Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada

Construcción / cemento / puertosAnulado y retrotraídoSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LABOR INSPECTIVA
Región: PunoExpediente: 123-2022-SUNAFIL/IRE-PUNDuración: 4 años
Resolución N°0355-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador123-2022-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteE & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 090-2023- SUNAFIL/IRE-PUN
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LABOR INSPECTIVA
Fecha27 de febrero de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada y las responsables solidarias, en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 18 de setiembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, en los extremos referidos a las infracciones muy graves contenidas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a los incumplimientos relacionados con la matriz IPER, formación e información y por equipos de protección personal, así como respecto de la atribución de responsabilidad solidaria.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 18 de setiembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en los extremos referidos a las infracciones muy graves contenidas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a los incumplimientos relacionados con la matriz IPER, formación e información y por equipos de protección personal, así como respecto de la atribución de responsabilidad solidaria, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento relacionado a las condiciones de seguridad, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respecto de la inspeccionada E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada.

QUINTO.– DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 274- 2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 18 de setiembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respecto de las empresas consideradas como responsables solidarias, impuesta en las referidas resoluciones.

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada en Puno mediante la Orden de Inspección N.° 545-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 076-2022. La materia bajo revisión fue labor inspectiva y seguridad y salud en el trabajo, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

3trabajadores involucrados en la fiscalización
4años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2022Inspección2022Acta deinfracción2022Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • La responsabilidad es solo de los empleadores cuando se deben asumir implicancias económicas y legales sobre accidentes de trabajadores. Por lo que no es dable traspasar esa responsabilidad a ADEMINSAC, cuando E&L era empleador de los trabajadores al momento del accidente que dio origen a la orden de inspección.
  • La responsabilidad solidaria a la que se refiere el literal d) del artículo 68 de la Ley de Seguridad es entre el empleador del trabajador afectado (E&L) con la empresa principal (OPEC), siendo esta última quien asume todas las obligaciones por ser la titular del contrato del proyecto. Con escrito de fecha 12 de enero de 2024, la responsable solidaria OPERADORA ECOLOGICA DEL TITICACA S.A.C., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090- 2023- SUNAFIL /IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:
  • Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.2 , de la LPAG, en lo relativo al derecho de defensa y el trámite de las actuaciones de investigación del procedimiento inspectivo, pues se ha pretendido atribuir conductas como si la empresa hubiera tenido una responsabilidad directa, pese a que no es el empleador, ni contrató con las personas accidentadas.
  • El Acta de Infracción, el Informe Final de Instrucción y las resoluciones de sanción no han sustentado adecuadamente el tipo de imputación y atribución de responsabilidad.
  • Aplicación indebida del artículo 68 de la Ley N° 29783 , Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, “LSST”), relativo a obligaciones de seguridad y salud de empresas contratistas y subcontratistas, así como del artículo 248 , numeral 1 , de la LPAG, sobre el principio de legalidad, pues no se establece la responsabilidad solidaria.

Qué respondió el Tribunal

6.1 Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción GRAVE , así como nueve (9) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa. 6.2 Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL /TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria , señalando que: “6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral ( Decreto Supremo Nº 004-2017-TR ), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto

El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 19% de ellas.

Cómo terminan las 5.508 resoluciones sobre labor inspectivaMulta confirmada2742 (50%)Anulado y retrotraído1052 (19%)◀ este casoSanción sin efecto544 (10%)Recurso improcedente504 (9%)Sanción modificada377 (7%)Procedimiento caducado200 (4%)Otro desenlace87 (2%)Resolución anulada2 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

Si el Tribunal anula el procedimiento, ¿se acabó la multa?

No. El procedimiento vuelve a la etapa donde estuvo el vicio y continúa desde ahí. La infracción sigue en discusión y la empresa gana tiempo y una segunda oportunidad de defenderse, no la absolución.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 45.2 y 46.10 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Buscar la resolución en SUNAFIL →
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 17.706 palabras · se abre aquí mismo
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada y las responsables solidarias, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 18 de setiembre de 2023 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-PUN.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 545-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 076-2022-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).

