¿Qué es el régimen de visitas y para qué sirve?
El régimen de visitas es el derecho que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos (es decir, quien no tiene la tenencia) a relacionarse con ellos: verlos, compartir tiempo, salir, comunicarse y participar en su vida. No es un "premio" para el adulto: es, sobre todo, un derecho del niño a mantener vínculo con ambos padres.
En Perú lo regula el Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337) en sus artículos 88 al 91. La idea central es simple: aunque la pareja se haya roto, la relación con los hijos no se rompe. Por eso, salvo casos graves que pongan en riesgo al menor, los jueces buscan que el contacto se mantenga.
El régimen puede ser tan amplio o tan acotado como las circunstancias lo requieran: fines de semana alternos, vacaciones, cumpleaños, fiestas, videollamadas durante la semana, etc. Lo importante es que sea realista y que ponga en el centro el bienestar de tus hijos. Si tu caso viene mezclado con tenencia o pensión, conviene verlo de la mano de un abogado de derecho de familia.
¿La pensión de alimentos es requisito para ver a mis hijos?
Esta es la duda número uno, y la respuesta tiene matices. El artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes dice que quien no ejerce la patria potestad tiene derecho a visitar a sus hijos, pero "deberá acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria".
Léelo con calma: la ley NO exige que estés 100% al día con la pensión. Te pide acreditar una de dos cosas: que cumples, o que no puedes cumplir (por ejemplo, porque perdiste el trabajo, estás enfermo o atraviesas una situación económica difícil). Es decir, estar atrasado con la pensión no te cierra automáticamente la puerta a ver a tus hijos.
La Corte Suprema ha sido clara en esto. En la Casación 37-2017 Lima, la Sala Civil Transitoria estableció que no es imperativo el cumplimiento estricto de la obligación alimentaria para fijar el régimen, porque la norma permite acreditar también la imposibilidad de cumplir, y porque condicionar las visitas al pago no protege el interés superior del menor, sino que lo perjudica. El rol de padre o madre no se agota en pagar: incluye el afecto y la presencia.
Dicho esto, sé honesto contigo mismo: cumplir con la pensión de alimentos en la medida de tus posibilidades fortalece tu posición y, sobre todo, es lo correcto para tus hijos. Acreditar imposibilidad no es una excusa para no aportar nada; es un recurso para quien realmente no puede.
Lo que muchos creen
- "Si no estoy al día con la pensión, no puedo ver a mis hijos"
- "El otro padre puede prohibirme las visitas hasta que pague todo"
- Visitas y alimentos son lo mismo y van juntas
Lo que dice la ley y la Corte Suprema
- Puedes acreditar el cumplimiento O la imposibilidad de cumplir (art. 88)
- Condicionar las visitas al pago no protege al menor (Casación 37-2017 Lima)
- Son derechos distintos; el contacto con el hijo prima por su interés superior
¿Quién puede pedir un régimen de visitas?
Lo más común es que lo solicite el padre o la madre que no tiene la tenencia del hijo. Pero la ley peruana va más allá y reconoce que un niño también tiene vínculos importantes con otros familiares.
Según el artículo 88, si uno de los padres falleció, está fuera del lugar de domicilio o se desconoce su paradero, pueden pedir el régimen de visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de ese padre. Y el artículo 90 permite que el juez extienda el régimen a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, e incluso a terceros no parientes, cuando el interés superior del niño lo justifique.
¿Qué significa esto en la práctica? Que los abuelos, tíos o hermanos pueden tener un espacio para mantener contacto con el menor cuando ello le hace bien. El criterio que manda siempre es el mismo: lo que más le conviene al niño, no lo que conviene al adulto.
