Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Derrama Magisterial — Resolución 0063-2026

Sector público / estatalAnulado y retrotraído
Región: UcayaliExpediente: 252-2021-SUNAFIL/IRE-UCADuración: 5 años
Resolución N°0063-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador252-2021-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteDerrama Magisterial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2022- SUNAFIL/IRE-UCA
Materia
Fecha16 de enero de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 252-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, y, la de los sucesivos actos, y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 252- 2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Derrama Magisterial — Resolución 0063-2026 en Ucayali mediante la Orden de Inspección N.° 264-2021, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 134-2021. La materia bajo revisión fue relaciones laborales y labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo y el pago de remuneraciones.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

5años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2021Inspección2021Acta deinfracción2021Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Derrama Magisterial — Resolución 0063-2026 sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Se debe manifestar que sí se cuenta con la Política salarial a la que se le denominó “Estructura de remuneraciones”, habiéndose cumplido con su implementación en la institución, la que ha sido debidamente entregada a la autoridad laboral, lo que se ha reconocido, pero no ha sido debidamente merituada al momento de imponer la sanción.
  • Dicha imputación es incorrecta porque sí se cumplió con la medida de requerimiento que consistía en presentar la política salarial y el Cuadro de Categorías y Funciones, conforme se reconoce en el acta de infracción.
  • Se está realizando una interpretación errónea de la norma porque la infracción consiste en no cumplir la medida de requerimiento, es decir, no responder ni presentar nada ante el requerimiento formulado, lo que no es el caso, porque se dio cumplimiento.

Qué respondió el Tribunal

Respecto a la infracción muy grave sobre incumplimiento de brindar información de la política salarial conforme a Ley N.º 30709 6.1 En principio, cabe recordar que el Convenio N.º 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano, reconoce el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, lo que exige que los sistemas salariales se estructuren en base a criterios objetivos, verificables y no discriminatorios. Asimismo, el Convenio N.º 111 de la OIT, también ratificado por el Perú, establece la obligación de los Estados de eliminar toda forma de discriminación en el acceso y condiciones de empleo, incluidas las condiciones salariales. Estas obligaciones internacionales han sido recogidas en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley N.º 30709 – Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres – y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 002-2018-TR, los cuales desarrollan lineamientos específicos para garantizar la igualdad salarial en el marco de una política remunerativa objetiva. 6.2 La Ley N.º 30709 – Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 002-2018-TR, establecen un marco normativo orientado a garantizar la igualdad salarial en el acceso y desarrollo del empleo, pr

El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 28% de ellas.

Cómo terminan las 1.950 resoluciones sobre relaciones laboralesMulta confirmada883 (45%)Anulado y retrotraído548 (28%)◀ este casoRecurso improcedente146 (7%)Sanción modificada129 (7%)Sanción sin efecto116 (6%)Procedimiento caducado84 (4%)Otro desenlace43 (2%)Resolución anulada1 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

Si el Tribunal anula el procedimiento, ¿se acabó la multa?

No. El procedimiento vuelve a la etapa donde estuvo el vicio y continúa desde ahí. La infracción sigue en discusión y la empresa gana tiempo y una segunda oportunidad de defenderse, no la absolución.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DERRAMA MAGISTERIAL, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 252-2021-SUNAFIL/IRE-UCA.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 264-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACION EN POLITICAS SALARIALES IRE UCAYALI”

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 440-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 25 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (sub materia: cuadro de categorías y funciones y/o política salarial).

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 524-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 27 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no acreditar haber informado a los trabajadores comprendidos en la investigación sobre su política salarial, tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de mayo de 2022, la administrada interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 22 de julio de 2022, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001074-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 01 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

(…)”.

