Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de San Juan Bautista — Resolución 0001-2026

Sector público / estatalAnulado y retrotraído
Región: LoretoExpediente: 018-2023-SUNAFIL/IRE-LORDuración: 3 años
Resolución N°0001-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador018-2023-SUNAFIL/IRE-LOR
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de San Juan Bautista
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 000038-2023-
Materia
Fecha12 de enero de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, en contra de la Resolución de Intendencia N° 000038-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 018-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, notificada el 28 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, así como, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, notificada el 28 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, así como, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 000038-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, notificada el 28 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-LOR.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000000246-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las

actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción

1 Cabe precisar que, conforme a la Ley N° 27195, se crea el Distrito de San Juan Bautista, en la provincia de Maynas y departamento de Loreto, y considerando que la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, si bien regula aspectos como el origen, la jurisdicción y los órganos de los gobiernos locales, no establece de manera expresa la denominación oficial de las municipalidades distritales o provinciales, estas adoptan, por lo general, el nombre del distrito o provincia que administran. En tal sentido, el uso de la denominación “Municipalidad Distrital de San Juan Bautista” no resulta jurídicamente incorrecto.

2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Sub Materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones).

N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 033-2023-SUNAFIL/SIFN, notificada 06 de marzo de 20233, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instuctora emitió el Informe Final de Instrucción N° 061-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 17 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Loreto, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, notificada el 28 de junio de 20234, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, dado que el sujeto inspeccionado no cumplió con la inscripción en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, dado que el sujeto inspeccionado no cumplió con la inscripción en el sistema de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, dado que el sujeto inspeccionado no cumplió con la inscripción en el sistema de seguridad social en pensión, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dado que el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento notificado el 06 de diciembre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT5, concordante con el

3 Tal como consta en la Cédula de Notificación Nº 0000007049-2023, expedida en fecha 02 de marzo de 2023 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 06 de marzo de 2023, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente.

4 Tal como consta en la Cédula de Notificación Nº 0000020358-2023, expedida en fecha 27 de junio de 2023 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 03 de julio de 2023, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente.

5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

artículo 55° del RLGIT6 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS7, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Loreto para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 000038-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, notificada el 29 de agosto de 20238, la Intendencia Regional de Loreto, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 05 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 000038- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR.

1.7

La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000550-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 12 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299819, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma

6 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).

7 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

8 Tal como consta en la Cédula de Notificación Nº 0000025806-2023, expedida en fecha 28 de agosto de 2023 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 01 de setiembre de 2023, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente.

9 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 2998110, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo11 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR12, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR13 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo,

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 10 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 11 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 12 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 13 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”14.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho

14 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional15.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Juan Bautista

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 000038-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del mismo cuerpo normativo, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 05 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 000038-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:

i. Se interpone recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia, por no encontrarse arreglada a derecho, solicitando su revocatoria y, en consecuencia, que sea dejada sin efecto.

ii. De la revisión del expediente se advierte que el origen de la sanción impuesta se sustenta en la presunta negativa de brindar información de fecha 06 de diciembre de 2022, vinculada al supuesto incumplimiento de la inscripción de trabajadores en la planilla electrónica, así como a la falta de inscripción en los sistemas de seguridad social en salud y en pensiones.

iii. Corresponde exhortar a la autoridad administrativa a efectuar un análisis integral de los fundamentos expuestos en el presente procedimiento, considerando que, en el ejercicio de las funciones de fiscalización, su actuación no debe limitarse únicamente a la autonomía o competencia conferida por ley, sino que debe observar criterios jurídicos derivados de la revisión de la jurisprudencia nacional. En ese sentido, para sustentar la presunta desnaturalización de la prestación bajo la modalidad de locación de servicios, la autoridad inspectiva se ha limitado a realizar descripciones normativas contenidas en el Decreto Supremo N° 017-2017-TR, la Ley N° 27972 y la Ley N° 30889, sin haber agotado