el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 273-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, notificada el 19 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IF, notificado el 22 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 18 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), conforme se detalla en el numeral 4.17.1 del acta de infracción; lo que constituye causa del accidente de trabajo mortal suscitado el 23 de agosto de 2022, resultando afectados los trabajadores Rojo Pedro y Quispe Gonzalo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a las Condiciones de Seguridad, conforme se detalla en el numeral 4.17.2 del acta de infracción; lo que constituye causa del accidente de trabajo mortal suscitado el 23 de agosto de 2022, resultando afectados los trabajadores Rojo Pedro y Quispe Gonzalo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la formación e información sobre SST, conforme se detalla en el numeral 4.17.3 del acta de infracción; lo que constituye causa del accidente de trabajo mortal suscitado el 23 de agosto de 2022, resultando afectados los trabajadores Rojo Pedro y Quispe Gonzalo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a los equipos de protección personal, conforme se detalla en el numeral 4.17.3 del acta de infracción; lo que constituye causa del accidente de trabajo mortal suscitado el 23 de agosto de 2022, resultando afectados los trabajadores Rojo Pedro y Quispe Gonzalo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), conforme se detalla en el numeral 4.17.1 del acta de infracción; lo que constituye causa del accidente de trabajo total temporal suscitado el 23 de agosto de 2022, resultando afectado el trabajador Coaquira Antonio, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a las Condiciones de seguridad, conforme se detalla en el numeral 4.17.2 del acta de infracción; lo que constituye causa del accidente de trabajo total temporal suscitado el 23 de agosto de 2022, resultando afectado el trabajador Coaquira Antonio, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a la formación e información sobre SST, conforme se detalla en el numeral 4.17.3 del acta de infracción; lo que constituye causa del accidente de trabajo total temporal suscitado el 23 de agosto de 2022, resultando afectado el trabajador Coaquira Antonio, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones relacionadas a los equipos de protección personal, conforme se detalla en el numeral 4.17.4 del acta de infracción; lo que constituye causa del accidente de trabajo total temporal suscitado el 23 de agosto de 2022, resultando afectado el trabajador Coaquira Antonio, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción a la labor inspectiva, por no presentarse los trabajadores citados ni se presentaron los documentos solicitados a la diligencia de comparecencia programada para el 07 de septiembre de 2022, cuyo requerimiento fuera notificado en fecha 01 de septiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimiento de información notificada el 13 de septiembre de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-PUN2, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fechas 11 y 12 de enero de 2024, se presentaron ante la Intendencia Regional de Puno el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-PUN.

2 Notificada a la impugnante el 06 de diciembre de 2023.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000041-2024-SUNAFIL/IRE- PUN, recibido el 23 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que confirmó las sanciones por la comisión, entre otra, de nueve (09) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28 y en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 11 de enero de 2024, la responsable solidaria AHORRO DE ENERGIA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SAC fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:

i. La responsabilidad es solo de los empleadores cuando se deben asumir implicancias económicas y legales sobre accidentes de trabajadores. Por lo que no es dable traspasar esa responsabilidad a ADEMINSAC, cuando E&L era empleador de los trabajadores al momento del accidente que dio origen a la orden de inspección.

ii. La responsabilidad solidaria a la que se refiere el literal d) del artículo 68 de la Ley de Seguridad es entre el empleador del trabajador afectado (E&L) con la empresa principal (OPEC), siendo esta última quien asume todas las obligaciones por ser la titular del contrato del proyecto.

Con escrito de fecha 12 de enero de 2024, la responsable solidaria OPERADORA ECOLOGICA DEL TITICACA S.A.C., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090- 2023-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:

iii. Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.2, de la LPAG, en lo relativo al derecho de defensa y el trámite de las actuaciones de investigación del procedimiento inspectivo, pues se ha pretendido atribuir conductas como si la empresa hubiera tenido una responsabilidad directa, pese a que no es el empleador, ni contrató con las personas accidentadas.

iv. El Acta de Infracción, el Informe Final de Instrucción y las resoluciones de sanción no han sustentado adecuadamente el tipo de imputación y atribución de responsabilidad.

v. Aplicación indebida del artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, “LSST”), relativo a obligaciones de seguridad y salud de empresas contratistas y subcontratistas, así como del artículo 248, numeral 1, de la LPAG, sobre el principio de legalidad, pues no se establece la responsabilidad solidaria.

vi. Aplicación indebida del artículo 251 de la LPAG, así como del artículo 248, numeral 10, de la LPAG, relativo a la responsabilidad solidaria en sede administrativa.

vii. Infracción normativa por la inaplicación del artículo 248, numeral 4, de la LPAG, relativo al principio de tipicidad, pues no se ha sustentado la responsabilidad solidaria.

viii. Infracción normativa por la inaplicación del artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.2., de la LPAG; del artículo 44, literal a, de la LGIT; y de los artículos 3, numeral 4, y 6, numerales 6.1 y 6.3, de la LPAG; en lo relacionado con la debida motivación de las resoluciones en sede administrativa.

ix. La Resolución de Intendencia no realiza un adecuado y suficiente análisis para sustentar el nexo causal de los accidentes de los trabajadores.

x. Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.2., de la LPAG, en lo relativo a la no concesión del informe oral solicitado que afecta el derecho de defensa.

xi. Inaplicación del numeral 8.2.7. de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por la Resolución de Sub Intendencia N° 216-2021-SUNAFIL, relativo al plazo para la emisión del Acta de Infracción, pues fue emitido 19 días hábiles y fue firmado 25 días hábiles, en ambos casos, después del 20 de setiembre de 2022, que fue la fecha de culminación de las actuaciones inspectivas.

xii. Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.2., de la LPAG, así como de los numerales 13.3 y 13.4. del artículo 13 del RLGIT, relativos al debido procedimiento y la ampliación del plazo de investigación, pues no formó parte de la inspección laboral al no haber sido incluida como sujeto inspeccionado. Es por ello que no le fue notificada la ampliación del plazo inicial de las actuaciones de investigación.

