Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pesquera Hayduk

Agroindustria y pescaSanción sin efectoSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Región: ÁncashExpediente: 157-2023-SUNAFIL/IRE-ANCDuración: 3 años
Resolución N°0266-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador157-2023-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnantePesquera Hayduk
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 035-2024- SUNAFIL/IRE-ANC
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Fecha16 de febrero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA HAYDUK S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 157-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO un extremo de la conducta infractora sancionada, referente a los e stándares de seguridad e IPER, determinada mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 821-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 15 de diciembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, subsistiendo la infracción sancionada del numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT y sin la modificación del monto de la multa impuesta.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto al incumplimiento relativo a las condiciones de seguridad que fue causa del accidente de trabajo.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a PESQUERA HAYDUK S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash para sus efectos y fines pertinentes.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA HAYDUK S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de febrero de 2024.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1415-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1 que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 632-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 158-2023-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 04 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo: incluye todas).

de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 297-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 01 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 821-2023-SUNAFIL/IRE- ANC-SISA, de fecha 15 de diciembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción :

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque el sujeto inspeccionado manifestó una conducta antijurídica al incumplir con su obligación en materia de Seguridad y Salud, i) en lo relativo a las condiciones de seguridad, ii) en lo relativo a los estándares de seguridad en las operaciones, al no cumplir con sus propios estándares relacionados a la limpieza de los pisos en el área de fileteo, iii) en lo relativo al IPERC, al no observar las exigencias legales y requisitos legales en la evaluación del riesgo, lo que propició una insuficiente medida de control del riesgo; lo que ocasiono el accidente de trabajo que sufriera la trabajadora que afectó su salud y le causó una perturbación funcional, que requirió asistencia y descanso médico, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 821-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 26 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2024- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°255-2024- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 05 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PESQUERA HAYDUK S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PESQUERA HAYDUK S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE- ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PESQUERA HAYDUK S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de febrero de 2024 la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-ANC señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca aplicación errónea del numeral 10 del artículo 28° de la Ley General de Inspecciones, y consecuentemente aplicación errónea del literal c) del artículo 36°, del artículo 48° y literal a) del artículo 49°y el literal b) del artículo 50° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, porque se afectó el principio de tipicidad, además que no se han contemplado todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas

ii. Invoca inaplicación del numeral 5, 14 y 3 del artículo 139 de la Constitución, ya que no se ha previsto el principio del debido procedimiento, hubo falta de motivación y afectación al derecho de defensa.

iii. Invoca inaplicación del numeral 10.1 y 10.2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, en concordancia con el numeral 4 del artículo 3 y numeral 6.1 y 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, los cuales contemplan las causales nulidad.

iv. Indica que la resolución impugnada adolece de vicios de motivación y no toma en cuenta las documentales presentadas.

v. Sobre las condiciones de seguridad, indica que por su parte se evalúa constantemente los riesgos a los que se exponen los trabajadores, a fin de brindarle las condiciones de seguridad necesarias, argumenta que desconoce a que incumplimientos normativos sobre materia de seguridad y salud en el trabajo se refiere el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, toda vez que en ningún dispositivo

