| Resolución N° | 0771-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2024-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Startech Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1838-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STARTECH PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1042-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 29 de setiembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2024-2021-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1042- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a STARTECH PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702MCR - HR 213764-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 32627-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3134-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información de fecha 15 de febrero y 10 de marzo
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
de 2021; en atención a la denuncia presentada por la señora Celia Terry, por el supuesto incumplimiento del pago integro de su remuneración de agosto 2020, entre otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N.° 231-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1188-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1042-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 29 de setiembre de 2022, notificada el 03 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, el 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, el 10 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
Con fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1042-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que a través de la Resolución N° 007-2021-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha determinado la obligación de la administración de notificar debidamente a la dirección considerada por el administrado, puesto que una notificación defectuosa no es considerada válida e impide un adecuado ejercicio del derecho a la defensa. ii. Alegan que ya contaban con los datos de su representada (correo electrónico y número de celular), puesto que ya se había realizado una inspección, sin usar la casilla electrónica de SUNAFIL, por motivo de la misma extrabajadora, lo que fue negligente y atentatorio no advertir a través de la alerta de la notificación por casilla electrónica. iii. Sostienen que no se negaron a facilitar la información y/o documentación al personal inspectivo, debido a que no es su política empresarial realizar tales actos contra la fiscalización en ninguna de sus áreas, sino que en este caso el inspector empleo la notificación electrónica y al no tenerse la constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería deberá dejarse sin efecto la sanción
máxime si a lo largo del procedimiento respecto a la citada extrabajadora, ha demostrado la voluntad de alinearse a los requerimientos de SUNAFIL. iv. Consideran que la línea jurisprudencial administrativa que se desprende de las Resoluciones N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 548-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al declarar fundados tres recursos de revisión, supedita los efectos de la notificación a la casilla electrónica al envío de las alertas. v. Agregan que, con fecha 09 de setiembre de 2020, la inspectora Mercedes Sánchez, a través del correo msanchez@sunafil.gob.pe, solicita información respecto al cumplimiento de las normas de orden sociolaboral en favor de la extrabajadora Celia Terry, presentando y corrigiendo la observación señalada por la inspectora a cargo, por lo cual debe tenerse en cuenta la actitud de cumplir con los requerimientos solicitados, así como la verificación de la normativa sociolaboral en favor de dicha extrabajadora, que ya se había realizado conforme a los requerimientos solicitados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1838-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, del Decreto Supremo N° 003-2020-R y de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/GG, denominada “Normas para el funcionamiento del sistema informático de notificación electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral”, aprobada mediante la Resolución de Gerencia General N° 17-2020-SUNAFIL-GG, se advierte que la casilla electrónica se genera a partir de la clave SOL, otorgada por la SUNAT, la misma que la obtienen todos los ciudadanos que cuentan con un Registro Único de Contribuyente (RUC), como es el caso de la inspeccionada que se encuentra registrada (habido y activo) desde el año 1993; por tanto, la inspeccionada accede a su casilla electrónica utilizando su clave SOL, sin necesidad de solicitar, ni llenar ningún formulario, ni mucho menos se precisa algún procedimiento para una asignación de usuario, a diferencia del trabajador quien para acceder a la casilla electrónica si debe registrar sus datos. ii. Es preciso señalar que, las alertas no otorgan validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye una obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se