15 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

el análisis de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. iv. Asimismo, las actuaciones inspectivas no incorporan medios probatorios idóneos que permitan verificar el cumplimiento de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, toda vez que no se cuenta con documentación adicional que genere convicción suficiente ni que constituya un indicio razonable de la existencia de una relación laboral encubierta bajo una forma contractual de naturaleza civil. En tal sentido, la determinación de una presunta desnaturalización debía sujetarse estrictamente a las reglas de la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto por el artículo 173° del TUO de la LPAG, principio que no ha sido debidamente observado. v. Finalmente, debe considerarse lo previsto en el artículo 49° del RLGIT, en tanto se ha reconocido la adecuación e incorporación de los trabajadores en la planilla electrónica — aun cuando dicha regularización se haya efectuado fuera del plazo legal—, lo que constituye la subsanación de las infracciones detectadas. No se ha acreditado la existencia de perjuicio alguno contra los trabajadores; por el contrario, se produjo el reconocimiento efectivo de sus derechos laborales, circunstancia que debe conllevar la exoneración de la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.2

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.

6.3

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los

efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.4

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.5

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.6

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención

de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. 6.7. Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo. 6.8. En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de agosto de 2022, obrante en el expediente inspectivo, dispuso a la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado16, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

FIGURA N° 01

16 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.9

De acuerdo con los numerales 4.3.6, 4.3.7 y 4.4.3 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.10

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 0000000246-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.11

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva,

se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.12

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.13

En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda contener diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. A pesar de la eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos, no compromete la exigibilidad de los demás, asegurando la eficacia de la función inspectiva y la finalidad correctiva y preventiva del sistema. Siendo así, el administrado mantiene latente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad de los demás.

6.14

En el presente procedimiento administrativo sancionador, la impugnante presentó diversos medios probatorios con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de relaciones laborales y seguridad social; sin embargo, dicha documentación no resulto ser suficiente para acreditar el cumplimiento total y oportuno de los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, ser verificó que la obligación requerida no fue atendida de manera integral, permaneciendo pendiente de cumplimiento respecto de los trabajadores afectados.

6.15

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse constatado que la impugnante incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento emitida el 16 de agosto de 2022 por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue notificada válidamente y contenía un mandato expreso, razonable y proporcional, orientado a revertir la situación antijurídica previamente constatada. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción.

Sobre las infracciones a la relación laboral y en seguridad social

6.16

El artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL) establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.17

Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:

“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento”. (Énfasis añadido).

6.18

En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T-REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. Por lo tanto, atendiendo a lo señalado, es obligación de los empleadores, registrar a los trabajadores en la planilla electrónica. Por lo que, de no hacerlo, dicha conducta constituiría infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT.

6.19

Por otra parte, es preciso recordar que el derecho a la seguridad social es un derecho universal que involucra la protección de las personas frente a las contingencias legalmente determinadas, procurando la elevación de la calidad de vida individual y colectiva, de conformidad con el artículo 10° de la Constitución Política del Perú17. En particular, es un componente relevante de este derecho el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, esto en atención al artículo 11° de la Carta Magna, pues forman parte del elenco de derechos constitucionales respecto de los cuales, como se recuerda, ninguna relación laboral puede válidamente, limitar su ejercicio, conforme lo establece el propio artículo 23° de la Constitución.

6.20

Asimismo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. En la

17 Constitución Política del Perú 1993 Derecho a la Seguridad Social Artículo 10.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su

protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

misma línea, el numeral 1 del artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

6.21

De igual modo, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos 8 y 9 de la sentencia recaída en el Expediente N° 1473-2009-PA/TC, ha precisado que:

“8. Sobre la base del artículo 10° de la Constitución, que reconoce el régimen de seguridad social, el artículo 11° estipula el derecho al acceso con libertad a las prestaciones pensionarias, en los siguientes términos: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento (...)”. 9. En esa dirección, Neves precisa que se rige por los principios de: (i) universalidad, que significa la extensión del ámbito de los beneficiarios a toda persona; (ii) integridad, que le permite cubrir todas las contingencias sociales mediante acciones de prevención, reparación y recuperación; (iii) solidaridad, que obliga a todos a cooperar con el cumplimiento de sus objetivos, abonando la proporcionalidad entre aportes y beneficios; (iv) la unidad en sentido orgánico y estructural; (v) y la internacionalidad referida a la adecuación a un sistema unitario internacional (Kredsalja Baldo y Ochoa César, Derecho Constitucional Económico, Fondo editorial PUCP, 2009, p. 579)”. (Énfasis añadido).

