Lo primero: ¿qué documento tienes para cobrar la deuda?
Antes de pensar en demandar, la pregunta clave es: ¿con qué pruebas cuentas? De eso depende todo. La ley peruana distingue entre dos grandes escenarios para cobrar una deuda, y cada uno tiene su propia velocidad.
El primer escenario es el más cómodo para ti: tienes un título ejecutivo. Es un documento al que la ley le reconoce fuerza para cobrar casi de inmediato, sin necesidad de un juicio largo donde discutas si la deuda existe o no. El ejemplo clásico son los títulos valores como el pagaré, la letra de cambio o el cheque. Con uno de estos en regla, vas directo al proceso único de ejecución.
El segundo escenario es cuando solo tienes pruebas indirectas: mensajes, transferencias, testigos o un contrato sin firma de obligación clara. Aquí la deuda existe, pero todavía tienes que demostrarla ante un juez en un proceso de conocimiento (más largo) antes de poder cobrar. Por eso, si vas a prestar dinero, lo más inteligente es siempre firmar un pagaré o una letra: te ahorra meses o años de proceso.
- Tienes un título ejecutivo (pagaré, letra, cheque, acta de conciliación): vía rápida, proceso único de ejecución.
- Solo tienes indicios (chats, transferencias, contrato): vía más larga, proceso de conocimiento donde primero pruebas la deuda.
- Regla práctica: el papel firmado vale oro. Sin él, cobrar cuesta más tiempo y dinero.
Tienes un título ejecutivo
- Documentos: pagaré, letra de cambio, cheque o acta de conciliación
- La ley les reconoce fuerza para cobrar casi de inmediato
- Vía rápida: proceso único de ejecución
- No discutes si la deuda existe, vas directo al cobro forzado
- Regla práctica: el papel firmado vale oro
Solo tienes indicios
- Pruebas indirectas: chats, transferencias, testigos o contrato sin firma de obligación clara
- La deuda existe, pero primero debes demostrarla ante un juez
- Vía más larga: proceso de conocimiento
- Primero pruebas la deuda y recién después puedes cobrar
- Cuesta más tiempo y dinero que la ejecución
Títulos ejecutivos y títulos valores: pagaré, letra de cambio y cheque
Un título ejecutivo es, en palabras simples, un documento que la ley considera prueba suficiente de una deuda cierta, por lo que te permite saltarte la discusión y pasar directo al cobro forzado. El Código Procesal Civil enumera estos documentos en su artículo 688, e incluye tanto títulos de origen judicial (como una sentencia firme) como extrajudicial.
Los más usados para cobrar entre personas y empresas son los títulos valores: el pagaré, la letra de cambio y el cheque. La Ley de Títulos Valores (Ley 27287) establece que estos documentos tienen mérito ejecutivo siempre que reúnan los requisitos formales que la propia ley exige según su clase. Es decir: si el pagaré tiene todos sus datos (importe, fecha, firma del deudor, etc.), te habilita para ejecutar.
Otros documentos también pueden ser título ejecutivo: el acta de conciliación extrajudicial con acuerdo (la vemos en la siguiente sección), la prueba anticipada, documentos privados con firma legalizada en determinados casos, y los testimonios de escritura pública, entre otros que lista el artículo 688. Lo importante es que la obligación que conste sea cierta, expresa y exigible.
Ojo con un detalle técnico: muchos títulos valores requieren un acto previo llamado protesto (o la formalidad sustitutoria) para poder ejecutarse, salvo que el propio título lleve la cláusula 'sin protesto'. Si tienes un pagaré, letra o cheque impago, conviene que un abogado revise estos requisitos antes de demandar, porque un defecto formal puede frenar la ejecución.
