Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Star UP S.A.C — Res. 770-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0770-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2136-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteStar UP S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1717-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1717-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2136-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1717-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2136-2020- SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1717-2022- SUNAFIL/ILM, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.29 de la presente resolución

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702MCR - HR 194377-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 25765-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 966-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de vacaciones, así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de enero de 20202; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por los señores William Acosta, Gualberto Romero, Melbin Ochoa, Lisset Tomaylla y Carlos Gutiérrez, por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de la CTS); y, Jornada, horario y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). 2 Véase folios 298 y 299 del expediente inspectivo. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 781-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 31 de agosto de 2020, notificada el 25 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 231-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 642-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de junio de 2022, notificada el 17 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,895.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del extrabajador: William Acosta del periodo 2017-2018 y periodo trunco; Melbin Ochoa del periodo 2018-2019 y periodo trunco, y Lisset Tomaylla del periodo 2018-2019 y periodo trunco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, con los intereses legales de periodo semestral vencido en mayo y noviembre 2018 y periodo trunco del (noviembre 2018 al 01 de enero de 2019) extrabajador William Acosta, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones legales del extrabajador: William Acosta del periodo (fiestas patrias) y diciembre 2018 (navidad); Melbin Ochoa del periodo trunco julio 2019 (fiestas patrias) y Lisset Tomaylla del periodo trunco julio 2019 (fiestas patrias), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del extrabajador: William Acosta del periodo julio y diciembre 2018; Melbin Ochoa del periodo trunco julio 2019, y Lisset Tomaylla del periodo trunco julio 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 08 de julio de 202, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 642-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la Sub Intendencia menciona que el Informe Final acoge lo que señala el Acta de Infracción; sin embargo, en aquel informe se menciona que se acreditó el pago de la remuneración vacacional respecto a las extrabajadoras Melbin Ochoa y Lisset Tomaylla. Solo con respecto al trabajador William Acosta no se habría acreditado el pago de la remuneración vacacional. Respecto a las gratificaciones legales y bonificaciones extraordinarias, sucede lo mismo. En consecuencia, la Sub Intendencia utiliza una motivación aparente para justificar la sanción; puesto que se basa en el Informe Final, pero este ha determinado que se han cancelado las obligaciones laborales adeudadas respecto a las dos extrabajadoras. ii. Sin perjuicio de lo anterior, la Sub Intendencia menciona que no se ha pagado la totalidad de la liquidación de beneficios sociales sin reparar en los conceptos que contiene dicha liquidación, como sí lo hizo la autoridad instructora. A la fecha, se ha pagado de forma integra lo adeudado en totalidad en las liquidaciones a los tres trabajadores afectados; por lo que, no existe deuda alguna respecto al extrabajador William Acosta, en tanto que, se le adeudaba por liquidación de beneficios sociales la suma de S/ 63,120.11; sin embargo, del monto señalado solo S/ 15,995.29 pertenecen a remuneraciones y beneficios sociales; el resto corresponde al monto de compensación a título de gracia. En consecuencia, la valoración de los pagos efectuados debe realizarse teniendo como eje el monto de los beneficios sociales propiamente y no lo adeudado en su totalidad, lo cual cobra relevancia para determinar la fecha de subsanación de las infracciones imputadas. En ese sentido, debe considerarse como subsanadas las infracciones desde la fecha en la cual se haya terminado de pagar dicha cantidad. A este respecto, los seis primeros depósitos realizados suman un total de S/ 24,936.04: por lo que, la fecha de subsanación debe tomarse como el día 30 de octubre de 2019. iii. Respecto a la extrabajadora Melbin Ochoa, se le adeudaba en su liquidación de beneficios sociales la suma de S/ 32,691.15; sin embargo, del monto señalado, solo S/ 5,588.75 pertenecen propiamente a beneficios sociales, el resto corresponde al monto de compensación a título de gracia. En consecuencia, la valoración de los pagos efectuados debe realizarse teniendo como eje el monto de los beneficios sociales propiamente y no lo adeudado en su totalidad, lo cual cobra relevancia para determinar la fecha de subsanación de las infracciones imputadas. En ese sentido, deben considerarse como subsanadas las infracciones desde la fecha en la cual se haya terminado de pagar dicha cantidad. A este respecto, los dos primeros depósitos realizados suman un total de S/ 7,718.74: por lo que, la fecha de subsanación debe tomarse como el día 05 de agosto de 2019. iv. Respecto a la extrabajadora Lisset Tomaylla, se le adeudaba en su liquidación de beneficios sociales la suma de S/ 39,094.15; sin embargo, del monto señalado,

