Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pradimport Company S.A.C — Res. 790-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0790-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador965-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePradimport Company S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1600-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de julio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRADIMPORT COMPANY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1600-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRADIMPORT COMPANY S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1600-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 965-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1600-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRADIMPORT COMPANY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702VLFR HR: 122230-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 190-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4406-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 637-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 03 de agosto de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)) y Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: Depósito de CTS). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 144-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 28 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 14 de marzo de 2022, notificada el 16 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y/o documentación debidamente requerida por la Inspectora comisionada a través del requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021, cuya notificación se efectuó mediante el sistema de casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 1,012.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y/o documentación debidamente requerida por la Inspectora comisionada a través del requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2021, cuya notificación se efectuó mediante el sistema de casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/. 1,012.00.

1.4

El 31 de marzo de 2022, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 14 de marzo de 2022. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 545-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 30 de mayo de 2022, notificada el 01 de junio de 2022, declarándose infundado.

1.5

Con fecha 20 de junio de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 545-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que en ningún momento se negó a facilitar la información solicitada por la autoridad inspectiva, dado que la falta de respuesta oportuna se debió a un reajuste presupuestal que implicó la reducción de locales y personal, quedando solo un establecimiento operativo en San Miguel. Por lo que, fue la falta de personal administrativo lo que le impidió revisar las notificaciones en la casilla electrónica. ii. Argumenta que, en el marco de la emergencia sanitaria declarada mediante el D.S. N° 008-2021-PCM, la empresa suspendió temporalmente sus operaciones. En respaldo, se adjuntaron comunicaciones emitidas por la administración del centro comercial sobre restricciones operativas, así como comprobantes de pago que acreditan la paralización de actividades entre enero y febrero de 2021, reanudándose recién en marzo del mismo año. iii. Así, afirma que, una vez levantadas las restricciones propias del estado de emergencia, se cumplió con presentar la documentación requerida por la inspección. Por tanto, solicita que se reconsidere la sanción impuesta mediante la

Resolución de Sub Intendencia N° 545-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, al no haberse configurado una infracción deliberada ni imputable. iv. Asimismo, se denuncia un error material en la Resolución de Sub Intendencia N° 337-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, al imputar una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo sin que dicha materia haya sido objeto de fiscalización o imputación alguna, lo que evidencia una incongruencia que debe ser corregida. v. En conclusión, la inspeccionada solicita la nulidad de los actos sancionadores al considerar que la falta de atención a los requerimientos no fue voluntaria, sino consecuencia directa de la pandemia, la falta de personal y la imposibilidad material de operar con normalidad durante el periodo cuestionado.

1.6

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1600-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de julio de 2022, notificada a la recurrente el 06 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:

i. En principio, se realiza una corrección de los errores materiales detectados, los cuales no alteran el contenido sustancial de la resolución impugnada. ii. Por otro lado, la autoridad de segunda instancia señala que los argumentos esgrimidos por la inspeccionada ya fueron valorados y desestimados por la autoridad de primera instancia en el recurso de reconsideración. A pesar de ello, se constata que la inspeccionada fue debidamente notificada mediante casilla electrónica, en dos oportunidades, los días 22 de enero y 1 de febrero de 2021, a fin de remitir información relacionada al trabajador afectado; sin embargo, no cumplió con dicha obligación. iii. Se precisa que las actuaciones inspectivas se desarrollaron dentro del marco legal establecido para la emergencia sanitaria, utilizando medios virtuales y electrónicos conforme a la LGIT, las directivas y protocolos emitidos por SUNAFIL. Estas normas facultan expresamente la notificación y requerimiento de información mediante casilla electrónica, la cual tiene pleno valor legal y obliga al sujeto inspeccionado a colaborar con la labor inspectiva. iv. En ese sentido, la reducción de locales, la falta de personal administrativo, las comunicaciones del centro comercial y los comprobantes de pago presentados por la inspeccionada no desvirtúan la infracción verificada. La omisión en remitir la información solicitada impidió al personal inspectivo verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, configurándose así dos infracciones a la labor inspectiva conforme a los artículos 9 de la LGIT y 15.1 del RLGIT. v. Por último, se señala que ni la LGIT ni el RLGIT contemplan eximentes de responsabilidad por presentar la información requerida en actuaciones posteriores, cuando ya se ha incumplido el deber de colaboración en su oportunidad, más aún cuando esta omisión frustró la fiscalización, razón por la cual se sugirió la emisión de una nueva orden de inspección en el acta correspondiente.