2 Notificada a la impugnante el 09 de noviembre de 2022. Véase folio 220 del expediente sancionador.
le notifiquen”; asimismo, la norma en mención no señala como condicionante a la notificación electrónica la emisión de las alertas; por lo que, en el presente caso no se ha vulnerado en este extremo el principio al debido procedimiento, al haber sido la inspeccionada notificada válidamente. iii. Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obran las “Constancias de Notificaciones Electrónicas” de los requerimientos de información de fecha 15 de febrero de 2021 y 10 de marzo de 2021, notificados vía Casilla Electrónica a la inspeccionada en las citadas fechas, indicando en cada requerimiento que si la inspeccionada se niega a proporcionar la información solicitada mediante esta modalidad, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa; precisándose notificación para dichos documentos de los procedimientos de la actividad inspectiva de la SUNAFIL. iv. En ese sentido, respecto a lo alegado por la inspeccionada, vista ya la legalidad de la creación de la casilla electrónica efectuada por la administración a la inspeccionada conforme se precisa en el considerando 3.2 de la presente resolución y de acuerdo a la normativa previamente señalada, se dispuso la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica para efectos de la notificación de procedimientos administrativos y actuaciones de SUNAFIL, entendiéndose la notificación válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado; por lo que no se puede pretender que esta obligación legal sea objeto de disposición por su obligado, al pretender sustituir la aplicación de la norma que pre ordena la forma en que se efectúa la notificación válida, frente a un requerimiento del administrado; más aún si se ha constatado la notificación por casilla electrónica conforme a ley. v. Por consiguiente, las notificaciones vía casilla electrónica del 15 de febrero de 2021 y del 10 de marzo de 2021, son válidas y surten todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento ni al derecho de defensa, no configurándose causal de nulidad alguna que afecte la validez del procedimiento administrativo sancionador. vi. Que, la inspeccionada no ha cumplido con brindar la información requerida por el inspector comisionado, y si bien alega que ha cumplido con lo requerido en otra orden de inspección, debió haberlo comunicado al inspector comisionado, a fin de que pueda recoger la información solicitada de la otra orden de inspección, argumento que fue desvirtuado por la autoridad de primera instancia en el considerando 3.8 al 3.11, precisando que la falta de diligencia de la inspeccionada, no puede constituir un eximente de responsabilidad y menos aún que de lugar a que la inspeccionada aluda la supuesta vulneración al derecho de defensa.
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1838- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002031-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Startech Peru Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que STARTECH PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1838-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por STARTECH PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1838-2022-SUNAFIL/ILM, en términos similares a su recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que el Acta de Infracción N° 3134-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 marzo de 2021, ha incurrido en un vicio de nulidad, puesto que -es motivado por la denuncia interpuesta por la extrabajadora Celia Terry, misma denuncia que originó el requerimiento de información OI 23512-2020, de fecha 09 de setiembre de 2020, el cual se cumplió a cabalidad con las gestiones realizadas por la Inspectora Auxiliar Mercedez Sánchez. ii. Alegan que, las resoluciones emitidas adolecen de vicio de nulidad total, puesto que, a pesar de haber señalado en repetidas ocasiones que ya se habían llevado a cabo diligencias sobre la misma trabajadora, la entidad en sus diferentes instancias se negó a realizar el análisis de la documentación presentada, a fin de advertir dicho error.
iii. Sostienen que, se estaría pretendiendo investigar un mismo hecho por segunda vez, ante la misma entidad fiscalizadora peor aún, se está multando y perjudicando económicamente a una empresa que cumple en tiempo oportuno con las recomendaciones emitidas y la normativa sociolaboral, razón por la cual se justifica la nulidad y posterior archivo del procedimiento sancionador materia de análisis. iv. Evidencian una falta de motivación, respecto a los argumentos presentados desde los descargos de fecha 03 de marzo de 2022, cuando se manifestó que el requerimiento de información ya había sido atendido por correo electrónico y respecto a la misma trabajadora, y la Administración señalo en el numeral 9 de su análisis legal contenido en el Informe Final de Instrucción N.° 1188-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, que se trataba de trabajadores diferentes, lo cual era un error que admite la Administración mas adelante en la resolución de segunda instancia. v. Por ende, advierten que existe una falta de motivación adecuada por parte de la Administración que garantice el ejercicio de defensa del recurrente, lo cual a su vez vulnera distintos principios concatenados, como el principio de verdad material, principio de imparcialidad y principio de predictibilidad en el sistema de administrativo de fiscalización. Al respecto, invocan la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, referido a la motivación de los actos administrativos, que constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho; enfatizando en que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. vi. Al respecto, precisan que, la citada resolución no realiza el análisis correspondiente ni justifica su decisión de señalar que era deber del recurrente respecto a las diligencias realizadas con anterioridad sobre el mismo trabajador “(…) haberlo comunicado al inspector comisionado, a fin de que pueda recoger la información solicitada de la otra orden de inspección”, por lo que, señalan que estarían ante un caso de motivación aparente, dado que la Intendente no argumenta su posición en alguna norma procesal administrativa. vii. Aducen que, ante la calificación de negligencia de su parte, sería necesario saber en qué norma halla su origen tal calificativo, máxime, si el recurrente desde el primer momento en que tomó conocimiento efectivo del procedimiento ha manifestado en sus descargos la existencia de otra inspección sobre el mismo tema, con pronunciamientos diferentes de parte de las autoridades inspectivas. viii. Por otro lado, argumentan que se ha vulnerado el principio de predictibilidad o de confianza legítima, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.15 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, en tanto que, en el caso de la notificación por medio de casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que establece garantías mínimas concurrentes a fin de que la notificación por casilla electrónica no vulnere el derecho de defensa del administrado, lo cual no se ha dado en este caso.