4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(…)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Artículo 17.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Derrama Magisterial

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DERRAMA MAGISTERIAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DERRAMA MAGISTERIAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:

i. Se debe manifestar que sí se cuenta con la Política salarial a la que se le denominó “Estructura de remuneraciones”, habiéndose cumplido con su implementación en la institución, la que ha sido debidamente entregada a la autoridad laboral, lo que se ha reconocido, pero no ha sido debidamente merituada al momento de imponer la sanción.

ii. Dicha imputación es incorrecta porque sí se cumplió con la medida de requerimiento que consistía en presentar la política salarial y el Cuadro de Categorías y Funciones, conforme se reconoce en el acta de infracción.

iii. Se está realizando una interpretación errónea de la norma porque la infracción consiste en no cumplir la medida de requerimiento, es decir, no responder ni presentar nada ante el requerimiento formulado, lo que no es el caso, porque se dio cumplimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la infracción muy grave sobre incumplimiento de brindar información de la política salarial conforme a Ley N.º 30709

6.1

En principio, cabe recordar que el Convenio N.º 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano, reconoce el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores y trabajadoras por un trabajo de igual valor, lo que exige que los sistemas salariales se estructuren en base a criterios objetivos, verificables y no discriminatorios. Asimismo, el Convenio N.º 111 de la OIT, también ratificado por el Perú, establece la obligación de los Estados de eliminar toda forma de discriminación en el acceso y condiciones de empleo, incluidas las condiciones

salariales. Estas obligaciones internacionales han sido recogidas en el ordenamiento jurídico interno mediante la Ley N.º 30709 – Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres – y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 002-2018-TR, los cuales desarrollan lineamientos específicos para garantizar la igualdad salarial en el marco de una política remunerativa objetiva.

6.2

La Ley N.º 30709 – Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres – y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 002-2018-TR, establecen un marco normativo orientado a garantizar la igualdad salarial en el acceso y desarrollo del empleo, prohibiendo toda forma de discriminación directa o indirecta por razón de sexo en la determinación de las condiciones remunerativas.

6.3

En ese sentido, el artículo 5 del Reglamento precisa que todo empleador tiene la facultad de establecer sus políticas remunerativas, fijar los requisitos para la percepción de la remuneración o beneficios, y determinar sus montos, siempre que ello no implique discriminación directa o indirecta por motivo de sexo. Dicha política salarial debe estar compuesta por un conjunto de criterios y directrices establecidos por el empleador para la gestión, fijación o reajuste de las remuneraciones, debiendo observar principios de objetividad y transparencia.

6.4

Asimismo, conforme al artículo 6 del mismo cuerpo normativo, se admite la posibilidad de diferencias remunerativas entre trabajadores que pertenecen a una misma categoría o puesto, siempre que tales diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos, tales como la antigüedad, el desempeño, la experiencia laboral, la escasez de mano de obra calificada, el perfil académico, entre otros. De ello se colige que no toda diferencia salarial configura un acto discriminatorio, sino únicamente aquella que no responde a razones objetivas y razonables.

6.5

Adicionalmente, el artículo 9 del Reglamento permite al empleador estructurar sus políticas remunerativas mediante bandas salariales u otros esquemas, siempre que se adecuen a los fines de la empresa y respeten los principios establecidos en la ley.

6.6

En esa línea argumentativa, citando a Francisco J. Eguiguren Praeli, en su análisis titulado Principio de igualdad y derecho a la no discriminación, se advierte con claridad el desarrollo de las dimensiones del principio de igualdad en el marco constitucional comparado, señala lo siguiente:

“(…) actualmente podemos distinguir entre la denominada igualdad formal, por la cual todas las personas tienen derecho a que la ley los trate y se les aplique por igual; frente a la igualdad sustancial o material, que impone más bien la obligación de que la ley tienda además a crear igualdad de condiciones y oportunidades para las personas”.

6.7

Este enfoque permite comprender que el mandato de igualdad no se agota en la neutralidad normativa, sino que impone a los poderes públicos un deber activo de remoción de obstáculos estructurales, y la adopción de medidas afirmativas, a fin de garantizar condiciones reales de equidad y participación efectiva para todos los ciudadanos.

6.8

En esa misma línea, el referido autor advierte que una visión exclusivamente formal del principio de igualdad resulta insuficiente para corregir desigualdades estructurales que persisten en la realidad, aun bajo normas aparentemente neutras. Así, plantea que la igualdad debe ser entendida también como un derecho relacional, que opera en función del goce efectivo de otros derechos como el trabajo, la educación o la salud,

y que requiere una intervención activa del Estado —y, por extensión, de los empleadores— para remover obstáculos que perpetúan situaciones de desventaja. Bajo este enfoque, la adopción de políticas salariales objetivas, transparentes y con criterios diferenciados y verificables no solo constituye un deber legal, sino una condición indispensable para concretar la igualdad material, conforme a las exigencias del derecho constitucional contemporáneo y del derecho internacional de los derechos humanos. (énfasis añadido).