1.7

Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1600- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORANDUM-001863-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 28 de junio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PRADIMPORT COMPANY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PRADIMPORT COMPANY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1600-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa ascendente a S/. 2,024.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución realizada; esto es, el 07 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PRADIMPORT COMPANY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

El 25 de octubre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1600-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. Alega que, por motivos de fuerza mayor dado el contexto de la emergencia sanitaria suscitada por el COVID-19, es que no pudo remitir la información solicitada. Ello, en tanto su local se encontraba cerrado y no pudo tomar conocimiento de los requerimientos de información remitidos. ii. Sostiene que no resulta aplicable el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dado que no existió una negativa a presentar la información requerida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la obligatoriedad en el uso de la casilla electrónica

6.1

Al respecto, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— constituyen una norma de carácter imperativo, que genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) y la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.2

En ese sentido, el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG dispone que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para efectos de notificación, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del

administrado”, agregando que, con la opinión favorable de la PCM y del MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta última alternativa fue adoptada válidamente por el Decreto Supremo N.° 003-2020-TR, cumpliendo los requisitos habilitantes previstos en TUO de la LPAG.

6.3

Por tanto, no resulta exigible el consentimiento expreso del administrado, toda vez que, conforme a la citada disposición legal, la obligatoriedad de la casilla electrónica ha sido aprobada mediante decreto supremo, con las opiniones favorables requeridas.

6.4

Ahora bien, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha conocido diversos casos en los que se cuestiona la validez de las notificaciones electrónicas, lo que motivó a que se examine dichos casos a la luz del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º).

6.5

Asimismo, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR incluyó, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y modificado por la Resolución N° 114-2020-SUNAFIL. En línea con ello, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 20208, replicados en diversos medios, incluidas redes sociales, cumpliéndose con el deber de publicidad estatal. Como ha señalado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya

Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s

que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”9.

6.6

En este extremo, resulta pertinente recordar que el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad como esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, recaída en el Expediente N.° 0001-2017-PI/TC, sostuvo que dicho principio tiene una “naturaleza esencial” en todo Estado Constitucional de Derecho (Fj. 6) y se vincula directamente con los principios de transparencia y seguridad jurídica (Fj. 49).

6.7

En similar línea, en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021, Expediente N° 01023-2021- PA/TC, el Tribunal precisó:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.8

Aunado a ello, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, contenida en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC, referida al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria, el Tribunal Constitucional expresó:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.9

En atención a lo expuesto, se advierte que las notificaciones realizadas por medio del sistema de casilla electrónica se entienden válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En consecuencia, el uso de la casilla electrónica constituye una modalidad de notificación válida y obligatoria, siendo responsabilidad del empleador revisar periódicamente dicha casilla a fin de tomar conocimiento oportuno de las comunicaciones o actos administrativos que le sean dirigidos

6.10

Por lo tanto, La entrada en vigor de esta obligación no resulta irrazonable, pues responde al contexto actual de digitalización extendida, en el cual tanto entidades públicas como privadas emplean plataformas tecnológicas para sus interacciones. Más aún, su implementación coincidió con la emergencia sanitaria, lo cual reafirma su funcionalidad en escenarios de restricciones físicas.

6.11

De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

6.12

Finalmente, respecto al argumento i) de la impugnante, mediante el cual alega que no pudo tomar conocimiento de los requerimientos de información enviados debido a la emergencia sanitaria nacional, debe precisarse que el acceso a la casilla electrónica no requiere presencia física en el domicilio del empleador, pudiendo realizarse desde cualquier dispositivo con conexión a internet. Por tanto, dicha alegación no configura una causa de fuerza mayor que justifique el incumplimiento del deber de colaboración.

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.13

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).

6.14

En la misma línea, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.15

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores - Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.16

C En ese marco, el artículo 1 de la LGIT define a “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de

TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11

6.17

Complementariamente, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

6.18

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.19

Asimismo, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.20

Por tanto, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de

TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.

6.21

Ahora bien, en el caso concreto, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que:

- El inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 22 de enero de 2021, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para que se remita la información solicita. Dicho requerimiento fue notificado el mismo día a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:

Figura N° 01

- Por otro lado, también se aprecia que el inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 01 de febrero de 2021, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para que se remita la información solicita. Dicho requerimiento fue notificado el mismo día a través de la casilla electrónica institucional, conforme se acredita en la respectiva “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, según se detalla a continuación:

Figura N° 02

6.22

Sobre el particular, en aplicación del principio de verdad material13 establecido en el TUO de la LPAG, a través del aplicativo14 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verificó que la impugnante tuvo acceso a la casilla electrónica el 06 de junio de 2020 a las 21:10 horas, esto es, antes de la notificación de los requerimientos de información el 22 de enero y el 01 de febrero de 2021, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 03

