Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

MAC Seguridad & Control S.R.L — Res. 1030-2022

Seguridad y vigilanciaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1030-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador206-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteMAC Seguridad & Control S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 06-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha14 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 06-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, confirmada a través de la

Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal comisionado la información y/o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal comisionado la información y/o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Piura para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221108ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2934-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por incumplir los requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva, en mérito a la denuncia del ex trabajador Melendez Guerrero Lorenzo, sobre supuestos incumplimientos en el pago de sus beneficios sociales, desde el 03 de enero de 2018 al 26 de enero de 2020.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 207-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 28 de abril de 2021, notificada el 30 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósitos de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 324-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 27 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, y recomendó continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, notificada el 02 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal comisionado la información y/o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal comisionado la información y/o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.

1.4

Con fecha 22 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 507-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 09 de noviembre de 2021, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que los medios de prueba presentados para sustentar sus alegatos, no han logrado desvirtuar lo resuelto en la resolución impugnada.

1.5

Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 507-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:

i. No se valoró, adecuadamente, que el Gerente General y la representante legal de la inspeccionada han tenido que afrontar durante dos años la enfermedad del primero, quien el 04 de enero de 2021, fue hospitalizado de emergencia, falleciendo el 04 de junio de dicho año. ii. En ese sentido, señala, ha existido una imposibilidad de presentar la información solicitada, la cual se sustenta en el padecimiento del señor Gerente General de la inspeccionada, quien era el esposo de la representante legal de la misma empresa. iii. Finalmente, alega que todo su personal administrativo se encuentra haciendo trabajo remoto, por lo que existía un impedimento para que sus trabajadores tengan acceso a la información solicitada, la cual se encontraba en sus oficinas y la única persona que tiene las llaves de esta es la Administradora, quien en esas fechas se encontraba en el hospital Cayetano Heredia al lado de su esposo, el Gerente General de la empresa inspeccionada.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 28 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Dentro de los argumentos de apelación, la impugnante reconoce que no ha cumplido con presentar la información solicitada, dentro del plazo conferido por la autoridad administrativa; lo que significa que reconoce su falta, hecho que impidió que el personal inspectiva pueda verificar el cumplimiento de la materia a inspeccionar. ii. Si bien, informa la impugnante, su Gerente General se encontraba delicado de salud; no obstante, conforme los datos registrados ante la SUNAT, su representante legal, la señora Karla Beatriz Morales Fiestas de Cardoza, contaba con facultades como apoderada; por lo que, el Gerente General no era la única persona habilitada para ejercer representación de la empresa inspeccionada. Así como, tampoco, se encontraba impedida de realizar gestiones internas, necesarias, para delegar facultades a una tercera persona para que se encargue de atender y dar respuesta oportuna a los requerimientos de información solicitados. iii. Añade que, Piura, lugar donde el sujeto responsable tiene ubicado su centro de labores y domicilio fiscal, en los meses de enero y febrero de 2021, no se encontraba en cuarentena focalizada por la Covid-19; por lo que se permitía libremente el tránsito con excepción de las horas comprendidas entre (11:00 pm y las 04:00 am); lo que denota que el argumento de la impugnante carece de asidero fáctico y jurídico. iv. Por lo que, los argumentos expuestos en su apelación no resultan suficientes para eximirle de su obligación de colaborar con la función inspectiva, debiendo ser más diligente y adoptar las medidas necesarias para recabar oportunamente la información requerida por el personal inspectivo, siendo de entera responsabilidad de la impugnante, cualquier demora, imprevisto o descoordinación. Por ende, su conducta configura la infracción a la labor inspectiva, conforme el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.7

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 06-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.8