6.22

De la normativa supranacional y nacional citada, así como de la jurisprudencia constitucional acotada, se advierte la existencia de un bloque de constitucionalidad y legalidad que reconoce la seguridad social en salud y en pensiones como un derecho humano fundamental de todo trabajador, el cual se adquiere desde el inicio de la relación laboral. En consecuencia, corresponde a los empleadores la obligación de incorporar al trabajador, al sistema de seguridad social de pensiones de su elección, ya sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o en el Sistema Privado de Pensiones (SPP).

6.23

Mientras que, el artículo 3° de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad en Salud y sus modificatorias, establecen que: “Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes”. Asimismo, el artículo 5° de la norma antes acotada prescribe que: “El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realiza ante el Instituto Peruano de Seguridad Social, en adelante (IPSS), en la forma y en los plazos establecidos en los reglamentos. Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las

demás ocurrencias señaladas en los reglamentos. La inscripción de los afiliados potestativos se realiza bajo la forma y condiciones señaladas en los reglamentos”.

6.24

Del mismo modo, el artículo 32° del Decreto Supremo N° 009-97-SA, dispone que: “Las Entidades Empleadoras tienen la obligación de registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan diferenciando los cubiertos con establecimientos propios, los atendidos a través de planes contratados con una Entidad Prestadora de Servicio (EPS) y los cubiertos íntegramente por el IPSS. Asimismo, deberán informar el cese, la suspensión de la relación laboral, modificación de la cobertura y las demás ocurrencias que incidan en el monto de las aportaciones o del crédito referidos en los artículos 6 y 15° de la Ley N° 26790, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la ocurrencia. Para tal efecto el IPSS determinará los procedimientos respectivos”.

6.25

Como puede observarse, el derecho a la seguridad social de los trabajadores genera prestaciones de obligatorio cumplimiento por parte de trabajadores y empleadores. Con relación a estos últimos, la inspección del trabajo tiene competencia para determinar situaciones de incumplimiento y en tales casos deducir propuestas de sanción, en atención al elevado interés público que esta normativa sustenta. Por lo que, de no hacerlo, dichas conductas constituirían infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, respectivamente.

6.26

En el presente caso, de la verificación de las actuaciones inspectivas se advierte que, como resultado de la visita inspectiva realizada el 07 de julio de 2022, el personal inspectivo se constituyó en el Hangar N° 03 del centro de trabajo de la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, siendo atendido por el Coordinador de Limpieza Pública. En dicha diligencia se solicitó y revisó el registro de control de asistencia, verificándose que veintisiete personas se encontraban registradas bajo la modalidad de locación de servicios, pese a desarrollar labores propias de obreros municipales. Asimismo, conforme a la manifestación del encargado que atendió la diligencia, se dejó constancia que los referidos trabajadores cumplían una jornada laboral de seis días a la semana, con ocho horas diarias y que la entidad les proporcionaba los uniformes y equipos necesarios para la ejecución de sus labores, circunstancias que fueron corroboradas durante la visita inspectiva. Posteriormente, a través de la comprobación de datos efectuada el 15 de agosto de 2022, se advirtió que seis trabajadores se encontraban comprendidos en una investigación desarrollada en otro procedimiento inspectivo, motivo por el cual fueron excluidos del listado inicial, quedando finalmente veintiún trabajadores comprendidos en la presente investigación. Respecto de estos últimos, se constató que se encontraban debidamente registrados en los controles de ingreso y salida exhibidos por la entidad inspeccionada y que desempeñaban funciones propias de obreros municipales, tales como recolector de residuos sólidos, segregador y chofer de furgón, actividades comprendidas dentro de los campos previstos en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 017-2017-TR.

6.27

En atención a los hechos verificados, el inspector actuante concluyó que, respecto de los referidos trabajadores, se encontraba acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral, al evidenciarse la concurrencia de los elementos esenciales de dicha relación, esto es, la prestación personal de servicios, la existencia de una contraprestación económica y la subordinación, conforme se desprende, entre otros medios probatorios, de los registros de control de asistencia obrantes en el expediente inspectivo, así como la declaración del representante del sujeto inspeccionado recabada durante la visita

inspectiva del 07 de julio de 2022. En ese sentido, determinó que los locadores comprendidos en la investigación correspondían en realidad a trabajadores en la categoría de obreros municipales, siendo aquellos identificados en el numeral 4.3.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. En consecuencia, correspondía, entre otros, su inscripción en la planilla electrónica desde el inicio de la relación laboral, de conformidad con el artículo 4-A° del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, así como el reconocimiento de los derechos laborales derivados de dicho vínculo, incluidos los relativos a la seguridad social en salud y en pensiones.