Con escrito de fecha 12 de enero de 2024, la responsable solidaria CONSTRUCCIONES DEL TITICACA S.A.C., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 090-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:

xiii. Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.2, de la LPAG; del artículo 44, literal a, de la LGIT; y de los artículos 3, numeral 4, y 6, numerales 6.1 y 6.3, de la LPAG; en lo relacionado con la debida motivación de las resoluciones emitidas en un procedimiento administrativo.

xiv. Aplicación indebida del artículo 68 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, “LSST”), relativo a obligaciones de seguridad y salud en caso de

subcontratación, así como del artículo 248, numeral 1, de la LPAG, relacionado con el principio de legalidad.

xv. Aplicación indebida del artículo 251 de la LPAG, así como del artículo 248, numeral 10, de la LPAG, relativo a la responsabilidad solidaria en sede administrativa.

xvi. Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.2., de la LPAG, en lo relativo a la afectación al derecho de defensa debido al trámite que han seguido las actuaciones de investigación del procedimiento.

xvii. Inaplicación del artículo 248, numeral 4, de la LPAG, relativo al principio de tipicidad.

xviii. Inaplicación del numeral 8.2.7. de la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por la Resolución de Sub Intendencia N° 216-2021-SUNAFIL, relativo al plazo para la emisión del Acta de Infracción.

xix. Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.2., de la LPAG, así como de los numerales 13.3 y 13.4. del artículo 13 del RLGIT, relativos al debido procedimiento y la ampliación del plazo de actuaciones de investigación.

xx. Inaplicación del artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.2., de la LPAG, que afecta el derecho de defensa al no haberse concedido el informe oral solicitado.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (1) infracción GRAVE, así como nueve (9) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.4

El artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1110 de la LGIT (énfasis añadido).

6.5

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.6

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.7

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46 que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.8

De la revisión del expediente inspectivo se advierte que con fecha 1 de setiembre de 2022, se notificó a la impugnante el requerimiento de comparecencia para el día 7 de setiembre de 2022 a las 08:30 horas, conforme se corrobora del “Requerimiento de comparecencia”. El mismo que tenía por objeto la presentación de los documentos señalados en su contenido.

6.9

Del acta de infracción se advierte que los inspectores comisionados dejaron constancia de que la impugnante no asistió a la diligencia de comparecencia antes referida, incurriendo en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, se advierte que la impugnante no ha efectuado alegato alguno respecto a dicha infracción; sin perjuicio de ello, se advierte que fue correctamente notificada y no asistió a la referida diligencia, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción respecto de la inspeccionada.

10 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

6.10

Cabe señalar que, conforme se advierte de autos, se atribuye responsabilidad solidaria a las empresas OPERADORA ECOLOGICA DEL TITICACA S.A.C., CONSTRUCCIONES DEL TITICACA S.A.C. y AHORRO DE ENERGIA Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SAC, por la comisión de la referida infracción; sin embargo, conforme se advierte de autos, las referidas empresas no fueron notificadas con las actuaciones inspectivas, siendo el incumplimiento por la inasistencia atribuible solo a la inspeccionada. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la referida sanción, solo respecto de las empresas consideradas como responsables solidarias.

Sobre el principio de concurso de infracciones

6.11

En atención a los actuados, las infracciones imputadas y los alegatos de las impugnantes, corresponde analizar si se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, pues se sanciona por varias conductas en materia de SST. Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 248° del TUO de la LPAG establece:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”. (énfasis añadido)

6.12

El artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.13

De acuerdo con Jiménez Alemán11, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.

11 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso

peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374.

6.14

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad12.

6.15

En principio, como puede comprobarse de la lectura atenta del presente expediente, las infracciones corresponden a distintos comportamientos sancionados a la impugnante; así encontramos incumplimientos sancionados por conductas tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT y por otras tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente.

6.16

Al respecto, se advierte que en cada uno de los tipos infractores antes referidos se ha sancionado por la comisión de diferentes conductas, las mismas que, de acuerdo a su tipo infractor, no implican la vulneración del principio objeto de análisis, pues estamos ante comportamientos diferentes, siendo factible su sanción de manera independiente en su tipo infractor. Así, por ejemplo, respecto a las infracciones tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se advierte la sanción de cuatro conductas infractoras, las mismas que corresponden a diferentes incumplimientos de la inspeccionada y que se encuentran sustentadas de manera independiente, ello sin perjuicio del análisis que se efectuará en los fundamentos posteriores. Supuesto similar ocurre con las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En tal sentido, respecto de las diferentes conductas previstas en cada uno de los tipos infractores mencionados, no se advierte vulneración alguna al principio analizado.

6.17

Ahora bien, se presenta un escenario diferente al analizar la imputación de las mismas conductas como configuradoras de dos tipos infractores diferentes. Así encontramos, por ejemplo, que para el caso de la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las obligaciones relacionadas a la Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), también fue imputada la misma conducta en aplicación del tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, solo considerando los afectados por el incumplimiento y no la conducta propiamente infringida.