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000192-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 02 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada el 31 de enero de 2022, véase folio 87 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 06-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,776.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes argumentos:

i. No se ha valorado, adecuadamente, los fundamentos expuestos por la inspeccionada, pues, si bien su representante legal pudo nombrar a otra persona para desempeñar dicha función, sin embargo, esto no le fue posible, pues, no podía abandonar en el hospital a su esposo que se encontraba delicado de salud, quien, además, era el gerente general del sujeto inspeccionado. ii. Si bien no cumplió con presentar la información solicitada, ello no fue con un fin de obstrucción, sino que, el sujeto inspeccionado se encuentra representada por el Gerente General, señor Alfredo Manuel Cardoza Curay, cuya esposa es, también, la representante legal, de la misma empresa inspeccionada, la señora Karla Morales Fiestas; por lo que, el 04 de enero de 2021, al ser hospitalizado de emergencia, su esposa, la representante legal de la inspeccionada, estuvo cuidándolo, hasta que falleció el 04 de junio de 2021. iii. Señala, además, por causa de la pandemia Covid-19, todo su personal administrativo realiza trabajo remoto y la documentación solicitada se encuentra en sus oficinas, cuyas llaves la tiene la Administradora, señora Karla Morales Fiestas y en las fechas del requerimiento de información se encontraba en el hospital a lado del Gerente, señor Alfredo Manuel Cardoza Curay. Por lo que, dicho personal no pudo tener acceso a la información solicitada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto

mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11, “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

En el caso, materia de autos, se aprecia que, a folios 13 del expediente inspectivo, que en fecha 22 de enero del 2021, se notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, el “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación11” de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01: Constancia de notificación electrónica de fecha 22 de enero de 2021

6.8

Asimismo, se aprecia que, a folios 18 del expediente inspectivo, en fecha 04 de febrero del 2021, se notificó a la impugnante vía casilla electrónica, el “Requerimiento de

11 Ver folios 12 del expediente inspectivo.

Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación12” de la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02: Constancia de notificación electrónica de fecha 04 de febrero de 2021

6.9

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas y a la obligatoriedad de la casilla electrónica, no podemos dejar de lado que el proceder de los inspectores de trabajo deben estar sujeto al cumplimiento del principio de razonabilidad. Así, se observan casos en los que se deposita sucesivamente no una sino dos o hasta más requerimientos de información a una casilla electrónica sin que se tenga respuesta al primero de los depositados y sin procederse a generarse la alerta que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, ha previsto. En tales casos, no cabría amparar a la segunda sanción, por configurar un exceso de punición, ya que los inspectores de trabajo pueden acudir a una serie de medios amplios para asegurar el conocimiento del investigado que pudiera no haber habilitado su casilla electrónica (situación determinable a partir del análisis de la propia SUNAFIL, a través de su órgano competente).

6.10

Asimismo, debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

12 Ver folios 17 del expediente inspectivo. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

6.11

Finalmente, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante, no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto nulificante.

6.12

Consecuentemente, con todo lo expuesto, en el caso materia de autos, se puede apreciar que se sanciona a la inspeccionada por dos infracciones a la labor inspectiva, una es por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica y la otra por el incumplimiento de entrega de información solicitada mediante un segundo requerimiento de información notificado a la inspeccionada vía casilla electrónica (tal como se ha mencionado en la presente resolución); ambos requerimientos de información se efectuaron en el marco de las actuaciones inspectivas desplegadas por el inspector comisionado en virtud de la misma orden de inspección.

6.13

Por tanto, al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, este debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado. Es pertinente precisar que lo esbozado no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación —vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información— siendo que tal práctica fue válida, conforme a lo desarrollado líneas arriba. No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado.

6.14

En efecto, el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, cuando ya existió un primero, sin que haya existido respuesta alguna del entonces inspeccionado, no parece ser una práctica subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público. Conforme con la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”. Así, en el examen del depósito en la casilla electrónica del segundo requerimiento, cuando el primero no fue atendido, cabía que el inspector evaluase formas alternativas o adicionales (entre ellas, las previstas en el segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR) con el fin de asegurar la eficacia de la fiscalización, reduciéndose así la discrecionalidad administrativa conforme a un desarrollo justificado en el principio de proporcionalidad en sentido estricto.

6.15

De esta forma, aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica de la entonces inspeccionada resulta una omisión punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad. En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:

“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su

observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso” (énfasis añadido).14

6.16

Bajo estas consideraciones, debe confirmarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado el 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y dejar sin efecto la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado el 04 de febrero de 2021, pues el segundo acto descrito no satisface un examen de proporcionalidad e idoneidad para el caso concreto.

