Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguridad VIP Asper S.A.C — Res. 720-2022

Seguridad y vigilanciaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0720-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador098-2021-SUNAFIL/IRE-PUN
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PUNO
ImpugnanteSeguridad VIP Asper S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 056-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPuno
Fecha02 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SEGURIDAD VIP ASPER S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 17 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SEGURIDAD VIP ASPER S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 17 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución y en ejercicio del voto dirimente del señor presidente de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, conforme al numeral 111.1 del artículo 111 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a la sanción impuesta por no proporcionar información/documentación, conforme al requerimiento de información de fecha 17 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta, por no proporcionar información/documentación, conforme al requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SEGURIDAD VIP ASPER S.A.C., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica del vocal Luis Erwin Mendoza Legoas, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se revoca en parte la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, así como también discrepo de la posición de la vocal Katty Angelica Caballero Sega, que coincide de forma parcial con lo resuelto, pues ambas posiciones de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL-SUNAFIL a efectos de evidenciar el cono

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 099-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales y de seguridad social1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 080-2021-SUNAFIL-IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en razón a que no habría presentado la información solicitada mediante requerimientos de información de fechas 10 y 17 de marzo de 2021, tales como reporte TR5 del T-Registro, Reporte R01 del PLAME, Reporte R04 del PLAME, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 30 de junio de 2021, notificado el 05 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registros trabajadores y otros en la planilla), seguridad social (sub materia: inscripción en la seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 126-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IF, de fecha 26 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Puno, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 14 de octubre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,712.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,356.00.

- Una infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 17 de marzo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,356.00.

1.4

Con fecha 11 de noviembre 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El órgano inspectivo no ha cumplido con el debido procedimiento de notificación de los actos administrativos generados por los órganos de inspección de trabajo, conforme lo exige el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Lo cual ha vulnerado su derecho de defensa, al no poder presentar los documentos solicitados. ii. La resolución impugnada incurre en nulidad, toda vez que los siete trabajadores supuestamente afectados, no han sido debidamente identificados por la autoridad inspectiva, ni en el acta de infracción ni en el informe final de instrucción, así como tampoco de la resolución de sub intendencia. iii. No se realizó una correcta aplicación de los artículos 14 y 17 del RLGIT, referida a la extensión del requerimiento de información. iv. Se ha afectado el principio de non bis in ídem. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 17 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Puno declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de los requerimientos de información durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación (procedimientos inspectivos) a cargo de SUNAFIL; y posteriormente, este se ejecutó según el cronograma de implementación nacional del Sistema de Notificación vía casilla electrónica modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFI, y por la Resolución de

2 Notificada el 18 de octubre de 2021, conforme consta a folios 17 del expediente sancionador. 3 Notificada el 20 de diciembre de 2021. Véase folios 70 del expediente sancionador.

Superintendencia Nº 164-2021-SUNAFIL. Por tanto, no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, conforme el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. ii. Así, la casilla electrónica de acuerdo al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, constituye el domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones que correspondan ser informados al administrado. iii. Respecto a la graduación de la multa impuesta, debe indicarse que, la autoridad de primera instancia no tiene discrecionalidad para imponer un monto de multa distinto del establecido en la tabla para la “pequeña empresa” del LGIT; en consecunecia, se concluye que, la multa impuesta al sujeto inspeccionado resulta ajustada al principio de legalidad. Asimismo, se debe desestimar el argumento alegado por la impugnante referido al número de trabajadores con los que cuenta, pues este se corrobora con los documentos presentados en su recurso de apelación. iv. En el presente caso, si bien el sujeto responsable cumplió con registrar sus datos de contacto, necesarios para el envió de alertas; sin embargo, este registro fue realizado el 26 de octubre de 2021; fecha que resulta ser posterior al día en que el personal inspectivo, realizó la notificación de los dos requerimientos de información, esto es, el 10 y 17 de marzo de 2021. Por tanto, no fue posible que el sistema pudiera enviarle la alerta correspondiente. Además, independientemente de este hecho, debe recordarse que, el sujeto responsable tiene la obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica, conforme el numeral 8.1 del artículo 8 y el numeral 11.1 del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. v. En tal sentido, se ha constatado que, en este caso, se han configurado las dos infracciones a la labor inspectiva, por las que ha sido sancionada. Dado que el Sistema de Casilla Electrónica se encuentra implementado desde diciembre de 2020 y conforme el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, el sujeto inspeccionado tiene la obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica asignada. Por tanto, se concluye que cualquier descuido en la falta de atención y respuesta oportuna de los requerimientos de información, únicamente resulta atribuible al sujeto responsable. Por lo que, no corresponde amparar su recurso de apelación en estos extremos. vi. No se ha configurado una vulneración al principio non bis in idem, puesto que los requerimientos de información de fechas 10 y 17 de marzo de 2021, se han configurado en circunstancias y momentos distintos, sin que exista una identidad del sujeto, hecho y fundamento.