ix. Alegan que, conforme bien lo señala el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, en concordancia con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, constituye un requisito concurrente de legalidad para una notificación eficiente, la alerta del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en aplicación del principio de informalismo, el cual señala que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que lo derechos o intereses de estos no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento. x. Por otro lado, sostienen que se ha vulnerado el principio de verdad material, contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG, en tanto que, el inspector no agotó todos los medios para verificar el cumplimento de las normas sociolaborales respecto a la trabajadora Celia Terry, dado que con fecha 09 de setiembre de 2020 ya habían respondido un requerimiento de información a Sunafil respecto a la trabajadora citada. xi. Reiteran que la Intendente desconoce este principio y el deber de la autoridad administrativa que de el se desprende; incluso menciona que es un deber del administrado y que no advertir de la existencia de un requerimiento idéntico -donde si se pudo cumplir con facilitar la información a la autoridad inspectora- constituye una negligencia. xii. Aunado a eso, señalan que, se debió comunicar al inspector comisionado, a fin de que pueda recoger la información de la otra orden de inspección; sin embargo, no se precisa que desde los primeros descargos que realizaron con fecha 03 de marzo de 2022 señalaron de la existencia del requerimiento inspectivo del 2020, sobre la misma trabajadora Celia Terry, razón por la cual se encuentra sustentada la nulidad del procedimiento sancionador. xiii. Cuestionan que, los hechos sancionados no se ajustan al tener del tipo legal tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que señala de manera expresa como hecho punible, la infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, en tanto que, en el caso de autos tenemos como antecedente inmediato el cumplimiento respecto al requerimiento de información, máxime si consideramos que nunca tuvieron conocimiento ni dieron su autorización expresa para el uso de la casilla electrónica.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento en su vertiente de motivación del acto administrativo, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional,
está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración a la debida motivación de las resoluciones.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto
9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso en particular, la impugnante alega que, las resoluciones emitidas adolecen de vicio de nulidad, puesto que, a pesar de haber señalado desde los descargos de fecha 03 de marzo de 2022, que se habían llevado a cabo diligencias sobre la misma trabajadora que originó el requerimiento de información OI 23512-2020, de fecha 09 de setiembre de 2020, la entidad en sus diferentes instancias se negó a realizar el análisis de la documentación presentada, a fin de advertir dicho error, constituyendo una vulneración al debido procedimiento.
Al respecto, debemos señalar que en los literales quinto y sexto del escrito de descargo a la Imputación de Cargos se advierte que la impugnante cuestionó la propuesta de sanción señalando que existe un requerimiento de información de fecha 09 de setiembre de 2020, realizado a través del correo electrónico, que fue atendido conforme a los lineamientos de Sunafil, de acuerdo a los correos enviados desde msanchez@sunafil.gob.pe, y versa sobre lo mismo: “Pago de remuneración a favor de Celia (…)”. Sobre el particular, la autoridad instructiva, desvirtúa lo alegado por la impugnante, señalando textualmente lo siguiente: “(…) son requerimientos diferentes ya que versan de trabajadores distintos como se desprende del propio descargo del sujeto inspeccionado (…)”. Asimismo, se advierte que la impugnante, en el descargo al Informe Final, reitera que: “(…) previo al requerimiento del que se habla en el presente procedimiento, con fecha 09 de setiembre de 2020 se solicitó a la empresa administrada ciertos documentos informativos sobre el estado laboral de una extrabajadora, lo que demuestra que Sunafil ya contaba con los datos de contacto de la empresa administrada (administracion@qpglpro.com)”.
