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- Tienes 5 días desde que te notifican para responder, y no se amplían por nada (la ley los llama perentorios; artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes). Si no respondes, el juicio sigue sin ti (te declaran rebelde).
- El juez no acepta tu respuesta si no adjuntas tu última declaración de renta o, si no declaras, un papel notarial con tus ingresos (una certificación jurada con firma legalizada; artículo 565 del Código Procesal Civil). Y él mismo le pide a tu trabajo, a la SUNAT, a Registros Públicos y al RENIEC lo que ganas, lo que tienes y si tienes otros hijos.
- La audiencia es una sola y se fija como máximo a los 10 días de notificada la demanda; puede ser por videollamada. Si no vas, el juez decide la pensión ahí mismo, sin ti.
- El juez dice la sentencia en voz alta en la misma audiencia y manda calcular lo que se acumuló desde la demanda. Puedes apelar en 3 días, pero la pensión se paga igual mientras tanto. Desde el inicio puede ordenar un pago adelantado (asignación anticipada).
- El monto sale de lo que necesita tu hijo y lo que tú puedes pagar (Código Civil, artículo 481). Te pueden descontar hasta el 60 % del sueldo por todas las pensiones juntas y, si tienes otros hijos, la pensión se reparte entre todos (prorrateo).
Qué te notificaron y desde cuándo corren los 5 días
Junto con la demanda te notifican la resolución con la que el juez la admite (el auto admisorio), y desde la Ley 31464 esa resolución ya trae casi todo el juicio adentro. Según el artículo 167-A del Código de los Niños y Adolescentes, ahí viene la advertencia de que si no cumples con el papel de tus ingresos del artículo 565 del Código Procesal Civil el juicio sigue sin ti (rebeldía); la fecha y la hora de la audiencia, que no puede pasar de los 10 días de notificada la demanda; el pedido de oficio de las pruebas que el juez necesita; el pedido a tu empleador para saber cuánto ganas; una pensión adelantada a favor del niño mientras dura el juicio (asignación anticipada); y las demás medidas para que puedas defenderte. La notificación llega a tu casa y a la casilla electrónica, y también puede llegar por correo electrónico o por mensajería instantánea, como WhatsApp. El artículo 168 da el plazo: 5 días para responder, y no se amplían por nada (la ley los llama perentorios).
Código de los Niños y Adolescentes, artículos 167-A, 168, 170-A, 173-A y 178 (Ley 31464); Código Procesal Civil, artículos 564 y 565.
El papel de tus ingresos sin el que no aceptan tu respuesta
El artículo 565 del Código Procesal Civil exige que, junto con tu respuesta, presentes tu última declaración jurada del impuesto a la renta o el documento que la reemplaza; y si no estás obligado a declarar, una certificación jurada de tus ingresos con firma legalizada ante notario, es decir, un papel notarial donde declaras cuánto ganas. La Ley 31464 convirtió ese papel en la llave de la puerta: el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes dice que el juez no acepta la respuesta si no lo adjuntas, y aplica la advertencia, que es seguir el juicio sin ti. El artículo 170-A da una segunda oportunidad corta: el juez puede darte plazo para completar lo que falta, pero nunca más allá de la fecha de la audiencia; si no lo haces, el juicio sigue sin ti. Por eso la idea de "no respondo para no mostrar cuánto gano" es la peor de todas: el artículo 564 del Código Procesal Civil, también cambiado en 2022, obliga al juez a pedir por su cuenta a tu centro de trabajo el informe de tu sueldo, gratificaciones, vacaciones y otros pagos, a la SUNAT tus declaraciones de renta, a Registros Públicos (SUNARP) las partidas de tus bienes y al RENIEC si tienes otros hijos menores. El juez va a saber lo que ganas y lo que tienes; lo único que decides es si se lo explicas tú o lo lee sin ti.
