Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial Mariscal Nieto — Resolución 0050-2026

Sector público / estatalSanción sin efecto
Región: MoqueguaExpediente: 087-2023-SUNAFIL/IRE-MOQDuración: 3 años
Resolución N°0050-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador087-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ProcedenciaMunicipalidad Provincial Mariscal Nieto
ImpugnanteMunicipalidad Provincial Mariscal Nieto
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 049-2023- MATERIA SUNAFIL/IRE-LOR
Materia
Fecha16 de enero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 087-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 10 de julio de 2023, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, notificado el 31 de octubre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 741-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 061-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo de nombre “SDIE - OPERATIVO DE

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité o supervisor de seguridad y salud en el trabajo), Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor – vestuario – servicios higiénicos), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad), Instalaciones de trabajo (Sub materia: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muro pantalla y taludes), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en invalidez - sepelio), Identificación de peligros y evaluación de riesgos IPER (Sub materia: Prevención de riesgos), Estándares de seguridad (Sub materia: Protecciones colectivas – barandas), Estándares de seguridad (Sub materia: Protecciones colectivas – Líneas de vida (horizontales y verticales)), y Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo).

FISCALIZACIÓN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CONSTRUCCIÓN MOQUEGUA NOVIEMBRE 2022” en aplicación del literal d) del artículo 12° de la Ley N°28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 088-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, notificado el 05 de mayo de 20232, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 112-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN- IFI, notificado el 05 de junio de 20233 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 10 de julio de 20234, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, el sujeto inspeccionado no acreditó la contratación del SCTR – Cobertura en Salud y del SCTR – Cobertura en invalidez y sepelio a favor de sus trabajadores, conforme se indica en el sub numeral 4.16 y 4.17 de los hechos constatados5; tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, el sujeto inspeccionado no acreditó la elaboración de la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) según los requisitos mínimos establecidos en las normas legales, conforme se indica en el sub numeral 4.21 de los hechos constatados; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, el sujeto inspeccionado no proporcionó la información solicitada mediante el requerimiento de información válidamente notificado vía casilla electrónica en fecha 02 de diciembre de 2022, conforme se indica en el sub numeral 4.3 del acta de infracción; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, el sujeto inspeccionado no proporcionó la información solicitada mediante el requerimiento de información válidamente notificado vía casilla electrónica en fecha 19 de diciembre de 2022, conforme se indica en el sub numeral 4.6 del acta de infracción; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, el sujeto inspeccionado no cumplió con la adopción de las acciones indicadas en la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 03 de enero de 2023, conforme se indica en

2 Notificado al procurador público de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, en fecha 08 de mayo de 2023. 3 Notificado al procurador público de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, en fecha 12 de junio de 2023. 4 Notificado al procurador público de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, en fecha 20 de julio de 2023. 5 Conforme a los fundamentos 1.6 y 1.7 de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, la Intendencia Regional de Loreto corrige el error material incurrido.

el sub numeral 4.22 de los hechos constatados; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA.

1.5

Cabe precisar que, a través del Infome-000080-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ de fecha 21 de agosto de 2023, el Intendente Regional de Moquegua, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención, por haber una manifestación previa sobre el asunto como Subintendente de Fiscalización e Instrucción. Siendo que mediante Resolución de Gerencia General N° 209-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 24 de agosto de 2023, el Gerente General de SUNAFIL aprueba la abstención del Intendente Regional de Moquegua y designa a la Intendencia Regional de Loreto como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, notificado el 31 de octubre de 20236, la Intendencia Regional de Loreto, declaró infundado el recurso de apelación y confirmo la sanción contra la administrada.

1.7

Con fecha 21 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 049- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR.

1.8

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001255-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 29 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

6 Notificado al procurador público de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, en fecha 31 de octubre de 2023. 7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

8 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Mariscal Nieto

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto.

12 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de noviembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes argumentos:

i. El principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad.

ii. Las supuestas conductas infractoras no se subsumen en el tipo establecido en el 46.3, por lo que se deberá declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.1

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.4

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.5

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor -inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.7

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.8

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.9

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de enero de 2023, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de siete (07) días hábiles,

con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones:

FIGURA N° 01

6.10

Conforme consta en el numeral 4.22 de los hechos constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 03 de enero de 2023. Por tanto, conforme a lo constatado por el inspector comisionado, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.11

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso: “6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.12

Ahora bien, el 28 de noviembre de 2022 el inspector comisionado ha realizado una visita inspectiva al centro de trabajo, además de dos requerimientos de información donde solicitaba documentación que le permita verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el cual no ha sido respondido por el inspeccionado a la fecha de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, siendo las únicas modalidades de investigación utilizadas para verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral por parte del inspeccionado.