6.23

Sin embargo, se verifica que la impugnante registró sus datos de contacto por primera vez en el sistema el 25 de agosto de 2021, pese a que el 06 de junio de 2020 ya había ingresado a la casilla electrónica (ver Figura N° 03), conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 04

6.24

Así, en atención a lo verificado en el referido aplicativo, se constata que la impugnante procedió a registrar sus datos de contacto recién el 25 de agosto de 2021, es decir, varios meses después de haberse emitido y notificado los precitados requerimientos de información. Esta conducta resulta relevante, ya que el sistema de notificaciones electrónicas está diseñado para remitir alertas complementarias únicamente si el usuario ha registrado previamente dicha información de contacto, condición que no se cumplió en el presente caso. En consecuencia, la falta de alertas no puede ser imputada a una deficiencia del sistema, sino a una omisión atribuible exclusivamente a la parte inspeccionada.

Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. Véase en: https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresaas

6.25

A mayor abundamiento, no puede sostenerse válidamente que la impugnante desconociera el funcionamiento de la casilla electrónica, puesto que, como se ha acreditado, accedió al sistema el 06 de junio de 2020, es decir, con anterioridad a la notificación de los requerimientos. Esta circunstancia demuestra que tenía conocimiento de su operatividad y, por tanto, se encontraba en condiciones de realizar un uso diligente del mismo, lo cual incluía la obligación de mantener actualizados los datos necesarios para el envío de alertas, así como efectuar un seguimiento periódico de su contenido.

6.26

En este contexto, corresponde tener presente lo dispuesto por la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 02 de febrero de 2023, la cual constituye un precedente de observancia obligatoria:

“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.” (resaltado agregado)

6.27

Aplicando dicho criterio al caso concreto, se advierte que la impugnante incurrió en el supuesto descrito, toda vez que, habiendo accedido al sistema con antelación a la notificación de los requerimientos, omitió registrar la información necesaria para permitir la generación de alertas, incurriendo así en una omisión que afectó la finalidad del mecanismo de notificación electrónica. En consecuencia, resulta procedente atribuirle responsabilidad por el incumplimiento del deber de colaboración ante la Inspección del Trabajo.

6.28

Por último, corresponde destacar que tanto la LGIT como el RLGIT otorgan especial relevancia a las infracciones que obstaculizan la labor inspectiva, al calificarlas como muy graves y de carácter insubsanable. Esta calificación obedece al impacto que tales conductas tienen sobre la eficacia de la función inspectiva y sobre el deber legal de colaboración que recae sobre los sujetos obligados, quienes deben actuar con la diligencia debida al momento de atender los requerimientos formulados por la autoridad competente.

6.29

En virtud de lo expuesto, los alegatos dirigidos a cuestionar la configuración de las infracciones atribuidas carecen de sustento suficiente, por lo que corresponde su desestimación en aplicación del marco normativo vigente y el precedente vinculante antes citado.

Sobre la tipificación de la conducta infractora

6.30

Mediante el argumento ii), se advierte que la recurrente cuestiona la tipificación de la conducta infractora alegando que no resulta aplicable el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dado que no existió una negativa a presentar la información requerida.

6.31

Sobre el particular, corresponde traer a colación lo señalado en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, el cual, entre otros, estableció lo siguiente:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento.”

6.32

Aplicando el citado precedente al caso concreto, se advierte que las actuaciones inspectivas concluyeron el 25 de mayo de 2021 sin que la inspeccionada haya cumplido con presentar documento alguno en atención a los requerimientos de información formulados. Esta omisión imposibilitó la verificación de las materias objeto de fiscalización, lo cual fue expresamente consignado en el numeral 4.8 del Acta de Infracción. En dicho apartado, incluso se sugiere la emisión de una nueva Orden de Inspección a fin de permitir las comprobaciones que no pudieron realizarse durante la actuación inspectiva inicial.

6.33

En ese sentido, queda evidenciado que la omisión de la inspeccionada no solo perturbó, sino que frustró completamente la labor inspectiva, configurándose adecuadamente la infracción muy grave prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, el argumento expuesto en su recurso carece de sustento y debe ser desestimado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y/o documentación debidamente requerida por la Inspectora comisionada a través del requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y/o documentación debidamente requerida por la Inspectora comisionada a través del requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PRADIMPORT COMPANY S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1600-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 965-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1600-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PRADIMPORT COMPANY S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702VLFR HR: 122230-2023

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