Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pesquera Hayduk S.A.

Agroindustria y pescaMulta confirmadaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Región: ÁncashExpediente: 158-2023-SUNAFIL/IRE-ANCDuración: 3 años
Resolución N°0273-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador158-2023-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnantePesquera Hayduk S.A.
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2024- SUNAFIL/IRE-ANC
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Fecha16 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Pesquera Hayduk S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 158-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ancash a que, en lo sucesivo, observe estrictamente el criterio emitido por este Tribunal, conforme a los fundamentos 6.56 y 6.57 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Pesquera Hayduk S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Pesquera Hayduk S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 13 de febrero de 2024.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1467-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 029-2023-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “INTERNO DE FISCALIZACIÓN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO-PESQUERAS- NOVIEMBRE 2022- IRE”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 10 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerto o invalidez permanente total o parcial, incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 288-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, notificada el 02 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 825-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 21 de diciembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir con su obligación en materia de Seguridad y Salud, relativo a las condiciones de seguridad existentes en la bodega E/P JACKELIN, y en lo relativo a estándares de seguridad en las operaciones, al no cumplir con sus propios estándares relacionados a las labores en espacios confinados y trabajos en caliente, ambos en la ejecución de la tarea REMOCIÓN Y CAMBIO DE MARCOS DE DESAGUADORES DE BODEGA, lo que ocasionó el accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la empresa contratista Jaime Ponce, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 15 de enero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 825-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, solicitando que se revoque la misma y se deje sin efecto la multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 13 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 04 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2024- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 275-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT)4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Pesquera Hayduk S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Pesquera Hayduk S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Pesquera Hayduk S.A.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, ningún dispositivo legal y reglamentario utilizado por las instancias anteriores describe la obligación de contar con condiciones de seguridad ni condiciones subestándares y los factores de trabajo. De este modo, al no existir precisión sobre el incumplimiento imputado, no existe una adecuada subsunción entre el supuesto de hecho y la norma legal. Por lo que, la motivación expuesta en ambas resoluciones desconoce la documentación proporcionada y vulnera el principio de tipicidad, pues no se determina cuál es el incumplimiento normativo al que se refiere el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Así, no puede sustentarse incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo.

ii. Que, la empresa identificó adecuadamente el peligro de todas las tareas y medidas de control, siendo que, respecto de la imputación de incumplimiento de los estándares de trabajo, tampoco existe una correcta determinación de qué incumplimientos se imputan. Las resoluciones mencionan normativas sin detallarse con precisión la obligación incumplida, sin considerar que ni en el RLSST ni en el artículo 20 de la LSST, se contempla la obligación legal de contar con estándares de seguridad. No existiendo adecuada subsunción, ni precisión sobre el incumplimiento imputado, afectándose el principio de tipicidad y la debida motivación.

iii. Que, no se han contemplado todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas en la etapa inspectiva, tomándose por ciertas las premisas del acta de infracción, sin justificar de manera adecuada los hechos y las pruebas para multar de forma irrazonable y desproporcional por una infracción no cometida. Vulnerándose la debida motivación, por motivación aparente o inexistente, e incurriéndose en nulidad conforme al numeral 1 y 2 del artículo 10 del LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a

refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el

artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto a fin de contrastar la existencia de vulneración al respecto.

Sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las

sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005- PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material8.

8 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber

6.14

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.15

Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

Sobre las vulneraciones al debido procedimiento y la debida motivación en el presente procedimiento

6.16

En base al contexto normativo precisado anteriormente, en el recurso de revisión la impugnante sostiene que la Administración ha omitido fundamentar correctamente los incumplimientos imputados en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como su relación de causalidad con el accidente suscitado el 23 de setiembre de 2022, incurriendo en una vulneración al deber de motivación.