solo S/ 5,895.09 pertenecen propiamente a beneficios sociales, el resto corresponde al monto de compensación a título de gracia. En consecuencia, la valoración de los pagos efectuados debe realizarse teniendo como eje el monto de los beneficios sociales propiamente y no lo adeudado en su totalidad, lo cual cobra relevancia para determinar la fecha de subsanación de las infracciones imputadas. En ese sentido, debe considerarse como subsanadas las infracciones desde la fecha en la cual se haya terminado de pagar dicha cantidad. A este respecto, los dos primeros depósitos realizados suman un total de S/ 6,515.73: por lo que, la fecha de subsanación debe tomarse como el día 10 de junio de 2019. v. Alegan que los pagos a cuenta realizados se han hecho antes de la notificación de la imputación de cargos de fecha 25 de octubre de 2021 e incluso antes de la medida inspectiva de requerimiento, lo que debió imputarse a los beneficios sociales por resultar ser la más onerosa. vi. Consideran que, de acuerdo al artículo 47-A del RLGIT, incorporado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, y el artículo 257 del TUO de la LPAG, constituye eximente de responsabilidad la subsanación de las omisiones imputadas aun cuando se informe del cumplimiento mediante recurso de apelación, siempre que la fecha de subsanación sea antes de la notificación del acta de infracción; por lo que, corresponde pronunciamiento sobre su aplicación al caso. vii. Por último, sostienen que se ha acreditado el pago de los beneficios sociales antes de la fecha de expedición de la medida inspectiva de requerimiento, lo que supone que está se encontraba viciada por vulnerar los principios de tipicidad, verdad material y legalidad, conforme al criterio recogido en la Resolución N° 073- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En este caso, se dejó sin efecto la medida de requerimiento al haber constatado una infracción que no correspondía. En el presente procedimiento, sucede lo mismo; pues la medida inspectiva de requerimiento ha constatado las infracciones tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, que no correspondían al haberse pagado los beneficios sociales. Por tanto, corresponde dejar sin efecto esta infracción por ser ilegal al no comprobarse para su expedición que no hubo infracciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1717-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 642-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y adecuó la multa a la suma de S/ 27,090.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Se aprecia que existe contradicción entre los pronunciamientos emitidos por la autoridad instructora y sancionadora al evaluarse si la inspeccionada cumplió o no con el pago de las remuneraciones vacacionales, las gratificaciones legales y las bonificaciones extraordinarias a favor de las extrabajadoras Melbin Ochoa y Lisset Tomaylla. Ante ello, esta Intendencia, para mejor resolver, revisó los documentos que la inspeccionada ha presentado durante el trámite del procedimiento sancionador, incluyendo los que obran en el recurso de apelación, comprobándose que, la inspeccionada ha cumplido con subsanar las infracciones en materia de relaciones laborales que las afectaban, antes de que se notificara la imputación de cargos en el presente procedimiento, considerando que los últimos pagos que completaban el monto de las liquidaciones expedidas a su favor fueron realizados antes del 25 de octubre de 2021. Por ello, resulta aplicable

