En 30 segundos
- La garantía de fiel cumplimiento es el 10 % del monto del contrato original (Reglamento, artículo 113.1) y el banco la paga en un máximo de tres días hábiles, sin discutir nada, porque es de realización automática (Ley, artículo 61.6). Reclamarle al banco no sirve; el reclamo es contra la entidad.
- Se ejecuta entera solo cuando la resolución del contrato por causa tuya quedó consentida o un laudo declaró procedente la resolución (artículo 118.1). Si arbitraste la resolución dentro de los 30 días hábiles (Ley, artículo 84.4), no estaba consentida.
- Se ejecuta con cinco días hábiles de aviso en tres casos más: si no renovaste la carta antes de su vencimiento, si no pagaste el saldo a tu cargo de la conformidad o de la liquidación consentida, y en la garantía por adelantos no amortizados (artículo 118.2).
- Ejecutada por no renovar, el monto se te devuelve sin intereses cuando llega la conformidad o queda consentida la liquidación, si no debes nada (118.2.a). Ejecutada por un saldo, solo procede por el monto del saldo, y ese saldo se discute en la liquidación y el arbitraje.
- Si la ejecución fue indebida, se recupera en arbitraje (o en conciliación previa, si la pactaron), con los plazos de caducidad del artículo 84: 30 días hábiles desde la notificación del acto en los casos de resolución y nulidad, y desde la liquidación o el pago final en los demás.
Por qué el banco pagó sin preguntarte
Las garantías financieras de la Ley 32069 deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la entidad (artículo 61.4). El artículo 61.6 remata: por la realización automática, a primera solicitud, las empresas emisoras no pueden oponer excusión alguna y deben honrarlas de inmediato, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles; la demora genera responsabilidad solidaria del emisor y del contratista e intereses legales a favor de la entidad. El Reglamento lo refuerza en el artículo 118.3: los supuestos de ejecución son responsabilidad exclusiva de la entidad, no afectan el carácter automático, y cualquier pacto en contrario en la carta es nulo; el banco que no paga puede ser sancionado por la SBS (118.4). Por eso el banco pagó y te cargó la contragarantía sin discutir. Pero el mismo artículo dice que es responsabilidad de la entidad evaluar en qué supuesto habilitador se encuentra: si se equivocó, la ejecución fue indebida y el dinero se recupera, con intereses, de la entidad.
Ley 32069, artículos 61.6 y 84.4; Reglamento D. S. 009-2025-EF, artículos 118, 138 y 183.
Los cuatro supuestos de ejecución, uno por uno
El artículo 118.1 del Reglamento reserva la ejecución total para un solo caso: que la resolución del contrato por causa imputable al contratista haya quedado consentida, o que un laudo arbitral declare procedente la decisión de resolver. En ese caso el monto íntegro es de la entidad, aunque el daño real haya sido menor. La palabra clave es consentida: la resolución se consiente cuando no la llevas a conciliación o arbitraje dentro de los treinta días hábiles del artículo 84.4 de la Ley. Si la sometiste a arbitraje a tiempo, la resolución no está consentida, y una ejecución total en ese estado es prematura e indebida. El artículo 118.2 añade tres supuestos con un aviso previo de cinco días hábiles para que devuelvas o pagues lo pendiente: la no renovación de la carta fianza o del seguro antes de su vencimiento, en cuyo caso el monto se devuelve sin intereses cuando llega la conformidad o queda consentida la liquidación y no hay deudas a tu cargo; el saldo a tu cargo fijado en el acta de conformidad (bienes y servicios) o en la liquidación consentida (obras y consultoría de obras), caso en el que la ejecución procede solo por el monto del saldo; y la garantía por adelantos, cuando tras la resolución o la nulidad no se amortiza el adelanto, incluso si el asunto está en controversia. Cómo se resuelve un contrato y qué efectos tiene lo explicamos en la guía sobre la resolución de contrato; el artículo 123 del Reglamento fija que la entidad ejecuta las garantías al resolver por causa del contratista, y que si la causa es de la entidad, es ella quien resarce los daños y reconoce el 50 % de la utilidad prevista sobre el saldo no ejecutado.