6.17

Al respecto, es preciso considerar lo establecido como precedente vinculante en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, donde se concluyó lo siguiente:

6.51

En dicho contexto, se advierte que la autoridad inspectiva no ha demostrado de qué forma se relacionan, bajo una configuración causal acertada, los hechos significativos siguientes: la ausencia de entrega del RISST actualizado al trabajador —quien posteriormente sufrió el accidente de trabajo— y la ocurrencia del accidente de trabajo, en particular. Tampoco, en la motivación del acta de infracción, se ha argumentado que la falta de determinados estándares en el RISST haya privado al trabajador de información indispensable para evitar o mitigar el riesgo que finalmente se concretó. La responsabilidad administrativa por una infracción que, conforme

probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

con los tipos sancionadores como el 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, demandan un actuar riguroso exigible al inspector actuante. En efecto, cuando la autoridad fiscalizadora analiza los hechos de un caso, y subsume la responsabilidad del empleador bajo esos tipos sancionadores, el desenlace del comportamiento reprochado al empleador y el factor causal que ocasiona – es decir, que motiva, origina, produce, provoca o suscita, conforme con las voces sinonímicas reconocidas por la Real Academia de la Lengua Española9 – no puede concluir la responsabilidad del empleador únicamente basándose en conjeturas sin un debido sustento inferencial o, como ocurre en este caso, en meras omisiones formales que se presenten desconexas del hecho lesivo, es indispensable que se verifique si dicha omisión de carácter formal privó al trabajador de información relevante y pertinente para identificar, prevenir o mitigar el riesgo que efectivamente se materializó. En consecuencia, la omisión documental en casos que involucren a la falta de acreditación de entrega del RISST solo podrá generar responsabilidad administrativa cuando, a partir de un análisis razonado de causalidad normativa, se acredite que dicha omisión privó al trabajador de medios adecuados de prevención o control del riesgo efectivamente materializado. De lo contrario, el incumplimiento carecerá de relevancia infractora en el marco del artículo 28.10 o 28.11 del RLGIT, correspondiendo su tratamiento bajo otros tipos sancionadores de carácter formal o de riesgo abstracto, según corresponda.

6.52

En efecto, conforme a lo previsto en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la configuración de una infracción muy grave por accidente de trabajo exige que el incumplimiento detectado —sea documental, procedimental o técnico— tenga relación sustantiva con el riesgo que se materializó. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en las Resoluciones N° 464-2022- SUNAFIL/TFL, N° 663-2023-SUNAFIL/TFL, N° 452-2024-SUNAFIL/TFL, N° 543-2024-SUNAFIL/TFL, N° 582-2024-SUNAFIL/TFL, N° 24-2025-SUNAFIL/TFL y N° 463-2025-SUNAFIL/TFL, en las que se precisó que la responsabilidad por infracción muy grave debe fundarse en un juicio de causalidad motivado, que determine si el incumplimiento afectó el deber de prevención del empleador respecto de las condiciones de trabajo que originaron el daño. En esa línea, cuando la omisión detectada corresponde a obligaciones documentales, como la entrega del RISST o supuestos similares, el análisis de imputación debe valorar si dicha omisión afectó efectivamente el cumplimiento del deber de prevención del empleador respecto de las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, y si tal defecto de información, capacitación o advertencia tuvo capacidad real de influir en la producción del daño.

6.53

En tal sentido, debe resaltarse que la función de la inspección del trabajo —como primera línea del sistema de fiscalización laboral— no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión funcional sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los supuestos previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT. (énfasis añadido)

6.18

A partir de lo anterior, es propio reconocer que la configuración de la infracción prevista en el numeral 28.10 de artículo 28 del RLGIT, requiere que exista un juicio motivado de causalidad por parte del inspector de trabajo y por la autoridad de sanción, respecto de la influencia del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo advertido y la producción del accidente de trabajo suscitado. La ausencia de fundamentación adecuada en tal conexión causal impide la imputación de la infracción mencionada. De este modo, el deber de motivación en estos casos no solo constituye una afectación formal al debido procedimiento, sino que incide

9 Esta definición fue extraída de la página institucional de la Real Academia de la Lengua Española, puede ser

encontrada en: https://dle.rae.es/ocasionar

directamente en el reproche administrativo y en la existencia de responsabilidad por parte del sujeto inspeccionado. Por tanto, las alegaciones efectuadas por la impugnante sobre la ausencia de motivación o la existencia de razones insuficientes, para el presente caso, corresponderán ser evaluadas al analizar la configuración material de las infracciones con las que la impugnante ha sido sancionada. No corresponde por ello, a este nivel, examinar la vulneración al debido procedimiento, estimando o desestimando únicamente la nulidad de los actos administrativos previos, pues en caso de que se corrobora la ausencia de motivación en la sustentación de las infracciones por parte del inspector comisionado se concluirá la inexistencia de las infracciones impuestas y de la responsabilidad administrativa de la impugnante.