3 Notificada a la impugnante el 19 de octubre de 2022. Véase folio 275 del expediente sancionador.

la condición eximente de responsabilidad regulada en el literal f), numeral 1, del artículo 257 del TUO de la LPAG y, por consiguiente, corresponde revocar lo resuelto por el inferior en grado en estos extremos, al amparo de lo establecido en el último párrafo del artículo 6, numeral 6.3 del TUO de la LPAG. ii. Con respecto al extrabajador William Acosta, las autoridades que condujeron el procedimiento sancionador en primera instancia han coincidido que no se ha acreditado el pago completo de su liquidación de beneficios sociales que asciende al monto de S/ 63,120.11. iii. Antes de analizar los argumentos de la inspeccionada relacionados con dicho extrabajador, se advierte que el inferior en grado ha tipificado el incumplimiento de pago de las vacaciones del periodo 2018-2019 y el récord trunco que lo afectó, incluyendo a las extrabajadoras, en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Sin embargo, esta Intendencia no comparte este extremo de lo resuelto; ya que en este caso la conducta infractora no solo incide en el récord trunco, sino también en el periodo vacacional anterior, en el que se generó el derecho al descanso vacacional anual, que da lugar a que la infracción sea calificada como muy grave y se subsuma en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGT. Por ende, al amparo del artículo 6 numeral 6.3 del TUO de la LPAG, al existir distinta interpretación en el tipo infractor aplicable a dichos hechos, se deberá revocar la sanción impuesta por este incumplimiento. iv. Respecto a los pagos parciales que se aportaron en este procedimiento respecto de dicho extrabajador, al revisar los medios probatorios que se presentaron hasta los descargos contra el informe final, esta Intendencia advierte que la autoridad sancionadora solo consideró como pagados los montos consignados en los comprobantes de pago que obran de fojas 185 vuelta a 190 de estos actuados, que ascienden a la suma de S/ 24,936.04. Sin embargo, en dicho escrito, también se presentaron medios probatorios que no se han considerado como parte de pago de la liquidación de beneficios sociales. v. A pesar de dicha omisión incurrida al momento de resolver, se aprecia que los pagos a los que se hecho alusión en el considerando precedente han sido realizados con posterioridad a la notificación del Acta de Infracción, por lo que, no se encuentran incursos en el supuesto regulado en el literal f), numeral 1, del artículo 257 del TUO de la LPAG. Incluso, todavía no alcanzarían a cubrir el monto total de la liquidación de beneficios sociales. No obstante, al revisar los medios probatorios adjuntos al recurso de apelación, la inspeccionada ha aportado tres documentos adicionales denominados “Transferencias – Cuenta de Terceros” emitidos por el BBVA donde constan abonos a la cuenta bancaria del señor William Acosta con fechas 08 de marzo de 2022, 10 de marzo de 2022 y 17 de marzo de 2022. Por consiguiente, la autoridad sancionadora deberá evaluar si la

totalidad de la documentación presentada en este procedimiento respecto de dicho extrabajador da lugar a declarar la subsanación de las infracciones en materia de relaciones laborales que le afectaron en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la LGIT. vi. Asimismo, deberá evaluarse si la liquidación de beneficios sociales del señor William Acosta contiene los conceptos adeudados, cuya misión han sido confirmadas por esta Intendencia, al evaluar la subsanación de las infracciones de acuerdo a lo antes señalado. vii. De la infracción a la labor inspectiva, si bien en la tramitación de este procedimiento la autoridad sancionadora determinó que al extrabajador Carlos Gutiérrez se le pagó en forma completa los beneficios laborales adeudados antes de que se le notifique la imputación de cargos, se advierte que el depósito de su liquidación fue efectuado el 10 de febrero de 2020, esto después del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento para subsanar las infracciones que lo afectaban. viii. Asimismo, se advierte que las infracciones que perjudicaron a las extrabajadoras Melbin Ochoa y Lisset Tomaylla fueron subsanadas en su totalidad el 12 de mayo de 2021 y el 12 de julio de 2021, respectivamente; fecha que son posteriores al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento. ix. En el caso del extrabajador William Acosta, aun cuando se encuentra pendiente de dilucidar si se ha subsanado en su totalidad las infracciones que le afectaron, se advierte que la inspeccionada ha continuado pagando el monto establecido en su liquidación de beneficios sociales por partes, inclusive luego de la notificación del acta de infracción. x. Por ende, no tiene asidero legal lo señalado por la inspeccionada, en tanto que, a la fecha en que se le extendió la medida de requerimiento, aun los beneficios sociales adeudados a los extrabajadores antes mencionados no estaban pagados en forma íntegra; por lo que se le requirió válidamente para que cumpla con revertir las conductas infractoras cometidas contra los cuatro extrabajadores, no siendo similar el caso que se analizó en la Resolución N° 073-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala. xi. En consecuencia, a la luz de los fundamentos expuestos a lo largo de la presente resolución se debe revocar en parte lo resuelto por el inferior en grado conforme a las consideraciones expuestas en los fundamentos 3.5 a 3.9 y 3.11, sin que ello modifique la sanción impuesta al subsistir los incumplimientos sancionados con respecto al extrabajador William Acosta.

