SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Camposol S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 08 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 375-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a Camposol S.A., a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 283-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción); en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 698-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 16 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/Incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad).
conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final N° 865-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 31 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 10 de febrero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar equipos de protección personal; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria: condiciones de seguridad; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por formación e información en seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 08 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 08 de enero de 2024, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 177- 2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA.
Con fecha 31 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2024- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 139-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 07 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Camposol S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Camposol S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de enero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Camposol S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que, se han inobservado los requisitos de validez del acto administrativo, lo que vulnera el debido procedimiento, en tanto que, respecto al incumplimiento relacionado con la matriz IPERC, habrían cumplido con la medidas de control implementadas en la propia matriz IPER, sin embargo, tal como lo han demostrado en su oportunidad, el trabajador accidentado contaba con los implementos de seguridad requeridos para la actividad que realizaba, y, específicamente, para el traslado en vehículo motorizado que se encontraba realizando.
ii. Asimismo, agregan que, la actividad desempeñada por el denunciante está expuesta, entre otros peligros, a accidentes vehiculares, motivo por el cual contaba con el casco correspondiente, siendo obligatorio su uso de manera correcta; por ello, a pesar de que no le correspondía la entrega de EPPS, al realizar el uso de vehículo debió cumplir con el uso correcto del casco.
iii. Alegan que, los inspectores comisionados determinaron que no han acreditado el cumplimiento del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo que asegure las condiciones seguras de trabajo. Al respecto, precisan que, ha quedado
demostrado, de los diversos informes presentados que no son ajenos a los peligros que puedan ocurrir en el traslado del personal, por lo cual rechazan que no se hubieran implementado las medidas de prevención y protección adecuadas, por lo cual sostienen que no se ha verificado la existencia de algún incumplimiento, más aún cuando el IPERC cumple con los lineamientos establecidos en la norma e incluye los posibles peligros a los que podría exponerse el trabajador, así como las condiciones de la zona que a todas luces demuestran que por parte de la compañía se ha velado por contar con las condiciones de seguridad óptimas para el desempeño de las funciones del trabajador. iv. Mencionan que, han demostrado que el trabajador ha sido capacitado en materia de seguridad y salud en el trabajo, asimismo, que han asegurado el cumplimiento de las condiciones de seguridad en el trabajo, tal como lo demuestra los posibles riesgos relacionadas a la actividad que constan registrados en el IPER. Al respecto, invocan la v. Respecto a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, recalcan la existencia del acta de capacitación de fecha 16 de abril de 2021, en la cual se instruyó al trabajador accidentado sobre materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual fue adecuada, suficiente y específica; y, estuvo orientada a brindar conocimientos especializados que ayuden a evitar accidentes en la empresa y pueda conocer los riesgos y cómo hacerles frente. vi. Asimismo, manifiestan que el trabajador, recibió en la misma capacitación, los lineamientos necesarios como brigadista, estando entre los temas a analizar: preparación y respuestas ante emergencias, tipos de emergencia, entre otros. Agregan que, tenía pleno conocimiento del RIT y del RISST, normas que incluyen los límites permitidos de velocidad que se deben mantener dentro de fundo. En otras palabras, se capacitó sobre los procedimientos o estándares de trabajo para la actividad que realiza, en identificación de peligros y evaluación de riesgos en sus actividades, entre otros relacionados a su puesto de trabajo. vii. Sostienen que, la resolución de intendencia no ha tenido en cuenta el principio de verdad material contenido en el artículo 1.11 del TUO de la ley 27444 Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cual señala que la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. viii. Aducen que, no se ha tomado en cuenta que al momento de elaborar el IPERC, tomaron en consideración los riesgos del proceso y de las actividades; habiendo cumplido con elaborar dicho documento dentro de los alcances del artículo 19 de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo. ix. Por otro lado, invocan el artículo 3° de la Ley N° 27444, referido a la motivación como requisito de validez del acto administrativo; motivación que en el caso concreto no ven manifiesta, pues, reiteran, se ve una exposición genérica de sus argumentos sin ahondar en los alcances brindados sobre las pruebas presentadas dentro del proceso inspectivo realizado, pruebas que no hacen otra cosa que evidenciar que los supuestos incumplimientos no tienen sustento x. Asimismo, no se ha observado que el factor determinante de la ocurrencia del accidente de trabajo fue el exceso de velocidad con el que la unidad KIA que iba a 70 km/hora, siendo la velocidad permitida de 30 km/hora dentro de fundo, condición de seguridad implementada pero que tuvo un comportamiento negligente por parte del conductor, al superar los límites permitidos. Asimismo, se acreditó la existencia de señalización y carteles de límites de velocidad destinados a brindar las condiciones de seguridad requeridas, pero, nuevamente, existió una actitud negligente por parte del trabajador al manejar a una velocidad por encima del límite permitido.