6.28

Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la impugnante presentó como medios probatorios las constancias de alta en el T-Registro, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales referidas a la inscripción de los trabajadores en la planilla electrónica, conforme a su real fecha de inicio, así como a la inscripción en el sistema de seguridad social en salud y en pensiones. Al respecto, las instancias de mérito advirtieron que, en cuanto a la inscripción de los trabajadores en la planilla electrónica, solo respecto de un trabajador la inscripción se realizó conforme a una fecha real de inicio de labores, la cual incluso resultó ser anterior a la visita inspectiva efectuada el 07 de julio de 2022; no obstante, con relación al resto de trabajadores, la impugnante presentó únicamente diez constancias de Alta del T- Registro, de las cuales tres fueron generadas durante la etapa del presente procedimiento sancionador, mientras que las otras siete restantes, si bien fueron generadas antes del inicio del procedimiento sancionador, consignaron como fecha de inicio de labores una posterior a la visita inspectiva, situación que fue considerada inválida, toda vez que a la fecha de la inspección los referidos trabajadores ya venían prestando servicios de manera efectiva, conforme se advirtió en las actuaciones inspectivas. Por ende, las instancias de mérito concluyeron que el sujeto inspeccionado incumplió con la obligación sociolaboral de inscribir oportunamente a los trabajadores en la planilla electrónica, precisando que la consignación de fechas posteriores en el T-Registro no subsana la infracción, al haberse acreditado la prestación efectiva de servicios con anterioridad. Por otra parte, en cuanto a la inscripción en el sistema de seguridad social en salud y en pensiones, de la verificación de las constancias presentadas se corroboró que ocho trabajadores sí fueron inscritos conforme a constancias generadas con fecha anterior al inicio del procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, las instancias de mérito determinaron la existencia de dos infracciones diferenciadas, una referida al incumplimiento de la obligación de inscripción en el sistema de seguridad social en salud y otra relativa al incumplimiento de la obligación de inscripción en pensiones, afectando cada una de ellas a trece trabajadores, motivó por el cual se impuso las sanciones correspondientes, de conformidad con la normativa vigente.

6.29

En concordancia con los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas, así como en el procedimiento administrativo sancionador, respecto a los trabajadores comprendidos en la investigación, se advierte que las labores que realizaban corresponden a actividades propias de los obreros municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 017-2017-TR, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los Obreros Municipales del Perú”, el mismo que señala que las actividades de los obreros municipales se desarrollan en los siguientes campos:

“Artículo 5.- Campos desarrollados por los Obreros Municipales Las actividades de los obreros municipales se desarrollan en los siguientes campos: a. Limpieza pública. - Barrido de vías públicas; lavado de calles, locales públicos y plazas públicas; recolección, reciclaje, transporte, descarga y disposición final de residuos sólidos; fumigación; entre otros. b. Áreas verdes. - Mantenimiento de parques y jardines, viveros municipales, áreas comunes y de recreación; ambientación de áreas verdes; fumigación; riego por inundación, cisterna y por punto de agua; poda; mantenimiento de canales subterráneos; entre otros. c. Obras y mantenimiento. - Reparación de vías públicas; pintura; mantenimiento metalmecánico, mecánico de automóviles y maquinaria en general; carpintería; gasfitería; construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación, recojo y levantamiento de desmonte; habilitación de bienes inmuebles como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, que requieran de dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; entre otros. d. Seguridad ciudadana. - Vigilancia y protección vecinal; mantenimiento del orden en la comuna; fiscalización de locales y de transporte; entre otros. e. Otros Campos: como el sacrificio, izaje y corte de ganado; lavado de vísceras, almacenamiento y conservación de carne; limpieza, mantenimiento, guía y vigilancia de cementerio; cuidado y limpieza de animales y sus instalaciones; manejo de vehículos municipales; limpieza y mantenimiento de semáforos; entre otras actividades realizadas por los obreros municipales”. (Énfasis añadido)