1.6

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-PUN.

1.7

La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000040-2022- SUNAFIL/IRE-PUN, recibido el 18 de enero 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE SEGURIDAD VIP ASPER S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la empresa SEGURIDAD VIP ASPER S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 056-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 8,712.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SEGURIDAD VIP ASPER S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en base a los siguientes argumentos:

i. La resolución impugnada incurre en nulidad, pues no se ha evaluado que la autoridad de trabajo omite e incumple lo ordenado en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, que determina claramente que una de las formas como el administrado pueda enterarse de la notificación emitida por la SUNAFIL, es la comunicación a través del correo electrónico y/o teléfono móvil del administrado, cada vez que se le notificada de un acto administrativo a su casilla electrónica. ii. El numeral 1.2 del inciso 1 del articulo IV del Título Preliminar del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece el principio del debido procedimiento, en virtud del cual los adminsitrados gozan los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. iii. No se ha motivado de manera suficiente las razones por las que la empresa no habría cumplido con desvirtuar las imputaciones efectuadas. iv. La resolución impugnada no ha identificado a los siete trabajadores afectados y solo hacen mención de los mismos al imponer la multa, sin suscribir sus nombres y documentos de identidad. v. En el recurso de apelación se ha presentado toda la información solicitada. vi. Se ha vulnerado el principio de non bis in idem, pues el sustento de las dos sanciones impuestas es el mismo, esto es, no cumplir con la remisión de la información solicitada, además se señala que en ambos se afectan a siete trabajadores. vii. Se aplica indebidamente el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues las medidas de requerimiento constituyen un acto administrativo; por lo que su inobservancia no constituye un incumplimiento a una norma legal. Por ende, no existe dispositivo normativo que sancione al empleador por dicha conducta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.1

La impugnante argumenta que se ha vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse valorado los documentos y argumentos presentados, afectando su derecho de defensa. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, como la Resolución de

Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.5

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.6

En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.7

Cabe precisar que la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, respecto a la identificación de los siete trabajadores afectados. Argumento que ha sido debidamente absuelto por la instancia de mérito, en los numerales 3.9 al 3.10 de la resolución impugnada. Además, es de valorar que los trabajadores afectados que consideró la inspectora de trabajo se sustentaron en la visita que realizó al centro de trabajo en diciembre de 2020, conforme ha dejado constancia la inspectora comisionada en el ítem 2 del pie de página del numeral 4.3 del Acta de Infracción. Figura N°01

6.8

En tal sentido y estando a que la impugnante no aporta nuevos argumentos o elementos, que desvirtúen los fundamentos expuestos por la instancia de mérito. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.9

La impugnante alega desconocimiento de la implementación de la casilla electrónica, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información. Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.10

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

6.11

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine, en varios casos de manera sistemática, el contenido del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1del artículo 8º).

e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11º)

6.12

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,10 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.11

6.13

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.14

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente: “7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.15

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que

10 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 11 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.16

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.17

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.18

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).

6.19

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo

12 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.20

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.21

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.13

6.22

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.23

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información

13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.24

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.

6.25

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folios 09 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 10 de marzo de 2021; y, a folios 10, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 10 de marzo de 2021. Figura N°02

- Asimismo, también se aprecia de fojas 14 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Información” de fecha 17 de marzo de 2021; y, a folios 15, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del

documento denominado “Requerimiento de Información” de fecha 17 de marzo de 2021. Figura N°03

6.26

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas y a la obligatoriedad de la casilla electrónica, no podemos dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo debe estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin procederse a generarse la alerta que el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR ha previsto. En tales casos, no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica (situación determinable a partir del análisis de la propia SUNAFIL, a través de su órgano competente).

6.27

Asimismo, debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.14 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.28

Finalmente, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante, no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante.