legal y reglamento detallado en dicha resolución se describe la obligación de toda empresa de contar con condiciones de seguridad, no existe una adecuada subsunción, la motivación desconoce la documentación proporcionada y vulnera la tipicidad. vi. Sobre los estándares de seguridad, indican que no existe relación alguna con el accidente de trabajo, toda vez que el orden y limpieza en plantas de procesamiento detallado en el RISSO es una obligación propia de los trabajadores, indica que la resolución impugnada no ha sustentado adecuadamente los argumentos brindados en su apelación además de contradice y desconoce la documentación proporcionada. vii.En cuanto a la Evaluación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPERC), señala que su empresa cuenta con una matriz IPERC donde se pude advertir que en el se identificaron y evaluaron los riesgos y peligros de cada una de las tareas a cargo de los grupos ocupacionales, así como de los métodos de control a implementar, se desconoce que obligaciones sobre IPERC se ha incumplido, no existe adecuada subsunción y tampoco causalidad. viii. Invoca infracción normativa por interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 de la LGIT, la resolución materia de impugnación no precisa, ni explica o fundamenta por qué se habría configurado un incumplimiento de las normas laborales, se hizo una incorrecta y restrictiva interpretación de las normas, se contraviene el principio de legalidad y tipicidad. ix. Indica que la resolución de intendencia adolece de una serie de vicios de la motivación de las resoluciones, porque no se han contemplado todas las cuestiones planteadas ante las instancias previas y tampoco contienen un análisis objetivo de la documentación y debida justificación, se vulnera el debido procedimiento y se incurre en nulidad. x. Indica que la resolución impugnada incurre en el vicio de inexistencia de motivación o motivación aparente toda vez que, afectando con ello el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, derecho de defensa previsto en el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución, se habría configurado las causales de nulidad previstas en el numeral 1 y 2 del artículo 10 de la LPAG por contravenir disposiciones de la Constitución.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación y derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a

producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 821-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 15 de diciembre de 2023, como la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de febrero de 2024, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente

expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación ni tampoco afectación al derecho de defensa de la impugnante. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

6.9

Por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.10

Al respecto, el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.11

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.12

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento

a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.13

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) Incumplimiento de normas en seguridad y salud en el trabajo en lo relativo a las condiciones de seguridad b) Incumplimiento de normas en seguridad y salud en el trabajo en lo relativo a los estándares de seguridad, c) Incumplimiento de normas en seguridad y salud en el trabajo en lo relativo al IPERC.

6.14

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.15

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijurídica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”8.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo9.

8 Casación N° 4321-2015 Callao. 9 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

6.16

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.17

En ese entendido, en Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido: “Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.18

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.19

En el presenta caso, se aprecia del Acta de Infracción que la trabajadora afectada sufrió un accidente de trabajo el día 08 de setiembre de 2021, al promediar las 08:50 am, “la trabajadora afectada se encontraba en el área de filete, en el momento de trasladarse al área de envasado, se resbala debido a que el piso estaba húmedo y resbaloso por la grasa cayéndose al mismo nivel, y golpeándose lo cual le causó un esguince de muñeca izquierda y esguince de rodilla izquierda, lo cual necesitó de atención y descanso médico”.

Sobre las condiciones de seguridad y salud en el trabajo

6.20

Sobre el particular, la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, en el centro de trabajo responde al cumplimiento del Principio de Prevención, el cual establece que el empleador debe de garantizar en el centro de trabajo o en el lugar donde se viene prestando los servicios, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores y al Principio de Protección, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y el empleador aseguren condiciones de trabajo dignas, por lo que deberán de garantizar que este se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.

6.21

De la revisión de actuados, se aprecia que el personal inspectivo logró determinar que al momento del accidente de trabajo había una condición sub estándar, ya que el piso del área de trabajo de fileteo se encontraba húmedo y resbaloso, pues no hubo limpieza y retiro de desperdicios, lo que generó que la trabajadora afectada se resbalara y golpeara en el piso, produciéndole un esguince de muñeca y rodilla izquierda.

6.22

En su recurso de revisión, la impugnante refiere que por su parte si cumple con evaluar constantemente los riesgos a los que se exponen los trabajadores a fin de brindarle las condiciones de seguridad necesarias, que desconoce que incumplimientos normativos hubo en este extremo para imputarle la infracción del numeral 28.10 del RLGIT, y que no se indicó ningún dispositivo legal que obligue a la empresa a contar con condiciones de seguridad. Por otro lado, la impugnante menciona que se está dando una interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 de la LGIT afectando los principios de legalidad y tipicidad.

6.23

En principio, esta Sala no aprecia ninguna interpretación errónea de este precepto citado por la impugnante, pues incluso si se tiene en cuenta la propia investigación realizada por la impugnante según el documento exhibido ante el personal inspectivo denominado “Formato Investigación de accidente de trabajo” se inserta como conclusión “Se concluye que el accidente ocurre porque la señora (accidentada) se encontraba transitando de la zona de filete a envasado y sufre una caída a nivel porque el piso donde transitaba se encontraba húmedo y resbaloso”. Entonces, está claro que las condiciones de seguridad el día del accidente si tuvieron incidencia en la ocurrencia de este. (énfasis añadido).