6.17

Asimismo, cabe señalar que, el principio de verdad material tiene que estar en sincronía con el deber de la autoridad inspectiva de aproximarse a esta. En el presente caso, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. En tal sentido, conforme con la perspectiva teórica mencionada precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado una infracción a la labor inspectiva, específicamente, al deber de colaboración con la labor inspectiva, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el cumplimiento de esta, al no haber atendido el requerimiento de información notificada el 22 de enero de 2021, dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva. Por tales razones, debe desestimarse los argumentos expuestos en este extremo.

6.18

Por tanto, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso, al no verificarse la vulneración de los principios invocados por la impugnante.

14 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC. Citada por MORÓN URBINA, op. cit. pp. 24-25.

Sobre la supuesta eximente de responsabilidad

6.19

Como se verifica de los actuados, la impugnante no remitió la información solicitada porque su Gerente General, tuvo que ser hospitalizado el 04 de enero de 2021, falleciendo el 04 de junio del mismo año, por la gravedad de su enfermedad; y su representante legal, coincide con ser la esposa del Gerente General; por lo que, durante ese periodo de tiempo, estuvieron ambos afrontando la enfermedad del Gerente de la Empresa, lo que le impidió otorgar representación a otra persona o abrir las oficinas del sujeto inspeccionado, para que el personal administrativo, que realiza trabajo remoto, pueda tener acceso a la información solicitada.

6.20

Sobre dicho extremo, debemos señalar que la causal de caso fortuito o fuerza mayor se encuentra prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, que establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada15. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: - Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.

6.21

El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”16.

6.22

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible17.

15 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 16 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 17 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).

6.23

En el caso en particular, la impugnante alega que no pudo cumplir con la medida de requerimiento de información, por cuanto su gerente general estuvo gravemente enfermo y tuvo que ser hospitalizado de emergencia el 04 de enero de 2021, falleciendo el 04 de junio de 2021, y su representante legal, al ser la esposa del gerente general de la inspeccionada, estuvo con su esposo en el hospital, lo que le impidió otorgar a otra persona las facultades de representación, así como el abrir las oficinas, donde indica se encontraba la información requerida por la autoridad inspectiva. Sobre el particular, debe indicarse que lo expuesto no constituye un elemento que se subsuma como un caso fortuito o fuerza mayor, pues, de cara a la persona jurídica, se trata de hechos que no constituyen un evento imprevisible ni irresistible de cara al cumplimiento de obligaciones empresariales. Más aún cuando el hecho alegado por la impugnante como justificación de su incumplimiento con la labor inspectiva ocurrió dos semanas antes de que se realice el primer requerimiento de información —22 de enero de 2021, por lo que bien se pudo prever otras medidas necesarias para poder colaborar con la autoridad administrativa.

6.24

Además, según el contenido del requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021, no se exigía que esta acción lo deba realizar el representante legal o el gerente general de la impugnante, sino solo se ordenaba la remisión de la información allí solicitada; asimismo, no se exigía que sean presentados de forma física, sino de forma virtual, por medio de la casilla electrónica; por lo que, bien pudo prever la inspeccionada que ante la ausencia de uno de sus representantes o del personal a cargo de colaborar con la autoridad inspectiva, esta se cumpla.

Figura Nº 03: Requerimiento de Información de fecha 22.01.2021

6.25

Por tales razones, los argumentos expuestos, en este extremo, como justificación para incumplir con su deber de colaboración a la labor inspectiva, no tiene sustento en ninguna eximente de responsabilidad, por cuanto es el sujeto inspeccionado el responsable del esquema estructural de su personal, encontrándose en la obligación de establecer las atingencias pertinentes a fin de que su personal se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, como, en este caso, de la SUNAFIL. En consecuencia, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues, no se ha configurado una eximente de responsabilidad contenidos en el artículo 47-A del RLGIT y el artículo 257 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No proporcionar al personal comisionado la información y/o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 06-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 206-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 418-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 31 de agosto de 2021, confirmada a través de la

Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal comisionado la información y/o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no proporcionar al personal comisionado la información y/o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MAC SEGURIDAD & CONTROL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Piura para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20221108ECHV

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