| Resolución N° | 0801-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 078-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH |
| Impugnante | Protección y Resguardo S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 116-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 22 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 078-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR, por mayoría, la sanción impuesta por la infracción muy grave a labor inspectiva por no cumplir con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar, por mayoría, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 23 de septiembre de 2021, en el extremo referido a las sanciones por infracciones muy graves a la labor inspectiva por no haber cumplido con facilitar al inspector comisionado la documentación solicitada con fechas 12 y 18 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por las razones expuestas en la presente resolución.
CUARTO. – Declarar, por mayoría, la NULIDAD PARCIAL de los artículos primero y segundo de la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo que confirma las referidas infracciones muy graves, por las razones expuestas en la presente resolución.
QUINTO. – DEJAR SIN EFECTO, por mayoría, las sanciones impuestas por las infracciones muy graves a la labor inspectiva por no haber cumplido con facilitar al inspector comisionado la documentación solicitada con fechas 12 y 18 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. – DECLARAR agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
SEPTIMO. – NOTIFICAR la presente resolución a PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. -. REMITIR los actuados a la Intendencia Regional de Áncash y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 7.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.
NOVENO- DISPONER la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el respeto que se merecen mis colegas vocales, expreso las razones de mi discrepancia con la decisión y los motivos adoptados en la ponencia aprobada en mayoría.
Nos encontramos frente a un caso
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 000024-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0017-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la denuncia presentada por el señor Pedro Miguel Castillo García, proponiéndose cuatro (4) infracciones en materia de relaciones laborales, al haberse identificado que no se había pagado de manera íntegra y oportuna las remuneraciones y los beneficios laborales del denunciante.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones, Asignaciones), Jornada, Horarios de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones, trabajo nocturno), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Registro de control de asistencia (Sub materia: Todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de junio de 2021, notificada el 11 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 321-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 22 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 23 de septiembre de 2021, notificada el 27 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 55,440.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de las relaciones laborales, por no haberle pagado de manera íntegra y oportuna al señor Pedro Miguel Castillo García, su Compensación por Tiempo de Servicios, correspondiente al período laboral del 25 de noviembre de 2019 al 13 de agosto de 2020, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de las relaciones laborales, por no haberle pagado de manera íntegra y oportuna al señor Pedro Miguel Castillo García, sus gratificaciones, correspondientes al período laboral del 25 de noviembre de 2019 al 13 de agosto de 2020, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de las relaciones laborales, por no haberle pagado de manera íntegra y oportuna al señor Pedro Miguel Castillo García, su bonificación extraordinaria correspondiente al período laboral del 25 de noviembre de 2019 al 13 de agosto de 2020, infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar al inspector comisionado la documentación solicitada (registro de control de asistencia) con el requerimiento de información del 12 de enero de 2021, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar al inspector comisionado la documentación solicitada (registro de control de asistencia) con el requerimiento de información del 18 de enero de 2021, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de S/ 11,572.00.
