| Resolución N° | 0793-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 925-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Servicio de Administración Tributaria de Trujillo - Satt |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 203-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE TRUJILLO - SATT, en contra de la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 925-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución al SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE TRUJILLO - SATT y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702MCR - HR 118048-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2089-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 866-2022- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información de fecha 22 y 26 de agosto de 2022; en atención a la denuncia presentada por la señora Miryam Méndez, para que se verifique el pago de sus beneficios sociales, entre otros.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones; y, No goce de vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1273-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 06 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 21 de octubre de 2022 y al Procurador de la Municipalidad Provincial de Trujillo el 03 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 254-2023/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN, de fecha 17 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 13 de marzo de 2023, notificada a la impugnante el 15 de marzo de 2023, y al Procurador de la Municipalidad Provincial de Trujillo el 16 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 22 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 26 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 31 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la Sub Intendencia de Sanción no ha realizado un análisis exhaustivo de los hechos constatados, descargos ni las actuaciones, y considera que faltaron a su deber de colaboración al no subsanar las infracciones advertidas en la medida de requerimiento sin realizar un análisis; con el marco normativo 5.1 al 5.27 la Autoridad se limita a realizar una copia y pega del acta de infracción, solamente agregando normativa a fin de aparentar una motivación suficiente. ii. Alegan que nunca negaron la entrega de la información a los inspectores y mucho menos tuvieron la intención de incumplir los requerimientos de información. Dicha omisión se debe a que no fueron informados y/o alertados mediante correo electrónico u otro medio tecnológico, sobre las notificaciones remitidas a la Casilla Electrónica y, por ende, no remitieron la documentación solicitada. Además, que, Sunafil no ha cumplido con remitir un correo o mensaje de texto informando la notificación del requerimiento de información, siendo que recién con fecha 07 de febrero de 2023 se ha generado acceso a la Casilla Electrónica y se ha reactivado el correo en mención (ogth.satt@gmail.com) en la cual, de la revisión de dicho sistema se ha podido detectar documentos en estado no leídos. iii. Consideran que la propuesta de dos multas por una sola conducta constituye un abuso de autoridad; pues la inspectora no puede proponer el aplicar multas por cada periodo; pues ese criterio no tiene sustento legal ni reglamentario; y, además, significaría el estar aplicando dos sanciones por un mismo hecho o conducta.
iv. Por último, sostienen que, el inspector indica haber solicitado la información de fecha 22 de agosto de 2022, sin embargo, de la revisión de todas las actuaciones inspectivas, no indica el documento de fecha indicado, solamente muestra el requerimiento de fecha 26 de agosto de 2022. Por lo que, no existe sustento para la aplicación de una doble sanción por un supuesto de doble negativa de entrega de información.
Mediante Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de junio de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el presente procedimiento administrativo sancionador, no sanciona debido a un incumplimiento de la medida de requerimiento, sino a la negativa a los requerimientos de información, siendo conceptos distintos. En el presente procedimiento se está sancionando la conducta tipificada en el numeral 46.3 del RLGIT, y que la Subintendencia de Sanción cumplió analizando todas las actuaciones inspectivas y los descargos presentados por la impugnante para determinar su resolución, además no se le está imputando alguna falta hacía la normativa sociolaboral ya que estas no se pudieron comprobar en las actuaciones inspectivas debido a la falta de colaboración de la administrada, no correspondiendo entonces, hablar del incumplimiento de la medida de requerimiento, sino del incumplimiento de requerimiento de información. ii. Durante las diligencias de las actuaciones inspectivas se ha cumplido con la notificación de las alertas correspondientes al correo de la impugnante, sobre los requerimientos de información, por lo que, lo expresado por la administrada carece de fundamento al comprobarse que las actuaciones inspectivas se desarrollaron correctamente y bajo las facultades del inspector comisionado. iii. Que, se puede comprobar en el Sistema de Notificaciones y Alertas, que la administrada registro su correo ogth.satt@gmail.com en fecha 05 de marzo de 2021, siendo esta una fecha anterior a los requerimientos de información solicitados y que además el mencionado correo sigue activo. Por lo que, queda demostrado que, la diligencia de notificación de los requerimientos de información remitidos por el personal inspectivo comisionado, cumplió con alertar a la administrada debidamente al correo registrado, cumpliéndose con lo señalado en la norma legal correspondiente. iv. De la revisión de las conductas y en relación al principio de non bis in ídem, se evidencia que las conductas se encuentran calificadas como muy graves, asimismo existe identidad subjetiva de persona, es decir, de la impugnante, pero los hechos son distintos, comprobándose que las conductas o hechos atribuidos corresponden a acciones ocurridas en dos fechas distintas, siendo el primer requerimiento de
2 Notificada a la impugnante el 19 de junio de 2023 y al Procurador de la Municipalidad Provincial de Trujillo el 23 de junio de 2023. Véase folios 80 y 82 del expediente sancionador.