6.29

Consecuentemente, con todo lo expuesto, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la inspeccionada por dos infracciones a la labor inspectiva, una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución); ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección.

14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

6.30

Por tanto, al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, este debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación —vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información— siendo que tal práctica fue válida, conforme a lo desarrollado líneas arriba. No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado. 6.31 En efecto, el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, cuando ya existió un primero, sin que haya existido respuesta alguna del entonces inspeccionado, no parece ser una práctica subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público. Conforme con la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”. Así, en el examen del depósito en la casilla electrónica del segundo requerimiento, cuando el primero no fue atendido, cabía que el inspector evaluase formas alternativas o adicionales (entre ellas, las previstas en el segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR) con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, reduciéndose así la discrecionalidad administrativa conforme a un desarrollo justificado en el principio de proporcionalidad en sentido estricto.

6.32

De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica de la entonces inspeccionada resulta una omisión punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:

“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del

caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (énfasis añadido).15

6.33

Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada, y revocarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado, pues el segundo acto descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.

Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem

6.34

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones16 el contenido del principio Non bis in ídem, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.35

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, se señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.36

Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

15 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC. Citada por MORÓN URBINA, op. cit. pp. 24-25. 16 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”17 (énfasis añadido).

6.37

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: SEGURIDAD VIP ASPER S.A.C. b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son dos (2) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables18, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento es por la negativa a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 10 de marzo de 2021; mientras que la segunda infracción se configura por la negativa de brindar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información, notificado en casilla electrónica el 17 de marzo de 2021, siendo que tales incumplimientos no han permitido al inspector verificar el cumplimiento respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 99-2021-SUNAFIL/IRE-PUN. En esa línea argumentativa, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultado el inspector comisionado, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso.

17 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. 18 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene los mismos fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección; pero, como se ha visto, esos fundamentos se aplican a actos materiales distinguibles.

6.38

Como se aprecia, no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, tal como se puede ver en el numeral precedente. En ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No proporcionar información/documentación, conforme al requerimiento de información de fecha 22 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SEGURIDAD VIP ASPER S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 17 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución y en ejercicio del voto dirimente del señor presidente de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, conforme al numeral 111.1 del artículo 111 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, en el extremo referente a la sanción impuesta por no proporcionar información/documentación, conforme al requerimiento de información de fecha 17 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a la sanción impuesta, por no proporcionar información/documentación, conforme al requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SEGURIDAD VIP ASPER S.A.C., y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Puno.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL DESIRÉE BIANCA ORSINI WISOTZKI

Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, disiento respetuosamente de la posición jurídica del vocal Luis Erwin Mendoza Legoas, con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, donde se revoca en parte la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, así como también discrepo de la posición de la vocal Katty Angelica Caballero Sega, que coincide de forma parcial con lo resuelto, pues ambas posiciones de mis colegas vocales cambian el criterio previamente adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en mayoría, referido a la obligatoriedad de las alertas del SINEL-SUNAFIL a efectos de evidenciar el conocimiento de la impugnante de las notificaciones recibidas en la casilla electrónica. Fundamento el presente voto en las siguientes consideraciones:

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

- La impugnante alega que el presente procedimiento ha incurrido en una causal de nulidad, referida a los actos de notificación realizados a la casilla electrónica. Asimismo, transcribe lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. Por el contrario, las instancias inferiores realizan un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.

- Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

- El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosas pronunciamientos19, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011- PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido). - En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente N° 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados (énfasis añadido).

- Ahora bien, respecto a lo alegado en el escrito de revisión, que invoca el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

- Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independiente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

19 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

- Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En el presente caso, la impugnante, en su recurso de revisión, ha sostenido que no tomó conocimiento de la notificación realizada mediante la casilla electrónica, al no haber recibido una alerta comunicándole la existencia de la casilla y de la notificación depositada en ella.

- Este hecho motiva que, en estricta aplicación del Principio de verdad material20, se verifique, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR21. En el caso en análisis, se ha identificado que la impugnante no recibió las alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de esos requerimientos. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en relación con el artículo 11 de la misma norma.

- Siendo así, se debe considerar que el artículo 6° establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se

20 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 21 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

- Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

11.1

La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6° de la misma norma, antes citado).

- La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo22. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

- Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”23. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR (énfasis añadido).

- De acuerdo con el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004-AA)”24.