6.13

Siendo que, durante la visita inspectiva del 28 de noviembre de 2022, los comisionados constataron que los servicios higiénicos portátiles no contaban con papel de baño y no contaba con agua para lavado de manos, lo cual fue subsanado por el inspeccionado conforme se deja constancia del numeral 4.11 del acta de infracción.

6.14

De la revisión del presente caso, esta Sala evidencia que el inspector comisionado no ha comprobado la existencia de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral previo a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento conforme lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, lo cual podemos constatar en el segundo considerado de los hechos constatados de la medida inspectiva de requerimiento:

“Segundo.- Los inspectores comisionados en la visita de inspección de trabajo de fecha 28 de NOVIEMBRE de 2022 efectuada en las instalaciones de la Obra: “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSITABILIDAD VEHICULAR Y PEATONAL DE LA AV. ALFONSO UGARTE Y AV. SANTA FORTUNATA DEL CENTRO POBLADO SAN FRANCISCO Y CENTRO POBLADO SAN ANTONIO, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO Y DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA” fueron atendidos por el señor Maman, quien manifestó ocupar el cargo de asistente de ingeniero residente y el señor Faber, quien manifestó ocupar el cargo de prevencionista de riesgos. En ese sentido, los inspectores actuantes se presentaron ante dichos representantes del sujeto inspeccionado, exhibieron sus credenciales conforme a ley y explicaron el motivo de la visita; realizándose un recorrido por las áreas de trabajo de la obra para verificar las condiciones de seguridad y entrevistar a los trabajadores. Posteriormente, el 02 de diciembre de 2022 se notificó un requerimiento de información para la verificación del cumplimiento de las materias contenidas en la orden de inspección, sin embargo, el 16 de diciembre de 2022, la inspeccionada cursó una carta vía mesa de partes indicando

que requiere mayor plazo para poder cumplir con el requerimiento. Por otro lado, el 19 de diciembre de 2022, se emitió en reiterancia y bajo apercibimiento, el requerimiento de información para verificar el cumplimiento de las materias contenidas en la orden de inspección; sin embargo, en esta oportunidad el sujeto inspeccionado tampoco cumplió con presentar la información requerida.”

6.15

Debe resaltarse que la medida inspectiva de requerimiento no es un simple pedido de información o documentación, sino un mandato de subsanación de infracciones previamente identificadas por los inspectores comisionados en el desarrollo de sus actuaciones inspectivas de investigación, utilizando las modalidades habilitadas por la LGIT y su reglamento (requerimiento de información, requerimiento de comparecencia, comprobación de datos y visita inspectiva).

6.16

Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado no resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, por cuanto, el inspector no ha cumplido con identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador, esto es, no estableció el ámbito objetivo de la medida inspectiva de requerimiento.

6.17

En tal sentido, debe dejarse sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgrede lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.18

Finalmente, no es necesario pronunciarse sobre todos los argumentos del recurso de revisión, por cuanto, debe considerarse que el análisis de los argumentos de la impugnante se realizó bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos vinculados a infracciones graves, tipificadas por las instancias previas, pues no forman parte de la competencia de este tribunal, y ya han agotado la vía administrativa en las instancias respectivas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN

1 SST El sujeto inspeccionado no acreditó la contratación del SCTR – Cobertura en Numeral 27.15 del Salud y del SCTR – Cobertura en artículo 27 del RLGIT

invalidez y sepelio a favor de sus GRAVE trabajadores.

2 SST El sujeto inspeccionado no acreditó la elaboración de la identificación de Numeral 27.3 del peligros y evaluación de riesgos (IPER) artículo 27 del RLGIT

según los requisitos mínimos GRAVE establecidos en las normas legales.

El sujeto inspeccionado no proporciono

la información solicitada mediante el Numeral 45.2 del

3 Labor requerimiento de información artículo 45 del RLGIT inspectiva válidamente notificado vía casilla

electrónica en fecha 02 de diciembre de GRAVE

2022.

El sujeto inspeccionado no proporciono

la información solicitada mediante el Numeral 45.2 del

4 Labor requerimiento de información artículo 45 del RLGIT inspectiva válidamente notificado vía casilla

electrónica en fecha 19 de diciembre de GRAVE

2022.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 087-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 183-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada el 10 de julio de 2023, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260115 JSCM- HR: 155413-2023

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria adoptada por este colegiado con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto.