1.6

Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1717-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002029- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE STAR UP S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que STAR UP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1717-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 27,090.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por STAR UP S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1717-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha inaplicado el principio de debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, en tanto que, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como el derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho; sin embargo, la Intendencia al no haber valorado los documentos presentados para acreditar que han cumplido con su obligación sociolaboral, vulnera el debido procedimiento. ii. Observan en el extracto de la resolución impugnada que la Intendencia luego de verificar que en primera instancia no se valoraron 4 transferencias bancarias realizadas a su extrabajador, sorpresivamente decide no valorarlos indicando que dicha tarea le corresponde a la autoridad de primera instancia. De lo que se puede inferir que la Intendencia reconoce que han presentado pruebas adicionales, no obstante, expresamente menciona que no va a valorarlas, vulnerándose el debido procedimiento en su vertiente al derecho a obtener una resolución motivada, debido a que la Intendencia determina su decisión a sabiendas que no valoró los medios de prueba adjuntados en la apelación, las cuales justamente acreditaban los montos que faltaban para el pago total de lo adeudado al trabajador afectado. iii. Alegan que, no es la primera vez en el presente procedimiento que la autoridad se niega a valorar sus medios probatorios. Así, la Sub Intendencia en la resolución de primera

instancia no valoró los medios probatorios consistentes en los depósitos bancarios realizados al extrabajador, tal como lo confirmó la Intendencia en la resolución impugnada en su considerando 3.16. iv. Sostienen que, lo que quieren demostrar con los pasajes citados de la resolución impugnada, es que la Intendencia ha inaplicado flagrantemente el principio del debido procedimiento al emitir una resolución que no ha considerado -adrede- valorar los medios probatorios presentados, más aún cuando dichos medios probatorios comprueban el pago faltante que era materia de controversia del presente procedimiento administrativo sancionador. v. Precisan que, según el cuadro que resume los pagos realizados al extrabajador William Acosta, por el concepto de liquidación de beneficios sociales, los tres últimos depósitos bancarios, completan el pago total de la liquidación de beneficios sociales. De esta forma su valoración habría supuesto la comprobación de la subsanación de las obligaciones laborales imputadas. En consecuencia, se ha configurado una causal de nulidad del acto administrativo, previsto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG; por tanto, la resolución de intendencia impugnada deviene en nula de pleno derecho al vulnerar por inaplicación el debido procedimiento administrativo al emitir una decisión que ha consentido no valorar los medios probatorios presentados, vulnerando el derecho a una decisión motivada. vi. Agregan que, lo mencionado influye directamente en la infracción muy grave por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2020, puesto que al declararse nula la resolución de intendencia por vulnerar el debido procedimiento se deja sin efecto la multa impuesta por la infracción muy grave señalada. vii. Por otro lado, alegan que se ha inaplicado el principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del TUO de la LPAG, en tanto que, la Intendencia al decidir no valorar los medios probatorios y con ello determinar el cumplimiento de las obligaciones laborales vulnera el citado principio, al no aplicar la reducción de multa al 30% prevista en el artículo 40 de la LGIT, el cual cita, pero no aplica. viii. Invocan la Resolución N° 629-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre un caso similar, en donde se vulnera tanto el debido procedimiento al no valorarse los medios probatorios como el principio de legalidad al no aplicarse la reducción de multa. ix. Aducen que se ha inaplicado el artículo 1259 del Código Civil, en tanto que el razonamiento de la Intendencia omite considerar que la liquidación de beneficios sociales de los trabajadores materia de inspección se compone de los beneficios sociales propiamente dichos y de la suma graciosa en referencia, esta última no siendo materia del presente procedimiento. En ese sentido, la Intendencia debió determinar que los abonos a cuenta realizados eran atribuidos prioritariamente al pago de los beneficios sociales. No obstante, decide inaplicar la regla del Código Civil, sobre imputación de pago, mencionando que no se puede aplicar dicha norma debido a que ninguna de las obligaciones tiene garantías; dicho razonamiento es erróneo debido a que, si ninguna de ella estuviera garantizada, en tanto ambas se encuentran en igualdad de situación, se debería proceder con la segunda regla contenida en la norma del Código Civil, esto es verificar cuál es la más onerosa. x. Reiteran que, la Intendencia debió considerar como fecha de pago y/o subsanación de las infracciones los días 30 de octubre de 2019, 05 de agosto de 2019 y 10 de junio de 2019, para los extrabajadores William Acosta, Melbin Ochoa y Lisset Tomaylla, respectivamente; no debiendo señalar como fecha de pago la fecha en que se cumple con el abono total de la deuda por la liquidación de beneficios sociales, en razón a que, lo que interesa primordialmente en el presente procedimiento es el pago de los beneficios sociales -de hecho, son éstos los únicos que son materia de sanción. En consecuencia, basta que se acredite que se hayan cubierto dichos beneficios en los

