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Guía para contratistas · Procedimiento sancionador

Me imputan haber ocasionado la resolución del contrato: la infracción del literal j), su defensa y los descargos

Después de una resolución de contrato, el segundo golpe llega meses más tarde: el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica el inicio de un procedimiento sancionador por "ocasionar que la entidad resuelva el contrato". Es una de las infracciones más frecuentes y su rango, seis a veinticuatro meses de inhabilitación, deja fuera del mercado a una empresa. Pero el tipo tiene una condición escrita en la propia ley que es a la vez la defensa y la lección: la infracción solo existe si la resolución no fue sometida a conciliación o arbitraje, o si quedó consentida o firme. Esta guía explica qué debe probar el Tribunal, qué debes probar tú y cómo se presentan los descargos.

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En 30 segundos

  • El literal j) del artículo 87.1 de la Ley 32069 sanciona ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que la resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sin resolución consentida o firme, no hay infracción.
  • Sanción: inhabilitación temporal de 6 a 24 meses (artículo 90.1.c). La responsabilidad es objetiva salvo en los tipos que admiten justificar la conducta (92.1); el reconocimiento de responsabilidad gradúa la sanción (92.3).
  • Descargos en 10 días hábiles improrrogables; audiencia a pedido dentro de los 3 días hábiles de remitido el expediente a la Sala; resolución en hasta 60 días hábiles; caducidad del procedimiento a los 9 meses (Reglamento, artículos 361 y 369).
  • Prescripción a los 4 años de cometida la infracción (artículo 93), con suspensión desde la notificación válida del inicio del procedimiento (Reglamento, artículo 363).
  • Contra la sanción: reconsideración en 15 días hábiles con garantía de 1 UIT, que difiere la vigencia (artículo 370), y después la vía contencioso-administrativa (372).

Lo que dice el tipo, palabra por palabra

El artículo 87.1 de la Ley 32069 tipifica en su literal j) la conducta de "ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral". Cada frase carga un requisito que el Tribunal debe probar. Primero, que hubo una resolución de contrato declarada por la entidad. Segundo, que la causa de esa resolución es atribuible al contratista, porque "ocasionar" no es lo mismo que "sufrir": una resolución por fuerza mayor, por hecho sobreviniente o por incumplimiento de la propia entidad no es ocasionada por el contratista. Tercero, y decisivo, que la resolución no fue sometida a conciliación o arbitraje dentro del plazo, o que, sometida, quedó consentida o firme. Esa tercera condición convierte a la guía sobre qué hacer cuando te notifican la resolución en el mejor escudo contra este procedimiento: quien arbitró a tiempo la resolución no comete la infracción mientras el arbitraje dure, y si lo gana, nunca la cometió.

Cuándo existe y cuándo no la infracción del literal j)
Resolución del contratodeclarada por la entidad(Ley 68; Regl. 122)¿Sometida a conciliacióno arbitraje en 30 díashábiles? (Ley 84.4)SÍ y el arbitraje sigue o la anuló: NO hay infracciónel tipo exige resolución consentida o firmeNO, o el laudo la confirmó: resolución firme → infracción j)inhabilitación de 6 a 24 meses (Ley 90.1.c)Descargos: 10 días hábiles (Regl. 361)audiencia en 3 días hábiles; resolución en 60Reconsideración: 15 días hábiles + 1 UIT (Regl. 370)difiere la vigencia; luego contencioso (372)

Ley 32069, artículos 84.4, 87.1.j y 90.1.c; Reglamento D. S. 009-2025-EF, artículos 122, 361, 370 y 372.

Las cuatro defensas, en orden de fuerza

La primera es la del propio tipo: la resolución fue sometida a conciliación o arbitraje dentro de los treinta días hábiles del artículo 84.4 de la Ley y no ha quedado firme, o el laudo la dejó sin efecto. Se acredita con la solicitud de conciliación o de arbitraje y su fecha, y con el estado del proceso. Si el arbitraje está en curso, el procedimiento sancionador carece de uno de los elementos del tipo; si el laudo declaró indebida la resolución, la infracción nunca existió. La segunda es la causa: la resolución no fue ocasionada por ti, sino por fuerza mayor, hecho sobreviniente, imposibilidad definitiva o incumplimiento de la entidad (retrasos en pagos, terreno, permisos, adicionales), y el tipo exige "ocasionar". La tercera es la invalidez de la resolución: requerimiento previo sin el plazo del 10 % al 15 % del artículo 122 del Reglamento, sin apercibimiento expreso, o resolución sin requerimiento fuera de los casos permitidos; una resolución mal hecha no es una resolución consentida válida. La cuarta es la del procedimiento: prescripción de cuatro años desde la infracción (artículo 93), con la suspensión del artículo 363 del Reglamento desde la notificación del inicio, y caducidad de nueve meses del propio procedimiento (369). A todas se suma la gradualidad del artículo 366: naturaleza de la infracción, ausencia de intencionalidad, daño mínimo, reconocimiento, antecedentes y conducta procesal.