6.30

De igual manera, corresponde precisar que el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los obreros municipales son considerados como servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, todo ello en concordancia con lo señalado en el artículo único de la Ley N° 30889, Ley que precisa el Régimen Laboral de los Obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que señala que los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales (Municipalidad Provincial y Distrital) están comprendidos en el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

6.31

En la misma línea interpretativa, del análisis de la jurisprudencia constitucional recaída en los expedientes N°s 1869-2004 AA/TC18, 3061-2003-AA/TC, 04983-2009-PA/TC, 01891-2009-PA/TC, 00466-2009-PA/TC, 05958-2008-PA/TC, 04481-2008-PA/TC, se desprende un criterio uniforme y reiterado respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores municipales, precisándose que aquellos que se desempeñan en calidad de obreros se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Dicho criterio fue inicialmente desarrollado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 52° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N° 27469, y se mantiene

18 Amparado en el quinto fundamento de la Sentencia recaída en el Expediente N° 1869-2004 AA/TC que señala: “Este Colegiado, atendiendo al criterio utilizado por la Sala para resolver el conflicto constitucional, considera conveniente reiterar lo indicado en la Sentencia N° 3061-2003-AA/TC respecto al régimen laboral de los trabajadores municipales, pues si bien aquellos “tienen la condición de servidores públicos, los que se desempeñan como obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como lo establece el artículo 52.° de la Ley N° 23853, Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N° 27469, aplicable al caso; así como el artículo 37° –segundo párrafo– de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972.”

vigente conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 37° de la actual Ley Orgánica de Municipales, Ley N° 27972.

6.32

Asimismo, resulta pertinente traer a colación la Casación Laboral N° 7945-2014-Cusco, la cual constituye precedente judicial vinculante, estableciéndose lo siguiente:

“Cuarto: Régimen laboral de los obreros municipales. (…) 2. Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. (…) Asimismo, en el numeral 3.1 del informe Técnico N° 518-215-SERVIR/GPGSC, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales.” Como se puede apreciar la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección de trabajo de los obreros municipales.

3. II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral.

Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.”

4. Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios”. (Énfasis añadido)

6.33

En ese contexto, corresponde precisar que, al haberse determinado que los trabajadores contratados bajo la modalidad de locación de servicios realizaban labores propias de los obreros municipales y se encontraban sujetos a una relación laboral bajo el régimen de la actividad privada, dicha modalidad contractual resulta incompatible con la naturaleza del vínculo efectivamente verificado. En efecto, la locación de servicios es una figura jurídica de carácter estrictamente civil, aplicable únicamente a relaciones autónomas e independientes, por lo que no resulta idónea cuando concurren los elementos propios de una relación laboral. En consecuencia, al configurarse una relación de carácter laboral, la contratación de dicho personal no puede sustentarse en la modalidad de locación de servicios, sino que debe adecuarse a la normativa laboral correspondiente, en especial al Decreto Legislativo N° 728.

6.34

Sin perjuicio de lo expuesto, y a efectos de reforzar el análisis frente a los argumentos esgrimidos por la impugnante para eludir responsabilidad, resulta pertinente traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, la cual establece criterios vinculantes de observancia obligatoria en relación con la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad en el marco de los procedimientos sancionadores, conforme a lo siguiente:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación”. (Énfasis añadido).

6.35

En ese sentido, los hechos constatados in situ por el personal inspectivo, así como la documentación recabada y presentada en el marco de la investigación, permitieron advertir la naturaleza del régimen laboral aplicable a los trabajadores identificados en el numeral 4.2 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción. Dichos hechos verificados de manera directa durante las actuaciones inspectivas, resultan prevalentes conforme lo expresa el numeral 2 del artículo 2° de la LGIT19.

19 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 2. – Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

6.36

Asimismo, esta Sala comparte lo señalado por el personal inspectivo y por las instancias previas, en cuanto a la existencia de una relación laboral y a la obligación del empleador de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica desde el inicio de la prestación efectiva de servicios, así como de asegurar su inscripción en los sistemas de seguridad social en salud y en pensiones. En tal sentido, los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas, valorados en el procedimiento sancionador, resultan suficientes para confirmar el vínculo laboral de los trabajadores afectados y el reconocimiento de los derechos que de este se derivan. En consecuencia, carece de sustento lo alegado por la impugnante respecto a la supuesta ausencia de un análisis de los elementos esenciales de la relación laboral y a la inexistencia de medios probatorios idóneos o a la inobservancia de la carga de la prueba, toda vez que la determinación efectuada por la autoridad inspectiva se sustentó en hechos constatados directamente, documentación pertinente y en la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, conforme al marco normativo vigente.