6.24

Aunado a ello, en ese mismo documento exhibido por la impugnante, se insertó como Plan de acción (Medidas preventivas y correctiva: “realizar una evaluación sobre las condiciones físicas del piso de tránsito peatonal para mejorar su antideslizamiento”. Es por ello que incluso para mejorar las condiciones de seguridad, según Informe SSO- HAYDUK COISHCO de fecha 21 de noviembre de 2022, el Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional le informa al Administrador que entre otras medidas correctivas después del accidente se ha aplicado “material antideslizante” en los pisos de zona de filete. Vale decir, que frente al accidente de trabajo se ha mejorado las condiciones de seguridad.

6.25

Entonces, no hay controversia en establecer que la causa del accidente de trabajo ocurrido a la trabajadora afectada fue precisamente la condición insegura presente en el lugar de trabajo el día del accidente, dado que el piso por donde transitaba dicha trabajadora estaba húmedo y resbaloso por los restos de grasa y líquidos de los pescados que no fueron oportunamente limpiados, es por ello que, la trabajadora afectada se resbaló y golpeó el brazo y la pierna izquierda, causándole el esguince de muñeca y rodilla izquierda.

6.26

Ahora, sobre la alegación de la impugnante de que en el expediente no se le haya indicado cuales son los dispositivos legales que le exigen garantizar las condiciones de seguridad en el centro de trabajo, debe tenerse presente que, desde el Acta de Infracción, el personal inspectivo ha sido claro al nombrar uno por uno todas las normas pertinentes que imponen la obligación de garantizar las condiciones de seguridad para prevenir accidentes de trabajo.

6.27

Particularmente, la LSST que en sus título preliminar inserta el Principio de Prevención donde se indica que “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores” y también el Principio de Protección el cual señala que “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable,

física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores”. (énfasis añadido)

6.28

Por otro lado, también se citó el literal a) del artículo 50 y literal a) del artículo 69 de la LSST, que indican que el empleador debe aplicar, entre otras, la medida de prevención de los riesgos laborales consistente en gestionar los riesgos, sin excepción, eliminando dichos riesgos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar, implicando que los empleadores que suministren o cedan máquinas de trabajo dispongan lo necesario para que estas no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores, adoptando disposiciones para su cumplimiento, antes que los trabajadores realicen el trabajo. En tal sentido, estos argumentos de defensa sustentados por la impugnante deben ser desestimados.

6.29

Ahora en cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento y la ocurrencia del accidente, el personal inspectivo ha cumplido con explicar de manera satisfactoria cual fue esta causalidad, pues se ha establecido como CAUSA INMEDIATA del accidente de trabajo, la CONDICIÓN SUB-ESTÁNDAR de: “Exposición a caídas al mismo nivel, debido al piso húmedo y resbaloso, al no realizar una limpieza y retiro de desperdicios del piso del área de fileteo de forma constante”.

6.30

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la conducta infractora imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 08 de setiembre de 2021. Por tanto, corresponde confirmar ese extremo de la infracción, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre los estándares de seguridad

6.31

El artículo 84° del RLSST, aprobado por D.S. N° 005-2012-TR, determina que el empleador debe contar con procedimientos a fin de garantizar que: a) Se identifiquen, evalúen e incorporen en las especificaciones relativas a compras y arrendamiento financiero, disposiciones relativas al cumplimiento por parte de la organización de los requisitos de seguridad y salud. b) Se identifiquen las obligaciones y los requisitos tanto legales como de la propia organización en materia de seguridad y salud en el trabajo antes de la adquisición de bienes y servicios. c) Se adopten disposiciones para que se cumplan dichos requisitos antes de utilizar los bienes y servicios mencionados.

