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- Si no firmaste nada al casarte, estás en sociedad de gananciales: la ley lo presume (artículo 295 del Código Civil), todo lo que cualquiera de los dos adquiera con su trabajo o su negocio durante el matrimonio es de los dos (artículo 310) y todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario (artículo 311).
- La separación de patrimonios se pacta antes de la boda por escritura pública, bajo sanción de nulidad, o se cambia durante el matrimonio por acuerdo de los dos, también por escritura pública; en ambos casos solo surte efecto desde que se inscribe en el registro personal de SUNARP (artículos 295 y 296).
- Con separación, cada uno conserva la propiedad, la administración y la disposición de sus bienes presentes y futuros, con sus frutos (artículo 327), y cada uno responde de sus deudas con sus propios bienes (artículo 328). Por eso la piden empresarios, profesionales con riesgo y quienes se casan por segunda vez.
- Lo que no hace: no es separación de cuerpos ni divorcio, no borra las deudas anteriores, no quita al cónyuge sus derechos de herencia ni de alimentos, y al cambiar de régimen hay que liquidar los gananciales acumulados hasta ese día (artículos 298, 322 y 323): lo ganado hasta entonces se divide por mitades.
- Si tu pareja abusa de las facultades sobre los bienes comunes o actúa con dolo o culpa, puedes pedir al juez que imponga la separación (artículos 297 y 329); y si a uno de los dos le abren un procedimiento concursal, la separación opera de pleno derecho (artículo 330).
Los dos regímenes: qué cambia de verdad
El Código Civil ofrece dos maneras de organizar los bienes dentro del matrimonio. La sociedad de gananciales es la regla por defecto: si los futuros cónyuges no otorgan escritura pública eligiendo otra cosa, se presume que optaron por ella (artículo 295). En ese régimen conviven los bienes propios de cada uno (lo que tenía antes de casarse, lo que hereda o recibe de regalo, entre otros: artículo 302) y los bienes sociales, que son todos los demás, incluidos los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, y los frutos de todos los bienes (artículo 310); y como todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario (artículo 311), en la práctica lo que ganas durante el matrimonio es de los dos. Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí sobre los bienes de la sociedad (artículo 312), para vender o gravar un bien social hace falta la intervención de ambos (artículo 315), los bienes sociales responden por las deudas de la sociedad (artículo 317) y los bienes propios de uno no responden por las deudas personales del otro, salvo que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia (artículo 308). La separación de patrimonios es lo contrario: cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros, y le corresponden sus frutos y productos (artículo 327); cada cónyuge responde de sus deudas con sus propios bienes (artículo 328). No hay bienes «de los dos» por el solo hecho del matrimonio: lo que compran juntos es copropiedad, en la proporción que pongan en el título. Y lo que no cambia con ninguno de los dos regímenes: los deberes entre cónyuges, los alimentos, la patria potestad y la herencia.
| Tema | Sociedad de gananciales (si no firmaste nada) | Separación de patrimonios | Código Civil |
|---|---|---|---|
| Lo que gana cada uno con su trabajo o su negocio | Es de los dos: bien social | Es de quien lo gana | Arts. 310 y 327 |
| Lo que cada uno tenía antes de casarse, hereda o recibe de regalo | Sigue siendo propio | Propio | Arts. 302 y 327 |
| Deudas de uno de los dos | Sus bienes propios; los sociales solo si la deuda fue en provecho de la familia | Solo sus propios bienes | Arts. 308 y 317 / 328 |
| Vender o hipotecar un inmueble | Necesita la firma de los dos si es social | Cada uno dispone de lo suyo | Arts. 315 / 327 |
| Contratos entre los dos | No pueden contratar entre sí sobre bienes de la sociedad | Pueden, como dos personas cualquiera | Art. 312 |
| Herencia, alimentos, hijos | Iguales | Iguales: el régimen no los toca | Libro de sucesiones y familia |
| Al terminar el régimen | Inventario, pago de deudas, reintegro de propios y gananciales por mitad | Nada que dividir: cada uno se lleva lo suyo | Arts. 298, 322 y 323 |
Código Civil, artículos 195, 295, 296, 298, 322 y 323.