- El padre o la madre que no tiene la tenencia del hijo
- Parientes hasta el 4.° grado de consanguinidad, si el padre falleció, está ausente o se desconoce su paradero (art. 88)
- Abuelos, tíos, hermanos y otros parientes hasta 4.° de consanguinidad y 2.° de afinidad, por extensión que decida el juez (art. 90)
- Terceros no parientes, excepcionalmente, cuando el interés superior del niño lo justifique
¿Cómo se consigue? Acuerdo, conciliación o demanda
Hay tres caminos, del más sencillo al más formal. Lo ideal es empezar por el acuerdo directo: si tú y el otro padre logran ponerse de acuerdo en horarios y días, eso es lo mejor para todos, sobre todo para los hijos, que se ahorran el desgaste del conflicto.
Si no se ponen de acuerdo solos, está la conciliación extrajudicial ante un centro de conciliación autorizado. El acuerdo al que lleguen se firma en un acta que tiene valor de título de ejecución, es decir, se puede hacer cumplir como una sentencia. Es rápida y menos confrontacional que un juicio.
Y si no hay acuerdo posible, queda demandar ante el juzgado de familia. El artículo 89 del Código de los Niños y Adolescentes señala que el padre o la madre a quien se le impida o limite el derecho de visitar a su hijo puede interponer la demanda acompañando la partida de nacimiento que acredite el entroncamiento (el parentesco). Y, si el caso lo amerita, puede pedir un régimen provisional mientras dura el proceso, para no quedarse sin contacto durante meses.
El régimen de visitas suele tramitarse junto con otros temas de familia, como la tenencia o el divorcio. Tener todo bien planteado desde el inicio te ahorra tiempo y disgustos.
- 11. Intenta el acuerdo directo
Conversa con el otro padre y propón días y horarios concretos. Si hay acuerdo, ponlo por escrito.
- 22. Acude a conciliación extrajudicial
Ante un centro de conciliación autorizado. El acta de acuerdo tiene valor de título de ejecución y se puede hacer cumplir.
- 33. Demanda ante el juzgado de familia
Si no hay acuerdo, presenta la demanda con la partida de nacimiento del menor (art. 89). Puedes pedir un régimen provisional.
- 44. El juez fija el régimen
Respetando en lo posible el acuerdo de los padres y resolviendo siempre según el interés superior del niño (art. 88).
¿Y si el otro padre no cumple el régimen?
Conseguir el régimen es un paso; que se respete es otro. Por suerte, la ley tiene herramientas para cuando el padre que tiene la tenencia incumple o pone trabas constantes.
El artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes establece que el incumplimiento del régimen de visitas dispuesto judicialmente da lugar a los apremios de ley y, en caso de resistencia, puede originar la variación de la tenencia. En palabras simples: si quien tiene al niño se empeña en impedir el contacto pese a la orden judicial, podría incluso perder la tenencia a favor del otro padre. La solicitud de variación se tramita como una nueva acción ante el juez que conoció del primer proceso.
Si el régimen se acordó en una conciliación extrajudicial y no se cumple, puedes solicitar la ejecución del acta ante el juez correspondiente, adjuntando el acta de conciliación. No estás indefenso: hay vías para hacer valer tu derecho y el de tus hijos.
Un punto importante: documenta cada incumplimiento (mensajes, testigos, fechas). Esa prueba será clave si tienes que volver al juzgado. Revisa el detalle completo de cómo actuar en nuestra guía de incumplimiento del régimen de visitas.
Base legal y jurisprudencia
Estas son las normas y decisiones que sostienen todo lo anterior, para que las tengas a la mano:
Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337). Artículo 88: derecho del padre o madre que no ejerce la patria potestad a visitar a sus hijos, acreditando el cumplimiento o la imposibilidad de cumplir la obligación alimentaria; posibilidad de que parientes hasta el 4.° grado de consanguinidad lo soliciten si el padre falleció, está ausente o se desconoce su paradero; y deber del juez de fijar y variar el régimen según el interés superior del niño. Artículo 89: el progenitor impedido o limitado puede demandar acompañando la partida de nacimiento y pedir un régimen provisional. Artículo 90: el régimen puede extenderse a parientes hasta el 4.° de consanguinidad y 2.° de afinidad, e incluso a terceros, cuando lo justifique el interés superior. Artículo 91: el incumplimiento da lugar a apremios de ley y, ante la resistencia, puede originar la variación de la tenencia, que se tramita como nueva acción ante el juez del primer proceso.