6.32

Respecto a este extremo, el personal inspectivo ha señalado que la impugnante habría incumplido su propia norma interna al no haber hecho una limpieza rápida en el área de fileteo conforme lo establece el RISST, es decir, no se le imputó no haber implementado estándares de seguridad, sino que se le imputa no haberlos cumplido.

6.33

No obstante, los artículos del RISST que fueron citados, corresponden a recomendaciones dispuestas para los trabajadores en el área de “sala de cocido”, donde se les indica recomendaciones como “arrojar todo desperdicio en el tacho asignado para cada propósito y gestionar rápidamente la limpieza de todo derrame de líquido en los pisos”, pero el accidente ocurrió cuando la trabajadora se dirigía al “área de envasado”.

6.34

Por otro lado, a la impugnante se le imputa la falta de aplicación de estándares de seguridad en base a artículos del RISST que regulan recomendaciones para los trabajadores, en todo caso, si el reproche fue la falta de supervisión efectiva a efectos de garantizar el cumplimiento de los estándares de seguridad, el personal inspectivo debió desarrollar una imputación en ese sentido, pues la forma que fue atribuido responsabilidad por dicho incumplimiento, no es compatible con el reproche de falta de estándares de seguridad.

6.35

Entonces, al no verificarse algún incumplimiento sobre dichos estándares de seguridad, corresponde dejar sin efecto la conducta infractora en ese extremo de la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, subsistiendo la sanción en contra de la administrada.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.36

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)”.

6.37

En el caso de autos, el personal inspectivo ha consignado en el Acta de Infracción que en la Matriz IPER, faltó establecer las medidas de control suficientes en la tarea de fileteo, puesto que no se estableció que haya una limpieza oportuna y rápida en dicha área de trabajo.

6.38

De la revisión de actuados, se aprecia que, al momento de identificar este supuesto incumplimiento, el personal inspectivo y las instancias previas solo se han ceñido en evaluar que en la Matriz IPER para el peligro “superficie resbaladiza” no está contemplado la medida de control de “limpieza adecuada, rápida y oportuna”. No obstante, de la revisión de dicha Matriz, se aprecia que la “falta de orden y limpieza” en si fue insertado en dicha matriz de forma diferenciada, es decir fue consignada en una fila como peligro independiente, donde se consignó como riesgo justamente la “caída a desnivel o al mismo nivel” y se estableció como medidas de control “pisos antideslizantes”, “señalizaciones de seguridad” “botas con suela antideslizante” entre otros que nunca fueron tomados en cuenta por el personal inspectivo para determinar si realmente hubo incumplimiento del IPER y si esto estuvo relacionado con el accidente de trabajo.

6.39

Por tanto, al no advertirse un incumplimiento relacionado a la conducta infractora del IPER, corresponde dejar sin efecto ese extremo de la infracción muy grave, subsistiendo la sanción en contra de la administrada.

6.40

Cabe precisar que, si bien se ha dejado sin efecto las conductas infractoras referentes al IPER y estándares de seguridad, eso no varía el cálculo final de la multa, ya que en este caso el personal inspectivo y las instancias previas consideraron pertinente unir los tres (03) incumplimientos y calcularlo en una (01) solo. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de las condiciones de seguridad, manteniendo el monto de la multa impuesta por dicha infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponden a la siguiente infracción :

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación

El sujeto inspeccionado manifestó una

conducta antijurídica al incumplir con su

1 Seguridad y obligación en materia de Seguridad y Salud en Numeral 28.10 del Salud en el lo relativo a las condiciones de seguridad, lo artículo 28 del que ocasionó el accidente de trabajo que RLGIT Trabajo sufriera la trabajadora que afectó su salud y MUY GRAVE

le causó una perturbación funcional, que

requirió asistencia y descanso médico.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PESQUERA HAYDUK S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 02 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 157-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO un extremo de la conducta infractora sancionada, referente a los e stándares de seguridad e IPER, determinada mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 821-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 15 de diciembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, subsistiendo la infracción sancionada del numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT y sin la modificación del monto de la multa impuesta.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 035-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, respecto al incumplimiento relativo a las condiciones de seguridad que fue causa del accidente de trabajo.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a PESQUERA HAYDUK S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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