6.19

Sin perjuicio de ello, además, cabe mencionar que el numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG establece que: “No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.”.

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.20

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.21

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de este, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que: “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.

6.22

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador

10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239

incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.23

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.

6.24

Por otra parte, en atención al artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone entre otros que, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…)

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”13. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,

12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD 13 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26

ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido)

6.25

Conforme lo señalado en el considerando 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, el precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse a un árbol de causas.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.26

El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. En ese sentido, el Glosario de términos define las causas de los accidentes como uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente, las cuales se clasifican en:

6.26.1

Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades

administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la

fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el

trabajo.

6.26.2

Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

6.26.2.1.Factores Personales.- Referidos a limitaciones en experiencias, fobias

y tensiones presentes en el trabajador.

6.26.2.2.Factores del Trabajo.- Referidos al trabajo, las condiciones y medio

ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de

trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad,

sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos,

comunicación, entre otros.

6.26.3

Causas Inmediatas.- Son aquellas debidas a los actos o condiciones subestándares.

6.26.3.1.Condiciones Subestándares: Es toda condición en el entorno del

trabajo que puede causar un accidente.

6.26.3.2.Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada

por el trabajador que puede causar un accidente. (énfasis añadido)

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.27

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de trabajo, y accidentes de trabajo.

6.28

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.

6.29

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21° prescribe que:

“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:

a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual;

b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas;

c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control;

d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador;

e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.30

Por su parte, el artículo 49° de la LSST establece que: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del

14 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Título Preliminar Principios I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral

mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido). Asimismo, el artículo 50° de la LSST preceptúa que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”(énfasis añadido).

6.31

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.32

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral N° 1225- 2015 Lima ha establecido lo siguiente:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT

6.33

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal (énfasis añadido).

6.34

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.35

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”15.

6.36

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos16: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”17.

iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en

15 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56.

16 Casación N° 18190-2016 Lima. 17 Casación N° 4321-2015 Callao.

primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo18.

6.37

Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría

18 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.

constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido. 6.38. De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre el análisis de la relación de causalidad para el presente caso 6.39. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si, en el caso de autos, la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST. Teniendo en cuenta para tal examen, las disposiciones precitadas respecto del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 006-2025- SUNAFIL/TFL. 6.40. Siendo así, primero, con relación a los hechos y circunstancias en las que ocurrió el accidente el de trabajo, en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se verifica lo siguiente:

Figura Nº 01

6.41

En relación a las causas del accidente de trabajo, establecidas por el inspector comisionado, son las siguientes:

• Causas básicas  Factores Personales: - No se determinaron.

 Factores de Trabajo: Liderazgo y/o Supervisión debida a:

- Planificación inadecuada del trabajo, al no elaborar de manera adecuada el PART. - Identificación y evaluación insuficiente de las exposiciones a los riesgos, que

impidió una adecuada medida de control en la Bodega de la E/P. - Incumplimiento de su responsabilidad supervisora por parte del jefe del área o

del encargado de la tarea o trabajo que realizaban los trabajadores de la empresa de terceros.

Ingeniería Inadecuada debida a:

- Evaluación inadecuada de las exposiciones al riesgo, al no haber evaluado el riesgo de laborar en espacios confinados y realizar trabajos en caliente en la bodega de la E/P.

• Causas inmediatas  Actos Subestándar: - No realizar una inspección de los equipos de oxicorte antes de iniciar las labores.

 Condiciones Subestándar - Uso de equipo defectuoso. - Exposición a atmosferas Peligrosas en espacio confinado, con acumulación de gases.

