Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Apple Glass Peruana

Industria / manufacturaMulta confirmadaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LABOR INSPECTIVA
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 1507-2020-SUNAFIL/ILMDuración: 6 años
Resolución N°0375-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1507-2020-SUNAFIL/ILM INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ProcedenciaIMPUGNANTE : APPLE GLASS PERUANA S.A.C.
ImpugnanteApple Glass Peruana
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 144-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LABOR INSPECTIVA
Fecha09 de marzo de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APPLE GLASS PERUANA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1507-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a APPLE GLASS PERUANA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APPLE GLASS PERUANA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19114-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4273-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la investigación del accidente de trabajo, en aplicación del inciso e) del artículo 12 de la LGIT”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materias: Investigación de accidente de trabajo; y, Actividades de prevención); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 197-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I2, de fecha 18 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 532-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N.° 1400- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 16 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un Registro de Accidentes de Trabajo conforme a Ley; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber cumplido con su obligación relativa a las actividades de prevención: vigilancia y supervisión del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo de la contratista; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 25 de octubre de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 07 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N.° 1400-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia de Sanción N.° 1400-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3.

1.6

Con fecha 28 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 144- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000338- 2024-SUNAFIL/ILM recibido el 02 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 033-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 11 de enero de 2022,

se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador tramitado con anterioridad al analizado

en el presente caso.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE APPLE GLASS PERUANA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que APPLE GLASS PERUANA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por APPLE GLASS PERUANA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Cuestionan que la autoridad de trabajo señale que la información del Registro de accidente de trabajo del señor Bravo, no se actualizó, lo cual no es verdad; siendo que, en todo caso, esa actualización se refiere a ese caso en particular. Agregan que, sostener eso, implicaría que, por no haber actualizado la información de un accidente de trabajo en particular, ya su libro de accidente de trabajo no podría estar actualizada nunca y siempre serían objeto de sanción.

ii. Al respecto, señalan que, ese razonamiento implica una interpretación errónea de la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL, de fecha 15 de marzo de 2019, pues en todo caso la conducta se consumó al momento en que se constató la infracción, siendo que por ello se están siendo objeto de un proceso sancionador, pero no puede mantenerse suspendida en el tiempo.

iii. Por otro lado, sostienen que, se ha inaplicado el artículo 139, incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, referida al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la defensa, aplicables también a los procesos sancionadores en materia laboral, al sancionarlos por faltas que no fueron objeto de requerimiento.

iv. Precisan que, la autoridad administrativa señaló que el registro de accidentes de trabajo presentado adolecía de la siguiente información: Declaración del afectado sobre el

accidente de trabajo; y, descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo al no indicarse de manera clara e indubitable las causas básicas. v. Por tanto, consideran que, sí contaban al momento de la inspección con un Registro de accidentes de trabajo; sin embargo, el mismo adolecía de defectos subsanables, los mismos que fueron ordenados subsanar en la medida inspectiva de fecha 25 de octubre de 2019, siendo que en dicha resolución además se ordenó adjuntar la investigación del accidente de trabajo realizada. vi. Al respecto, precisan que, dicho mandato fue cumplido conforme se verifica del cargo de fecha 04 de noviembre de 2019, por medio del cual cumplen con adjuntar: el Registro de accidentes debidamente subsanados; y, la investigación por accidente de trabajo solicitado, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la inspectora de trabajo en el requerimiento del 25 de octubre de 2019. vii. Siendo ello así, consideran que, sí han cumplido con la medida inspectiva de requerimiento, y sí tienen un registro de accidente de trabajo conforme a ley; sin embargo, señalan que se les sanciona por faltas que no fueron objeto del proceso administrativo, y que no fueron informadas que el registro no cumpliera con los requisitos de ley, en tanto que, en ningún momento se les señalo que este registro debía contar con: declaración del afectado sobre el accidente de trabajo; y, descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo al no indicarse de manera clara e indubitable las causas básicas. viii. Manifiestan que, sancionarlos por hechos no imputados, bajo la motivación aparente que debían conocer la norma legal, se produce una clara violación al debido proceso administrativo y al derecho a la defensa, consagrados como derechos constitucionales en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ix. Solicitan se declare nula esta imputación, o en su defecto, en estricto derecho al debido proceso administrativo, se les permita subsanar ello. x. Por otro lado, aducen que, la resolución cuestionada incurre en error, al sancionarlos por no cumplir con haber efectuado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo a la contratista MJB PUBLICIDAD E.I.R.L. Al respecto, precisan que, una vez más se realiza una motivación aparente, violando el debido proceso administrativo y el derecho de defensa; en tanto que, en la resolución de Imputación de Cargos, en ningún momento se les imputa el cargo que señala el informe final consistente en el cumplimiento de actividades de prevención que se han indicado en la resolución final. xi. Exponen que, dentro del proceso se efectuaron una serie de requerimientos, los cuales fueron cumplidos en su debida oportunidad. Sin embargo, jamás se les requirió acreditar la vigilancia y supervisión de la empresa MJB PUBLICIDAD E.I.R.L.; y que realizáramos labores de prevención y se informe de ello. xii. Asimismo, agregan que, si cumplieron con el requerimiento expedido el 25 de octubre de 2019, conforme lo han acreditado en el informe de descargo de fecha 04 de noviembre de 2019, por medio del cual adjuntan el Registro de accidentes debidamente subsanado; y, la investigación por accidente de trabajo solicitado. xiii. Sin embargo, cuestionan que la resolución objeto de apelación, señala que, no han cumplido con lo ordenado, sin expresar en qué ha consistido el incumplimiento. Es decir, nuevamente se emite una resolución con motivación aparente, lo que implica una falta de motivación, con lo cual se viola el debido proceso y el derecho a la defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy graves e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.6