| Qué llevar | Para qué sirve | Dónde lo dice la ley |
|---|---|---|
| Tu declaración de renta o el papel notarial con tus ingresos (certificación jurada con firma legalizada) | Sin esto el juez no acepta tu respuesta | CPC 565; CNA 168 |
| Tus boletas de pago de los últimos meses y la constancia de descuentos | Muestra lo que recibes en mano, no el sueldo bruto | CC 481; CPC 648.6 |
| Partidas de nacimiento de tus otros hijos y prueba de lo que pagas por ellos | Permite repartir la pensión entre todos (prorrateo) y limita el porcentaje | CPC 570 y 648.6 |
| Recibos de gastos del hijo que ya pagas (colegio, seguro, alquiler) | Cuentan como aporte y ayudan a fijar el monto | CC 481 |
| Pruebas de deudas, enfermedad o personas que mantienes | Lo que de verdad puedes pagar | CC 481 |
| Tu propuesta de cuánto pagar y cómo | Abre la conciliación en la audiencia | CPC 555; CNA 170-A |
Qué puedes alegar para pagar lo justo y qué no sirve
El artículo 481 del Código Civil ordena fijar la pensión según lo que necesita el hijo y lo que puede pagar quien la debe, mirando la situación de los dos y, sobre todo, a las demás personas que el papá o la mamá mantiene; y desde la Ley 32006 (abril de 2024) el juez ya no puede fijar la pensión "al ojo": se borró la frase que decía que no hacía falta investigar los ingresos, y ahora debe mirar lo que ganas de verdad, con la información que él mismo pide a tu trabajo, a la SUNAT y a Registros Públicos. De ahí salen las defensas que sí funcionan. La primera es lo que ganas de verdad: lo que recibes en mano y no el sueldo bruto, con los descuentos de ley, y sin contar las gratificaciones como si fueran de todos los meses. La segunda es a quiénes mantienes: otros hijos con pensión fijada o a tu cargo, tu pareja, tus padres; con ellos el porcentaje se reparte (es el prorrateo del artículo 570 del Código Procesal Civil). La tercera es lo que ya pagas: si tú cubres el colegio, el seguro o la vivienda del hijo, probarlo cambia la cifra. La cuarta es tu propuesta: llegar a la audiencia con un monto sustentado y una forma de pago permite llegar a un acuerdo y evita una sentencia que fije más. Lo que no sirve: decir que no es tu hijo, porque eso se discute en otro juicio (el de paternidad); decir "no tengo trabajo" sin prueba, porque el artículo 173-A manda resolver las dudas a favor del niño; y esconder ingresos, porque el juez los va a pedir a tu empleador y a la SUNAT.
La audiencia: el juez decide ahí mismo
El artículo 170-A regula la audiencia: puede ser presencial o por videollamada; el juez rechaza la respuesta que no cumplió con lo que pidió y puede dar plazo para completarla hasta la misma audiencia; si hay dudas sobre las pruebas, se resuelven a favor de que la prueba valga (favor probationem); si el demandado no va pese a estar notificado, el juez dicta sentencia ahí mismo con lo que tiene; y solo puede cambiar la fecha una vez, por no más de 10 días. Dentro de la audiencia se fijan los puntos en discusión, se ven las pruebas y hablan los abogados (Código Procesal Civil, artículo 555). Luego, según el artículo 173-A, el juez dice la sentencia en voz alta, completa o solo la decisión, y la notifica por escrito dentro de 3 días; si hay dudas sobre lo que puedes pagar, resuelve a favor del niño (favor minoris), con los artículos 481 y 482 del Código Civil y el tope del 60 % del artículo 648.6 del Código Procesal Civil; y manda calcular lo que se acumuló desde la demanda (la liquidación de pensiones devengadas). Si en la audiencia las dos partes dicen que están de acuerdo, la sentencia queda firme ahí mismo. La apelación se anuncia en la audiencia y tienes 3 días para presentarla por escrito desde que te notifican la sentencia completa; pero la sentencia de alimentos se cumple aunque apeles (artículo 178 y CPC 556): la pensión se paga desde que se fija.