6.37

No obstante, del análisis efectuado por las instancias de mérito respecto de las infracciones vinculadas a la seguridad social en salud20 y en pensiones21, se advierte una inconsistencia en la determinación de los trabajadores presuntamente afectados. En efecto, conforme al bloque normativo y constitucional previamente desarrollado, el derecho a la seguridad social se adquiere desde el inicio del vínculo laboral, surgiendo correlativamente la obligación del empleador de inscribir al trabajador en los sistemas de salud y pensiones reconociendo dicho momento como hito temporal relevante. En el presente caso, de los veintiún trabajadores comprendidos en la investigación, esta Sala verifica que únicamente respecto de uno se acreditó que la inscripción en los sistemas de seguridad social en salud y en pensiones, consignó una fecha de inicio de labores real, la cual incluso resultó ser anterior a la visita inspectiva efectuada el 07 de julio de 2022, lo que resulta coherente con la prestación efectiva de servicios constatada y justifica su exclusión del ámbito de afectación.

20 Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, en el artículo 5 precisa que el Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realizan ante Seguro Social de Salud - ESSALUD.

21 Decreto Ley N° 19990 en su artículo 3, que establece: “Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley N° 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) Los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; y f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales.”

6.38

Sin embargo, respecto de los demás trabajadores, si bien la impugnante presentó constancias de alta del T-Registro, tanto aquellas generadas con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador como otras emitidas durante su tramitación respecto de un determinado grupo trabajadores, las instancias de mérito no efectuaron una valoración orientada a verificar si las fechas de inicio del vínculo laboral consignadas en dichas inscripciones resultaban concordantes con los hechos constatados durante las actuaciones inspectivas, en las cuales se acreditó que dichos trabajadores se encontraban prestando sus servicios de manera efectiva al momento de la visita inspectiva. En tal sentido, consignar fechas posteriores de inicio de labores en los sistemas de seguridad social implica desconocer el inicio real del vínculo laboral y, por ende, el periodo en el cual el derecho a la seguridad social ya se encontraba adquirido. Pese a ello, las instancias de mérito excluyeron a determinados trabajadores del ámbito de afectación de las infracciones en materia de seguridad social en salud y en pensiones, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, respectivamente, reconociendo afectación únicamente respecto de trece trabajadores, sin efectuar un análisis fáctico y jurídico que justifique dicha diferenciación ni aplicar de manera coherente el criterio previamente adoptado para desestimar la validez de fechas posteriores consignadas en la planilla electrónica.

6.39

Por otra parte, habiéndose acreditado a través de las instancias de mérito la existencia de una relación laboral entre la impugnante y los trabajadores afectados, corresponde precisar que el incumplimiento verificado no se subsume en el tipo infractor previsto en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, el cual se encuentra dirigido a supuestos de inscripción fraudulenta en el Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos. En el presente caso, el reproche formulado se sustenta en la falta de inscripción de los trabajadores conforme a su fecha real de inicio de labores, situación que advertida durante las actuaciones inspectivas; por lo que, la conducta imputada no encuadra en el tipo infractor previsto en dicha disposición. Por consiguiente, la infracción debe ser correctamente tipificada conforme al numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, relativo al incumplimiento de la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica desde el inicio de la prestación efectiva de servicios.

6.40

Corresponde precisar que, el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT constituye la norma especial aplicable al incumplimiento de la obligación de inscribir a los trabajadores en la planilla electrónica desde el inicio de la prestación efectiva de servicios. Por ello, dicha conducta no puede ser subsumida en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, el cual se encuentra referido exclusivamente a la inscripción fraudulenta en el Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos, supuesto que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, la tipificación efectuada bajo este último numeral no resulta conforme a los hechos acreditados, vulnerándose los Principios de Legalidad y Tipicidad.

6.41

A consideración de esta Sala, la interposición de sanciones sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor, ni definido de manera coherente el número de trabajadores afectados en función de los hechos efectivamente constatados durante las actuaciones inspectivas, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.42

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.43

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.44

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.45

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.46

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante

cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.47

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).

6.48

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto en relación la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.49

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).