pagos efectuados para que se considere como subsanados; y, por tanto, exonerarlos de las multas impuestas. xi. Concluyen que, la doctrina autorizada coincide que la onerosidad no obedece a un solo criterio simplista como lo es la deuda con mayor monto, sino que la mayor onerosidad obedece a la obligación que significa un mayor sacrificio o carga para el deudor. xii. Precisan las características de cada obligación en disputa los beneficios sociales de este caso (CTS, gratificaciones legales, bonificaciones extraordinarias y vacaciones) y la suma graciosa para determinar cuál implica la deuda más onerosa para el deudor. Al respecto, señala que el monto de intereses para el caso de la CTS es precisado por el banco escogido por el trabajador el cual no podrá ser el máximo al determinado por el BCR; en cambio, la suma graciosa solo generaría un interés legal determinado por al BCR, que suele ser la mínima en comparación con los bancos privados. xiii. Por otro lado, respecto a la generación de intereses, estos generan intereses desde la fecha de incumplimiento del pago sin necesidad de requerir al empleador el pago de forma judicial o extrajudicial; en cambio, la suma graciosa no es un beneficio social o deuda de carácter laboral, por lo que la generación de intereses se acoge a la regla general, la cual es a partir del requerimiento que se le haga al empleador sobre el cumplimiento de pago. xiv. Sobre la deuda privilegiada, señalan que, los beneficios sociales se encuentran protegidos por el privilegio laboral reconocido en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú y en el Decreto Legislativo N° 856. En ese sentido, al ser una deuda privilegiada tiene prioridad sobre cualquier otra deuda, por lo que para el deudor constituye una carga más grave frente a sus otras deudas. Por su lado, la suma graciosa al no ser considerada como un beneficio social o beneficio establecido por ley, no goza de este privilegio laboral, por lo que para el empleador no importa una situación de pago inminente o prioritario. xv. Respecto al carácter persecutorio sostienen que, poseen un carácter persecutorio sobre los bienes del empleador, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 856, por lo que esta deuda afecta de manera total a todos los bienes del empleador aun cuando se ha transferido o se cambie de empleador, según los artículos 3 y 4 del citado decreto. Por el contrario, la suma graciosa no goza de carácter persecutorio porque no es considerado un beneficio social, por lo que en este caso el deudor (empleador) no tendría la carga persecutoria sobre sus bienes respecto a este crédito. xvi. Sobre la infracción administrativa por incumplimiento, precisan que, por este procedimiento administrativo sancionador, el incumplimiento de los beneficios sociales genera una infracción grave en materia sociolaboral que genera una multa administrativa para el deudor, según los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Por otro lado, el incumplimiento de pago de la suma graciosa no genera ninguna infracción administrativa para el empleador en este procedimiento, por lo que no entraña mayor sacrificio para el deudor su incumplimiento. xvii. Respecto a la irrenunciabilidad del crédito, en el caso de los beneficios sociales, al originarse de una norma imperativa resulta ser irrenunciable para su acreedor, por lo