Considero que, con mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido la necesidad de analizar jurídicamente el procedimiento de abstención administrativa prescrito en el TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Respecto Al Procedimiento De Abstención En El Tuo De La Lpag En El Marco De Las Normas Del Derecho Adminsitrativo

1.1

Que, el ordenamiento jurídico vigente ha establecido un procedimiento de forma expresa en el TUO de la LPAG13, las cuales tienen rango de ley, sobre la tramitación de la abstención de una autoridad administrativa.

1.2

En este punto debe invocarse lo expresado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 135-96/AA-TC, que indica: “(…) las relaciones jurídicas de Derecho

13 Artículos 99° al 103 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Público en el cual el funcionario tiene que limitarse a las funciones de su competencia expresamente establecidas”. (Énfasis añadido).

1.3

Complementariamente, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia recaída en el expediente N° 0013-2003-CC/TC, respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:

“10.6 De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido”. (Énfasis añadido).

1.4

En ese sentido, el TUO de la LPAG, de forma expresa señala que en caso la autoridad se encuentre en alguna causal de abstención debe informar a su superior jerárquico inmediato, conforme así se desprende de su artículo 100°:

“Artículo 100.- Promoción de la abstención 100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. (…)”. (Énfasis añadido)

1.5

Siendo que el artículo 101° del mismo cuerpo normativo, prescribe:

“Artículo 101.- Disposición superior de abstención 101.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el artículo 100. 101.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente”. (Énfasis añadido).

1.6

Así, la administración Pública, se encuentra sometida a la Ley, lo que incumbe a “(…)

todo el sistema normativo, desde los principios generales del derecho y la Constitución Nacional, hasta los simples precedentes administrativos (…)”14.

1.7

En dicho contexto, el Principio de Legalidad15, piedra angular del derecho administrativo, exige actuar de la administración con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del Principio de Observación del Debido Procedimiento16. Admitir lo contrario implicaría vulnerar dicho Principio de Legalidad y con ello del derecho y Principio al Debido Proceso.

1.8

Siendo que al estar consignado de forma expresa en la LPAG y el TUO de la LPAG el proceso de la abstención, así como a la competencia de quién la declara, no existe interpretación de la LGIT o del RLGIT que pueda vaciar de contenido al TUO de la LPAG; es decir, que las garantías y derechos establecidos a favor de los administrados contenidas en la norma común no podrán ser menoscabadas por la regulación establecida en las normas especiales.

1.9

Como se aprecia entonces, en el marco de los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización por parte de los servidores de los órganos conformantes del sistema de Inspección del Trabajo, se aplican necesariamente todas las garantías y derechos a los administrados contenidos en el TUO de la LPAG. Solo en aquellos casos en los cuales la norma especial (LGIT o la RLGIT) establece una regulación más favorable a los administrados es que se aplican tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG). Lo antedicho es de especial relevancia para la determinación y ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de tipos de sanciones.

1.10

Por ello, toda actuación de la administración pública -indistintamente de la calificación que ésta reciba- debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG).

1.11

En ese entendido, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento

14 COMADIRA, Julio. Derecho Administrativo. Abeledo-Perrot- Lexis Nexis, 2° edición, Buenos Aíres, 2003. Pp. 126. 15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto

Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…).

administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139° establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”17.

1.12

De lo descrito precedentemente, queda claro que, la autoridad administrativa en la inspección laboral se encuentra sometida a lo dispuesto en la LPAG y el TUO de la LPAG, en consecuencia, debe aplicar, garantizar y regirse por sus disposiciones, ello en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad y Debido Procedimiento.

Respecto A La Facultad De La Autoridad En El Procedimiento De Abstención

2.1

Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, se aprobó la “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo” – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII-, publicada el 29 de agosto de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, en artículo 2, dispuso:

"Artículo 2.- DELEGAR en el Secretario General de la SUNAFIL la facultad de resolver los pedidos de abstención a los que se refiere el numeral 6.4.4.3 de la Directiva aprobada según el artículo de la presente resolución, que presenten las Intendencias Regionales”.

2.2

Sin embargo, dicha Resolución de Superintendencia que aprobó la primera versión de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, fue dejada sin efecto, con la aprobación de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUANFIL/INII aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL. Por ello, no puede sostenerse que pese a la emisión de la versión 2 de dicha directiva, aún se mantendría en vigor lo dispuesto en la primera versión ni de la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, que la aprobó.

2.3

Tal es así que la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, no prescribe que lo señalado en su versión primigenia mantenga vigencia, tampoco precisa o alude alguna delegación autorizada por parte de la Superintendencia de la SUNAFIL a la Gerencia General para los procedimientos de abstención.