Casación 37-2017 Lima (Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema): precisó que no es imperativo el cumplimiento estricto de la pensión de alimentos para fijar el régimen de visitas, pues la propia norma permite acreditar la imposibilidad de cumplir, y condicionar las visitas al pago no preserva el interés superior del menor, sino que lo perjudica.
III Pleno Casatorio Civil (Casación 4664-2010 Puno): reconoció las facultades tuitivas del juez de familia, que le permiten flexibilizar principios y normas procesales para brindar protección especial al niño y a la parte más débil del proceso. Si bien su materia principal es el divorcio por separación de hecho y la indemnización al cónyuge perjudicado, esa regla sobre flexibilización procesal es un respaldo importante para que el juez resuelva pensando en el bienestar del menor por encima de formalismos.
El hilo conductor de toda esta base legal es el interés superior del niño y del adolescente: cada decisión sobre visitas debe tomarse pensando primero en qué le hace bien a tu hijo.
Cómo te ayudamos en LEGALIAPRO
En LEGALIAPRO, estudio jurídico en Trujillo, acompañamos a padres y madres que quieren recuperar o asegurar el tiempo con sus hijos. Te orientamos sobre la mejor vía para tu caso (acuerdo, conciliación o demanda), preparamos la solicitud de régimen provisional cuando hace falta y te ayudamos a reunir las pruebas que tu caso necesita.
Si el otro padre incumple el régimen ya fijado, también te apoyamos para hacerlo valer ante el juzgado. Y si tu situación viene acompañada de problemas de violencia familiar u otros temas sensibles, lo abordamos con el cuidado y la reserva que merece tu familia.
Cada caso es distinto, así que lo primero es escucharte. No prometemos resultados mágicos, pero sí un trabajo serio, claro y centrado en lo que de verdad importa: el bienestar de tus hijos y tu derecho a estar presente en su vida.
Base legal y jurisprudencia
Esta guía se apoya en las siguientes normas y resoluciones vigentes (verificadas a 2026):
- Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337), art. 88. El padre o la madre que no ejerce la patria potestad tiene derecho a visitar a sus hijos, acreditando con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad de cumplir la obligación alimentaria. Si el padre falleció, está ausente o se desconoce su paradero, pueden solicitar el régimen los parientes hasta el 4.° grado de consanguinidad. El juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, fija el régimen conforme al interés superior del niño y puede variarlo según las circunstancias. ver fuente
- Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337), art. 89. El padre o la madre a quien se le impida o limite el ejercicio del derecho de visitar a su hijo puede interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite el entroncamiento. Si el caso lo requiere, puede solicitar un régimen provisional. ver fuente
- Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337), art. 90. El régimen de visitas decretado por el juez puede extenderse a los parientes hasta el 4.° grado de consanguinidad y 2.° de afinidad, así como a terceros no parientes, cuando el interés superior del niño o adolescente lo justifique. ver fuente
- Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337), art. 91. El incumplimiento del régimen de visitas establecido judicialmente da lugar a los apremios de ley y, en caso de resistencia, puede originar la variación de la tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el juez que conoció del primer proceso. ver fuente
- Casación 37-2017 Lima (Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema). No es imperativo el cumplimiento estricto de la obligación alimentaria para fijar el régimen de visitas, ya que la norma permite acreditar también la imposibilidad de cumplirla; condicionar las visitas al pago de la pensión no preserva el interés superior del menor, sino que lo perjudica. ver fuente
- III Pleno Casatorio Civil — Casación 4664-2010 Puno. Reconoce las facultades tuitivas del juez de familia, que le permiten flexibilizar principios y normas procesales para brindar protección especial al niño, adolescente y a la parte más débil del proceso. Su materia principal es el divorcio por separación de hecho y la indemnización al cónyuge perjudicado. ver fuente
Información referencial actualizada a 2026. Cada caso es distinto; escríbenos para evaluar tu situación concreta.