6.42

A partir de ello, considerando lo plasmado por el inspector comisionado en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se verifica que los incumplimientos detectados que han sido imputados como causantes del accidente y motivaron para las instancias administrativas previas, la imposición de una única infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, son los siguientes: i) Incumplimiento de las condiciones de seguridad existentes en la bodega E/P JACKELIN; e, ii) Incumplimiento de los estándares de seguridad en las operaciones establecidos por la propia inspeccionada respecto de las labores en espacio confinado y trabajos en caliente.

Sobre las Condiciones de Seguridad

6.43

En concordancia con el Principio de Prevención, establecido en el artículo I del Título Preliminar de la LSST, el Principio de Protección, establecido en el artículo IX del mismo Título Preliminar, contempla que: “Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.

6.44

En ese sentido, el artículo 21, 49 y 50 de la LSST anteriormente citados, prevén la obligación del empleador de cumplir con la eliminación, control, prevención de riesgos y peligros que forman parte del contexto de trabajo, protegiendo la salud e integridad física y psicológica del trabajador. En correlato, el artículo 56 de la LSST establece que: “el empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores”.

6.45

Teniendo en cuenta la normativa referida, esta Sala considera que las condiciones de seguridad en el trabajo constituyen el conjunto de circunstancias materiales, técnicas, ambientales, organizativas y operativas existentes en el centro de trabajo o en el lugar donde se ejecutan las labores, que se encuentran bajo el ámbito de control del empleador y que determinan, de manera directa o indirecta, el nivel de exposición del trabajador a riesgos que puedan afectar su vida, salud o integridad física. Estas condiciones comprenden, entre otros aspectos, el estado y funcionamiento de los equipos, herramientas e instalaciones, la idoneidad del ambiente de trabajo, la ausencia de agentes peligrosos no controlados, así como la implementación efectiva de medidas de prevención y control acordes con los riesgos propios de la actividad desarrollada.

6.46

La determinación de la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, como se ha precisado en fundamentos anteriores, requiere tanto de la detección de un incumplimiento a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, como la determinación de su relación causal con la producción del accidente de trabajo y los daños ocasionados a la salud del trabajador afectado, considerando en dicha labor los criterios y estándares establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL y en la Resolución de Sala Plena N° 006- 2025-SUNAFIL/TFL. En esta línea, se observa que el inspector comisionado en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, en base a la investigación realizada tanto por la propia inspeccionada como por la contratista CM REPARACIONES NAVALES INDUSTRIALES SAC, empleadora directa del trabajador que sufrió las consecuencias del evento dañoso del día 23 de setiembre de 2022, concluyó en el numeral 4.3.6 que “las causas que originaron el accidente de trabajo en la que el trabajador Ponce Vásquez Jaime William resultara herido el 23/09/2021, fue la acumulación de gases existente en el área de trabajo, y esto debido a la fuga de Oxigeno del equipo de oxicorte que estaba malograda”. De este modo, en el numeral 4.3.7.1, el comisionado precisó que “se ha podido comprobar una conducta antijurídica del inspeccionado, relativo a las condiciones sub estándares y los factores de trabajo que existieron en la E/P JACKELIN de propiedad de la empresa inspeccionada, conducta que ocasionó el accidente ocurrido el 23 de setiembre de 2022”.

6.47

El 2.2 del artículo 2 del Glosario de Términos del RLSST, establece que los “factores de trabajo” están referidos al “trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento , ambiente, procedimientos , comunicación, entre otros” que pudieron ser causa del accidente de trabajo; y asimismo, el numeral 3.1 del artículo 3 del RLSST, contempla que son condiciones subestándares “toda condición en el entorno de trabajo que puede causar un accidente”. Así, dado que el evento dañoso se produjo por la ignición suscitada debido a la reacción química entre los gases residuales del espacio confinado donde el trabajador afectado realizaba actividades el 23 de setiembre de 2022, junto con el oxígeno liberado por la manguera defectuosa de la máquina de oxicorte utilizada por este trabajador y por la rebaba desprendida de los cortes realizados sobre el marco del desaguador, es evidente a criterio de esta Sala que la inspeccionada no cumplió con asegurar que las condiciones de seguridad para la realización del trabajo riesgoso encomendado al trabajador afectado, fueran las adecuadas y óptimas para ello, previniendo que el espacio confinado se encontrara libre de gases inflamables –derivados de la carga de pescado en la embarcación–, y que los equipos y las herramientas brindadas a los trabajadores para la ejecución del mantenimiento de los marcos de desaguadores, estuvieran en condiciones seguras e idóneas para no generar o incrementar riesgos.