Cómo se hace: antes de casarse o durante el matrimonio
Antes de la boda, los futuros cónyuges pueden optar libremente por cualquiera de los dos regímenes; si eligen la separación de patrimonios deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad, y para que surta efecto la escritura debe inscribirse en el registro personal (artículo 295). El régimen empieza a regir al celebrarse el matrimonio. Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro, y para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal; el nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción (artículo 296). En la práctica son cuatro pasos. Primero, el inventario: qué bienes y qué deudas tiene cada uno y cuáles son sociales, con sus títulos (partidas registrales, tarjetas de propiedad, cuentas, acciones de la empresa). Segundo, la minuta, redactada por abogado, que contiene el convenio de sustitución y, casi siempre, la liquidación de la sociedad de gananciales en el mismo acto: al terminar la vigencia de un régimen se procede necesariamente a su liquidación (artículo 298), es decir, se pagan las obligaciones sociales y las cargas, se reintegra a cada cónyuge sus bienes propios y los gananciales que queden se dividen por mitad (artículos 322 y 323), adjudicando a cada uno los bienes concretos que se lleva. Tercero, la escritura pública en la notaría, con la firma de los dos. Cuarto, la inscripción: el convenio va al registro personal de SUNARP y, si se adjudicaron inmuebles o vehículos, cada adjudicación se inscribe además en la partida del bien. Hasta que no está inscrito, frente a terceros siguen en gananciales. El tiempo depende de la notaría y del registro (normalmente semanas, no meses) y el costo depende de la notaría, de los derechos registrales y de cuántos bienes se adjudican; conviene pedir el presupuesto con el inventario en la mano.
Cuándo conviene y cuándo no
Conviene cuando uno de los dos asume riesgos patrimoniales que el otro no debería cargar: el que tiene una empresa, el que firma como aval o fiador, el profesional que responde con su patrimonio, el que tiene deudas propias anteriores. Con gananciales, los bienes propios de uno no responden de las deudas personales del otro, pero sí lo hacen si se prueba que la deuda fue en provecho de la familia (artículo 308), y los acreedores suelen ir contra la parte de los bienes sociales que le tocaría al deudor al liquidarse la sociedad; con separación, la regla es limpia: cada uno responde con lo suyo (artículo 328). Conviene también en un segundo matrimonio cuando hay hijos de una relación anterior y patrimonios formados, o cuando los dos trabajan y prefieren cuentas claras, o cuando uno recibe una herencia grande que quiere administrar solo. No conviene, o exige pensarlo dos veces, cuando uno de los dos deja de trabajar para cuidar la casa y a los hijos: con separación no tendrá derecho a la mitad de lo que el otro gane, aunque conserve los alimentos y la herencia; en ese caso, si igual se opta por la separación, hay que pactar compensaciones (bienes a su nombre, aportes a una cuenta propia) en la misma escritura. Y hay un uso que no funciona: cambiar de régimen para esconder bienes de acreedores que ya existen. Las deudas anteriores no se borran, la sustitución solo vale desde que se inscribe (artículo 296) y un acreedor puede pedir que se declaren ineficaces frente a él los actos con los que el deudor disminuye su patrimonio conocido y perjudica el cobro (acción pauliana, artículo 195). Lo mismo si el reparto de la liquidación es desproporcionado en perjuicio de los acreedores de uno de los dos.
Cuando no hay acuerdo: la separación que impone el juez
El cambio de régimen exige el acuerdo de los dos, pero el Código Civil abre dos puertas cuando ese acuerdo no existe. La primera es la separación judicial: en vigencia de la sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que el régimen se sustituya por el de separación (artículo 297) cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa (artículo 329), es decir, cuando dilapida los bienes comunes, los esconde, los vende sin decir nada, los usa para su negocio sin rendir cuentas o se endeuda sin control; interpuesta la demanda, el juez puede dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias necesarias para la seguridad de los intereses del cónyuge que reclama, es decir, medidas para que los bienes no desaparezcan mientras dura el juicio. La segunda es automática: la declaración de inicio de un procedimiento concursal ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, y para que produzca efectos frente a terceros se inscribe en el registro personal (artículo 330). Y cuando el manejo del dinero es una forma de maltrato (te niega lo necesario para la casa, controla cada sol, se apropia de bienes o documentos), la Ley 30364 lo llama violencia económica y el juzgado de familia puede dictar en horas medidas de protección que incluyen el inventario de bienes y una asignación económica de emergencia; lo explicamos en violencia económica: qué es y cómo denunciarla.