que el deudor para esta obligación no tiene oportunidad de negociación para la reducción del monto, obligándose a cumplirse de forma íntegra. En cambio, la suma graciosa es completamente renunciable, por lo tanto, transigible con el deudor para reducir su monto; en consecuencia, es una obligación que puede ser reducida y en ese sentido no es relevante su pago íntegro como destino obligatorio. xviii. Con todo lo desarrollado, sostienen que la obligación mas onerosa para el empleador es la obligación de pagar los beneficios sociales porque su incumplimiento le genera una serie de cargas al empleador. Precisando que, la obligación que más convendría cumplir al deudor es la de beneficios sociales porque su cumplimiento entraña más sacrificio. xix. Por otro lado, refieren que se ha aplicado indebidamente el párrafo tercero del artículo 14 de la LGIT, referido a las medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento, cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Al respecto, precisan que, en el presente caso, han comprobado que los pagos a la CTS, gratificaciones, bonificaciones extraordinarias y vacaciones fueron realizados de forma anterior a la fecha de expedición de la medida de requerimiento. Y si la Intendencia hubiera aplicado las reglas de imputación de pago legal, llegaría a la conclusión que se expidió la medida inspectiva sin haberse comprobado realmente la existencia de las infracciones a la normativa sociolaboral. Por tanto, sostienen que, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento al no comprobarse ninguna infracción. En ese sentido, dicha medida deviene en ilegal, lo cual debe ser valorado y revocado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las garantías del debido procedimiento en el plano administrativo sancionador

6.1

El debido proceso ha sido reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como una garantía de la administración de justicia que se aplica a todo procedimiento. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional, ha establecido, que “el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial sino también en el ámbito del procedimiento administrativo”10. En otra oportunidad, el máximo intérprete de la Constitución, ha señalado: “(...) en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los derechos y principios que lo conforman” y que “toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo11.

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

10 Sentencia recaída en el expediente Nº 02167-2007-PA/TC). 11 Sentencia recaída en el expediente Nº 5719-2005-PA/TC.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido

procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración a la debida motivación de las resoluciones.

Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

6.6

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.7

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa112, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.9

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.

6.10

A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional

12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.11

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.12

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.

13 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas

6.13

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí13, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio trascendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.14

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.15

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)” (énfasis añadido).

6.16

El derecho a ofrecer y producir pruebas faculta a los administrados a presentar los medios de prueba que sean pertinentes para fundamentar sus argumentos, así como garantiza que la autoridad administrativa actúe y valore cada una de las pruebas admitidas antes de emitir una decisión en el procedimiento administrativo. Sobre esta garantía, el Tribunal Constitucional reconoce su carácter trascendental en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, señalando que “todo administrado, para la defensa de sus derechos, puede presentar pruebas de descargo, las cuales deben ser necesariamente valoradas por la Administración Pública para emitir una decisión final, es decir, para concluir si corresponde o no la imposición de una sanción administrativa”14.

6.17

Por su parte, el derecho a una decisión motivada y fundada exige a la Administración Pública que exteriorice las razones que sustentan su decisión. Ello implica que la autoridad administrativa consigne en sus resoluciones los hechos y las normas jurídicas que han determinado el sentido de su decisión. Cabe indicar que el Numeral 4 del Artículo 315 y el Artículo 616 del TUO de la LPAG, señalan que la motivación constituye

probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 14 Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento jurídico 25. 15 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 16 “Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

un requisito de validez de los actos administrativos. La motivación debe ser expresa, indicando la relación concreta y directa entre los hechos probados y las normas jurídicas. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.18

A criterio del Tribunal Constitucional, la exigencia de motivación suficiente de las resoluciones constituye una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa, “por ende, una vulneración del debido procedimiento administrativo”17.

6.19

Finalmente, debe considerarse que la producción y valoración de pruebas está vinculada a la motivación de las decisiones y al resultado del procedimiento administrativo, dado que su consideración definirá el sentido de la decisión final.

Sobre la vulneración del debido procedimiento invocada por la impugnante

6.20

De la revisión de los actuados, se colige que la sanción impuesta a la impugnante tiene sustento -entre otras infracciones graves- en la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGIT, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 24 de enero de 2020, para la cual el inspector comisionado otorga al sujeto inspeccionado un plazo de tres (03) días hábiles para que cumpla con lo siguiente:

6.1

La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)”. 17 Sentencia recaída en el Expediente N° 294-2005-PA/TC, fundamento jurídico 4.