xi. Sobre la entrega de equipos de protección, señalan que, dada la naturaleza de las labores del trabajador accidentado, aquel no requería de EPPS especiales, precisando que, al momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba portando casco, chaleco y demás señalados en el IPERC.
xii. Refieren que, el ítem III del acta de infracción, realizó una comprobación de los hechos en forma limitada e incompleta, pues no tuvo en cuenta que las propias pruebas aportadas al proceso inspectivo, evidencian que se ha cumplido con elaborar el IPERC dentro del marco de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como que han cumplido con realizar las capacitaciones específicas a la denunciante, en las cuales se dieron a conocer las condiciones de seguridad de su puesto de trabajo.
xiii. Cuestionan que, el acta de infracción propone como sanción una multa de S/ 48,392.00 soles, respecto a un incidente de trabajo. Al respecto, señalan que, dicha multa no ha sido analizado en virtud del principio de proporcionalidad y razonabilidad que pregona como uno de los requisitos para establecer la multa conforme lo señala el artículo 47.3 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Pues como han desarrollado en los puntos anteriores la supuesta infracción no tiene asidero, máxime si han demostrado que la resolución de intendencia no ha analizado todos los actos administrativos que se ha tenido lugar para establecer la infracción y segundo, han acreditado en todo momento que han tenido la disposición de colaborar con el procedimiento inspectivo y ha brindado pruebas que evidencian que no han incumplido con la conducta que legalmente corresponde.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.8
8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la
normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior- se haya causado daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el accidente de trabajo de fecha 31 de octubre de 2021 ocurre mientras el “Chofer de producción”, a la altura de la parcela 19 lote 580 conducía la unidad camión Kia a una velocidad de 70 km/h (de acuerdo con el reporte GPS), y al llegar a la intersección del lote 580, sufre colisión vehicular con un vehículo menor (cuatrimoto) que ingreso intempestivamente a la vía principal, que era conducida por el “Operador agrícola” (trabajador afectado); ambos venían realizando actividades en el área de riego en el Fundo Gloria Alta (cultivo de arándano-orgánico). Debido a la colisión el trabajador afectado sufre caída de cuatrimoto siendo arrojado a unos 7 metros de distancia, quedando gravemente herido. Diagnóstico: Traumatismo de la cabeza.
Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) Falta de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); b) Falta de entrega de equipos de protección personal (EPPS); c) Falta de condiciones de seguridad en lugares de trabajo; y, d) Falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el
9 Casación N° 18190-2016 Lima 10 Casación N° 4321-2015 Callao 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el
centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (énfasis añadido).
Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.
Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.
En ese contexto normativo, del numeral 4.9 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó lo siguiente:
“PRIMERO. – Hecho Insubsanable N° 1, IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS Y EVALUACIÓN DE RIESGOS (IPER), como aparece de lo verificado, si bien la inspeccionada ha elaborado la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, identificando los peligros y evaluando los riesgos al que se exponía el operador agrícola (…), también es precisa aclarar que no ha cumplido con implementar las medidas de control, descritas en la matriz IPER, que ameritaba la labor que realizaba el trabajador accidentado, en este documento de gestión se aprecia como medidas de control:
Uso de chaleco reflectivo. (no se advierte su uso) Capacitación en uso de vehículos menores. (no se advierte esa capacitación) Velocidad es de 30 km/h (se verificó que la velocidad del camión iba a más de 70 por hora) Uso de casco. Respecto a esta última medida, no se ha podido verificar si el trabajador traía puesto un casco en el momento del accidente o no, pues según la investigación del accidente el casco resultó ileso. (…)”. (énfasis añadido)
Conforme se advierte de autos, de la verificación de la matriz de Identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles presentada por el sujeto inspeccionado, se advierte que si bien ha identificado los peligros y evaluado los riesgos al que se exponía el operador agrícola; sin embargo, se advierte que no ha cumplido con
implementar las medidas de control, descritas en su propia matriz IPER presentada, que contemplaba la labor que realizaba el trabajador afectado, como el uso de chaleco reflectivo, capacitación en uso de vehículos menores, uso de casco, entre otros. De acuerdo con la investigación realizada, no se determina si el trabajador afectado portaba el casco de seguridad, ya que se encontró éste, a unos metros del vehículo menor.