22 Cfr. GUASTINI, Riccardo. "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Nº. 29 (1999): 437-450, p. 437. Ubicable en: https://revistascolaboracion.juridicas.unam.mx /index.php/juridica/article/view/11388/10435 23 LPAG, artículo 1.8. El énfasis es añadido. 24 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9.

- Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan25. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”26.

- En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”27.

- Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”28. Consecuentemente, a criterio propio, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no hayan cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

- Asimismo, los integrantes de esta sala son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”29. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación, como es la emisión de las alertas. Tal es así que, negar esta obligación sería

25 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 26 Ibid. fundamento jurídico 4. 27 Loc. Cit. 28 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 29 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19.

contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”30 (énfasis añadido).

- Por ello, mi posición es considerar que independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.

- En el caso materia de autos, se aprecia a folios 09 del expediente inspectivo el documento denominado: “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 10 de marzo de 2021, notificado en la Casilla Electrónica de la impugnante, conforme la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”. Asimismo, también se aprecia de fojas 14 del expediente inspectivo, el documento denominado “Requerimiento de Información” de fecha 17 de marzo de 2021, notificado en la Casilla Electrónica de la impugnante, conforme la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, como se observa en el numeral 6.25 de la presente resolución.

- Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, siendo estos del 10 y 17 de marzo de 2021, la impugnante no recibió la alerta a través del correo electrónico, porque registraron sus contactos con fecha posterior a la notificación de dichos requerimientos, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N°04

- En consecuencia, no se puede imputar a la impugnante la negativa de cumplir su obligación de facilitar información requerida por el personal inspectivo, por cuanto no recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

- Sin embargo, de los actuados, se aprecia que, mediante ambos requerimientos de información la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que dentro del plazo de tres (03) y dos (02) días hábiles, respectivamente, cumpla con brindar cierta información y/o documentación, la que no fue remitida tal como consta en el numeral 4.3 del Acta de Infracción.

- Estas conductas fueron sancionadas por la Resolución de Sub Intendencia N° 173-2021- SUNAFIL/IRE.PUN/SIRE como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, proponiendo una sanción por la comisión de dos (02) infracciones muy

30 LPAG, artículo 1.8.

graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar la notificación realizada, a la luz del principio de buena fe procedimental citado.

- En general, la ausencia de análisis adecuado respecto de la notificación efectuada, así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; sin explicar la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste.

- En tal sentido, se aprecia la vulneración al principio de buena fe procedimental afecta el derecho de defensa del administrado31, como parte del derecho al debido procedimiento (énfasis añadido).

- Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo a los que se ha hecho referencia anteriormente, la Resolución de Sub Intendencia N° 173-2021- SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 14 de octubre de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare FUNDADO y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-PUN/SIRE, de fecha 14 de octubre de 202, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, ordenándose RETROTRAER el procedimiento sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio.

31 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA Con el debido respeto de la opinión de mis colegas vocales, discrepo, muy respetuosamente, de la posición del vocal Luis Erwin Mendoza Legoas, solo en el extremo referido a revocar la segunda multa impuesta a la impugnante por incumplir con la medida de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Asimismo, discrepo de la posición de la vocal Desirée Bianca Orsini Wisotzki, por considerar que las alertas de la notificación en las casillas electrónicas constituyen una obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, determinando una condición para su validez no prevista en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

- La impugnante alega que el presente procedimiento ha incurrido en una causal de nulidad, referida a los actos de notificación realizados a la casilla electrónica. Asimismo, señala incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, respecto del envío de las alertas de notificación al correo electrónico y/o celular del administrado. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.

- Ahora bien, respecto a lo alegado en el recurso de revisión, mencionado en el párrafo precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL- SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG32. En ese sentido, debe ser desestimado el argumento del impugnante referido a que se ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, pues, contrario a su afirmación, esta normativa complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, pues se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

- Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

32 TUO de la LPAG, “Artículo 20 (…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

- Por su parte, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, en su artículo 6 que “La SUNAFIL asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

- El artículo 8 del mismo cuerpo normativo, establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son:

(1) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. (2) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (3) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

- En ese sentido, resulta relevante para el presente caso, que se determine que todos los dispositivos legales antes señalados, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia, no siendo por ello atendible el argumento de la impugnante que cuestiona la oportunidad en la que fueron puestos de conocimiento los requerimientos de información emitidos por la autoridad inspectiva de trabajo.

- Respecto a los requisitos de validez, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020- TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

11.1

La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.