DefensaQué pruebasEfecto
La resolución fue arbitrada a tiempo y no está firmeSolicitud de conciliación o arbitraje con fecha; estado del procesoFalta un elemento del tipo: no hay infracción
El laudo dejó sin efecto la resoluciónLaudoLa infracción nunca existió
La causa no es imputable al contratistaComunicaciones de la Pladicop, ampliaciones, pagos atrasados, hechos ajenosNo 'ocasionó' la resolución
La resolución es inválidaRequerimiento sin plazo del 10-15 %, sin apercibimiento, o sin requerimiento indebido (Regl. 122)Resolución no válida ni consentida
Prescripción o caducidadFechas de la resolución, del inicio del PAS y de los 9 mesesArchivo
Gradualidad y reconocimientoAntecedentes limpios, conducta procesal, reconocimiento (92.3; Regl. 366)Sanción en el mínimo del rango

El procedimiento y sus plazos

Notificado el inicio con los cargos, tienes diez días hábiles improrrogables para presentar los descargos (artículo 361 del Reglamento). Concluida la instrucción, el informe se notifica y el expediente pasa a la Sala; dentro de los tres días hábiles de esa remisión puedes pedir audiencia para hacer uso de la palabra. La Sala resuelve en hasta sesenta días hábiles, y todo el procedimiento caduca a los nueve meses desde la notificación de su inicio, ampliables excepcionalmente hasta tres (artículo 369). Contra la resolución de sanción cabe reconsideración en quince días hábiles con garantía de una UIT, S/ 5.500 en 2026, que difiere la vigencia de la sanción mientras se resuelve (artículo 370); sin recurso, la sanción rige desde el décimo sexto día hábil de notificada (371); y contra lo resuelto queda la acción contencioso-administrativa (372). Un detalle que decide muchos expedientes: si el arbitraje sobre la resolución está en curso cuando el Tribunal notifica, hay que pedir expresamente que se tenga en cuenta, porque el tipo exige resolución consentida o firme y el arbitraje pendiente lo impide.

Los cinco pasos frente a la imputación del literal j)
  1. 1
    1. Verifica si la resolución fue sometida a controversia y su estado

    Solicitud de conciliación o arbitraje, fecha, situación actual. Es la primera línea y puede bastar.

  2. 2
    2. Reconstruye la causa de la resolución

    Requerimiento, plazo otorgado, tus respuestas, ampliaciones pedidas, pagos atrasados de la entidad. Lo que muestre que no la ocasionaste.

  3. 3
    3. Revisa fechas: prescripción y caducidad

    Cuatro años desde la infracción; nueve meses del procedimiento. Un cálculo bien hecho archiva expedientes.

  4. 4
    4. Presenta los descargos en 10 días hábiles y pide audiencia

    Por la mesa de partes digital del OECE. Audiencia en los 3 días hábiles de remitido el expediente a la Sala.

  5. 5
    5. Si sancionan, reconsidera en 15 días con 1 UIT

    Difiere la vigencia de la inhabilitación. Nuestra calculadora de plazos te da las fechas.

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Base legal de esta guía

Esta guía se apoya en las siguientes normas, verificadas en su texto oficial:

  • Ley 32069, artículo 87.1, literal j). Ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que la resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.
  • Ley 32069, artículos 90.1.c, 92 y 93. Inhabilitación temporal de 6 a 24 meses; responsabilidad objetiva salvo tipos que admiten justificación, reconocimiento como criterio de graduación; prescripción a los cuatro años.
  • Ley 32069, artículos 68 y 84.4; Reglamento, artículo 122. Resolución del contrato, requerimiento previo con plazo del 10 % al 15 % y caducidad de treinta días hábiles para el arbitraje.
  • Reglamento (D. S. 009-2025-EF), artículos 361, 363, 366 y 369. Descargos en diez días hábiles, audiencia y resolución en sesenta; suspensión de la prescripción; criterios de gradualidad; caducidad del procedimiento en nueve meses.
  • Reglamento, artículos 370 a 372. Reconsideración en quince días hábiles con garantía de 1 UIT que difiere la vigencia; vigencia de la sanción desde el décimo sexto día hábil; acción contencioso-administrativa.
  • UIT 2026: S/ 5.500. Referencia para la garantía de la reconsideración.

Información referencial actualizada a septiembre de 2026 sobre la Ley 32069 y su Reglamento (D. S. 009-2025-EF). Cada caso es distinto; esta guía no reemplaza la evaluación de tu expediente ni garantiza resultado alguno.

Preguntas frecuentes

Preguntas frecuentes

Arbitré la resolución y el arbitraje sigue. ¿Igual me pueden sancionar?

No debería: el literal j) exige que la resolución no haya sido sometida a los mecanismos de controversias o que haya quedado consentida o firme. Con el arbitraje en curso, falta un elemento del tipo; hay que acreditarlo en los descargos con la solicitud arbitral y el estado del proceso.

No arbitré porque no tenía dinero para el arbitraje. ¿Hay defensa?

La resolución quedó consentida y el tipo se configura, pero quedan las otras defensas: que la causa no te sea imputable, que la resolución sea inválida por vicios del requerimiento, la prescripción, la caducidad y la gradualidad. Por eso conviene arbitrar a tiempo, aunque sea ante una institución de menor costo.

¿Cuánto es la sanción?

Inhabilitación temporal de seis a veinticuatro meses (artículo 90.1.c). El Tribunal la gradúa con los criterios del artículo 366 del Reglamento; el reconocimiento de responsabilidad puede bajarla.

¿Cuándo prescribe?

A los cuatro años de cometida la infracción, es decir, desde que la resolución quedó consentida o firme (artículo 93). La notificación válida del inicio del procedimiento suspende el plazo (Reglamento, artículo 363).

La entidad me resolvió sin requerimiento previo. ¿Eso me ayuda?

Sí, si no estaba en los supuestos que lo permiten (tope de penalidades, incumplimiento irreversible, fuerza mayor, insolvencia, cláusula anticorrupción). Una resolución que incumple el artículo 122 es inválida y no puede sostener la infracción.

¿Puedo seguir contratando mientras dura el procedimiento?

Sí. La inhabilitación solo rige cuando la sanción queda firme: desde el décimo sexto día hábil de notificada, o al día siguiente de resuelta la reconsideración si la interpusiste (artículo 371).

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