6.18

Así las cosas, para cada uno de los supuestos sancionados por ambas infracciones, se advierte que se ha considerado la misma conducta incumplida, solo por los efectos de la misma, sin analizar que nos encontramos ante la misma conducta que califica como más de una infracción sancionable, correspondiendo la aplicación de la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

6.19

En ese entendido, estando a lo previsto en la LGIT y su reglamento, se advierte que, para las infracciones previstas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se ha previsto una graduación de la sanción por su sola configuración, la misma que repercute en el cálculo de la multa a imponer13. Sin embargo, para el caso de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dicha situación se encuentra supeditada a los efectos generados por el accidente de trabajo en la salud del trabajador afectado.

6.20

Por lo tanto, para el caso en específico, se entiende que la conducta más grave incurrida por la impugnante sería la prevista en el tipo infractor contemplado en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, correspondiendo subsumir cada conducta infractora de manera independiente en dicho tipo infractor, como fue desarrollado en la resolución de sanción. En

12 Ídem, 21. 13 Numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT.

tal sentido, corresponde dejar sin efecto las infracciones tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.21

En principio, dados los argumentos expresados por la impugnante respecto a la infracción muy grave en materia de SST, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de las referidas infracciones.

6.22

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.23

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.24

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.25

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.26

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.27

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

6.28

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.29

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.30

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.31

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.32

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.33

Considerando el análisis desarrollado en los fundamentos previos respecto de las infracciones en materia de SST, corresponde analizar las infracciones tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no Identificación de los Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), por el incumplimiento de Condiciones de Seguridad, por el incumplimiento en materia de formación e información sobre SST y por el incumplimiento de los equipos de protección personal.

6.34

Sobre el particular, la impugnante alega no haber incurrido en las infracciones imputadas, así como la falta de determinación del nexo causal entre los hechos y el accidente de trabajo. Sobre el particular, el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.35

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”14. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término “con ocasión” es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”15.

6.36

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

14 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 15 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239.

6.37

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”16.

6.38

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”

6.39

La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales17, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo18.

16 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. 17 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 18 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.40

En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.41

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.42

Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…)”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.43

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.44

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.45

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”. (énfasis añadido)

6.46

Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”19, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 20.

6.47

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por los trabajadores accidentados y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

19 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 20 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

6.48

Así, corresponde analizar si las infracciones imputadas presentan el nexo causal señalado, respecto al accidente de trabajo investigado. En atención a ello, corresponde señalar los fundamentos pertinentes, en calidad de precedentes, contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada, el cual señala:

“6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”21. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que

21 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción.” (énfasis añadido)

6.49

Como se ha señalado, las actuaciones inspectivas se desarrollaron con el fin de investigar el accidente de trabajo ocurrido, respecto del cual los comisionados verificaron lo siguiente:

“En fecha 23 de agosto de 2022 siendo las horas 11:55 en las intersecciones de la avenida Los Virreyes y el jirón Ollanta del distrito de San Miguel Provincia de San Román, departamento de Puno, en el área de labor de la empresa inspeccionada los trabajadores Rojo Pedro y Quispe Gonzalo ingresaron a través de una escalera simple al buzón existente con la finalidad de extraer tapones colocados en las tuberías de desagüe (anteriormente colocados), en ese momento se hizo presente el trabajador Coaquira Antonio quien fue requerido por sus compañeros para que les pase herramientas, conforme se tiene el gráfico N° 1, los trabajadores Rojo Pedro y Quispe Gonzalo retiraron el tapón de la tubería N° 1 generándose un flujo de aguas servidas, ante ello el trabajador Quispe Gonzalo procedió a salir a la superficie por cuanto sólo tenía botas de jebe, quedándose en el interior el trabador Rojo Pedro por cuanto éste contaba con musleras de jefe, en esas circunstancias éste último sube las escaleras para intentar retirar el tapón de la tubería N° 2, para lo cual solicita al trabajador Coaquira Antonio le pase una barreta, un cáncamo y una comba, a lo cual accede, ya en uso de la barreta el trabajador Rojo Pedro golpea el endiablado saliendo un poco de chispas, en el segundo golpe logra aperturar el endiablado saliendo las aguas servidas a presión al buzón, el retiro del tapón además generó la evacuación de gases que causaron el desvanecimiento del trabajador Rojo Pedro, en esas circunstancias el trabajador Quispe Gonzalo con el propósito de auxiliar a su compañero ingresa nuevamente al buzón perdiendo la conciencia de manera inmediata, frente a esa situación el trabajador Coaquira Antonio fue a buscar ayuda y sogas, momento en que un vecino de la zona identificado como León Alberto ingresó al buzón para ayudar a los trabajadores afectados resultando también desmayado. El trabajador Coaquira Antonio logró colocarse un arnés y una soga e ingresó al buzón con ayuda de sus compañeros y vecinos de la zona, logrando rescatar al señor León Alberto al segundo intento, perdiendo posteriormente el conocimiento, siendo trasladado junto al vecino afectado al Hospital Regional Carlos Monge Medrano. Considerando el flujo constante de aguas servidas al interior del buzón indicado y el estado de inconciencia de los trabajadores Rojo Pedro y Quispe Gonzalo en su interior, devino el fallecimiento de los referidos, siendo la causa de fallecimiento asfixia por sumersión conforme ha sido indicado en el certificado de defunción expedido por el médico legista de la división médico legal I del distrito de Juliaca. En el caso del trabajador Coaquira Antonio producto de la absorción de gases fue internado en la Clínica Americana con el siguiente diagnóstico: “intoxicación con gases y líquidos no

específicos, neumonitis”, habiendo sido hospitalizado desde el 23 hasta al 25 de agosto del 2022 y se le otorgó descanso médico desde el 25 hasta el 29 de agosto de 2022.”

