Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Proseguridad S.A — Res. 644-2022

Seguridad y vigilanciaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0644-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador117-2021-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURÍMAC
ImpugnanteProseguridad S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 033-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónApurímac
Fecha11 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 29 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-APU, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar el registro de control de asistencia de los periodos abril 2018 a julio 2020, solicitado mediante requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, del 11 de mayo de 2021, notificado el 14 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo; horas extras; descanso semanal obligatorio); Remuneraciones (Sub materia: Pago de remuneración; Gratificaciones). soft 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 21 de junio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE, de fecha 13 de agosto de 2021, notificada el 01 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación solicitada en fecha 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En ninguno de los requerimientos de documentación, el inspector a cargo hizo apercibimiento de multa en caso no se cumpla con presentar la documentación requerida. ii. La SUNAFIL no ha observado el principio de impulso de oficio ni el de presunción de licitud que rige la LPAG. iii. En ningún momento se les informó que, faltaba documentación, sino que automáticamente se resolvió multarlos sin informarles de la documentación que faltaba. iv. Mediante Resolución N° 134-2019-SUNAFIL, de 23 de abril de 2019, se aplica el beneficio de reducción del 90% establecido en el numeral 17.3 del Artículo 17 del RLGIT, cuando se trate de las sanciones por infracciones a la labor inspectiva en caso no se adviertan otras infracciones y/o se hubieran subsanado las mismas. v. La resolución de Sub Intendencia carece de la debida motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 29 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No se ajusta a la verdad el argumento esgrimido por el sujeto inspeccionado, pues el inspector comisionado si cumplió debidamente con advertirle al sujeto inspeccionado que, en caso de no cumplir con proporcionar la información requerida sería sancionado con una multa. ii. De la revisión de los actuados, que, el inspector comisionado le ha requerido al sujeto inspeccionado, información y/o documentación específica sobre dos trabajadores. Sin embargo, este último no ha cumplido con proporcionar la información requerida, y por ello es que se le sanciona con una multa.

2 Notificada a la impugnante el 06 de diciembre de 2021, véase folio 61 del expediente sancionador.

iii. No se logra advertir que el sujeto inspeccionado haya proporcionado íntegramente la información requerida por el inspector en su oportunidad. Por ende, no se habría vulnerado los principios de impulso de oficio y de presunción de licitud. iv. Es de advertir la Constancia de Notificación Electrónica, de fecha 26 de mayo de 2021, donde se adjunta el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, donde el sujeto inspeccionado fue informado de la documentación faltante y la infracción incurrida. v. No se advierte del recurso impugnatorio de apelación, en qué extremo de la resolución impugnada se ha vulnerado el Principio de Predictibilidad, se hace citas de carácter doctrinario, en forma general, sin embargo, no señala en forma específica el error de hecho o de derecho en que ha incurrido el inferior en grado para vulnerar el principio referido. vi. Los argumentos esbozados por el sujeto inspeccionado no han desvirtuado las infracciones en la cual ha incurrido, por encontrarse resguardo por el Principio de Legalidad.

1.6

Con escrito de fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-APU.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000001-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 09 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROSEGURIDAD S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROSEGURIDAD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-APU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de diciembre de 2021.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROSEGURIDAD S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:

i. El inspector carecía de competencia cuando se emitió el acta de infracción. De la revisión de expediente administrativo, se podrá apreciar que se ha vulnerado lo señalado en el reglamento toda vez que no se han iniciado las actuaciones dentro del plazo exigido de 10 días hábiles. Siendo que la primera de ellas se da recién con la primera visita inspectiva al centro de trabajo, esto es el 17 de mayo de 2019, fuera del plazo legal, lo que evidencia que cuando se iniciaron las actuaciones, el inspector ya no tenía competencia para ello. Al haberse vencido el plazo, todas las actuaciones posteriores, incluida la emisión del acta de infracción, carecían de validez habida cuenta que el inspector estaba actuando fuera del plazo otorgado por la ley. ii. La Intendencia Regional de Apurímac nunca nos indicó que la documentación presentada estaba incompleta. La cuestión de multa es porque no se habría presentado la documentación de forma íntegra, no que nunca se presentó la documentación. Es decir, la inspectora al recibir la documentación en PDF nunca informó que estaba incompleta o faltaba alguna página adicional para que procedan a completar, sino que automáticamente la inspectora resolvió imponer la multa, lo que además viola el principio de licitud y de impulso de oficio.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el inicio de las actuaciones inspectivas

6.1

La impugnante alega que el inspector comisionado carecía de competencia cuando se emitió el acta de infracción, pues no inició las actuaciones en el plazo de 10 días establecido en la ley. Al respecto, debemos tener en cuenta lo siguiente:

i. Con fecha 23 de febrero de 2021, se emitió la Orden de Inspección N° 167-2021- SUNAFIL/IRE-APU, designando como inspector a cargo de las actuaciones al señor Nilton Durand Torres.

ii. A folios 58 del expediente inspectivo obra la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 08 de marzo de 2021, por medio de la cual el comisionado deja constancia del inicio de las actuaciones inspectivas, realizando la comprobación de datos en las páginas web de SUNAT, REMYPE y planilla electrónica, obteniendo la información de la impugnante.