6.9

En el presente caso, conforme se verifica en el Acta de Infracción (numeral 4.9.1), si bien se identifica la preexistencia del documento Política Salarial presentado dentro de la fase de actuaciones por la inspeccionada bajo la denominación “Estructura de Remuneraciones”, lo que advierte es que el requerimiento efectuado por el inspector consistía en acreditar que éste hubiese sido informado a los trabajadores comprendidos en la investigación, pues ello no había sido efectuado8, y no que el documento no cumpliera con los contenidos mínimos exigidos por el Reglamento de la Ley N.º 30709, aprobado por Decreto Supremo N.º 002-2018-TR (en adelante, el Reglamento), o que se cuestionara su existencia, como ha pretendido cuestionar la administrada desde la fase instructiva, así como en todo el Procedimiento Administrativo Sancionador.

6.10

De esta forma, resulta inoficioso que la administrada en esta instancia sostenga que: sí se cuenta con la Política salarial a la que se le denominó “Estructura de remuneraciones”, habiéndose cumplido con su implementación en la institución, la que ha sido debidamente entregada a la autoridad laboral, lo que se ha reconocido, pero no ha sido debidamente merituado, puesto que como se advierte de los actuados, tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, en su fundamento trece, así como la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE- UCA, a través de su fundamento veintisiete y siguientes, han establecido las razones por las que se ha determinado su incumplimiento, basadas en la falta de acreditación de que la política salarial haya sido informada de su contenido a sus trabajadores, y si bien la recurrente ahora alega su debida implementación dentro de la institución, ello no ha sido probado dentro del procedimiento inspectivo, siendo que incluso se le dio un plazo mediante la emisión de la Medida de Requerimiento de fecha 09 de abril de 2021, y esta lejos de cumplir dicho mandato alego que el documento había sido ya exhibido.

6.11

Finalmente, cabe resaltar que, conforme a lo establecido en el numeral 25.23 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales el incumplimiento de las disposiciones referidas a la obligación de cumplir con informar a los trabajadores acerca de la política salarial de la empresa, conforme a lo previsto por la Ley N.º 26772 y su Reglamento, mientras que, por su parte, la infracción tipificada en el numeral

8 Conforme se puede ver del detalle de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 09 de abril de 2021, en su fundamento quinto.

25.22

del artículo 25 de mismo cuerpo legal hace alusión a la obligación de contar con una política salarial conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 30709 y su Reglamento. Siendo que en el presente caso se le imputa la conducta tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT, lo que se sanciona no es la inexistencia del documento, sino su falta de puesta a conocimiento a los trabajadores afectados, lo cual justifica la infracción atribuida.

6.12

Por tanto, la conducta infractora ha sido correctamente tipificada, no en razón de la inexistencia de una política salarial, sino por el incumplimiento de su difusión a los trabajadores, según lo previsto en la Ley N.º 30709 y su reglamento. El acto administrativo sancionador, en consecuencia, contiene una correcta subsunción, toda vez que se acreditó que la política exhibida por la inspeccionada no fue informada, de conformidad con lo establecido en el numeral 25.23. Por tanto, se desestima este extremo del recurso de revisión al subsistir la vulneración imputada en su contra.

Sobre la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento

6.13

Por otro lado, en razón a lo verificado en el proceso administrativo sancionador, esta Sala procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del Principio del Debido Procedimiento, y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.

6.14

Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.15

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.16

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer

pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.17

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.18

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…).” (énfasis agregado)

6.19

En el presente caso, se verifica, respecto a la Medida de Requerimiento de fecha 09 de abril de 2021, la falta de claridad en la exposición por parte del inspector, sobre el tipo infractor propuesto, siendo que se consigna, como propuesta de sanción, la

vulneración al numeral 46.3 dentro del contenido de dicha medida, conforme es posible advertir del contenido de ésta.