Después de la sentencia: pagar, pedir rebaja y el riesgo de denuncia
Fijada la pensión, corren dos relojes. El primero es el del pago: la sentencia manda calcular lo que se acumuló desde que te notificaron la demanda, y la deuda que se junte se cobra con intereses y, si no pagas, termina en el REDAM y en una denuncia por no pagar la pensión (omisión a la asistencia familiar). El segundo es el del cambio: si tus ingresos bajan o tus cargas suben, puedes pedir que rebajen la pensión o que la repartan entre tus hijos (Código Civil, artículo 482), pero el artículo 565-A del Código Procesal Civil exige estar al día en los pagos para pedirlo; el que deja de pagar pierde también la puerta para pedir menos. Por eso responder bien vale doble: fija una pensión ajustada a la realidad desde el inicio y evita la deuda que después bloquea cualquier cambio. Para el lado penal, revisa qué pasa cuando la deuda se convierte en denuncia en nuestra guía sobre si puedes ir preso por no pagar la pensión.
- 11. Día 1: lee completa la resolución del juez
Ahí están la fecha de la audiencia, la pensión adelantada y el pedido a tu empleador. Cuenta los 5 días desde que te notificaron bien.
- 22. Días 1 y 2: consigue el papel de tus ingresos
Tu declaración de renta o la certificación jurada de ingresos con firma legalizada en notaría (artículo 565 del CPC). Sin esto no hay respuesta.
- 33. Días 2 y 3: junta boletas, partidas de tus otros hijos y recibos de lo que pagas
Es lo que sustenta el porcentaje y el reparto entre hijos. Lo que no pruebes, para el juez no existe.
- 44. Día 4: responde con una propuesta de monto y de forma de pago
Un monto sustentado en lo que recibes en mano y en a quiénes mantienes. Abre el acuerdo en la audiencia.
- 55. Día 5: presenta la respuesta y prepara la audiencia
En mesa de partes o por internet. Si no vas a la audiencia, el juez decide sin ti (artículo 170-A).
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Cómo trabajamos a distanciaBase legal de esta guía
Esta guía se apoya en las siguientes normas, verificadas en su texto oficial:
- Código de los Niños y Adolescentes, artículo 168 (Ley 31464). Traslado de la demanda por cinco días perentorios; el juez no admite la contestación sin el anexo del artículo 565 del CPC y ejecuta el apercibimiento.
- Código de los Niños y Adolescentes, artículo 167-A (Ley 31464). Contenido del auto admisorio: apercibimiento de rebeldía, audiencia única no posterior a diez días de notificada la demanda, pruebas de oficio, requerimiento al empleador, asignación anticipada (CPC 675) y defensor público.
- Código de los Niños y Adolescentes, artículos 170-A, 173-A y 178 (Ley 31464). Audiencia presencial o virtual, inadmisibilidad y subsanación de la contestación, sentencia en el acto si el demandado no concurre, sentencia oral e íntegro en tres días, favor minoris, liquidación de devengados, apelación en tres días sin efecto suspensivo.
- Código Procesal Civil, artículos 564 y 565 (Ley 31464 y texto vigente). Informes de oficio al empleador, SUNAT, SUNARP y RENIEC; anexo especial de la contestación: declaración de renta o certificación jurada de ingresos con firma legalizada.
- Código Civil, artículos 481 y 482; Código Procesal Civil, artículos 565-A, 570, 648.6 y 675. Criterios para fijar la pensión (la Ley 32006 derogó en 2024 la frase que eximía de investigar los ingresos), reajuste y reducción, requisito de estar al día para pedir la variación, prorrateo entre varios hijos, tope del 60 % del total de ingresos y asignación anticipada.
Información referencial actualizada a septiembre de 2026 sobre el Código de los Niños y Adolescentes, el Código Civil, el Código Procesal Civil y las leyes 28457, 30628 y 31464. Cada caso es distinto; esta guía no reemplaza la revisión de tu expediente ni garantiza resultado alguno.