6.2

Sobre el particular, el literal a) del numeral 9.1 del artículo 9 del RLGIT, establece que: “Las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección o de orientación y asistencia técnica emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas: a) De manera general, en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección o de orientación y asistencia técnica, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada”.

6.3

Asimismo, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo: se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y puede extenderse el tiempo necesario. Asimismo, podrá efectuarse más de una visita sucesiva. b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. c) Comprobación de Datos: verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público. A tal fin, la Inspección del Trabajo puede acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando del examen de dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, debe procederse en cualquiera de las formas señaladas con anterioridad, para completar las actuaciones inspectivas de investigación. (…)”. (énfasis añadido)

6.4

De lo señalado se corrobora que, el inspector comisionado contaba con diez (10) días hábiles desde recepcionada la orden de inspección para iniciar sus actuaciones inspectivas. En el caso en particular, el plazo para iniciar desde recepcionada la orden de inspección se cumplía el 09 de marzo de 2021. En tal sentido, habiéndose verificado que el inspector comisionado inicio las actuaciones inspectivas, por medio de la comprobación de datos, el 08 de marzo de 2021, no se corrobora la vulneración alegada por la impugnante. En tal sentido, no corresponde amparar dicho extremo del recurso.

Sobre el requerimiento de información

6.5

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.6

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.7

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.8

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.9

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.11

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.12

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.13

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.

cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.14

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

6.15

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. A folio 59 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 22 de marzo de 2021, notificado el 23 de marzo de 2021 a la casilla electrónica de la impugnante; otorgando el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: i) Registro de control de asistencia del mes de abril 2018 a julio 2020 de los trabajadores German Rolando Apaza Salazar y Mario Osorio Supa, destacados en la oficina de enlace de la OEFA de Cotabambas – Apurímac; ii) Boletas de pago de remuneraciones del mes de abril 2018 a julio 2020 de los trabajadores German Rolando Apaza Salazar y Mario Osorio Supa destacados en la oficina de enlace de la OEFA de Cotabambas – Apurímac; iii) Boletas de pago de gratificaciones legales por fiestas patrias y navidad desde el 2018 al 2020 de los trabajadores German Rolando Apaza Salazar y Mario Osorio Supa destacados en la oficina de enlace de la OEFA de Cotabambas – Apurímac; iv) Contratos de servicios suscritos con el OEFA que permite el destaque de los trabajadores en la oficina de enlace Cotabambas – Apurímac; v) Informar por escrito la jornada y horario de trabajo que cumplían los trabajadores German Rolando Apaza Salazar y Mario Osorio Supa destacados en la oficina de enlace de la OEFA de Cotabambas – Apurímac; vi) Acreditar el pago de horas extras y el descanso semanal del mes de abril 2018 a julio 2020 de los trabajadores German Rolando Apaza Salazar y Mario Osorio Supa destacados en la oficina de enlace de la OEFA de Cotabambas – Apurímac.

ii. A folio 192 del expediente inspectivo se verifica la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 30 de marzo de 2021, por medio de la cual se deja constancia de la siguiente documentación remitida por la impugnante: i) Carta de fecha 29 de marzo de 2021, suscrita por el apoderado Hugo Buendía; ii) Poder especial por escritura pública de fecha 10 de noviembre de 2017, otorgada por Proseguridad a favor, entre otros, del apoderado Danny Hugo Buendía; iii) Contrato N° 003-2018-OEFA de fecha 23 de enero de 2018, por la Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia para la Oficinas Desconcentradas y Oficinas de enlace del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA suscrito con el sujeto inspeccionado; iv) Contrato complementario al Contrato N° 003-2018-OEFA, de fecha 24 de enero de 2020, por la Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia para las Oficinas Desconcentradas y Oficinas de Enlace del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA suscrito con el sujeto inspeccionado; v) Boletas de pago de remuneraciones de los periodos julio 2018 a octubre 2019 del trabajador Germán Rolando Apaza Salazar; vi) Boletas de pago de remuneraciones de los