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se menciona que no se ha acreditado el pago de los beneficios sociales a favor del trabajador denunciante, el señor Castillo, cuando ello sí obra en el expediente, ya que han presentado el documento “Ampliación de liquidación 2021” así como el “Detalle de beneficios y remuneraciones pendientes – Castillo García Pedro Miguel”, precisando que están detallando el cálculo que se ha empleado para realizar los reintegros a favor del recurrente. ii. Señala que está acreditado el depósito en cuenta y que no sólo se trata del depósito, sino que el propio trabajador ha firmado la impresión de la cuenta bancaria en señal de conformidad. iii. El sancionar en más de una oportunidad la no presentación del registro de control de asistencia solo genera una cantidad de sanciones innecesarias, precisando que no es que tengan el registro y no lo hayan querido presentarlo, sino que no se cuenta con dicho registro. Por tanto, no puede significar que se impongan tantas multas por cuantas veces sea requerido, siendo aplicable el principio de non bis in ídem en el presente caso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Del apartado IV, “Hechos constatados” del Acta de Infracción, se advirtió que la impugnante cometió cuatro (4) infracciones graves en materia de relaciones laborales y tres (3) infracciones muy graves a la labor inspectiva; sin embargo, la autoridad de primera instancia no acogió la propuesta de infracción grave en materia de relaciones laborales respecto a la materia vacaciones, debido a una mala tipificación, quedando subsistentes tres (3) infracciones graves en materia de relaciones laborales y tres (3) infracciones muy graves a la labor inspectiva. ii. Respecto de los alegatos de supuesto cumplimiento planteado por la impugnante, se ha revisado la documentación presentada y se concluye que no se ha cumplido con lo requerido por el inspector comisionado, convalidándose los argumentos expuestos por la primera instancia en los considerandos 35, 36, 38 y 40 de la resolución apelada. iii. Respecto de los alegatos referidos al non bis in ídem y los requerimientos de información, se desprende que se solicitó la información como parte de la labor inspectiva que realiza el Inspector comisionado en fechas distintas; evidenciándose que no se advierte que se haya puesto de conocimiento al inspector comisionado el hecho de que no contaban con dicho registro de asistencia; por lo que se advierte que
Notificada a la impugnante el 30 de diciembre de 2021. Véase a folio 65 del expediente sancionador.
no hay una identidad de sujeto, hecho y derecho, no siendo factible la aplicación del citado principio. iv. En tal sentido, ha quedado acreditada la comisión de las infracciones a la labor inspectiva por parte de la impugnante, confirmándose las multas impuestas en estos extremos.
Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 048-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 24 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 55,440.00 por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de enero de 2022
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que se han interpretado erróneamente los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, así como el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG. ii. Bajo el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG se regula el principio del non bis in ídem, el cual es vulnerado al haberse requerido el control de asistencia del mismo período y por el mismo trabajador – en términos que la propia Intendencia Regional lo reconoce – al sostener que se realizaron en dos fechas distintas (12 y 18 de enero de 2021). iii. Una entidad del estado con facultades sancionadoras debe ejercer el principio del non bis in ídem, considerando los principios que el artículo 248 del TUO de la LPAG, así como los principios y derechos propios de un debido proceso en sede administrativa, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional. iv. En esos términos, la Intendencia Regional ha efectuado una interpretación errónea del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG al considerar que se incurre en
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
una infracción a la labor inspectiva si un inspector solicita varias veces la misma información y esta no es entregada por el inspeccionado. v. De igual manera, se interpreta erróneamente el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT al considerarse que los inspectores pueden requerir la misma información una y otra vez, sin ningún tipo de restricciones y sobre todo que se puedan imponer sanciones en cada oportunidad en la que no se presente aquello requerido; desconociéndose el alcance de la negativa al cual hace referencia dicho artículo, lo cual no se presenta en el caso materia de autos, pues no se cuenta con el registro de control de asistencia. vi. Así, la interpretación adecuada del numeral 46.3 del artículo 46 es aquella orientada a la sanción por falta de colaboración a la inspección del trabajo cuando se acredite que el inspeccionado cuente con la información y se haya negado a entregarla de manera injustificada, pese a haber sido requerida, y no de sancionar incurriéndose en una vulneración del principio del non bis in ídem.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo. Por otro lado, el numeral 3.3, faculta a los inspectores de trabajo a examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación socio laboral, tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos es soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al efecto.
En esa línea argumentativa, el primer precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL señaló lo siguiente respecto de la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva y los requerimientos de información:
“4. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 28806, la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del
cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Asimismo, toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.
5. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares...” (énfasis añadido)
Precisando en el considerando 9 del precedente en mención, con relación a los argumentos referidos a la presunta inaplicación del principio non bis in ídem que “…en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo…”.