Figura N° 01: Apartado de la Medida de Requerimiento de fecha 09 de abril de 2021

6.20

Que, dicho extremo, lejos de ser aclarado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, la autoridad de sanción absolvió los descargos de la administrando respecto al presente extremo, advirtiendo del contenido de sus fundamentos 37 y 40, que no se realiza un adecuado esclarecimiento sobre la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por el contrario, se sostiene la aplicación del tipo infractor delimitado en la Medida de Requerimiento (46.3 del RLGIT); mezclándose además argumentos sobre la falta de asistencia a la diligencia programada por parte del apoderado, sin advertirse tampoco el desarrollo normativo del numeral 46.7 de del RLGIT, que correspondía ser debidamente evaluado.

6.21

Finalmente, y conforme se advierte del contenido de la Resolución de Sub Intendencia, en el cuadro de su fundamento 44, se dispone la tipificación del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sin establecer mayor detalle, por lo que esta Sala, advirtiendo la inadecuada fundamentación e incongruencias del análisis de la infracción en dicha Resolución, lo que tampoco ha podido ser evaluado mediante Resolución de Intendencia de fecha 22 de julio 2022, pues, mediante su fundamento 3.6., se ha limitado a indicar la validez del dictamen de la medida de requerimiento, confirmando la Resolución emitida por Sub Intendencia, se considera que se debe declarar la nulidad del presente extremo.

6.22

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora. En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis que, a continuación, se sigue.

Sobre los vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.23

En esa línea de fundamentación, esta Sala concluye que lo resuelto por la Sub Intendencia mediante Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IR- UCA/SIRE respecto a dicho extremo, atenta contra el deber de la debida motivación, una de las garantías sustanciales del Principio del Debido Procedimiento, razón por la cual se declara la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia, respecto a lo resuelto en el caso de la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.24

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material9-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.25

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho

9 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

(…) Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación

exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta

indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la

demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos

fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia

opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la

decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del

Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.26

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente y sustancialmente incongruente (en su esfera activa), la cual se configura, pues la Sub Intendencia, si bien da la apariencia de motivar, en tanto existen citas normativas y reitera los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza los fundamentos establecidos en la medida de requerimiento respecto al tipo infractor propuesto, y se limita a indicar la infracción imputada referida al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT a la impugnante, indicando, además, mediante sus fundamentos, que ello es consecuencia del incumplimiento detectado, pues el apoderado tenía la obligación de asistir a la diligencia programada, lo que se corresponden con actuaciones que se generan en el marco de una medida de comparecencia, deviniendo en una decisión que carece de sustento jurídico y análisis fáctico alguno.

6.27

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, en tanto el vicio resulta trascendente, y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo, por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente y manifiestamente incongruente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.28

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida de la resolución emitida por la Sub Intendencia de Resolución, quien debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por lo menos ello se advierte de su desarrollo, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el no cumplir con la medida de requerimiento notificada con fecha 09 de abril de 2021, es decir, la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, análisis que tuvo que haber realizado.

6.29

Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa de la administrada10 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.30

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, incurre en vicio de nulidad en el extremo del análisis del tipo infractor imputado, y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente y sustancialmente incongruente, al haberse advertido ello del análisis del procedimiento administrativo sancionador.

6.31

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo11 en la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso, del artículo 10, del TUO de la LPAG12.

6.32

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar

10 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 11 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG. 12 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo13.

6.33

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

6.34

En cuanto a los demás argumentos integrados en el recurso de revisión, al verificarse que se encuentran orientados a cuestionar aspectos asociados a lo resuelto en la presente resolución, en cuanto a la materia de la medida de requerimiento, y a fin de no generar una adelanto de opinión, sobre la base de los vicios identificados en infracciones de la misma, la cual sostiene parte de la imputación contra la administrada, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber declarado la nulidad parcial del procedimiento administrativo en dicho extremo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.35

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.36

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar la sanción de la infracción muy grave, tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.37

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada

13 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad.

6.38

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.39

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de Ucayali y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

El sujeto inspeccionado no acreditó Numeral 25.23 del artículo 25

1 haber informado a los trabajadores del RLGIT correspondientes en la investigación

sobre su política salarial. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DERRAMA MAGISTERIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 22 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 252-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, y, la de los sucesivos actos, y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 252- 2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 22 de abril de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.23 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. - Notificar la presente resolución a la DERRAMA MAGISTERIAL y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260115RRM -- HR: 138946-2022

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