información de fecha 22 de agosto de 2022 y el segundo requerimiento de fecha 26 de agosto de 2022; por tanto, no se ha vulnerado el citado principio. v. Que, el inspector comisionado, al no encontrar respuesta al requerimiento de información solicitado el 22 de agosto de 2022, procedió a notificar un segundo requerimiento solicitado el 26 de agosto de 2022, con la finalidad de que la inspeccionada cumpla con colaborar en la investigación inspectiva, al no haber respondido en primer momento, tal y como se comprueba en el print de pantalla.
Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 203-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 826-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 12 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE TRUJILLO - SATT
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE TRUJILLO - SATT, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE TRUJILLO - SATT.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, evidencia que recién con fecha 07 de febrero de 2023 se generó el acceso a la Casilla Electrónica SUNAFIL y pese a que se había registrado el correo con fecha 05 de marzo de 2021. ii. Con lo antes precisado, señalan que, no podrían haber tomado conocimiento de los requerimientos realizados, pese a que el mismo ente fiscalizador constató y corroboro que no habían accedido a los requerimientos realizados; sin activar mecanismos alternativos para que pueda comunicar sus requerimientos, mecanismos que la misma base legal lo regula, pese a ello, únicamente se sometió a dar por cumplido el mecanismo meramente formal -remitir el correo- pese a que tuvo el acceso a la información de que dicho correo electrónico más de seis meses no había sido abierto; en tal sentido, dicha omisión de impulso por parte de la entidad fiscalizadora de
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
implementar otros mecanismos de comunicación, no pueden ser el sustento para que se les imponga una sanción por supuesta faltas muy graves. iii. Consideran que se ha transgredido el orden Constitucional, referido al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Esta última garantía, a su vez contiene, un elemento esencial vinculado al llamado de la parte -al administrado en un procedimiento administrativo sancionador- al proceso, y con él, los requisitos de comunicación y, en consecuencia, a la posibilidad legítima de declaración incumplimiento sin el debido procedimiento. iv. En tal sentido, como se postula que los actos de comunicación por parte de la Entidad Fiscalizadora, de los requerimientos -citaciones y emplazamientos- en la medida que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representa un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales del proceso, pero como ya lo han precisado, recién generaron el acceso de información, con fecha 07 de febrero de 2023 a la Casilla Electrónica SUNAFIL, por lo que resulta materialmente imposible que se pueda dar cumplimiento a los requerimientos. v. Por otro lado, sostienen que se ha transgredido lo regulado por el artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; si bien señala la obligatoriedad del uso de las casillas electrónicas, asimismo, señala también el uso de otros medios de comunicación de manera excepcional, lo cual aplica para el presente caso, en tanto la misma Resolución de Sub Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, nos precisa que recién se genero el acceso el 07 de febrero de 2023, esto es seis meses después que la misma entidad sancionadora pueda tener certeza que no habían tenido acceso al correo remitido, y debió activar los otros mecanismos de comunicación a fin de que la notificación cumpla su cometido que es de que el administrado tenga conocimiento pleno de las disposiciones del ente fiscalizador, acción que ni fue debidamente implementada por Sunafil, por ende, esta conducta pasiva y formal no puede ser sustento para que se les imponga una multa grave. vi. Precisan que existe jurisprudencia del Tribunal donde desarrollan los alcances del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma. En consecuencia, al no haber una constancia de envío de las alertas por servicio de mensajería, deberá dejarse sin efecto la sanción propuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del Sistema de Casilla Electrónica. vii. Asimismo, argumentan que se ha vulnerado el principio de debido procedimiento, el principio non bis in ídem en el acta de infracción, como en la imputación de cargos, por vicio en la notificación por casilla electrónica, en tanto que, en el acta de infracción que sirve de sustento a la imputación de cargos, sin ninguna razón ni explicación, la conducta identificada en la medida de requerimiento es desdoblada, y la inspectora ahora considera que son dos conductas infractoras, por lo que propone la aplicación de dos multas; una por cada requerimiento de información supuestamente