Por su parte, en el considerando 3.8. la Autoridad Sancionadora de Primera Instancia desvirtuó de manera concreta lo expuesto por la impugnante en el escrito de descargo presentado el 17 de agosto de 2022, señalando que: “(…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, es obligatoria la notificación vía casilla electrónica, motivo por el cual los requerimientos de información de fecha 15 de febrero y 10 de marzo de 2021 les fue notificado mediante Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Sunafil, vía casilla electrónica, regulado en
dicho decreto supremo, y no así a través del correo electrónico indicado por el sujeto inspeccionado (…)”.
Asimismo, debemos señalar que en el literal noveno del recurso de apelación de fecha 19 de octubre de 2022, la impugnante cuestiona de manera reiterada la propuesta de sanción señalando que “previo del requerimiento del que se habla en el presente procedimiento, con fecha 09 de setiembre del 2020, la inspectora identificada como Mercedes (…) a través del correo msanchez@sunafil.gob.pe, solicita información respecto al cumplimiento de las normas de orden sociolaboral en favor de la extrabajadora Celia (…), conforme la siguiente imagen y documento que se vuelve a adjuntar (…)”.
Al respecto, en el considerando 3.14 la Autoridad Sancionadora de Segunda Instancia señala que: “(…), si bien la inspeccionada alega que ha cumplido con lo requerido en otra orden de inspección, debió haberlo comunicado al inspector comisionado, a fin de que pueda recoger la información solicitada de la otra orden de inspección (…)”. Sobre el particular, debemos señalar que en el numeral 4.1.1. del recurso de revisión, la impugnante sostiene que en el Acta de Infracción N° 3134-2021-SUNAFIL/ILM, ha incurrido en un vicio de nulidad, puesto que -es motivado por la denuncia interpuesta por la extrabajadora Celia Terry, misma denuncia que originó el requerimiento de información OI 23512-2020, de fecha 09 de setiembre de 2020, el cual se cumplió a cabalidad con las gestiones realizadas por la Inspectora Auxiliar Mercedez Sánchez, señalando a su vez que, las resoluciones emitidas adolecen de vicio de nulidad total, puesto que, a pesar de haber señalado en repetidas ocasiones que ya se habían llevado a cabo diligencias sobre la misma trabajadora, la entidad en sus diferentes instancias se negó a realizar el análisis de la documentación presentada, a fin de advertir dicho error. Por tanto, se estaría pretendiendo investigar un mismo hecho por segunda vez.
Por lo que, advierten que existe una falta de motivación adecuada por parte de la Administración que garantice el ejercicio de defensa del recurrente, lo cual a su vez vulnera distintos principios concatenados, como el principio de verdad material, principio de imparcialidad y principio de predictibilidad. Por ende, señalan que estarían ante un caso de motivación aparente, dado que la Intendente no argumenta su posición en alguna norma procesal administrativa.
Ahora bien, tal como se aprecia del escrito recursivo, la impugnante ha venido alegando reiteradamente ante las distintas instancias, que existe un requerimiento de información de fecha 09 de setiembre de 2020, realizado a través del correo electrónico, que fue atendido y que fue motivado por la denuncia interpuesta por la extrabajadora Celia Terry, misma denuncia que originó el requerimiento de información OI 23512-2020.
No obstante, se aprecia de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1042-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 29 de setiembre de 2022, que la autoridad a cargo no tomó en consideración tales argumentos, ni valoró los medios probatorios ofrecidos por la impugnante, limitándose a invocar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación
o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas
de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales
como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas, no se ha dado respuesta a todos los argumentos principales expuestos por la impugnante, siendo relevante, dicho pronunciamiento, como mecanismo de respeto del debido procedimiento y del ejercicio del derecho de defensa.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1042-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1838-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1042- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 29 de setiembre de 2022, notificada el 03 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STARTECH PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1042-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 29 de setiembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2024-2021-SUNAFIL/ILM.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1042- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a STARTECH PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702MCR - HR 213764-2020
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