos ajenos. Esa respuesta será la primera pieza del arbitraje si la entidad resuelve igual.
Ley 32069, artículos 68, 84.4, 87.1.j y 90.1.c; Reglamento, artículos 122 y 123.
Qué pasa cuando llega la carta de resolución
El artículo 123 del Reglamento regula los efectos. La entidad ejecuta las garantías del contratista, tiene derecho a la indemnización por los daños acreditados y, en obras, cita a una constatación física del avance con tres días hábiles de anticipación. Si la resolución se declara por culpa de la entidad, es ella quien debe resarcir y reconocer al contratista el cincuenta por ciento de la utilidad prevista sobre el saldo no ejecutado. Pero el efecto más caro no está en el Reglamento sino en la Ley: el literal j) del artículo 87.1 tipifica como infracción "ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral". La sanción, por el artículo 90.1.c, es inhabilitación temporal de seis a veinticuatro meses. Léelo al revés: mientras la resolución esté sometida a conciliación o arbitraje dentro del plazo, no hay infracción; si dejas pasar los treinta días hábiles, la resolución queda consentida y el Tribunal abre el procedimiento sancionador.
Los 30 días hábiles: conciliación y arbitraje
El artículo 84.4 de la Ley es tajante: el arbitraje sobre la validez, nulidad, resolución, terminación o ineficacia del contrato se solicita en un plazo máximo de treinta días hábiles desde la notificación de los actos que son materia de controversia. La resolución de contrato es, además, materia conciliable (artículo 81.1.a), y si el contrato pactó la conciliación como paso previo, se solicita ante un centro acreditado por el Ministerio de Justicia dentro del mismo plazo de caducidad (82.1); concluida la conciliación sin acuerdo o con acuerdo parcial, el plazo para el arbitraje de lo no conciliado se cuenta desde el día hábil siguiente (82.4). El arbitraje es institucional salvo que la controversia no supere las 10 UIT (S/ 55.000 en 2026), y la institución debe estar en el registro del OECE (84.1). Iniciarlo no suspende las obligaciones contractuales ni paraliza a la entidad (76.5), pero sí evita la firmeza de la resolución y, con ella, la sanción.
- 11. Revisa el requerimiento: ¿respeta el 10 % al 15 % del plazo?
Un plazo menor al mínimo o la falta de apercibimiento expreso vician la resolución posterior. Anota la fecha de notificación en la Pladicop.
- 22. Cumple si puedes; si no, contesta con pruebas
Ampliación de plazo pendiente o aprobada por silencio, demoras de la entidad, hechos no imputables. Por escrito, dentro del plazo otorgado, con registro.
- 33. Si llega la resolución, cuenta 30 días hábiles desde la notificación
Es caducidad, no prescripción: no se interrumpe con cartas. Nuestra calculadora te da la fecha exacta.
- 44. Solicita la conciliación (si está pactada) o el arbitraje antes de esa fecha
Ante un centro acreditado o una institución arbitral del registro del OECE. Eso impide que la resolución quede consentida y frena la infracción del literal j).
- 55. Prepara la liquidación y la defensa de las garantías
La ejecución de la garantía de fiel cumplimiento y los daños se discuten en el mismo arbitraje. Reúne valorizaciones, entregables aceptados y comunicaciones.
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Cómo trabajamos a distanciaBase legal de esta guía
Esta guía se apoya en las siguientes normas, verificadas en su texto oficial:
- Ley 32069, artículo 68. Causales de resolución, resarcimiento de daños por la parte culpable y remisión al Reglamento para el procedimiento.
- Reglamento (D. S. 009-2025-EF), artículo 122. Requerimiento por escrito con plazo del 10 % al 15 % del plazo de ejecución (mínimo 3 días si el plazo es menor a 30; 15 días en obras de más de 60), resolución al vencimiento y casos sin requerimiento previo.
- Reglamento, artículo 123. Efectos: ejecución de garantías, indemnización de daños acreditados, constatación física en obras con 3 días hábiles de aviso y 50 % de la utilidad del saldo si la culpa es de la entidad.
- Ley 32069, artículos 81, 82 y 84. La resolución es materia conciliable; el arbitraje sobre resolución, nulidad o ineficacia se solicita dentro de 30 días hábiles desde la notificación; arbitraje ad hoc solo hasta 10 UIT.
- Ley 32069, artículos 87.1.j y 90.1.c. Ocasionar la resolución del contrato, consentida o firme, se sanciona con inhabilitación temporal de 6 a 24 meses.
- Ley 32069, artículo 76.5. El inicio de la controversia no suspende las obligaciones contractuales salvo decisión de la entidad o del órgano competente.
Información referencial actualizada a septiembre de 2026 sobre la Ley 32069 y su Reglamento (D. S. 009-2025-EF). Cada caso es distinto; esta guía no reemplaza la evaluación de tu expediente ni garantiza resultado alguno.