incumplidos, lo que constituye un abuso de autoridad, pues la inspectora no puede proponer el aplicar multas por cada periodo, pues ese criterio no tiene sustento legal ni reglamentario, y además significaría el estar aplicando dos sanciones por un mismo hecho o conducta. viii. Consideran que los requerimientos de información efectuados con anterioridad en el expediente inspectivo, evidencian asimismo sobresaturación de requerimientos inmediatos por vía virtual, pretendiéndose indebidamente la imposición de una doble sanción por un mismo hecho, siendo el caso de autos donde envía el mismo requerimiento de información de manera duplicada. Al respecto se precisa el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, referido al principio non bis in ídem. ix. Evidencian que, el no cumplir el pedido de información de fecha 22 de agosto de 2022 y el requerimiento de información del 26 de agosto de 2022, posee una identidad objetiva similar, puesto que obedece a la misma conducta referente al mismo procedimiento inspectivo, considerando que el segundo requerimiento no versa sobre información complementaria, sino sobre la misma información solicitada en el primer requerimiento de fecha 22 de agosto de 2022. x. Por último, aducen que, el inspector indica haber solicitado la información de fecha 22 de agosto de 2022; sin embargo, de la revisión de todas las actuaciones inspectivas, no precisa el documento de fecha 22 de agosto de 2022, solamente muestra el requerimiento de fecha 26 de agosto de 2022. Por lo que, no existe sustento para la aplicación de una doble sanción por una supuesta doble negativa de entrega de información.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación de los requerimientos de información 6.1. Cabe precisar que el artículo 1 de la LGIT define a las actuaciones inspectivas como:
“(…) las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.
Asimismo, se precisa un concepto para el procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo, siendo considerado como:
“el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo”.
Por tanto, las actuaciones inspectivas son actividades que realiza el inspector de trabajo previo al inicio del procedimiento sancionador, el cual se desarrolla durante la etapa de investigación, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la notificación por casilla electrónica 6.4. Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG10 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”11. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”12.
9 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 10 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 12 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. (énfasis es añadido). Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.
La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:
Figura N° 01
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”
La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”
Figura N° 02
En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación del requerimiento de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que las notificaciones de los requerimientos de información se efectuaron el 22 y 26 de agosto de 2022, fueron emitidas al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificadas.
Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 03 de marzo de 2021, registrando sus datos de contacto el 05 de marzo de 2021, tal y como se muestra a continuación:
Figura N° 03
Figura N° 04
Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que en consideración a que el impugnante registro sus datos de contacto, se remitieron las alertas correspondientes, conforme se aprecia a continuación:
Figuras N° 05
Figuras N° 06
En tal sentido, se verifica que la Inspeccionada tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma, previo a las notificaciones antes referidas. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica. Por lo tanto, no puede alegar la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica, desconocimiento de las notificaciones efectuadas o falta de remisión de las alertas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada y le fueron remitidas las alertas correspondientes, no configurándose la vulneración del derecho de defensa.
Cabe señalar que, en la misma línea de lo señalado previamente, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó:
“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en
la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.”