En ese sentido, cada incumplimiento de remisión de la información solicitada por el inspector comisionado, en efecto, constituye una infracción a la labor inspectiva, independiente y autónoma, no encontrándose frente a un supuesto de vulneración del principio del non bis in ídem. Por el contrario, respecto del supuesto apartamiento de la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y el non bis in ídem, esta Sala se ha pronunciado en extenso, señalando que lo que se afecta a través de dicha conducta es la conducta frente a la autoridad, y no el incumplimiento de la obligación ante el trabajador.
En ese orden de ideas, se aprecia que mediante requerimiento de información de fecha 12 de enero de 2021, obrante a folios 53 de expediente inspectivo, el inspector comisionado le solicitó a la impugnante la siguiente información:
Imagen N° 01 Requerimiento de información del 12 de enero de 2021
Obrando a folios 54 el cargo de recepción de la notificación, detallándose en el numeral 4.5 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción que la impugnante no remitió el Registro de Control de Asistencias, incurriendo en una infracción por obstrucción a la labor inspectiva conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En similar sentido, obra a folios 57 del expediente inspectivo el segundo requerimiento de información, por medio del cual se volvió a solicitar la siguiente información:
Imagen N° 02 Requerimiento de información del 18 de enero de 2021
El cual tampoco fue atendido en su totalidad, conforme a lo precisado en los numerales 4.8 y 4.9 del Acta de Infracción:
“4.8 Una vez concluido el plazo del Requerimiento de Información antes citado, se verificó que el inspeccionado presentó una Ficha de Datos del denunciante, que lleva por título: Solicitud de Empleo de la cual se advierte que el recurrente en el punto V. de dicho documento consignó sus datos
familiares, dejando constancia que tiene conviviente y tres menores hijos de edad. Asimismo, se verificó que el inspeccionado no cumplió, nuevamente, con presentar el Registro de Control de asistencia, incurriendo en una segunda infracción por Obstrucción a la Labor Inspectiva, conforme al artículo 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (D.S. N° 019-2006-TR), documento que se necesitaba para verificar el pago de la Bonificación Nocturna conforme a ley, las mismas que serán debidamente detalladas en la presente Acta de Infracción.
Por otro lado, se le había requerido también al inspeccionado que acredite el pago de los reintegros respectivos, en caso corresponda, por los conceptos de Asignación Familiar, Bonificación Nocturna y Beneficios Sociales, lo cual nuevamente no cumplió, entendiéndose que según el inspeccionado no se le adeuda concepto alguno al denunciante.”
La falta de presentación de los documentos antes señalados motivó que el inspector comisionado propusiera, dentro del Acta de Infracción, al tipo sancionador previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT:
“Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:
(…)
La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”
Dicho tipo sancionador fue valorado por la autoridad instructora a través de la Imputación de Cargos N° 077-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, y sustentada en los numerales 3.3 a 3.7 del Informe Final de Instrucción N° 321-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, sin que se acreditase de manera fehaciente que la empresa PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A. se haya negado a colaborar con la inspección del trabajo, tal como lo señala el tipo administrativo citado.
A su vez, la autoridad de primera instancia –al momento de imponer la sanción-- señaló que la omisión de presentar el Registro de Asistencia, constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al negarse a facilitar la información que le había sido solicitada de manera previa los días 12 y 18 de enero de 2021, conforme se aprecia en la siguiente imagen:
Imagen N° 03 Fundamento 30 de la resolución de Sub Intendencia
Dicho criterio de argumentación fue contemplado respecto del segundo requerimiento de información, al sostenerse en el fundamento 33 de la resolución de Sub Intendencia que
“…Concluido el plazo para presentar la información solicitada, PROTSSA volvió a omitir presentar el registro de control de asistencia, configurándose la segunda infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del Reglamento, al haberse negado a facilitarle al Inspector comisionado el citado registro solicitado mediante Requerimiento de Información del 18/01/2021”
A mayor abundamiento, se reconoció en la última parte del fundamento 34 de la resolución de primera instancia que:
“…se tuvo que la administrada al haberse negado a presentar el registro de control de asistencia del señor Castillo, en la investigación no se pudo calcular el monto de horas nocturnas totales que le correspondía pagar al recurrente, sin embargo, ello no afecta lo antes expuesto en el presente párrafo pues a pesar de no contar con el registro, se advirtió que las remuneraciones que se le pagaban al recurrente eran inferiores a las establecidas por la ley”.