6.50

En ese entendido, se advierte que los hechos imputados a la impugnante y a los responsables solidarios, en materia de SST, es por no cumplir con contar con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, con la formación e información, con las condiciones de seguridad, así como por no cumplir con equipos de protección personal. Incumplimientos atribuidos como causa del accidente de trabajo ocurrido el 23 de agosto de 2022.

6.51

Respecto a la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, se advierte del acta de infracción que se señala que la actividad de ingreso a buzones existentes no era considerada como una actividad rutinaria de la empresa. Asimismo, en el mismo numeral 4.17.1 del mismo documento se señaló que “la matriz IPER presentada por el sujeto inspeccionado identifica la tarea de ingreso a buzones existentes”. De igual manera, se señala que en la referida matriz IPER no se identifica el peligro de exposición al flujo de aguas servidas, omitiéndose evaluar los riesgos de dicha exposición. Es oportuno señalar que de la revisión de la matriz IPER se verifica la referencia al riesgo por gases, situación que, de acuerdo a los hechos verificados, ocasionó el desmayo de los trabajadores accidentados, así como el documento denominado “Análisis de trabajo seguro” respecto a la actividad de excavación de buzón, actividad realizada por los trabajadores accidentados.

6.52

Estando a lo señalado, se advierte que no se ha efectuado un análisis integral de los procedimientos y normativa con la que contaba la impugnante, a fin de determinar fehacientemente si la ausencia o el error en el documento referido, luego de efectuado un análisis integral, fue causal del accidente de trabajo, o si el mismo se trata de un incumplimiento de tipo documental, siendo necesario dicho análisis a fin de establecer el nexo causal exigido, debiendo tener en cuenta lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL.

6.53

Cabe señalar que la exigencia de la determinación del nexo causal debe cumplir con acreditar fehacientemente que el incumplimiento incurrido por las inspeccionadas contribuyó a que el accidente de trabajo se produjera. Debiendo para dicho efecto imputar la conducta infractora pertinente, siendo factible, y dependiendo de las circunstancias del caso, imputar más de una conducta, la misma que debe cumplir con la causalidad exigida, de acuerdo a lo desarrollado en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, antes citada.

6.54

Asimismo, se debe tener en cuenta que el criterio de valoración o análisis de los inspectores comisionados respecto de los documentos recabados o aportados por las inspeccionadas, así como los requerimientos que estos puedan efectuar en mérito a los mismos, no implica una discrecionalidad irrestricta; por el contrario, se encuentra sujeta al marco normativo establecido en la LGIT, su reglamento y en el TUO de la LPAG, en particular al principio de legalidad. Por lo que, como ocurre en el presente caso, las exigencias formales no pueden ser tan limitativas, debiendo valorar la amplitud de los documentos y si los mismos cumplen con la finalidad que el ordenamiento jurídico les ha otorgado.

6.55

Por lo tanto, al no haberse establecido el nexo causal entre la referida infracción imputada y el accidente de trabajo, así como tampoco haberse efectuado una correcta valoración de los medios probatorios presentados, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, declarándose la nulidad de la resolución de sanción, a fin de que se motive adecuadamente los aspectos desarrollados.

6.56

Respecto a no acreditar formación e información, debemos tener en cuenta que la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación

que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”22. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.57

El artículo 27 de la LSST establece: “El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.”

6.58

Por su parte, el artículo 49 de la citada norma prescribe que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.” (el énfasis es nuestro).

6.59

Esta obligación se circunscribe a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, la capacitación23 debe lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.60

En ese orden de ideas, el Glosario de términos del RLSST, señala que “la Capacitación consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.”

6.61

Asimismo, el artículo 52 de la LSST establece que: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.” (el énfasis es nuestro)

22 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST 23 La capacitación, según la RAE, es un proceso de aprendizaje a corto plazo que implica la adquisición de conocimiento, la agudización de habilidades, conceptos, reglas o el cambio de actitudes y comportamientos para mejorar el desempeño de los empleados.

6.62

Como se desprende del artículo 50 de la LSST, las capacitaciones se convierten en una medida de prevención de riesgos laborales, instituidas como una obligación a todo empleador24. Por su parte, el artículo 27 del RLSST, establece: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.” (el énfasis es nuestro)

6.63

En ese entendido, la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo implica contemplar un mínimo de conocimiento y competencias con las que todo trabajador debe contar, sobre todo en temas vinculados a “primeros auxilios y asistencia médica, extinción de incendios, así como evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo”25. Sin perjuicio de ello, el contenido de las capacitaciones dependerá del nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo.

6.64

Por tanto, el deber de capacitación implica adicionalmente, la determinación correcta de las competencias para cada puesto de trabajo, así como las actividades y tareas que comprende la prestación de servicios. “Por lo que, los trabajadores tienen el derecho de reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud”26.