La conciliación extrajudicial: a veces obligatoria, a veces no
La conciliación extrajudicial es una negociación formal ante un centro de conciliación autorizado, donde tú y el deudor intentan llegar a un acuerdo de pago con la ayuda de un conciliador. Su gran ventaja es que, si firman un acuerdo, el acta de conciliación se convierte en título ejecutivo: si luego el deudor no cumple, ya no tienes que volver a empezar, puedes ejecutar directamente ese acuerdo.
La Ley de Conciliación (Ley 26872), en su artículo 18, establece que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo, y los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que contenga se ejecutan por el proceso único de ejecución. Por eso conciliar bien es casi como tener una sentencia adelantada.
¿Es obligatorio conciliar antes de demandar? Depende del camino. Si vas a iniciar un proceso de conocimiento para cobrar una deuda sin título (un derecho disponible), la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad: sin haberla intentado, tu demanda puede ser declarada improcedente por falta de interés para obrar. En cambio, la ley exonera de conciliar a los procesos de ejecución. Es decir: si ya tienes un pagaré o una letra y vas al proceso único de ejecución, no necesitas conciliar primero, vas directo.
En resumen: si no tienes título ejecutivo, conciliar suele ser un paso previo obligatorio (y muy útil); si ya lo tienes, puedes ejecutar sin pasar por ahí.
El proceso único de ejecución y la obligación de dar suma de dinero
Cuando tienes un título ejecutivo, el camino es el proceso único de ejecución, regulado en el Código Procesal Civil (artículos 688 y siguientes, tras la reforma del Decreto Legislativo 1069 de 2008 que unificó los antiguos procesos de ejecución). Para cobrar dinero, esta es la vía estrella: la llamada obligación de dar suma de dinero.
Para que la ejecución proceda, la obligación contenida en el título debe ser cierta, expresa y exigible; y cuando se trata de dinero, además debe ser líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética. En palabras claras: el monto tiene que estar definido o poder calcularse fácilmente.
El proceso es rápido en su diseño. Presentada la demanda con el título, el juez emite un mandato ejecutivo ordenando al deudor pagar. El deudor tiene un plazo breve (cinco días desde la notificación, según el artículo 690-D) para contradecir, pero solo por causales tasadas: que la obligación es inexigible o iliquida, nulidad formal o falsedad del título, que se completó un título incompleto de forma contraria a lo acordado, o que la obligación ya se extinguió (por ejemplo, que ya pagó). Si no contradice o su contradicción se rechaza, el juez ordena seguir adelante con la ejecución.
¿Ante qué juez se demanda? Por la cuantía: tratándose de títulos ejecutivos extrajudiciales, el Juez de Paz Letrado es competente cuando la pretensión no supera las 100 Unidades de Referencia Procesal (URP); por encima de ese monto, conoce el Juez Civil (artículo 690-B). Para 2026 la URP es S/ 550, así que 100 URP equivale a S/ 55,000.
- Paso 1: Presentas la demanda de ejecución con el título (pagaré, letra, cheque o acta).
- Paso 2: El juez dicta mandato ejecutivo ordenando pagar.
- Paso 3: El deudor tiene 5 días para contradecir, solo por causales tasadas.
- Paso 4: Si no contradice o pierde, se ordena seguir la ejecución (remate de bienes embargados).
- 1Paso 1: Presentas la demanda
Presentas la demanda de ejecución acompañando el título: pagaré, letra, cheque o acta de conciliación.
- 2Paso 2: Mandato ejecutivo
El juez dicta el mandato ejecutivo ordenando al deudor pagar.
- 3Paso 3: Plazo para contradecir
El deudor tiene 5 días desde la notificación para contradecir, solo por causales tasadas.
- 4Paso 4: Se sigue la ejecución
Si no contradice o pierde, el juez ordena seguir adelante con la ejecución: remate de los bienes embargados.
Medidas cautelares y embargo: cómo asegurar el cobro
De nada sirve ganar el proceso si, cuando llega el momento de cobrar, el deudor ya no tiene bienes a su nombre. Para evitarlo existen las medidas cautelares, y la más conocida para deudas de dinero es el embargo.
