Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Proseguridad S.A — Res. 711-2022

Seguridad y vigilanciaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0711-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador192-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
ImpugnanteProseguridad S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 112-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha25 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 192-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 363-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en razón de la solicitud realizada por el Jefe de la Unidad de Abastecimiento del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), mediante Oficio N° 00133-2020- OEFA/OAD-UAB, respecto a los incumplimientos laborales incurridos por parte de la inspeccionada sobre descansos semanales en el personal de seguridad desplazado a su entidad, labores en días de descanso, correspondiente al periodo de marzo a mayo de 2020. En mérito a ello, se emitió requerimiento de comparecencia y de información a

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras y, Descanso semanal obligatorio). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

fin de recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como exhibir y/o presentar documentación, que permita acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de junio de 2021, notificada el 07 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 339-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de setiembre de 2021, notificada el 20 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada para el día 12 de marzo de 2021, a las 11:00 horas a través de diligencia de comparecencia, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada para el día 18 de marzo de 2021, a las 09:00 horas a través de correo electrónico, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, argumentando lo siguiente:

i. La resolución materia de apelación transgrede el numeral 4 del artículo 230 del TUO de la LPAG, en lo referido al Principio de Tipicidad. ii. La multa es improcedente porque en ninguno de los requerimientos de documentación el inspector a cargo hizo el apercibimiento de multa en caso no se cumpla con presentar la documentación requerida; al respecto, señalamos la Resolución N° 134-2019-SUNAFIL, cuyo criterio relativo a la inasistencia a una comparecencia puede ser aplicable al caso de autos, utilizando una interpretación amplia. iii. No se ha observado el Principio de Impulso de Oficio, ni el de Presunción de Licitud, por lo que, hemos cumplido con presentar la documentación; sin embargo, no ha sido considerada suficiente, lo que escapa de nuestra decisión, al ser ello una apreciación estrictamente subjetiva. iv. Al habernos sancionado únicamente por infracciones a la labor inspectiva, esto es por no haber proporcionado información; en estricta aplicación del criterio establecido en el Tema N° 2, corresponde la aplicación del beneficio de reducción

del 90% de multa, establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT: “Cuando se trate de las sanciones por infracciones a la labor inspectiva en caso no se adviertan otras infracciones y/o se hubieran subsanado las mismas, corresponde que la propuesta de multa tenga una reducción de 90%”. v. Finalmente, al no haberse contrastado las obligaciones, la resolución impugnada carece de la debida motivación, pues no se advierte el porqué se nos imputan los incumplimientos, sin que se haya hecho el análisis respectivo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El administrado no desarrolla o precisa en qué aspecto se ha vulnerado el principio de tipicidad, ni cuál debería ser la correcta tipificación de la conducta imputada; no obstante, se verifica que desde la propuesta de Acta de Infracción el inspector comisionado ha procedido a tipificar como conducta infractora la correspondiente al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, tipo infractor que se encontraba plenamente vigente al momento de emitir la propuesta de Acta de Infracción, el mismo que considera como infracción muy grave a la labor inspectiva “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”, del cual se puede colegir los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, y de forma congruente con la propuesta de Acta de Infracción, la resolución impugnada determina la responsabilidad del administrado, por no presentar la documentación solicitada para los días 12 y 18 de marzo de 2021. ii. Respecto a no haberse realizado los apercibimientos en los requerimientos, es de advertir que en el Requerimiento de Comparecencia de fecha 08 de marzo de 2021, notificado a través de la casilla electrónica en la misma fecha, se consigna en la parte final el apercibimiento en caso de inasistencia tal como lo indica el criterio y la norma señalada. Por otro lado, en el Requerimiento de Información por medio de sistemas electrónicos, en el cual el inspector comisionado requiere al administrado el envío de documentación a su correo institucional, se consigna el apercibimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el numeral 7.11.3. de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII. iii. Sobre la supuesta inobservancia a los principios de impulso de oficio y de presunción de licitud, al no ser considerada suficiente la información presentada; de la revisión del Requerimiento de Comparecencia de fecha 08 de marzo de 2021,

2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021, véase folio 51 del expediente sancionador.