6.65

Así, el principio de información y capacitación es uno de los principios de mayor implicancia dentro del principio de prevención, dado que es necesario que el trabajador reciba charlas de capacitación con la finalidad de poder reforzar su conocimiento en los distintos riesgos existentes y desempeñar su trabajo y como consecuencia de ello evitar los distintos riesgos que ponen en peligro su salud dentro del centro de trabajo propios de la actividad. Este principio, está a cargo netamente del empleador, siendo responsable no sólo de capacitar a sus trabajadores sino además llevar a cabo el programa de capacitación.

6.66

Por tanto, “es deber del empleador capacitar a su personal en materia de prevención, desde la perspectiva laboral, y en base al principio de prevención el empleador tiene diversas obligaciones tendientes a garantizar la seguridad de sus trabajadores para disminuir o eliminar la posibilidad de ocurrencia accidentes laborales, así como para reducir la magnitud de los daños en caso de accidente.”27 (el énfasis es nuestro)

6.67

De este modo, la falta de capacitación en sistemas de prevención de riesgos de trabajo, hace que los trabajadores carezcan de conocimientos en prevención y cuidado de su salud e

24 Artículo 50 de la LSST: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 25 Artículo 83 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. - El empleador debe adoptar las siguientes disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y accidentes de trabajo: a) Garantizar información, medios de comunicación interna y coordinación necesarios a todas las personas en situaciones de emergencia en el lugar de trabajo. b) Proporcionar información y comunicar a las autoridades competentes, a la vecindad y a los servicios de intervención en situaciones de emergencia. c) Ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y de evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo. d) Ofrecer información y formación pertinentes a todos los miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos ejercicios periódicos de prevención de situaciones de emergencia, preparación y métodos de respuesta. 26 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29783 27 Casación Laboral N° 16050–2015

higiene, lo que redunda en aumento del riesgo de sufrir accidentes28 o enfermedades profesionales.

6.68

Como se ha señalado, las capacitaciones constituyen una obligación del empleador, como efecto del deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, su incumplimiento conlleva a las responsabilidades que se le sean imputables al empleador, por los accidentes que puedan sufrir sus trabajadores.

6.69

Asimismo, los artículos 27-A y 29 del RLSST29 establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.70

Conforme ha sido corroborado por los comisionados:

28 Fundamento décimo sexto de la Casación Laboral 11947-2015-Piura, se entiende como accidente laboral: “toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo». Los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios. Por ello, la causa en el accidente de trabajo, comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.” 29 RLSST, Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

“El sujeto inspeccionado ha presentado un programa anual de capacitación SSOMA, que incluye trabajos en altura y espacios confinados programados para marzo y julio de 2022, respectivamente; adjunta una relación de asistentes a la capacitación de trabajos en altura de fecha 30 de marzo de 2022 y la firma de los trabajadores Quispe Gonzalo y Rojo Pedro, relación de asistentes al simulacro en espacios confinados de fecha 10 de junio de 2022 que incluye a los trabajadores Quispe Gonzalo, Rojo Pedro y Coaquira Antonio, relación de asistentes a la capacitación en espacios confinados de fecha 13 de julio de 2022 que incluye a los 3 trabajadores afectados. (…) Situación que no se ha cumplido en el presente caso, pues si bien el sujeto inspeccionado presenta relaciones de asistentes en el simulacro y capacitación de espacios confinados los mismos no han sido suficientes y/o apropiados para el desarrollo de habilidades en el proceso de trabajo indicado, lo que se puede verificar en la forma como es que los trabadores afectados hicieron el ingreso al buzón donde se suscitó el accidente de trabajo (sin monitoreo de gases, sin materiales, sin equipos de protección personal adecuados, sin procedimientos de trabajo) para realizar una tarea que no fuera identificada debidamente en la matriz IPER provocando el accidente de trabajo que se investiga.”

6.71

Al respecto, se advierte que los comisionados recurren a señalar de manera genérica que las capacitaciones no eran suficientes y/o apropiadas, vinculando ello a la ausencia a las imputaciones por las condiciones de seguridad (monitoreo de gases), el uso de equipos de protección personal y la matriz IPER; esto es, no fundamentan por qué las capacitaciones efectuadas sobre la actividad realizada eran insuficiente; por el contrario, se hace referencia a otras conductas imputadas, sin desarrollar fehacientemente el incumplimiento en materia de formación e información y su relación directa con el accidente de trabajo. Asimismo, se señala que la falta de capacitación se refleja en la forma de ingreso de los trabajadores al buzón, sin efectuar un análisis integral de los documentos y protocolos de la inspeccionada, ni el conocimiento de los trabajadores de las actividades realizadas.

6.72

Por tanto, resulta necesario que se determine fehacientemente el nexo causal entre el accidente de trabajo y la infracción imputada —no siendo suficiente señalar que las capacitaciones brindadas eran insuficientes—, análisis no efectuado por las instancias previas. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo que la instancia de sanción determine fehacientemente que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo imputado ocasionó el accidente ocurrido, correspondiendo declarar la nulidad de la resolución de sanción en dicho extremo.