| Por qué la ejecutaron | ¿Fue correcto? | Cómo se recupera | Norma |
|---|---|---|---|
| Resolución de contrato consentida (no arbitraste en 30 días hábiles) | Sí: ejecución total | Ya no se recupera; queda defenderse en el Tribunal (literal j) | Regl. 118.1; Ley 84.4 |
| Resolución de contrato que SÍ arbitraste a tiempo | No: la resolución no está consentida | En el mismo arbitraje: devolución del monto más intereses | Regl. 118.1; Ley 84.4 |
| No renovaste la carta antes del vencimiento | Sí, con 5 días hábiles de aviso | Devolución sin intereses al llegar la conformidad o la liquidación consentida, si no debes nada | Regl. 118.2.a |
| Saldo a tu cargo en la conformidad o la liquidación | Solo por el monto del saldo | Discutir el saldo en la liquidación y, si hace falta, en arbitraje | Regl. 118.2.b; Ley 84.6.c |
| Sin aviso previo de 5 días hábiles en los casos del 118.2 | No: falta el requisito | Arbitraje por ejecución indebida | Regl. 118.2 |
| Adelanto no amortizado tras resolución o nulidad | Sí, incluso en controversia | No hay devolución del monto pendiente | Regl. 118.2.c |
Las tres rutas para recuperar el dinero
La primera ruta es la controversia sobre la resolución. Si la entidad resolvió el contrato y tú sometiste esa resolución a conciliación o arbitraje dentro de los treinta días hábiles (Ley, artículo 84.4; conciliación previa si la pactaron, artículo 81), la resolución no está consentida, y en ese mismo arbitraje pides que se declare improcedente la resolución y que se te devuelva el monto ejecutado con intereses. Si el laudo te da la razón, además del monto de la garantía te corresponden los daños acreditados y el 50 % de la utilidad prevista sobre el saldo no ejecutado (Reglamento, artículo 123). La segunda ruta es la devolución administrativa: cuando la ejecución fue por no renovar la carta, el propio artículo 118.2.a obliga a la entidad a devolver el monto, sin intereses, al obtenerse la conformidad o consentirse la liquidación, si no existen deudas a tu cargo; se pide por escrito y, si la entidad no responde, es una controversia arbitrable con el plazo del artículo 84.6.d (pago final). La tercera ruta es la liquidación: en obras y consultoría de obras la garantía se devuelve si la liquidación final arroja saldo a tu favor, incluso si discutes la cuantía de ese saldo, y si el saldo es a favor de la entidad pero menor que la garantía, la recuperas entregando una garantía por ese saldo mientras dura la controversia (artículo 183.1); las controversias de liquidación caducan a los treinta días hábiles de culminado el procedimiento de liquidación (Ley, artículo 84.6.c). En bienes y servicios la garantía debe estar vigente solo hasta la conformidad (138.1), así que una ejecución posterior a la conformidad sin saldo a tu cargo no tiene base.
Cómo evitar la próxima ejecución
Tres reglas que ahorran el 10 % del contrato. Renueva la carta antes del vencimiento y con el plazo cubierto hasta la conformidad o la liquidación consentida; una carta vencida es la causa más tonta de ejecución y, aunque el monto se devuelve, es sin intereses y meses después. Si eres micro o pequeña empresa, o el contrato es de hasta S/ 480.000 en bienes y servicios o S/ 5 millones en obras, evalúa la retención de pago como garantía (Reglamento, artículo 114): la entidad retiene el 10 % en la primera mitad de los pagos y no hay banco de por medio. En obras, tras la recepción pide la reducción de la garantía al 5 % (artículo 183.2) y en suministros la reducción proporcional con la conformidad de la primera mitad de los entregables (138.3). Y frente a una resolución de contrato, no dejes pasar los treinta días hábiles: es el único candado contra la ejecución total.
- 11. Identifica el supuesto y la fecha
Lee la carta de ejecución: ¿resolución consentida, falta de renovación, saldo o adelanto? Anota la fecha de notificación de cada acto: de ahí corren los treinta días hábiles.
- 22. Si fue por una resolución de contrato: conciliación o arbitraje en 30 días hábiles
Es lo único que impide que la resolución quede consentida y convierte la ejecución en indebida (Ley 84.4; Regl. 118.1).
- 33. Si fue por no renovar: pide la devolución por escrito
Con la conformidad o la liquidación consentida y sin deudas, la entidad debe devolver el monto (118.2.a). Si no responde, es controversia arbitrable.
- 44. Si fue por un saldo: discute el saldo, no la garantía
En la conformidad o la liquidación; la ejecución solo procede por el monto del saldo (118.2.b).
- 55. Ordena el frente con el banco
El banco pagó bien; negocia la contragarantía y guarda todo: el arbitraje contra la entidad incluirá intereses y, si corresponde, daños.
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Cómo trabajamos a distanciaBase legal de esta guía
Esta guía se apoya en las siguientes normas, verificadas en su texto oficial:
- Ley 32069, artículo 61. Mecanismos de garantía (fideicomiso, carta fianza, seguro, retención de pago); garantías incondicionales, irrevocables y de realización automática a solo requerimiento; obligación del emisor de honrarlas en tres días hábiles sin excusión; retención de pago en la primera mitad de los pagos.
- Reglamento D. S. 009-2025-EF, artículos 113 y 114. Garantía de fiel cumplimiento del 10 % del monto del contrato original; retención de pago hasta S/ 480.000 en bienes y servicios y S/ 5 millones en obras, y sin límite para MYPE (texto del D. S. 001-2026-EF).
- Reglamento, artículo 118. Ejecución total con resolución consentida o laudo; ejecución con cinco días hábiles de aviso por no renovación (con devolución sin intereses), saldo a cargo del contratista y adelantos no amortizados; la evaluación del supuesto es responsabilidad de la entidad y no afecta el carácter automático.
- Reglamento, artículos 123, 138 y 183. Efectos de la resolución de contrato; vigencia de la garantía hasta la conformidad en bienes y servicios y reducción proporcional en suministros; devolución y reducción del 5 % de la garantía en obras y consultoría de obras.
- Ley 32069, artículos 81, 83 y 84. Conciliación pactada previa al arbitraje; controversias arbitrables; caducidad de treinta días hábiles desde la notificación en resolución y nulidad, y reglas de cómputo para conformidad, liquidación y pago final.
Información referencial actualizada a septiembre de 2026 sobre la Ley 32069 y su Reglamento (D. S. 009-2025-EF). Cada caso es distinto; esta guía no reemplaza la evaluación de tu expediente ni garantiza resultado alguno.