Al respecto, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.7

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o

pasajeras”9. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”10.

6.8

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.9

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”11.

6.10

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

9 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 10 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.  Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.  Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).

6.11

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con las obligaciones relativas a la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista MJB PUBLICIDAD E.I.R.L., lo que ocasionó el accidente de trabajo de fecha 23 de julio de 2018, padecido por el “soldador con soplete y por arco eléctrico” (trabajador de MJB Publicidad E.I.R.L.), mientras se encontraba realizando la labor de corte de tubos de fierro en la máquina tronzadora/trozadora (máquina para corte de tubos), al tiempo que se hallaba habilitando material para el montaje de tubos de estructura. Al momento de estar en pleno procedimiento, por una distracción imprevista coloca la mano sobre el tubo que disponía a cortar, pero en una ubicación que no correspondía; con la mano derecha presiona el disco de corte contra el tubo y parte de su guante y mano, al ser la acción más rápida, el trabajador no logra sacar la mano a tiempo y la máquina alcanza dos dedos de la mano izquierda, ocasionando el corte en los extremos superiores de ambos dedos; produciéndole la atricción severa de la mano izquierda, así como la amputación parcial de índice izquierdo, ruptura de los tendones flexores del tercer dedo, y fractura de falange distal de tercer dedo mano izquierda.

6.12

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales12, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo13 (énfasis añadido).

6.13

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las

12 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 13 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.14

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.15

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.16

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.

6.17

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.18

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.19

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”14, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”15 (énfasis añadido).

6.20

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.

6.21

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

14 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”

6.22

En ese entendido, corresponde analizar si la infracción muy grave imputada a la impugnante, presenta el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con las obligaciones relativas a la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista MJB PUBLICIDAD E.I.R.L.

Respecto a la obligación relativa a la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista MJB PUBLICIDAD E.I.R.L.

6.23

Conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 26 de la LSST, los empleadores se encuentran obligados a garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización.

6.24

Por su parte el artículo 68 del citado cuerpo normativo, establece lo siguiente:

“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.

6.25

Ahora bien, corresponde precisar que, las actuaciones inspectivas se realizaron en relación al accidente de trabajo ocurrido el 23 de julio de 2018 al trabajador “soldador con soplete y por arco eléctrico”, en las instalaciones del centro de trabajo del sujeto inspeccionado, ubicado en Jirón Las Magnolias Mz. G-2, Lote 34, Urb. Capitana, Lurigancho, a donde fue destacado por su empleador MJB PUBLICIDAD E.I.R.L.

6.26

Al respecto, en el presente caso, la inspectora comisionada evidenció en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción los siguientes incumplimientos:

“I.- Incumplimientos a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo:

A.- ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN:

1. Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER).- La empresa MJB PUBLICIDAD E.I.R.L., empleadora del trabajador (…), no contaba con una Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), a la fecha que le ocurrió el accidente de trabajo al trabajador (…) 23 de julio de 2018, lo que no ha permitido identificar los peligros y evaluar los riesgos que generan dichos peligros, del puesto de trabajo del citado trabajador, para efectuarse las respectivas medidas de control de riesgos.

Al respecto, en la comparecencia de fecha 17-10-2019, efectuada en la Orden de Inspección 19116-2019-SUNAFIL/ILM, la señorita (…) – Titular Gerente de la empresa MJB PUBLICIDAD E.I.R.L., manifestó entre otros puntos: “(…) que a la fecha que le ocurrió el accidente de trabajo al trabajador (…) 23-07-2018, no contaban con el documento de gestión de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER (…)”.

2. Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo.- La empresa MJB PUBLICIDAD E.I.R.L., no acreditó haber brindado Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo ni en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador (…), cuando le ocurrió el accidente de trabajo el día 23-07-2018, esto es: corte de tubos de fierro en la máquina tronzadora/trozadora (máquina que corta tubos) (en relación con los riesgos en el centro de trabajo y puesto de trabajo o función específica), a la fecha del citado accidente de trabajo.

Al respecto, en la comparecencia de fecha 17-10-2019, efectuada en la Orden de Inspección 19116-2019-SUNAFIL/ILM, la señorita (…) – Titular Gerente de la inspeccionada, manifestó entre otros puntos: “(…) que no tienen documentos de formación e información en seguridad y salud en el trabajo ni en la labor específica que desarrollaba dicho trabajador a la fecha que le ocurrió el referido accidente de trabajo 23-07-2018 al trabajador (…)”.

Asimismo, el señor (…), en la diligencia de fecha 25 de octubre 2019, manifestó “ que la empresa MJB PUBLICIDAD E.I.R.L., no le ha presentado a la fecha del accidente de trabajo materia de investigación, ningún documento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto del trabajador (…), agrega que tampoco dicha empresa le entregó el documento de gestión de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de las tareas que iba a realizar dicho trabajador, también indica que no cuentan con ningún documento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo de dicho trabajador, ni cuentan con un IPER del puesto de trabajo de dicho trabajador, debido a que no es su trabajador”.

Estando al incumplimiento señalado en el literal A del numeral I, se tiene que la inspeccionada APPLE GLASS PERUANA S.A.C., ha incumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo, señaladas en los literales b) y d) del Art. 68 de la Ley 29783. Respecto a la empresa MJB PUBLICIDAD E.I.R.L. (…)”. (énfasis añadido)

6.27

Por otro lado, de las actuaciones inspectivas realizadas y de la documentación exhibida, entre ellas el Registro y la Investigación de Accidentes de Trabajo de la inspeccionada y el Registro de Accidentes de Trabajo de la empresa MJB PUBLICIDAD E.I.R.L., del accidente de trabajo ocurrido el 23 de julio de 2018, se advierten las siguientes causas del accidente de trabajo:

6.28

Asimismo, se tienen las acciones correctivas propuestas tanto por la empresa contratista MJB PUBLICIDAD E.I.R.L. (empleador del trabajador afectado), como por el sujeto inspeccionado, conforme al siguiente detalle:

6.29

Por ende, se advierte que la falta de la IPER de la contratista, a la fecha del accidente de trabajo, no ha permitido identificar los peligros y riesgos como los referidos a “corte de tubos de fierro en la máquina tronzadora/trozadora”, actividad que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo, lo que no permitió la valoración del riesgo en forma adecuada, consecuentemente no se adoptaron las medidas de control necesarias y suficientes para prevenir el accidente de trabajo, incumpliendo así el empleador (principal) su acción preventiva de riesgos laborales, máxime si, se verifica de lo manifestado por el apoderado del sujeto inspeccionado que, “a la fecha que le ocurrió el accidente de trabajo al trabajador (…) 23-07-2018, no contaban con el documento de gestión de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER (…)”.

6.30

Por otro lado, se evidencia que la contratista no brindó formación e Información en seguridad y salud en el trabajo ni en el puesto o función específica desarrollada por el trabajador referida a “corte de tubos de fierro en la máquina tronzadora/trozadora” como “soldador con soplete y por arco eléctrico”, cuando le ocurrió el accidente de trabajo el día 23 de julio de 2018. Lo cual fue confirmado por el Titular Gerente del sujeto inspeccionado, al manifestar “(…) que no tienen documentos de formación e información en seguridad y salud en el trabajo ni en la labor específica que desarrollaba dicho trabajador a la fecha que le ocurrió el referido accidente de trabajo 23-07-2018 al trabajador”.

6.31

Asimismo, de las actuaciones inspectivas se verifica la manifestación brindada por el gerente del sujeto inspeccionado, a través de la cual señala que la contratista MJB PUBLICIDAD E.I.R.L., no le ha presentado a la fecha del accidente de trabajo materia

de investigación, ningún documento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo respecto del trabajador afectado, así como el documento de gestión de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos de las tareas que iba a realizar dicho trabajador, también indicó que no cuentan con ningún documento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo de dicho trabajador, ni cuentan con un IPER del puesto de trabajo de dicho trabajador, debido a que no es su trabajador.