6.73

Respecto a no cumplir con sus obligaciones relacionadas con los equipos de protección personal, se advierte que los comisionados verificaron que: “El sujeto inspeccionado ha presentado los siguientes documentos: inspección de equipos de protección personal de fechas 08 de julio de 2022 y 02 de agosto de 2022, Kardex de entrega de EPP, vale de salida de EPP, vale de salida de materiales/equipos, Kardex de entrega de EPP, que acreditan la entrega de equipo de protección personal básico (ropa de trabajo) y específico (mascara de media cara, filtro para vapores) a los trabajadores accidentados. (…) En la entrevista realizada al trabajador Coaquira Antonio en fecha 31 de agosto de 2022, a la pregunta sobre los equipos de protección personal y/o equipos de izaje, control de oxígeno y/o gases en espacios confinados, indicó que sus equipos de protección personal consistieron en pantalón, chaqueta, zapato de seguridad, casco y barbijo; no tenían medidor de oxígeno ni trípode de izaje. Asimismo, ninguno de los afectados tenía arnés ni línea de vida”.

6.74

Sobre el particular, se advierte inconsistencia sobre lo declarado y lo advertido en el día del accidente de trabajo, en la medida en que el trabajador declara no contar con arnés; sin embargo, en el numeral 4.17 del acta de infracción, se advierte que el mismo trabajador

declarante hace referencia a que, para volver a ingresar, se colocó el arnés y una soga. En esa medida resulta necesario que se confronte todos los aspectos verificados con la documentación recabada, a fin de que se determine de manera fehaciente si estamos ante un incumplimiento de la inspeccionada que contribuyó a que el accidente de trabajo se produjera o si, pese a contar con los equipos de protección personal, existió una omisión en su uso.

6.75

Por tanto, resulta necesario que se determine fehacientemente el nexo causal entre el accidente de trabajo y la infracción imputada, análisis no efectuado por las instancias previas. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo que la instancia de sanción determine fehacientemente que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo imputado ocasionó el accidente ocurrido, correspondiendo declarar la nulidad de la resolución de sanción en dicho extremo.

6.76

Respecto al incumplimiento de las condiciones de seguridad30, debemos señalar que el artículo IX del Título Preliminar de la LSST dispone que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”.

6.77

En ese sentido, los inspectores comisionados corroboraron que:

“El sujeto inspeccionado ha presentado un procedimiento para ejecución de trabajos en espacios confinados, el cual prevé dentro de los equipos de protección personal: protector de cabeza tipo jockey, protector de oídos (de aplicar), protector respiratorio (de aplicar), lentes de seguridad, guantes de seguridad, uniforme de seguridad, zapatos de seguridad punta de acero o dieléctricos (según sea el caso), botas de jebe o musleras (según sea el caso), traje tyvek y arnés de seguridad y línea de vida; en cuanto a equipo/herramientas/materiales incluye: equipo de suministro de aire (en casos sea necesario), equipo de detector de gases, cáncamos

30 RLSST, Glosario de términos, “Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el

centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en

el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados

en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.”

de barra corrugada para puntos de anclaje, soga de seguridad de 3/8 y escalera telescópica, también establece el procedimiento de ejecución de la tarea en espacios confinados, siendo resaltante citar los siguientes: coordinar con el supervisor de obra acerca del trabajo a realizar, uso correcto de los EPP; antes de iniciar con la tarea se deberá medir el nivel de concentración de gases en el área en la que se realizará el trabajo, colocando valores, los trabajos deben contar en todo momento con un vigía u observador, el trabajador sólo podrá estar por 15 minutos en el espacio confinado luego deberá salir a la superficie, el área de trabajo debe estar señalizada en todo momento; en cuanto a las restricciones establece no realizar trabajos si no se cuenta con las condiciones mínimas de seguridad cumpliendo el procedimiento para objeciones a trabajar en condiciones de alto riesgo”. (énfasis añadido)

6.78

En ese entendido, se advierte que los comisionados verificaron que el día del accidente de trabajo el lugar de trabajo, en el que se encontraban ejecutando sus labores los trabajadores accidentados, no contaba con las condiciones de seguridad necesarias para brindar seguridad, pese a que su propia normativa exigía el establecimiento de medidas de control, como es el caso de la medición de concentración de gases, colocación de valores, entre otros. Sin embargo, conforme fue corroborado por los comisionados, no se adoptaron las medidas de seguridad señaladas, incumpliendo con las condiciones de seguridad necesarias en el lugar de trabajo.

6.79

Por lo tanto, se verifica que ha sido acreditado, en las actuaciones inspectivas y desarrollado por las instancias previas, que la impugnante no cumplió con establecer las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, en específico en el área de trabajo de los trabajadores accidentados, incumplimiento que ocasionó el accidente de trabajo investigado, pues la medida de seguridad incumplida contribuyó a la realización del accidente de trabajo. En ese sentido, queda evidenciado que se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada por el incumplimiento de las condiciones de seguridad.