6.50

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.51

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.52

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.53

Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.54

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material22.

6.55

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido)

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.56

Conforme se detalla en la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE- LOR/SISA, de fecha 27 de junio de 2023, así como en la Resolución de Intendencia N° 000038-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 28 de agosto de 2023, no se ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos constatados en los tipos infractores imputados, tanto en materia de relaciones laborales (planilla electrónica) como en materia de seguridad social en salud y en pensiones. Ello se advierte, por un lado, en la imputación referida al supuesto incumplimiento de la obligación de inscripción en la planilla electrónica, respecto de la cual la calificación efectuada no se corresponde con el tipo infractor aplicable a los hechos acreditados, lo que compromete la validez de la atribución de responsabilidad administrativa a la impugnante. De otro lado, en lo concerniente a las infracciones vinculadas a la seguridad social en salud y en pensiones, si bien se identificó formalmente el tipo infractor, las instancias de mérito no delimitaron de manera clara ni coherente el número de trabajadores presuntamente afectados ni el momento real de inicio del vínculo laboral respecto de cada uno de ellos, omitiendo una valoración integral y consistente de las constancias de alta presentadas y de los hechos verificados durante

22 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

las actuaciones inspectivas, lo que igualmente compromete la validez del acto administrativo sancionador.

6.57

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.58

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola

el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las

premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).

6.59

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente, la cual se configura ya que, si bien la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia respectiva dan la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no realizaron una adecuada subsunción de las conductas imputadas en los tipos infractores correspondientes. En efecto, respecto de la obligación de inscripción en la planilla electrónica, se imputó un tipo infractor que no guarda correspondencia con los hechos verificados, mientras que, en lo concerniente a las infracciones vinculadas en seguridad social en salud y en pensiones, no se efectuó una correcta determinación de los trabajadores presuntamente afectados ni se desarrolló una motivación real y efectiva que permita comprender las razones de dicha delimitación, privándose de sustento jurídico suficiente a la decisión emitida y afecta la validez del ejercicio de la potestad sancionadora.

6.60

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG23, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.61

En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad

23 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

de la motivación, constituyendo una motivación aparente que afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. Ello se evidencia, por un lado, en la omisión de un análisis integral y razonado respecto de la correcta subsunción de los hechos constatados en el tipo infractor imputado —la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT—, y, por otro lado, en las infracciones muy graves en materia de seguridad social en salud y en pensiones, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° de RLGIT, respecto de las cuales no se desarrolló una motivación efectiva que permita comprender los criterios empleados para determinar el número de trabajadores presuntamente afectados, ni se explicó la exclusión de determinados trabajadores, pese a que los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas evidenciaban la prestación efectiva de servicios al momento de la visita inspectiva. Dichas situaciones constituyen defectos sustanciales que comprometen el núcleo del derecho al debido procedimiento y el Principio de Razonabilidad, en tanto no se desarrolló de manera clara y coherente cómo los hechos atribuidos encuadraban en los tipos infractores aplicados ni de qué forma se satisfacían los presupuestos normativos exigidos para su configuración.

6.62

En ese sentido, toda imputación debía sustentarse en un análisis completo de los hechos y del tipo infractor aplicable, que permita verificar la correcta adecuación de la conducta atribuida al marco normativo correspondiente. Sin embargo, en el presente caso, la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia competente no efectuaron dicho análisis integral, limitándose a reiterar los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas, sin desarrollar una motivación real que explique cómo tales hechos encuadraban en los tipos infractores imputados, ni bajo qué criterios se delimitó su alcance respecto de los trabajadores presuntamente afectados.

6.63

En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión.

6.64

En el caso concreto, aun cuando las actuaciones inspectivas recopilaron hechos vinculados, por un lado, al presunto incumplimiento de la obligación de inscribir a los trabajadores en la planilla electrónica conforme a su fecha real de inicio de labores y, por otro, a las obligaciones relativas a la seguridad social en salud y en pensiones, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral que permita concluir de manera razonada que tales hechos configuraban los tipos infractores imputados. En efecto, respecto de la planilla electrónica, no se desarrolló un razonamiento que explique cómo los hechos constatados se subsumían en la infracción muy grave prevista en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT; mientras que, en materia de seguridad social, la motivación se limitó a enunciados genéricos, sin precisar los criterios fácticos y jurídicos utilizados para determinar el número de trabajadores presuntamente afectados ni justificar la exclusión de determinados trabajadores, pese a haberse constatado la prestación efectiva de servicios al momento de la visita inspectiva. Tal forma de motivar evidencia un supuesto de motivación aparente, que afecta directamente el derecho de defensa de la impugnante y compromete la validez del acto administrativo sancionador.