6.32

Por tanto, se concluye que la impugnante no cumplió con las obligaciones relativas a la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista MJB PUBLICIDAD E.I.R.L., en tanto que, no tuvo un sistema eficaz de control para que su contratista, cumpla con la normatividad en SST, lo cual perjudicó la planificación (acciones preventivas y/o correctivas) y las pautas de acción necesarias para garantizar la SST del afectado, durante el desarrollo de su tarea encomendada.

6.33

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 23 de julio de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relativas a la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista MJB PUBLICIDAD E.I.R.L.

6.34

Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).

6.35

Al respecto, la impugnante alega que, la resolución cuestionada incurre en error, al sancionarlos por no cumplir con haber efectuado la vigilancia y supervisión en seguridad y salud en el trabajo a la contratista MJB PUBLICIDAD E.I.R.L.; en tanto que, en la resolución de Imputación de Cargos, en ningún momento se les imputa el cargo que señala el informe final consistente en el cumplimiento de actividades de prevención que se han indicado en la resolución final, y que, jamás se les requirió acreditar la vigilancia y supervisión de la empresa MJB PUBLICIDAD E.I.R.L.; y que realizáramos labores de prevención y se informe de ello.

6.36

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, corresponde precisar que, la infracción imputada a la impugnante fue declarada por la inspectora comisionada como una infracción insubsanable, en tanto que, sus efectos no pueden ser revertidos en el tiempo a la fecha del accidente de trabajo acaecido al trabajador afectado, lo que se ha dejado constancia en el documento denominado Anexo – Incumplimientos Insubsanables de fecha 25 de otubre de 2019; por lo que, teniendo en cuenta que este incumplimiento guarda relación directa con la ocurrencia del accidente de trabajo en cuestión, no se emitió sobre este hecho medida inspectiva de requerimiento, en correcta aplicación del numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT, en concordancia con la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 058-2016-SUNAFIL.

6.37

Por otro lado, en cuanto a que, en la resolución de Imputación de Cargos, en ningún momento se les imputa el cargo que señala el informe final consistente en el cumplimiento de actividades de prevención que se ha indicado en la resolución final; al respecto, corresponde precisar que, no existe cambio alguno como el descrito por la impugnante, en tanto que, se evidencia que la conducta descrita en ambos documentos configuran el tipo infractor, establecido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.38

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.39

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.40

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.41

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del

marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. 6.42 Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”16:

Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.43

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.44

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de octubre de 2019 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

16 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020. 6.45 Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 19114-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.46

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.47

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.48

Al respecto, la impugnante alega que, dicho mandato fue cumplido conforme se verifica del cargo de fecha 04 de noviembre de 2019, por medio del cual cumplen con adjuntar: el Registro de accidentes debidamente subsanado; y, la investigación por accidente de trabajo solicitado, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la inspectora de trabajo en el requerimiento del 25 de octubre de 2019. Sobre el particular, se advierte que, de las observaciones encontradas en el registro de accidentes de trabajo (registro no está actualizado) al no contener toda la información mínima establecida en la normativa vigente, el sujeto inspeccionado no demostró subsanar 3 de ellas: i) En el rubro “Tipo de contrato”, no se indica el tipo de contrato; ii) Falta adjuntar la declaración del afectado sobre el accidente de trabajo; y, iii) En el rubro “Descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo”, no se indican las Causas Básicas (Factores personales y factores de trabajo), con los medios probatorios que se presentaron en la diligencia realizada el 04 de noviembre de 2019. Por tanto, de acuerdo a la revisión de la documentación que obra en autos, se aprecia que la impugnante no ha cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.49

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.50

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.51

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia de Sanción N.° 1400-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, como la Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.52

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.53

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.54

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.55

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación

1 Seguridad y No acreditar contar con un Registro Numeral 27.6 del Salud en el de Accidentes de Trabajo conforme artículo 27 del RLGIT

Trabajo a Ley. GRAVE

No acreditar haber cumplido con su

2 Seguridad y obligación relativa a las actividades Numeral 28.10 del Salud en el de prevención: vigilancia y artículo 28 del RLGIT supervisión del cumplimiento de las Trabajo normas de seguridad y salud en el MUY GRAVE

trabajo de la contratista.

3 Labor No cumplir con la medida inspectiva Numeral 46.7 del Inspectiva de requerimiento expedida el 25 de artículo 46 del RLGIT octubre de 2019. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General

aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por APPLE GLASS PERUANA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1507-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a APPLE GLASS PERUANA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260304MACR – HR 105020-2019

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