se verifica que el inspector comisionado requirió al administrado la exhibición del “Registro de control de asistencia de trabajadores de la inspeccionada que fueron desplazados para laborar en el centro de trabajo: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA” Sede Nuevo Chimbote, durante el periodo del 24 de marzo al 23 de mayo de 2020, mientras que en el anexo a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 12 de marzo de 2021, se indica que el administrado exhibió un reporte de asistencia de trabajadores elaborado por la inspeccionada, y no el registro de control de asistencia requerido; por lo que, el hecho que no haya cumplido con exhibir el registro de control de asistencia no supone una apreciación subjetiva, sino la verificación de una incumplimiento al deber de colaboración con la Inspección de Trabajo, al no remitir la documentación requerida para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. iv. Sin embargo, durante la comprobación de datos de fecha 18 de marzo de 2021, se verificó que el administrado remitió tan sólo un reporte de asistencia respecto del trabajador Chang Arquiño Joseph Williams, elaborado por el mismo; verificándose un segundo incumplimiento. v. Respecto a la reducción de la multa al 90% considerando el Tema N° 2, debe precisarse que el criterio aludido se refiere únicamente a las infracciones tipificadas en los numerales 46.6 y 46.10 del RLGIT, y no a la conducta infractora regulada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debe considerarse que el incumplimiento de no exhibir el registro de control de asistencia requerido, no ha permitido verificar el cumplimiento de las materias pago de horas extras y descanso semanal obligatorio. vi. Teniendo en cuenta que se notificó correctamente la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción y el Informe Final, consideramos que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, expresando en su contenido los fundamentos de hecho, así como las normas legales que la sustentan, no evidenciándose vulneración de algún tipo de derecho.

1.6

Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 112- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 028-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 14 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROSEGURIDAD S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROSEGURIDAD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROSEGURIDAD S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. A pesar de haber señalado que no se nos hizo apercibimiento de multa, la Intendencia resolvió multarnos sin tener en cuenta lo señalado en Resolución N° 134-2019-SUNAFIL. En efecto, al no haber apercibimiento de multa en el requerimiento de documentación, aplicando el mismo criterio, tampoco debería haber multa en nuestro caso, por lo que, la sanción impuesta resulta infundada.

ii. Se debe aplicar el criterio señalado en la Resolución de Superintendencia N° 134- 2019-SUNAFIL, respecto al Tema N° 2, correspondiendo la aplicación del beneficio de reducción del 90%, establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT. Siendo evidente en el presente caso que, se nos sanciona por infracción a la labor inspectiva, esto es, por no haber proporcionado información; por tanto, corresponde que la propuesta de multa de S/ 23,144.00 soles tenga una reducción del 90%.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del

procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.3

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.4

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.5

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.6

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.7

En ese contexto, en virtud al artículo 12 del RLGIT, las actuaciones inspectivas que pueden realizar los inspectores durante la etapa de fiscalización, siendo una el requerimiento de información, la cual se define de la siguiente manera “d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.

6.8

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.9

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

6.10

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.11

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 28 y 29 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia”, de fecha 08 de marzo de 2021, notificado por medio del Sistema de Casilla Electrónica13; para exhibir y/o presentar documentación para el día 12 de marzo de 2021, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, requiriendo la siguiente documentación: 1) Vigencia de poder y DNI de Representante Legal, en caso de actuar a través de Apoderado, exhibir además de la documentación citada, carta poder a favor de apoderado, más DNI de apoderado; 2) Formato TR5, datos laborales de trabajadores; 3) Contrato de servicios suscrito entre el sujeto inspeccionado y la entidad Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, durante el periodo del 01 de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2020, para la sede Nuevo Chimbote, así como su registro respectivo como empresa de intermediación laboral (RENEEIL); 4) Relación de trabajadores que laboraron para la inspeccionada y que fueron desplazados para el centro de trabajo: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, sede Nuevo Chimbote, durante el periodo del 01 de marzo de 2020 al 31 de mayo de 2020, indicando nombres y apellidos, DNI, fecha de ingreso, cargos, monto de remuneración, jornada y horario de labores; 5) Constancia de Alta de Trabajador, formulario 1604-1, Constancia de Modificación o Actualización de datos de trabajador, formulario 1604-2, Constancia de Baja de Trabajador, formulario 1604- 3, respecto a los trabajadores de la inspeccionada que fueron desplazados para realizar sus labores en el centro de trabajo: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, sede Nuevo Chimbote, durante el periodo del 24 de marzo de 2020 al 23 de mayo de 2020; 6) Contrato de trabajo de trabajadores de la inspeccionada que fueron desplazados para realizar sus labores en el centro de trabajo: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, durante el periodo del 24 de marzo de 2020 al 23 de mayo de 2020, sede Nuevo Chimbote; 7) Boletas de pago de remuneraciones de trabajadores de la inspeccionada que fueron desplazados para laborar en el centro de trabajo: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, sede Nuevo Chimbote, durante el periodo del 01 de marzo de 2020 al 23 de mayo de 2020, más constancia de entrega de las citadas