En este extremo, es importante recordar lo sostenido por un sector reconocido de la doctrina nacional respecto de la potestad sancionadora9, al señalar que a través de ésta “…la Administración Pública no busca el esclarecimiento de los hechos, la indagación de lo acontecido, o despejar una incertidumbre o duda. Por ello, parte de una imputación o cargo directo, y su procesamiento busca obtener certidumbre jurídica y real, a partir de la convicción a que ha llegado a obtener luego de una actividad común de comprobación o inspección y graduar razonablemente la consecuencia jurídica para ello”; reconociéndose que “Si la potestad sancionadora administrativa y la penal son expresión del ius puniendi único del Estado, los principios reguladores tienen que ser los mismos. Sin perjuicio de la lógica adaptación de dichos principios en el ámbito penal o en el ámbito administrativo, existe una básica identidad, reconducible, en último extremo, a los principios constitucionales aplicables al régimen jurídico-penal.” 10
9 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 389 10 BACA ONETO, Víctor “Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora. Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano” EN: Estudios de Derecho Administrativo - N° 02, 2010. Pp 3-24
Respecto de las conductas sancionadas bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.11 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.12
Así, tanto el inspector comisionado como la autoridad instructiva y sancionadora han equiparado a la omisión de presentar el Registro de Control de Asistencia por parte de la impugnante – luego de los dos requerimientos de información de fechas 12 y 18 de enero de 2021 – como supuestos constitutivos de una negativa a colaborar durante las actuaciones inspectivas, sin citar el por qué tal omisión constituye el supuesto infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 y no el estipulado en el numeral 45.2 de artículo 45 del RLGIT:
“Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves.”
A este entender las instancias previas sostuvieron que la omisión de entregar información constituye la negativa a colaborar con el inspector comisionado, sin mayores fundamentos al respecto, omitiendo una posible referencia al numeral 7.7.2 de la versión 2 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII13, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL o al criterio establecido en los numerales 14 al 16 del precedente del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL :
"14. La demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está
11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, Ob. Cit. Tomo II., p. 421 13 “Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII - Protocolo sobre el ejercicio de la Inspección del Trabajo, dentro del marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del Coronavirus (Covid-19) en el Territorio Nacional (…) 7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”. El referido protocolo se encontraba vigente a la fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia.
tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT. Este supuesto debe distinguirse de la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT.
15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento.” (el resaltado es nuestro)
Esta omisión en el análisis de las infracciones a la labor inspectiva por parte de las instancias previas, que concluyó con la subsunción de la conducta en el tipo administrativo previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, vulnera el principio de tipicidad señalado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG antes citado, así como el principio de Legalidad, el cual dispone que las autoridades administrativas actúen con respecto a la Constitución, a la Ley y al derecho (numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
Conforme a ello, la posición mayoritaria de esta Sala ha merituado los argumentos respectivos y se pronuncia evidenciando la vulneración a los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad y de predictibilidad o de confianza legítima.
Se sostiene lo anterior debido a que el principio de legalidad, o de juridicidad para determinado sector de la doctrina14, se refiere no solo a una fuente formal del derecho (“legislación”) sino además al ordenamiento jurídico en su conjunto al señalar el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho” (énfasis agregado).
14 Sobre el particular, véase MERKEL, Adolfo (2004) “Teoría General del Derecho”; DE OTTO, Ignacio (1999) “Derecho Constitucional. Sistema de fuentes”, ORBEGOSO, Miluska (2020) “El Principio de Legalidad: una aproximación desde el Estado Social de Derecho”, entre otros.