Por tanto, se advierte de autos que, el sujeto inspeccionado no efectivizó las medidas de control consignadas en su propia matriz IPER, no acreditando su cumplimiento. Ahora bien, corresponde precisar que el hecho materia de infracción está referido a no haber cumplido con implementar las medidas de control, descritas en la matriz IPER; y no respecto al hecho de no elaborar el IPERC dentro del marco de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. En consecuencia, se desvirtúa los alegatos de la impugnante, referidos a este extremo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 31 de octubre de 2021. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.
Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad)
Al respecto, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.
En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores
prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 40 del citado cuerpo normativo, dispone sobre los procedimientos de evaluación, que “La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende procedimientos internos y externos a la empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
En ese contexto, se advierte que, es obligación del sujeto inspeccionado, actualizar periódicamente los riesgos y controles de las condiciones de trabajo según la labor específica que realizan los trabajadores, aunado a ello, la Corte Suprema, a través de la Casación Laboral N° 3591-2016 del Santa concluye que: “La empresa demandada no acreditó haber cumplido con el deber garantista de proporcionar los medios y condiciones que protejan, la vida, la salud y el bienestar del causante cuando ocurrieron los hechos, por lo que, constituye un accidente de trabajo”.
En ese contexto normativo, del numeral 4.9 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó lo siguiente:
“SEGUNDO. – Hecho Insubsanable N°2, Que, respecto a las CONDICIONES DE SEGURIDAD, como aparece de lo verificado:
A la altura de la parcela 19 lote 580, en fundo gloria alta (cultivo arándano – orgánico), se desplazaba la unidad KIA a una velocidad de 70 km/h (de acuerdo con el reporte GPS), al llegar a la intersección del lote 580, un cuatrimoto ingresó de manera acelerada al afirmado central, esta unidad salió de repente de un lugar de donde no circulan unidades, impactando con unidad móvil KIA, no dándole tiempo al chofer para frenar y tratar de esquivarlo, produciéndose el impacto.
Ciertamente al verificar la velocidad en la que transcurría la unidad móvil KIA, del sr. (…), era de 70 km por hora, siendo la máxima permitida por el reglamento interno de tránsito de 30 km por hora.
De las investigaciones realizadas y documentaciones revisadas se desprende que no ha existido una supervisión efectiva de las condiciones de seguridad de los caminos por los que transitaban tanto el sr. (…) (conductor del cuatrimoto).
Estos mismos hechos se describen en las BARRERAS FALLIDAS del informe de investigación del accidente de trabajo N° 009-2021, donde se ha identificado lo siguiente:
Falta de señales de tránsito, en vía principal de parcela 19. No se respetó límite de velocidad, establecida por la compañía. Conductor de cuatrimoto, no se dio cuenta de los peligros a los cuales está expuesto en su alrededor y no actúa de manera preventiva. Falta de capacitación en manejo defensivo, conductor de KIA no cuenta con autorización por el área de SSOMA. En tal sentido el empleador debió haber implementado señales de tránsito donde se informe el máximo de velocidad permitido en fundo.
Las condiciones de seguridad del lugar donde transitaba el Sr. (…) (conductor del cuatrimoto), no eran las adecuadas, debido a que él no había respetado los accesos de desplazamiento dentro del fundo gloria alta, en este punto se verifica la falta de supervisión efectiva, por donde se desplaza el conductor del cuatrimoto.
Por lo tanto, el no haber implementado las señales de tránsito, así como el no haber realizado una correcta supervisión efectiva de las condiciones de seguridad de los caminos del centro de trabajo, elevaron la posibilidad de ocurrencia de un accidente de trabajo; como efectivamente ocurrió al trabajador Sr. (…) sufriendo traumatismo de cabeza”. (énfasis añadido)
Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).
Ante lo expuesto sobre el accidente de trabajo, si bien se advierte de autos que la impugnante cumplió con la Identificación de peligros, evaluación de riesgos en la matriz IPER; sin embargo, no cumplió con implementar las medidas de control, descritas en la matriz IPER, evidenciándose que el accidente de trabajo se produjo por una condición insegura, en razón de que al verificar la velocidad en la que transcurría la unidad móvil Kia (camión) se advierte que ésta era de 70 km/h, siendo la máxima permitida por el Reglamento Interno de Tránsito del sujeto inspeccionado de 30 km/h. En tal sentido, se evidencia que el accidente de trabajo se produjo por una supervisión deficiente por parte de la impugnante, de las condiciones de seguridad de los caminos por lo que transitaba, tanto el trabajador afectado, como el conductor del camión, aunado a ello, se verificaron falta de señales de tránsito, en la vía principal por donde transitaban ambos vehículos, lo que expuso al peligro a los trabajadores.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 31 de octubre de 2021. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con las condiciones de seguridad referida a controles inadecuados o incorrectos en el traslado de las unidades móviles en el Fundo Gloria Alta.