Lo que la separación de patrimonios no cambia
No es una separación de cuerpos ni un divorcio: siguen casados, con los mismos deberes de fidelidad, asistencia y vida en común, y con la misma obligación de alimentos entre cónyuges. No cambia la herencia: el cónyuge sigue siendo heredero forzoso, con o sin separación de patrimonios, y quien quiera ordenar su sucesión tiene que hacerlo por testamento y dentro de los límites de la legítima. No toca a los hijos: la patria potestad, la tenencia y los alimentos de los hijos se rigen por sus propias reglas. No borra las deudas anteriores al cambio ni las garantías ya otorgadas. Y no es para siempre: el régimen de separación de patrimonios fenece en los mismos casos en que fenece la sociedad de gananciales (invalidación del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio, ausencia, muerte: artículos 318 y 331) y también puede sustituirse otra vez por gananciales, con nueva escritura pública e inscripción (artículo 296). Por eso, cuando el problema de fondo no es el dinero sino la relación, lo que corresponde es otra decisión: la separación de cuerpos o el divorcio, que sí terminan la sociedad de gananciales y obligan a liquidarla.
- 11. Inventario de bienes y deudas de cada uno y de la sociedad
Partidas registrales, tarjetas de propiedad, cuentas, acciones, préstamos y avales. Es la base de la minuta y de la liquidación.
- 22. Minuta con abogado: convenio de sustitución y liquidación
Se pagan las deudas sociales, se reintegra lo propio y se adjudican los gananciales por mitades (arts. 322 y 323). Si uno no trabaja, aquí van las compensaciones.
- 33. Escritura pública en la notaría, con la firma de los dos
Sin escritura pública el convenio es nulo (arts. 295 y 296).
- 44. Inscripción en el registro personal de SUNARP
El nuevo régimen vale desde la fecha de inscripción; las adjudicaciones de inmuebles y vehículos se inscriben además en la partida de cada bien.
- 55. Guarda el testimonio y comunica a quien corresponda
Bancos, socios, acreedores: desde la inscripción cada uno responde solo con lo suyo, pero las deudas anteriores siguen igual.
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Cómo trabajamos a distanciaBase legal de esta guía
Esta guía se apoya en las siguientes normas, verificadas en su texto oficial:
- Código Civil, artículos 295, 296, 297 y 298. Elección del régimen antes del matrimonio por escritura pública bajo sanción de nulidad e inscripción en el registro personal, con presunción de gananciales a falta de escritura; sustitución durante el matrimonio por escritura pública e inscripción, con vigencia desde la inscripción; sustitución judicial; liquidación obligatoria al terminar un régimen.
- Código Civil, artículos 299, 302, 308, 310, 311, 312, 315 y 317. Bienes comprendidos en el régimen; bienes propios; los propios de uno no responden de las deudas personales del otro salvo provecho de la familia; bienes sociales, incluidos los adquiridos por trabajo, industria o profesión; presunción de bienes sociales; prohibición de contratos entre cónyuges sobre bienes sociales; disposición de bienes sociales con intervención de ambos; responsabilidad por deudas sociales.
- Código Civil, artículos 318, 322 y 323. Fin de la sociedad de gananciales; liquidación: pago de obligaciones y cargas, reintegro de bienes propios y división de los gananciales por mitad.
- Código Civil, artículos 327, 328, 329, 330 y 331. Separación de patrimonios: plena propiedad, administración y disposición de los bienes de cada cónyuge; cada uno responde de sus deudas con sus bienes; separación judicial por abuso de facultades, dolo o culpa, con providencias de seguridad; sustitución de pleno derecho por procedimiento concursal; fin del régimen.
- Código Civil, artículo 195; Ley 30364, artículos 8 y 22. Acción pauliana frente a los actos que disminuyen el patrimonio del deudor en perjuicio del cobro; violencia económica o patrimonial y medidas de protección, incluidos el inventario de bienes y la asignación económica de emergencia.
Información referencial actualizada a septiembre de 2026 sobre el Código Civil (régimen patrimonial del matrimonio) y la Ley 30364. Cada caso es distinto; esta guía no reemplaza la revisión de tu situación patrimonial ni garantiza resultado alguno.