Conforme a lo anterior, los precedentes de observancia obligatoria -conforme a lo dispuesto por el artículo V del mismo Título Preliminar- forman parte de las denominadas fuentes del procedimiento administrativo. A mayor abundamiento, el numeral 3 del mismo artículo otorga una característica específica a determinadas fuentes, entre las cuales se encuentran los precedentes: “(…) sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren” Dichas disposiciones son consistentes con lo señalado en el artículo 22° del Reglamento del Tribunal.
Dicha inobservancia del precedente en alusión vulnera, a su vez, el debido procedimiento administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De igual forma, resulta patente la contravención al numeral 1.4 del mismo artículo de la misma norma dado que las decisiones de las autoridades administrativas no se han adoptado dentro de los límites de la facultad atribuida.
En este caso, se han obtenido decisiones que no se encuentran motivadas y fundadas en derecho y que, por tanto, han devenido en un exceso a los límites de la facultad originaria a cargo de las instancias del sistema. A mayor abundamiento, las decisiones que emanan de las instancias inferiores del sistema han sido contrarias a derecho dado que, precisamente, vulneraron el principio de legalidad al no aplicar el precedente de observancia obligatoria.
Finalmente, resulta evidente la vulneración del principio de predictibilidad o de confianza legítima, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.15 del artículo IV del TUO de la LPAG. A este entender, todas las instancias del sistema deberán respetar el citado principio: 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. (énfasis agregado)
Conforme se aprecia, el precedente de observancia obligatoria no solo constituye una expresión del órgano competente (el Tribunal de Fiscalización Laboral) para interpretar de manera forzosa un texto normativo (la regulación contenida en los artículos del RLGIT), sino que -además- forma parte del ordenamiento jurídico administrativo y como tal, debió ser ponderado al momento de motivar el acto administrativo sujeto a revisión por este Tribunal.
Considerando las vulneraciones al procedimiento reseñadas previamente es importante, a su vez, enfatizar que no todo el acto administrativo se encuentra viciado dado que existen actuaciones, decisiones y efectos que se encuentran plenamente vigentes.
Por tanto, resulta amparable -en parte- el recurso de revisión, declarando la nulidad parcial del acto administrativo, estableciendo claramente qué actuaciones permanecen y cuales pierden vigencia, lo cual se señala de forma indubitable en la parte VII de la presente Resolución.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Así, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha
realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, la posición mayoritaria de esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a medida inspectiva de requerimiento, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (énfasis añadido)
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de enero de 2021, obrante a folios 61 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente:
Imagen N° 04 Requerimiento solicitado
Cabe precisar que en el Acta de Infracción se dejó constancia que la impugnante no cumplió con los mandatos contenidos; por el contrario, se encontraba correctamente notificada y los conceptos solicitados fueron debidamente señalados y fundamentados por el inspector comisionado, conforme se desprende del contenido de la Medida de Requerimiento, cumpliéndose con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de los mismos.
La posición mayoritaria de esta Sala no identifica vulneración alguna a través de la infracción impuesta, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al incumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de enero de 2021, ni que se haya vulnerado la prohibición referida non bis in ídem, conforme se detalló en los numerales 6.3 y 6.4 de la presente resolución.