6.65

Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Sub Intendencia de Sanción ni por la Intendencia competente, en tanto ambas instancias omitieron efectuar una evaluación integral y razonada respecto de la correcta subsunción de los

hechos constatados en el tipo infractor imputado, generándose una vulneración al debido procedimiento y a las garantías constitucionales y legales aplicables. En efecto, a diferencia de lo requerido normativamente, las instancias de mérito consideraron la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, cuando en realidad los hechos verificados corresponden únicamente al incumplimiento de la obligación de inscripción oportuna de los trabajadores en la planilla electrónica, conducta que, conforme a su naturaleza y a los hechos constatados, debió ser subsumida en el tipo infractor previsto en el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT, norma especial aplicable al supuesto antes acotado. Asimismo, en lo que respecta a las infracciones vinculadas a la seguridad social en salud y en pensiones, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, si bien se identificó formalmente el tipo infractor aplicable, las instancias de mérito no desarrollaron una motivación que permita comprender los criterios empleados para determinar el número de trabajadores presuntamente afectados ni justificar la exclusión de determinados trabajadores, pese a haberse constatado la prestación efectiva de servicios al momento de la visita inspectiva. Al no haberse realizado una adecuada subsunción ni una motivación real en ambos extremos, la motivación de los actos impugnados carece de sustento jurídico, vulnerando así el derecho de defensa del administrado y el Principio del Debido Procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica imputada, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.66

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 27 de junio de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 000038-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, incurren en vicio de nulidad no solo en el extremo referido a la tipificación de los hechos relacionados con el presunto incumplimiento de la obligación de cumplir con la inscripción en la planilla electrónica, sino también en lo concerniente a las infracciones vinculadas a la seguridad social en salud y en pensiones. Ello obedece a que dichas instancias sustentaron su decisión en una motivación meramente aparente, tanto al subsumir indebidamente los hechos constatados en el tipo infractor previsto en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, como al determinar de manera insuficiente y no razonada el número de trabajadores presuntamente afectados en materia de seguridad social, sin efectuar un análisis integral, razonado y coherente que permita determinar de manera clara cómo los hechos atribuibles configuraban los tipos infractores imputados. La omisión de dicha valoración afecta directamente un requisito esencial de validez del acto administrativo: la debida motivación. En consecuencia, se configura un supuesto de nulidad contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, al existir un vicio en el acto administrativo por motivación aparente.

6.67

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario

que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad24. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, correspondiente a la parte que no adolece de vicio alguno o a la parte cuya validez no se encuentra en análisis. Tal situación se evidencia en el presente caso, en el que subsiste una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; mientras que la infracción muy grave prevista en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, así como las dos infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT resultan afectadas por la nulidad parcial.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.68

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.69

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento, advertidos al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de multa por la infracción prevista en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, así como por las infracciones reguladas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT.

6.70

Considerando lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE- LOR/SISA, de fecha 27 de junio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG25; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos relacionados con la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, así como con las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.

24 Cabanellas, G. (1989). Diccionario enciclopédico de derecho usual (23.ª ed., Tomo V, pp. 549). Buenos Aires, Argentina: Heliasta S.R.L.

25 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

6.71

Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar

respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo26.

6.72

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 27 de junio de 2023 y de la Resolución de Intendencia N° 000038-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada.

6.73

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos de la tipificación de la infracción muy grave contenida en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, así como de las infracciones muy graves previstas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.74

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

Labor El sujeto inspeccionado no cumplió con Numeral 46.7 del inspectiva 1 la medida inspectiva de requerimiento artículo 46° del RLGIT

notificado el 06 de diciembre de 2022. MUY GRAVE

26 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, en contra de la Resolución de Intendencia N° 000038-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 018-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023- SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, notificada el 28 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, así como, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 105-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, notificada el 28 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.2 del artículo 25° del RLGIT, así como, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 000038-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.74 de la presente resolución.

SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260107MABJ – HR: 171857-2023

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