17 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, que señala: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 2.4. Siendo que en el numeral 6.4.4.3 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII- “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo”, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, prescribe:

“6.4.4. Abstención de autoridades (…) 6.4.4.3. En el caso de la SUNAFIL, los pedidos de abstención de los servidores civiles dependientes de una IRE o de la ILM serán evaluados y resueltos por el Intendente Regional. En el caso que sea el Intendente Regional quien estuviera inmerso en alguna de las causales de abstención, los pedidos sobre el particular son evaluados y resueltos por la Gerencia General de la SUNAFIL o a quién designe. En los casos indicados, en el mismo acto que resuelve la abstención, se designa a quien continuará conociendo del asunto. (…)”.

2.5

En consecuencia, conforme se ha reiterado previamente, la regulación de la abstención en el marco del procedimiento administrativo se encuentra expresamente regulado en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y compendiada en el TUO de la LPAG. Lo anterior supone que una modificación a este trámite pre establecido en nuestro ordenamiento jurídico requiere de una norma con igual rango; la cual no se satisface con lo dispuesto y/o señalado en la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.

Aplicación Al Caso Concreto

3.1

En el caso que nos compete, del organigrama de la SUNAFIL, así como de los artículos 40°18 y 42°19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL- aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2022-TR, se aprecia que el superior jerárquico inmediato de las Intendencias Regionales es el Superintendente.

18 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 40. Intendencia de Lima Metropolitana (…) La Intendencia de Lima Metropolitana resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de Lima Metropolitana. Depende de la Superintendencia.

19 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 42. Intendencias Regionales (…) La Intendencia Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de su competencia. Depende de la Superintendencia.

FIGURA N°01

3.2

Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante INFORME-000080- 2023-SUNAFIL/IRE-MOQ de fecha 21 de agosto de 2023, el Intendente Regional de Moquegua, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención, por haber una manifestación previa sobre el asunto como Subintendente de Fiscalización e Instrucción. Siendo que mediante Resolución de Gerencia General N° 209-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 24 de agosto de 2023, el Gerente General de SUNAFIL aprueba la abstención del Intendente Regional de Moquegua y designa a la Intendencia Regional de Loreto como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

3.3

Posteriormente, con fecha 10 de octubre de 2023, la Intendencia Regional de Loreto emite pronunciamiento en segunda instancia administrativa sobre el recurso de apelación interpuesto en el expediente sancionador N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ.

3.4

Ahora bien, de la revisión del INFORME N° 000080-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 21 de agosto de 2023, se identifica que debió dirigir al superior jerárquico inmediato del servidor público que se abstiene, en este caso el Superintendente de la SUNAFIL, sin embargo, no fue así realizado, transgrediéndose el Principio de Legalidad, ya que el TUO de la LPAG20 plantea un procedimiento claro y expreso sobre el particular; pese a lo cual, dicho informe fue remitido al Gerente General de la SUNAFIL.

3.5

Consecuentemente, en el presente caso se corrobora que correspondía que el órgano competente a través de una decisión debidamente sustentada en el marco jurídico

20 Numeral 100.1 del artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. específico respectivo y motivada en derecho identifique la competencia material que ostentaba para decidir sobre el asunto.

3.6

En este contexto, la Intendencia Regional de Loreto no tenía competencia para resolver en segunda instancia administrativa el presente procedimiento; toda vez que no se siguió el procedimiento establecido en el TUO de la LPAG; esto es, que el superior jerárquico inmediato era quien debía disponer la autoridad que debía avocarse a dicha causa. No obstante, dicho procedimiento legalmente establecido no fue cumplido en el presente caso, encontrándonos así ante una vulneración del Principio de Legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del Principio de Observación del Debido Proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.

3.7

Complementariamente, se configura una vulneración al Principio del Debido Procedimiento cuando la Intendencia da la apariencia de motivación al citar normativa y efectuar un recuento de los hechos constatados durante el procedimiento administrativo sancionador, pero no sustenta su competencia para emitir un acto administrativo un documento que carecía de las formas jurídicas exigidas para su configuración como acto administrativo.

3.8

En consecuencia, al encontrarse acreditada la vulneración a los Principios de Legalidad y de Debido Procedimiento, corresponde declarar su nulidad por estas causales.

3.9

Adicionalmente, deberá comunicarse a la Gerencia General el presente voto a efectos que realice las acciones de su competencia que evite incurrir en vicios de nulidad en el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores.

3.10

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 049- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, notificado el 31 de octubre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 087-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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