Figura N° 01:

6.21

Ahora bien, tal como se aprecia del recurso de apelación, la impugnante presenta los siguientes medios probatorios: “Transferencias – Cuenta de Terceros” emitidos por el BBVA donde constan abonos a la cuenta bancaria del señor William Acosta con fechas 08 de marzo de 2022, 10 de marzo de 2022 y 17 de marzo de 2022. Cabe precisar que ha reiterado en esta instancia que los citados medios probatorios completan el pago total de la liquidación de beneficios sociales a favor del extrabajador William Acosta. En consecuencia, sostienen que la Intendencia, al no valorar los medios probatorios presentados, más aún cuando dichas documentales comprueban el pago faltante, materia de controversia del presente procedimiento administrativo sancionador, se ha configurado una causal de nulidad del acto administrativo, previsto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG; por tanto, la resolución de intendencia impugnada deviene en nula de pleno derecho al vulnerar por inaplicación el debido procedimiento administrativo al emitir una decisión que ha consentido no valorar los medios probatorios presentados, vulnerando el derecho a una decisión motivada.

6.22

Al respecto, se advierte que la impugnante alega que los referidos medios probatorios giraban en torno a dilucidar el cumplimiento de las obligaciones laborales materia de sanción en el presente procedimiento, siendo su evaluación y análisis determinante para concluir si efectivamente la impugnante actuó en cumplimiento de la normativa sociolaboral respecto del señor William Acosta, debiendo la autoridad de segunda instancia precisar y fundamentar su postura, motivando debidamente las razones por las que considera que la documentación presentada no enervaba cada una de las infracciones imputadas; sin embargo, se advierte que consignó lo siguiente:

“(…) No obstante, al revisar los medios probatorios adjuntos al recurso de apelación, la inspeccionada ha aportado tres documentos adicionales denominados “Transferencias – Cuenta de Terceros” emitidos por el BBVA donde constan abonos a la cuenta bancaria del señor William Acosta (..) con fechas 08/03/2022, 10/03/2022 y 17/03/2022, que obran de fojas 247 a 248 de estos actuados. Por consiguiente, la autoridad sancionadora deberá evaluar si la totalidad de la documentación presentada en este procedimiento respecto de dicho extrabajador da lugar a declarar la subsanación de las infracciones en materia de relaciones laborales que le afectaron en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la LGIT (…). Asimismo, deberá evaluarse si la liquidación de beneficios sociales del señor William Acosta (…) contiene los conceptos adeudados, cuya misión han sido confirmadas por esta Intendencia, al evaluar la subsanación de las infracciones de acuerdo a lo antes señalado.

6.23

Así, esta Sala procedió a realizar un análisis de la resolución impugnada, advirtiendo de su simple lectura que la autoridad de segunda instancia no se pronunció debidamente sobre los medios probatorios presentados por la impugnante, detallando únicamente las documentales aportadas por la impugnante en el recurso de apelación, precisando que la autoridad sancionadora deberá evaluar la totalidad de la documentación; sin valorar adecuadamente los pagos realizados por la impugnante y determinar porque los mismos no acreditan los incumplimientos detectados, es decir, emitió pronunciamiento sin demostrar mayor análisis.

6.24

Al respecto, es menester de esta Sala invocar a los órganos resolutores a cumplir con su deber de actuar en el marco de la Ley, respetando el debido procedimiento, la debida motivación en las resoluciones que emiten y el derecho de defensa del administrado, a fin de no causar perjuicio tanto a los administrados como a los terceros involucrados.

6.25

En consecuencia, se deduce de lo expuesto que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, poniéndola en un estado de indefensión frente al presente procedimiento administrativo sancionador, configurándose así la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.26 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la

aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.27

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.28

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 1717-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación de los actos administrativos; es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 4 del artículo 3, y el artículo 6 del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde que dicha Resolución sea declarada nula por parte de esta Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta a la fecha del acto declarado nulo, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.29

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por STAR UP S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 1717-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2136-2020- SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 1717-2022- SUNAFIL/ILM, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a STAR UP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.29 de la presente resolución

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702MCR - HR 194377-2022

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