12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

periodos mayo 2018 a junio 2020 del trabajador Mario Osario Supa; vii) Reporte de Consulta de Estado de Procesos-Planillas del Scotiabank y BCP relacionada al pago de remuneraciones y beneficios sociales de Germán Rolando Apaza Salazar.

iii. Conforme se verifica de los numerales 4.3 y 4.4 del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir el registro de control de asistencia del periodo abril 2018 a julio 2020 de los trabajadores German Rolando Apaza Salazar y Mario Osario Supa, los cuales se encontraban destacados en la Oficina de Enlace del Organismo de Fiscalización Ambiental (OEFA) de Cotabambas- Apurímac, pese a contar con dicho documento, tal y como verifico el comisionado, señalando al respecto: “Que es indubitable que el referido registro de control de asistencia si fue implementado por el empleador en el centro de trabajo, ya que de la lectura del Informe No. 00024 y 00025-2020-OEFA/ODES-APU-OEN-COT, de fecha 22 de junio de 2020, emitido por Nelson Anaya Bellido, Responsable de la Oficina de Enlace de Cotabambas-Apurímac, señala en ambos informes en el numeral 2.1 De la Ejecución del Servicio, que el servicio de seguridad y vigilancia de la Oficina de Enlace Cotabambas cuenta con el cuaderno o libro de ingreso y salida del personal interno de la oficina desconcentrada o enlace, forrado con logo del OEFA y foliado”.

iv. Asimismo, en el numeral 4.5 del mismo documento señala que: “la renuencia del empleador de proporcionar el registro de control de asistencia de los trabajadores German Rolando Apaza Salazar y Mario Osorio Supa, impide que el suscrito pueda determinar si efectivamente las aseveraciones vertidas en ambos informes por el señor Nelson Anaya Bellido, funcionario de la OEFA, relacionados a que los agentes han realizado 2 turnos continuos los días 2 y 3; 9 y 10; 16 y 17; y, 23 de abril de 2020 y 24 de abril; 30 de abril y 1 de mayo; 7 y 8; 14 y 15; 21 y 22 de mayo del 2020 (19:00 a 19.00), se encuentran dentro del marco legal laboral, ya que no debemos olvidar que con el referido registro de control de asistencia puedo establecer objetivamente la jornada y el número de horas laboradas en cada turno por cada agente, y también determinar el número de horas extras presuntamente laboradas y si es que fueron canceladas por el empleador; en consecuencia, el no haber aportado el registro de control de asistencia del periodo abril 2018 a julio de 2020 de ambos trabajadores, constituye una infracción por obstrucción a labor inspectiva (…)”.

6.16

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.17

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. Cabe señala que, si bien remitió parte de la información ello no implica el cumplimiento de los requerimientos efectuado, pues toda la información requerida es relevante para las actuaciones inspectivas, sumado al hecho que no ha acreditado fehacientemente los motivos de la imposibilidad de cumplir con la remisión de todos los documentos requeridos. Por lo que, la conducta materializada bien constituye una negativa a cumplir con los requerimientos de información válidamente notificados. Cabe señalar que, constituye responsabilidad de las inspeccionadas el cumplimiento pleno de su deber de colaboración y en el caso en particular el cumplir con remitir toda la documentación solicitada. Por lo que, alegar que no se les señaló que la información estaba incompleta, constituye un alegato que va en contra de su deber de colaboración, no resultando amparable.

6.18

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.19

La impugnante argumenta que se ha vulnerado el Debido Procedimiento al no haberse valorado los documentos y argumentos presentados, afectando su derecho de defensa. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.20

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.21

En este orden de ideas la impugnante sostiene que al haberse emitido la Resolución de Intendencia se ha incurrido en una clara y manifiesta afectación al Principio del Debido Procedimiento, al vulnerar su derecho de defensa, por no valorar los medios probatorios aportados.

6.22

Sobre el particular, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del recurso de apelación han sido evaluados por la intendencia al momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados, no verificándose una vulneración al derecho de defensa en agravio de la impugnada, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante.

6.23

En ese sentido, no se identifica la pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la documentación aportada. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del referido recurso.

6.24

Asimismo, respecto al deber de motivación. Debemos señalar que, conforme señala el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”14, como ha ocurrido en el presente caso.

6.25

Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación

14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.

administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15.

6.26

En ese sentido, esta Sala considera que no existe una falta de motivación, por el contrario, en la resolución impugnada, se ha desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no verificándose falta de motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia Regional competente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa de facilitar la información y documentación solicitada en fecha 22 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

15 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-APU, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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