11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Constancia de notificación Vía Casilla Electrónica, folio 30 del expediente inspectivo.

boletas, por el mismo periodo y sede indicada; 8) Registro de control de asistencia de trabajadores de la inspeccionada que fueron desplazados para laborar en el centro de trabajo: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, sede Nuevo Chimbote, durante el periodo del 24 de marzo de 2020 al 23 de mayo de 2020; 9) Constancia de pago de acuerdo a ley, respecto a labores realizadas en días de descansos, acuerdos compensatorios, documentos que acredite días de compensación, u otros documentos que crea conveniente, respecto a trabajadores de la inspeccionada que fueron desplazados para laborar para el centro de trabajo: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, sede Nuevo Chimbote, durante el periodo del 24 de marzo de 2020 al 23 de mayo de 2020; 10) Formato R02, R06 de la planilla electrónica (plame), del mes de marzo 2020 a mayo 2020 y, 11) Otros documentos que crea conveniente.

- A folio 130 y 131 se aprecia el documento denominado “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 12 de marzo de 2021, suscrito por el apoderado de la impugnante; otorgando el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, es decir hasta el 18 de marzo de 2021, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación: 1) Documentos que acredite el registro del trabajador Joseph Williams Chang Arquiño en el T-Registro, Constancia de alta y/o modificación trabajador, formulario 1604-1 y 1604-2; 2) Registro de asistencia de trabajador Joseph Williams Chang Arquiño, respecto a todos los días laborados en el mes de marzo, abril y mayo 2020 (reporte de asistencia que elabora la inspeccionada) y, 3) Registro de Control de Asistencia de Trabajadores, donde ellos mismos registran su hora de ingreso y hora de salida del centro de trabajo, respecto a los 3 trabajadores.

- Conforme se verifica del literal B.1. del numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada mediante requerimiento de comparecencia de fecha 08 de marzo de 2021.

- Asimismo, conforme se verifica del literal B.2. del numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada, del segundo requerimiento.

6.12

En el presente caso se comprueba que la impugnante incumplió con su deber de colaboración al no haber atendido, dentro del plazo, el requerimiento de fecha 08 de marzo de 2021, que debió ser cumplido, a más tardar, el 12 de marzo de 2021. De igual forma, no atendió, dentro del plazo otorgado, el requerimiento de fecha 12 de marzo de 2021 que debía ser cumplido, como fecha máxima, el 18 de marzo de 2021. En tal sentido, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante constituye una negativa al deber de

colaboración, que configura un comportamiento sancionable, calificado y tipificado como infracción muy grave a la labor inspectiva, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

En atención a lo alegado por la impugnante, respecto al apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, se verifica del expediente inspectivo que, la impugnante se encontraba válidamente notificada con los requerimiento de información para los días 12 y 18 de marzo de 2021, habiendo advertido el inspector comisionado, en la última parte de los requerimientos que, la no presentación de los documentos requeridos dentro del plazo otorgado, constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias, y los artículos 36 y 39 de la LGITLey N° 28806 y sus modificatorias. Asimismo, referente a la aplicación del beneficio de reducción del 90%, establecido en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, cabe precisar que, la reducción de la multa conforme a la normativa invocada, se encuentra referida a las multas a la labor inspectiva que se encuentran tipificadas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT; no obstante, en el presente caso, la conducta infractora de la impugnante se encuentra tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.

6.14

Por las consideraciones antedichas no es amparable el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No presentar la documentación solicitada para el día 12 de marzo de 2021, a las 11:00 horas a través de diligencia de comparecencia. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No presentar la documentación solicitada para el día 18 de marzo de 2021, a las 09:00 horas a través de correo electrónico. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 192-2021-SUNAFIL/IRE- ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.