6.80

Respecto a la atribución de responsabilidad solidaria, se advierte que se atribuye la misma de manera indistinta a las empresas que se encuentran ejecutando el contrato de construcción de 15.68 km del colector principal a desarrollarse en los distritos de Juliaca y Puno. Así, se advierte del literal B del acta de infracción, en principio, que no se encuentra correctamente delimitada la participación y el rol respecto de las empresas responsables solidarias con la inspeccionada. Situación relevante de cara a analizar el rol de las mismas en el accidente de trabajo ocurrido y si su participación de modo activo u omisivo contribuyó a que el accidente de trabajo ocurriera. Pues si bien es cierto que se advierte que todas las empresas señaladas tenían participación en la obra señalada, es necesario que se establezcan las actividades ejecutadas por las mismas, su participación, la relación con la inspeccionada y los niveles de control y supervisión de estas en las actividades realizadas el día del accidente de trabajo. Análisis que no se advierte de los actuados. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución de sanción en dicho extremo, a fin de que la instancia de sanción motive adecuadamente los referidos extremos.

6.81

En tal sentido, resulta necesario, respecto a los extremos señalados previamente, que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de las infracciones imputadas por incumplimientos en la matriz IPER, formación e información y por equipos de protección personal, y de la atribución de responsabilidad solidaria, analizando las circunstancias que se presentan de la verificación de hechos y si los mismos permiten la acreditación del nexo de causalidad entre las conductas infractoras advertidas con el accidente de trabajo ocurrido, considerando para dicho efecto los fundamentos de la presente resolución. Por lo que la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.

6.82

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material31-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.83

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado

31 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…).” (énfasis agregado)

6.84

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura, ya que la Sub Intendencia no ha efectuado el análisis de validez de las actuaciones inspectivas ni una correcta valoración de los medios probatorios presentados y recabados, para la correcta configuración de las infracciones muy graves imputadas, antes señaladas. Por lo que se advierte que su decisión, en dicho extremo, carece del sustento jurídico exigido.

6.85

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)

6.86

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos y lo actuado en la fase inspectiva, respecto a los extremos antes señalados.

6.87

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 090-2023- SUNAFIL/IRE-PUN, incurre en vicio de nulidad parcial y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.88

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.32 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.89

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA, en los extremos referidos a las infracciones contenidas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente, por los incumplimientos en la matriz IPER, formación e información y por equipos de protección personal, y de la atribución de responsabilidad

32 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.

solidaria, han sido emitidas vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dichos extremos, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.233 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.90

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo34.

6.91

Por tanto, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA y de la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, no vinculados a la causal de nulidad parcial antes señalada, o respecto de los cuales se ha emitido un pronunciamiento distinto en la presente resolución.

6.92

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos de que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos referidos a las infracciones contenidas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, respectivamente, por los incumplimientos en la matriz IPER, formación e información y por equipos de protección personal, así como respecto de la atribución de responsabilidad solidaria, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.93

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

33 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 34 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.94

Considerando lo señalado, la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por lo que dichos extremos de la resolución carecen de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución y de los sucesivos actos o actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.95

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

No cumplir con sus obligaciones

relacionadas a las Condiciones de Seguridad,

conforme se detalla en el numeral 4.17.2 del Numeral 28.11 del

Seguridad y acta de infracción; lo que constituye causa artículo 28 del

1 Salud en el del accidente de trabajo mortal suscitado el RLGIT

Trabajo 23 de agosto de 2022, resultando afectados

los trabajadores Rojo Pedro y Quispe MUY GRAVE

Gonzalo.

No se hicieron presentes los trabajadores

citados, ni se presentaron los documentos Numeral 46.10 del

solicitados a la diligencia de comparecencia artículo 46 del

2 Labor programada para el 07 de septiembre de RLGIT

Inspectiva 2022, cuyo requerimiento fuera notificado

en fecha 01 de septiembre de 2022. MUY GRAVE

No remitir la información solicitada Numeral 45.2 del

3 Labor mediante requerimiento de información artículo 45 del

Inspectiva notificado el 13 de septiembre de 2022. RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada y las responsables solidarias, en contra de la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023- SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 18 de setiembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, en los extremos referidos a las infracciones muy graves contenidas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a los incumplimientos relacionados con la matriz IPER, formación e información y por equipos de protección personal, así como respecto de la atribución de responsabilidad solidaria.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 18 de setiembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en los extremos referidos a las infracciones muy graves contenidas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, referidas a los incumplimientos relacionados con la matriz IPER, formación e información y por equipos de protección personal, así como respecto de la atribución de responsabilidad solidaria, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento relacionado a las condiciones de seguridad, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respecto de la inspeccionada E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada.

QUINTO.– DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 274- 2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, notificada el 18 de setiembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 090-2023-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respecto de las empresas consideradas como responsables solidarias, impuesta en las referidas resoluciones.

SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento relacionado a las condiciones de seguridad, respecto de la inspeccionada E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto de todas las empresas sancionadas, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SETIMO. - Notificar la presente resolución a E & L Minería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada, a las empresas responsables solidarias y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.95 de la presente resolución.

NOVENO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260225CEC – HR 202743-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Asesoría laboral permanente: abogados laborales para empresas

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.

WhatsApp