El embargo, regulado en el artículo 642 del Código Procesal Civil, consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque esté en poder de un tercero, cuando la pretensión es apreciable en dinero. Puede recaer sobre cuentas bancarias (retención), inmuebles, vehículos, sueldos (con límites) o bienes muebles, según el tipo de embargo que solicites.
Una herramienta poderosa es la medida cautelar fuera del proceso: el Código Procesal Civil permite, en ciertos casos, solicitar el embargo incluso antes de presentar la demanda, para sorprender al deudor y que no esconda su patrimonio. Para concederla, el juez evalúa la apariencia del derecho (que tu deuda se vea sólida con la prueba presentada), el peligro en la demora y, normalmente, una contracautela tuya. No es automática: necesitas sustentarla bien.
El embargo no te entrega el dinero por sí solo: garantiza que, al final del proceso, ese bien afectado responda por la deuda, generalmente mediante remate judicial. Por eso conviene pedirlo a tiempo y sobre bienes que realmente cubran lo adeudado.
Prescripción: el plazo que no debes dejar vencer
El error más caro al cobrar una deuda es dejar pasar el tiempo. La prescripción es el plazo legal que tienes para reclamar judicialmente; si vence, el deudor puede pedir al juez que declare prescrita la acción y te quedas sin poder cobrar por la vía judicial (la deuda no desaparece moralmente, pero pierdes la herramienta legal para exigirla).
Para las deudas comunes derivadas de un contrato o un reconocimiento (la llamada acción personal), el Código Civil fija un plazo de diez años en su artículo 2001, inciso 1. Es un plazo amplio, pero corre desde que la obligación se hizo exigible, así que no conviene confiarse.
Cuidado con los títulos valores, porque tienen plazos mucho más cortos. La Ley de Títulos Valores (Ley 27287), en su artículo 96, fija plazos de prescripción especiales para las acciones cambiarias: tres años para la acción directa (contra el obligado principal, como quien firma un pagaré), un año para la acción de regreso y seis meses para la acción de ulterior regreso. Si dejas vencer estos plazos, pierdes la vía ejecutiva del título valor, aunque podrías intentar cobrar por otra vía con plazo distinto.
También existen plazos especiales más cortos para ciertas obligaciones periódicas. La recomendación es simple: no esperes. Apenas el deudor incumpla, documenta todo y consulta cuál es el plazo aplicable a tu caso para no perder el derecho de cobrar.
- Acción personal (deuda contractual): 10 años (art. 2001 inc. 1 del Código Civil).
- Título valor – acción directa (ej. pagaré): 3 años (art. 96 Ley 27287).
- Título valor – acción de regreso: 1 año.
- Título valor – acción de ulterior regreso: 6 meses.
- 10 años
Acción personal (deuda contractual): art. 2001 inc. 1 del Código Civil.
- 3 años
Título valor, acción directa (ej. pagaré): art. 96 de la Ley 27287.
- 1 año
Título valor, acción de regreso.
- 6 meses
Título valor, acción de ulterior regreso.
Resumen paso a paso para cobrar tu deuda
Cobrar una deuda en Perú no es un único camino, sino una ruta que se elige según lo que tengas en la mano. Este es el resumen para que sepas por dónde avanzar.
Si tu deuda viene sin título ejecutivo, lo habitual será conciliar primero y, de no lograr acuerdo, demandar para que un juez reconozca la deuda. Si ya tienes un pagaré, letra, cheque o acta de conciliación, puedes ir directo al proceso único de ejecución. En ambos casos, pide medidas cautelares para asegurar bienes y vigila siempre los plazos de prescripción.
Cada deuda tiene matices: el tipo de documento, el monto, si el deudor tiene bienes y los plazos vencidos pueden cambiar la estrategia. Según tu caso, puede convenir más conciliar, ejecutar o demandar. En LEGALIAPRO, nuestro equipo de derecho civil revisa tu documentación y te dice con claridad qué vía te conviene para recuperar tu dinero.