Sobre el particular, la impugnante sostiene que, no se ha observado que el factor determinante de la ocurrencia del accidente de trabajo fue el exceso de velocidad con el que la unidad KIA iba, 70 km/hora, siendo la velocidad permitida de 30 km/hora dentro de fundo, condición de seguridad implementada pero que tuvo un comportamiento negligente por parte del conductor, al superar los límites permitidos. Asimismo, se acreditó la existencia de señalización y carteles de límites de velocidad destinados a brindar las condiciones de seguridad requeridas, pero, nuevamente, existió una actitud negligente por parte del trabajador al manejar a una velocidad por encima del límite
permitido. Al respecto, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al pretender sindicar al trabajador que provocó el accidente como responsable del accidente de trabajo ocurrido, ya que el evento responde a las causas desarrolladas precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquellas que estuvieron sujetas a su control, como es la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER); falta de entrega de equipos de protección personal; condiciones de seguridad en lugares de trabajo; y, formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo.
Por otro lado, respecto a que acreditó la existencia de señalización y carteles de límites de velocidad destinados a brindar las condiciones de seguridad requeridas. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, dichas condiciones fueron verificadas por el personal comisionado, advirtiéndose que se trata de un alegato sin fundamento, en tanto que, no acredita con medios probatorios lo señalado. Por tanto, se evidencia que la impugnante no acredita el cumplimiento de las observaciones realizadas por el inspector comisionado referidas a las condiciones de seguridad en el lugar de trabajo. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, debemos considerar que, el artículo 49 de la LSST, dispone que el empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones:
“(…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).
Asimismo, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”. (énfasis añadido)
En ese contexto normativo, del numeral 4.9 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó lo siguiente:
“TERCERO. – Hecho Insubsanable N°3, Que, respecto a la FORMACIÓN E INFORMACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, como aparece de lo verificado, el apoderado de la inspeccionada ha exhibido los siguientes documentos denominados:
Se exhibe registro de capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, donde se aprecia una capacitación de fecha: 16/04/2021, cuyo tema es: capacitación brigadistas fundos CHAO, (preparación y respuestas a emergencias / tipos de emergencia / procedimientos de respuestas a emergencias). Se exhibe además un archivo en formato Excel, donde se aprecia al trabajador (…) y una columna con la subactividad: capacitación cosecha arándano y capacitación de personal labores. Finalmente se verifica que el empleador no ha capacitado en el manejo defensivo al Sr. (…) (conductor de cuatrimoto), asimismo no se aprecia ninguna capacitación relacionada al manejo de cuatrimotos y rutas de tránsito”. (énfasis añadido)
De la evaluación de los actuados, se advierte que en las actuaciones inspectivas de investigación, la impugnante no acreditó haber impartido formación e información oportuna, adecuada y suficiente en materia de SST, sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo y en la función específica que desarrollaba el trabajador afectado a la fecha del accidente de trabajo, referida al manejo defensivo de cuatrimotos y rutas de tránsito como conductor de cuatrimoto en su labor de operador agrícola en el Fundo Gloria Alta. Asimismo, no se advierte ninguna capacitación relacionada al manejo de cuatrimotos y rutas de tránsito, más aún cuando ello, era indispensable para el cumplimiento de sus funciones.
Por tanto, se evidencia que el trabajador afectado no contaba con la formación e información, entrenamiento anticipado y adecuado sobre los peligros y riesgos inherentes a la actividad que desempeñaba, referida al “manejo de cuatrimoto y rutas de tránsito”. En consecuencia, el trabajador no fue capacitado para identificar, analizar y entender los riesgos presentes en el ambiente de trabajo, y, además, las medidas preventivas que debía adoptar, adquiriendo conocimientos, herramientas, habilidades y actitudes para interactuar y cumplir con el trabajo de forma segura.
Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función específica desarrollada como “Operador agrícola”, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 31 de octubre de 2021. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información en seguridad y salud en el trabajo del trabajador afectado.