Por las consideraciones antes señaladas, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre los requerimientos de información
Al respecto, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando cree n obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de
14 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
tipicidad15. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”16.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.17
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica:
i. A folio 11, el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 22 de agosto de 2022, notificado válidamente por casilla electrónica, conforme se ha señalado previamente; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura N° 07
15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 16 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 17 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
ii. De igual manera, a folio 28, se advierte el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 26 de agosto de 2022, notificado válidamente por casilla electrónica, conforme se ha señalado previamente; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la misma información y/o documentación solicitada en el primer requerimiento de fecha 10 de mayo de 2022.
iii. Sin embargo, conforme se verifica de los numerales 4.7 y 4.9 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en dichos requerimientos. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.
En tal sentido, la conducta referida al no proporcionar a la inspectora comisionada, la información solicitada, constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisan que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Cabe señalar que, conforme se ha desarrollado previamente, las notificaciones se encontraron válidamente efectuadas. Por lo que, acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante, de los requerimientos de información, se advierte la configuración de las infracciones imputadas.
Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, en la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, se precisa que recién se generó el acceso el 07 de febrero de 2023. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, del considerando 15 de la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de junio de 2023, se advierte lo siguiente: “Adicional a lo expuesto, la impugnante expresó que, no ha cumplido con remitir un correo o mensaje de texto informando la notificación del requerimiento de información, siendo que recién con fecha 7 de febrero de 2023 se le generó el acceso a la Casilla electrónica SUNAFIL y se ha reactivado el correo en mención (ogth.satt@gmail.com) en el cual de la revisión de dicho sistema se ha podido detectar documentos en estado no leídos”; en tal sentido, como se puede apreciar, lo señalado corresponde al propio alegato de la impugnante, para desvirtuar los incumplimiento por la negativa a entregar información y/o documentación en atención a los requerimientos de información debidamente notificados; lo que se corrobora del recurso de apelación (numeral 4) interpuesto por la impugnante el 31 de marzo de 2023, conforme se puede apreciar de la siguiente figura:
Figura N° 08
Sobre la vulneración al Principio de Non bis in ídem 6.33. Al respecto, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio:
“Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”
En referencia a ello, Morón Urbina señala que los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a) Identidad subjetiva: para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b) Identidad objetiva: que los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c) Identidad causal o de fundamento: Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Ahora bien, en el presente caso, se identifica que no ha existido transgresión al principio de Non Bis In Ídem, puesto que, si bien existe identidad subjetiva e identidad causal, se trata de un mismo procedimiento administrado en la que se sanciona al administrado por haber incurrido en infracciones a la labor inspectiva, al no haber cumplido con los requerimientos de información en dos oportunidades distintas, en consecuencia, no se cumple con la identidad objetiva.
Sobre ello, es pertinente indicar que, de la revisión de autos se desprende que, el personal inspectivo con fechas 22 y 26 de agosto de 2022, procedió a notificar los requerimientos de información, habiendo señalado el inspector comisionado un plazo para presentar dicha documentación; además, se le informó que su incumplimiento configuraba obstrucción a la labor inspectiva pasible de multa, sin embargo, como se ha señalado precedentemente la Inspeccionada no cumplió con enviar la información solicitada en ambas oportunidades.
En ese sentido, se observa que el hecho de no cumplir con el requerimiento de información de fecha 22 de agosto de 2022, posee una identidad objetiva distinta a la de omisión incurrida en fecha 26 de agosto de 2022, ya que se trata de momentos diferentes durante el transcurso de las actuaciones inspectivas, por ello, cada conducta infractora debe ser sancionada de forma particular en el procedimiento administrativo sancionador.
Siendo ello así, y habiendo verificado las actuaciones inspectivas realizadas en el caso de autos, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de información de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración que frustra la realización de la labor inspectiva en forma idónea, por la ausencia de información que debió ser presentada ante el inspector comisionado. Por tal motivo, corresponde desestimar lo argumentado en este extremo del recurso de revisión.
Sobre el debido procedimiento administrativo 6.39 Al respecto, la impugnante alega que, se ha transgredido el orden Constitucional, referido al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 22 de agosto de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 26 de agosto de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE TRUJILLO - SATT, en contra de la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 925-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución al SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE TRUJILLO - SATT y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702MCR - HR 118048-2022
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