- 1. Identifica qué documento tienes (título ejecutivo o solo indicios).
- 2. Si no tienes título, evalúa o agota la conciliación extrajudicial.
- 3. Demanda por la vía correcta: ejecución (con título) o conocimiento (sin título).
- 4. Solicita embargo u otra medida cautelar para asegurar el cobro.
- 5. Actúa antes de que venza la prescripción.
- Conoce nuestros servicios en cobranza de deudas y el área de derecho civil.
Base legal y jurisprudencia
Esta guía se apoya en las siguientes normas y resoluciones vigentes (verificadas a 2026):
- Código Procesal Civil, artículo 688 (Títulos ejecutivos). Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial; el artículo enumera ambos (sentencias y laudos firmes, títulos valores, actas de conciliación, escrituras públicas, documentos privados con firma legalizada en ciertos casos, prueba anticipada, entre otros). ver fuente
- Decreto Legislativo 1069 (28/06/2008) que crea el proceso único de ejecución (arts. 688 y ss. CPC). Modificó el Código Procesal Civil eliminando los tres procesos de ejecución anteriores y estructurando el proceso único de ejecución (Título V). ver fuente
- Código Procesal Civil, artículo 689 (requisitos comunes) y obligación de dar suma de dinero. Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible; cuando es de dar suma de dinero, además debe ser líquida o liquidable mediante operación aritmética. ver fuente
- Código Procesal Civil, artículo 690-D (contradicción). El ejecutado puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, solo por causales tasadas: inexigibilidad o iliquidez de la obligación; nulidad formal o falsedad del título; cuando el título es valor emitido incompleto, haberse completado en forma contraria a los acuerdos; y la extinción de la obligación exigida. ver fuente
- Código Procesal Civil, artículo 690-B (competencia). En títulos ejecutivos extrajudiciales, el Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía no supera las 100 URP; las pretensiones por encima de ese monto son de competencia del Juez Civil. ver fuente
- Ley de Títulos Valores, Ley 27287 (publicada 19/06/2000; vigente, actualizada por D. Leg. 1492, 10/05/2020). Los títulos valores (pagaré, letra de cambio, cheque, etc.) tienen mérito ejecutivo si reúnen los requisitos formales que la ley exige según su clase. ver fuente
- Ley de Títulos Valores 27287, artículo 96 (prescripción de acciones cambiarias). Las acciones cambiarias prescriben: la acción directa a los 3 años desde el vencimiento; la acción de regreso al año desde el protesto o formalidad sustitutoria; y la acción de ulterior regreso a los 6 meses desde el pago en regreso. ver fuente
- Ley de Conciliación, Ley 26872, artículo 18 (mérito ejecutivo del acta). El acta con acuerdo conciliatorio constituye título ejecutivo; los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que contenga se ejecutan por el proceso único de ejecución. ver fuente
- Ley de Conciliación 26872, artículo 7 (supuestos de no obligatoriedad). La conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para procesos sobre derechos disponibles; sin embargo, no es exigible (está exonerada) en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales, entre otros supuestos. ver fuente
- Código Procesal Civil, artículo 642 (embargo) y 636 (medida cautelar fuera del proceso). El embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque esté en poder de un tercero, cuando la pretensión es apreciable en dinero; en ciertos casos puede solicitarse como medida cautelar fuera del proceso, antes de la demanda. ver fuente
- Código Civil, artículo 2001 inciso 1 (prescripción de la acción personal). Prescriben a los 10 años, salvo disposición legal distinta, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. ver fuente
- Resolución Administrativa 000481-2025-CE-PJ (valor de la URP 2026). Fija el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para 2026 en S/ 550.00 (10% de la UIT, que para 2026 es S/ 5,500). ver fuente
Información referencial actualizada a 2026. Cada caso es distinto; escríbenos para evaluar tu situación concreta.