Al respecto, la impugnante recalca la existencia del acta de capacitación de fecha 16 de abril de 2021, en la cual se instruyó al trabajador accidentado sobre materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual estuvo orientada a brindar conocimientos especializados que ayuden a evitar accidentes en la empresa y pueda conocer los riesgos y cómo hacerles frente. Sobre el particular, de autos se advierte que, el formato de registro de capacitación presentado por la impugnante, evidencia temas generales, y no específicos sobre los riesgos y peligros del puesto, referidos al manejo defensivo de cuatrimotos y rutas de tránsito, acciones que desarrollaba el trabajador afectado al momento del accidente de trabajo. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la entrega de Equipos de Protección Personal (EPPs)
Al respecto, debemos considerar que, el artículo 60 de la LSST, establece que el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos. En ese mismo orden, el artículo 61 precisa que el empleador adopta las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.
Como se puede advertir, uno de los objetivos de la LSST, es la protección a la vida, salud y bienestar de los trabajadores que prestan sus servicios al empleador, de esta forma, este último deberá otorgar las mejores condiciones laborales para cumplir con los objetivos antes mencionados; para esto, deberá emplear diferentes medidas de prevención, siendo una de estas, la entrega de equipos de protección personal adecuados para las actividades a realizar, de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 21 de la LSST.
En ese contexto normativo, del numeral 4.9 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó lo siguiente:
“CUARTO. – Hecho Insubsanable N°4, Que, respecto a la EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, como aparece de lo verificado, el apoderado de la inspeccionada ha declarado lo siguiente:
Respecto al uso de equipos de protección personal, el empleador manifestó mediante un informe que “…la actividad que desempeñaba el colaborador involucrado no requiere la entrega de equipos de protección personal…”
Se hace mención que en el momento del accidente se encontró un casco, pero no se pudo determinar si el trabajador lo estaba usando, pues éste se encontraba intacto (sin daño alguno).
Finalmente se verifica que el empleador no demostró que haya entregado equipos de protección personal para la actividad de desplazamiento en cuatrimoto, que realizaba el sr. (…)”. (énfasis añadido)
Corresponde precisar que, en el momento del accidente de trabajo se encontró un casco, sin embargo, no se pudo determinar si el trabajador lo estaba usando, pues éste se encontraba intacto (sin daño alguno). Finalmente, de las actuaciones inspectivas de investigación se verifica que el sujeto inspeccionado no acredito que haya entregado equipos de protección personal para la actividad de desplazamiento en cuatrimoto, labor que realizaba el trabajador al momento el accidente de trabajo.
Al respecto, es oportuno precisar que, la impugnante está obligada a proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal (EPP), y estos deben ser adecuados a las labores que realizan los trabajadores y en función a los riesgos a los que están expuestos. En tal sentido, no solo se encuentra obligado a la entrega de EPPs, sino que también debe verificar que los trabajadores los usen de manera adecuada, por lo que, es necesario brindar capacitaciones previas sobre el uso de estos equipos y una supervisión constante.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 31 de octubre de 2021. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no entregar equipos de protección personal al trabajador afectado.
Al respecto, la impugnante alega que, la actividad desempeñada por el denunciante está expuesta, entre otros peligros, a accidentes vehiculares, motivo por el cual contaba con el casco correspondiente, siendo obligatorio su uso de manera correcta; por ello, a pesar de que no le correspondía la entrega de EPPS, al realizar el uso de vehículo debió cumplir con el uso correcto del casco. Sobre el particular, de autos se advierte que, la matriz IPER presentada por el sujeto inspeccionado consideró la entrega de casco, como medida de control. En consecuencia, se advierte que la impugnante se contradice al exponer sus alegatos; sin perjuicio de lo señalado, la impugnante no acreditó la entrega de equipos de protección personal correspondientes al trabajador afectado. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y debida motivación
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
1 Seguridad y Por la Identificación de peligros Numeral 28.10 del artículo Salud en el y evaluación de riesgos (IPER). 28 del RLGIT
Trabajo MUY GRAVE
2 Seguridad y No entregar equipos Numeral 28.10 del artículo Salud en el protección personal. de 28 del RLGIT
Trabajo MUY GRAVE
3 Seguridad y Por las condiciones de seguridad Numeral 28.10 del artículo Salud en el en lugares de trabajo, 28 del RLGIT instalaciones civiles y
Trabajo maquinaria: condiciones de MUY GRAVE seguridad.
4 Seguridad y Por formación e información en Numeral 28.10 del artículo Salud en el seguridad y salud en el trabajo. 28 del RLGIT
Trabajo MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Camposol S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 08 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 375-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 003-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. -Notificar la presente resolución a Camposol S.A., a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260311MACR – HR 24673-2022
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