- Bajo ese contexto normativo, se aprecia que, la alerta al correo electrónico o servicio de mensajería no está consagrada como elemento necesario o indispensable del acto de la notificación por casilla electrónica: perfecciona el conocimiento del sujeto inspeccionado o administrado, suponiendo una carga de naturaleza accesoria para la Administración Pública.

- De forma ilustrativa, puede comprobarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Decreto Supremo Nº 029-2021-PCM, “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo”, especifica que “las alertas realizadas al correo electrónico personal, teléfono celular, llamadas telefónicas o similares no constituyen parte del procedimiento de notificación vía casilla única electrónica, tampoco afecta la validez de ésta ni de los actos administrativos o actos de administración que se notifican”.

- La regulación sobre las alertas de la notificación, está orientada a un sistema en implementación; por lo que, se debe partir de una razonabilidad fundamental: no puede darse a lo accesorio la condición ni el tratamiento de un elemento esencial. Así, un sistema de alertas o avisos complementarios impone una obligación a la SUNAFIL cuya inobservancia puede ser analizada desde la responsabilidad administrativa del servidor o funcionario que omite su cumplimiento; más no genera un vicio trascendente del acto administrativo o de administración que se quiera trasladar a conocimiento del sujeto investigado.

- Por tanto, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, es claro al señalar cuando es válida la notificación por medio de la casilla electrónica y el momento que esta produce sus efectos, siendo el tema de la alerta de la notificación un accesorio al procedimiento de notificación; pero que, en modo alguno constituye un requisito y/o elemento de validez para el acto de notificación, como erróneamente lo sostiene la impugnante. Por tanto, se debe desestimar este extremo del recurso de revisión.

2. Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT:

- En tal sentido, determinada la legalidad de la creación de la casilla electrónica a la impugnante, queda además acreditada la existencia de las constancias correspondientes, a folios 10 y 15 del expediente inspectivo, donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos de información referidos, no encontrándose razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regulado. Ello porque, si de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario, el no haber enviado las alertas correspondientes, como se señaló anteriormente debido al incumplimiento de la propia impugnante, las mismas no resultan necesarias para la validez y eficacia del acto notificado.

- Cabe reiterar que, en el presente caso, las alertas no revisten de validez a la notificación pues, tal y como se establece en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, constituye obligación del usuario, “revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen”. Por tanto, la impugnante debía de revisar continuamente su casilla electrónica a efectos de advertir los actos notificados por la autoridad administrativa.

- Así las cosas, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido los requerimientos de información de fechas 10 y 17 de marzo de 2021, dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo. En consecuencia, se advierte que, tanto en la

evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Es de precisar que, en el presente caso, no solo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización, conforme lo indicado por el personal inspectivo en el 4.3 hecho constatada del acta de infracción.

- De esta manera, al quedar establecido que las dos multas impuestas a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los dos requerimientos de información de fechas 10 y 17 de marzo de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo deben ser destinados.

3. Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

- Es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

- Asimismo, es pertinente recordar que numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, dispone a través del principio de razonabilidad que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

- En ese sentido, los criterios de graduación de sanciones establecidos en el artículo 38 de la LGIT y el artículo 47 del RLGIT, son conformes al principio de razonabilidad desarrollado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Una interpretación distinta sería contraria a dicho principio, generando que las sanciones propuestas por obstrucción a la labor inspectiva por conductas independientes perdieran su naturaleza y objeto. En efecto, las sanciones

tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT que sancionan, atendiendo a la gravedad de la conducta, las infracciones a la labor inspectiva, se sustentan en la protección del bien jurídico referido a garantizar el normal desarrollo de la labor inspectiva. Con ese fin es que aquella conducta de omisión o acción que vulnera, obstaculiza o frustra esta labor debe ser debidamente sancionada, conforme a lo estipulado en el RLGIT, ello en estricta aplicación del principio de legalidad contenido en el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG, al cual toda autoridad administrativa se encuentra sujeta.

- Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT, son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer un valor distinto.

- Además, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva Nº 01-2020- SUNAFIL/INII33, cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa debida que sancionan conductas independientes. Por lo que, la sanción impuesta por el incumplimiento de los dos requerimientos de información de fechas 10 y 17 de marzo de 2021, resulta razonable y proporcional; conducta que, además, se encuentra tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

33 Aprobada por la Resolución de Superintendencia Nº 031-2020-SUNAFIL.

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