En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de revisión, al no evidenciarse la inaplicación o aplicación errónea de la normativa sociolaboral vinculada con la infracción muy grave, sancionada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Resultado Del Análisis Del Recurso De Revisión
En ese sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., y como consecuencia:
• Confirmar la sanción por infracción muy grave a la labor inspectiva -numerada como 4: “Por no cumplir con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento”- impuesta por la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash. • Declarar la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 403-2021- SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 23 de septiembre de 2021, en el extremo referido a las sanciones por infracciones muy graves a la labor inspectiva numeradas como: 5 -Por no haber cumplido con facilitar al inspector comisionado la documentación solicitada (registro de control de asistencia) con el requerimiento de información del 12 de enero de 2021-; y, 6 -Por no haber cumplido con facilitar al inspector comisionado la documentación solicitada (registro de control de asistencia) con el requerimiento de información del 18 de enero de 2021. • Dejar sin efecto las sanciones a las que se refiere el acápite precedente, quedando el administrado sancionado conforme a lo detallado en el Cuadro N° 1 contenido en el punto 8.1. • Declarar la nulidad parcial de los artículos primero y segundo de la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo que confirma las referidas infracciones muy graves, por las razones expuestas en la presente resolución. • Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
En consecuencia, se deberá notificar la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
Cuadro N° 01:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Por no haberle pagado de manera íntegra y oportuna al señor Pedro Miguel Castillo García, su Compensación por Tiempo de Servicios, correspondiente al período laboral del 25 de noviembre de 2019 al 13 de agosto de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Relaciones laborales Por no haberle pagado de manera íntegra y oportuna al señor Pedro Miguel Castillo García, sus gratificaciones, correspondientes al período Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE
laboral del 25 de noviembre de 2019 al 13 de agosto de 2020. Relaciones laborales Por no haberle pagado de manera íntegra y oportuna al señor Pedro Miguel Castillo García, su bonificación extraordinaria correspondiente al período laboral del 25 de noviembre de 2019 al 13 de agosto de 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 078-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR, por mayoría, la sanción impuesta por la infracción muy grave a labor inspectiva por no cumplir con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar, por mayoría, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 403-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 23 de septiembre de 2021, en el extremo referido a las sanciones por infracciones muy graves a la labor inspectiva por no haber cumplido con facilitar al inspector comisionado la documentación solicitada con fechas 12 y 18 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por las razones expuestas en la presente resolución.
CUARTO. – Declarar, por mayoría, la NULIDAD PARCIAL de los artículos primero y segundo de la Resolución de Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo que confirma las referidas infracciones muy graves, por las razones expuestas en la presente resolución.
QUINTO. – DEJAR SIN EFECTO, por mayoría, las sanciones impuestas por las infracciones muy graves a la labor inspectiva por no haber cumplido con facilitar al inspector comisionado la documentación solicitada con fechas 12 y 18 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. – DECLARAR agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
SEPTIMO. – NOTIFICAR la presente resolución a PROTECCIÓN Y RESGUARDO S.A., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. -. REMITIR los actuados a la Intendencia Regional de Áncash y a la Gerencia General de SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 7.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.
NOVENO- DISPONER la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el respeto que se merecen mis colegas vocales, expreso las razones de mi discrepancia con la decisión y los motivos adoptados en la ponencia aprobada en mayoría.
Nos encontramos frente a un caso en el que se han prentado dos infracciones infracciones por entrega de información (12 y 18 de enero de 2021) y por una medida de requerimiento a que cumplan con las normas laborales.
El empleador no cumplió con el envío del registro de asistencia y alegó falta de medios de prueba para cumplir con las exhibiciones ordenadas por la inspección del trabajo. No concuerdo con analizar la invocación a la versión 2 del Protocolo núm. 5-2020-SUNAFIL/INII, cuyo supuesto discrepa del sentido del precedente aprobado por la Resolución núm. 1-2021-SUNAFIL/TFL-Sala Plena, por el que reconduce la sanción por falta de entrega de información que no frustra la investigación al inciso 45.2 del artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo núm. 19-2006-TR.
El segundo precedente aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral aplica el principio de razonabilidad y tipicidad, siempre que el comportamiento del propio inspeccionado rectifica la falta de entrega de información, favoreciendo con esa conducta subsanadora al despliegue de la fiscalización, sin obstruirla. En cambio, redirigir la sanción al 45.2 sin más, no sanciona a la negativa de entrega de información (en este caso, un asunto esencial que no se puso a disposición de los fiscalizadores), dejando de actuarse un importante desincentivo a comportamientos indebidos durante las fiscalizaciones.
Por este motivo, considero que el extremo referido a la falta de entrega de información debe ser declarado infundado.
Presidente
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