6.48

En consecuencia, se observa que tanto a nivel material como formal la definición de la relación causal entre el incumplimiento detectado por el inspector comisionado y la ocurrencia del accidente de trabajo del 23 de setiembre de 2022 es correcta. Pues, en contrario a lo alegado por la impugnante en su recurso de revisión, de las pruebas aportadas en el procedimiento inspectivo, se advirtió que no se brindaron las condiciones de seguridad (ambientales y técnicas) adecuadas para la realización de la actividad consistente en la “remoción de marcos de desaguadores” en la bodega designada, pese a que como se ha aludido en los fundamentos precedentes, es parte de las obligaciones de la impugnante en virtud a su deber de prevención y el principio de protección, cuidar el ambiente y las condiciones de trabajo para evitar la producción de accidentes en desmedro de la salud de sus trabajadores. No existiendo por tanto yerro en la tipificación de la conducta infractora ni indeterminación del incumplimiento a la normativa SST como la impugnante alega.

6.49

En ese sentido, esta Sala coincide con las instancias administrativas previas, confirmando la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al haberse cumplido con sustentar la relación de causalidad entre la falta de previsión de las condiciones de seguridad en el trabajo y la producción del accidente de trabajo analizado, en desmedro de la salud del trabajador Jaime Ponce.

Sobre los Estándares y/o Procedimientos de Trabajo Seguro

6.50

En este extremo, el inspector comisionado consignó en el Acta de Infracción que se pudo “verificar que la empresa cuenta con un documento denominado INSTRUCTIVO PARA TRABAJO SEGURO” (CÓDIGO HDK.SSO.INS.011 VERSIÓN), estableciendo en el Articulo 6, numeral 6.3 TRABAJO EN ESPACIO CONFINADOS” que:

• “Previo al trabajo se controlará el acceso a cualquier recinto confinado mediante el correcto llenado del PART, de modo que sólo entren personas autorizadas, por un tiempo limitado.

• Es imprescindible realizar mediciones de los agentes peligrosos presentes y determinar su concentración. Se compararán las concentraciones medidas con los valores límites de referencia (% mínimo y máximo de O2, Valores Límite Ambientales o VLA y límites IPVS de agentes químicos, y Límite Inferiores de Explosividad o LIE de gases y vapores inflamables o explosivos, en función de las concentraciones obtenidas en las mediciones, se indicará si hay que aplicar medidas preventivas como la ventilación o el uso de equipos de protección individual respiratoria. (Subrayado y negrita nuestra)

• Se evaluará si es necesario ventilación que puede aplicarse de forma natural (abriendo entradas y salidas del recinto), o forzada (utilizando equipos que insuflan o extraen aire del recinto). Para ello se extrae el aire del local o se introduce aire fresco.

• Se debe contar siempre con vigilancia externa todo el tiempo (vigía)” (énfasis añadido).

6.51

Así, el inspector concluyó que el estándar establecido por la propia inspeccionada contemplaba que previo a la realización de trabajos en espacios confinados “se debía de llevar a cabo una medición de los agentes peligrosos presentes y determinar su concentración, asimismo estableció que se deberá de llenar un documento denominado PART (PERMISO Y ANALISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO). Pero, al revisar el referido documento elaborado el día del accidente, se ha podido verificar que no se realizó un correcto análisis de los peligros y riesgos presentes en la tarea de REMOCION Y ESTRUCTURADO DE MARCOS DE DESAGUADORES DE BODEGA; ya que no se identificó el peligro de TRABAJO EN ESPACIO CONFINADO Y TRABAJO EN CALIENTE, lo que origino que tampoco se establecieran o identificaran los riesgos asociados, consecuentemente tampoco se establecieron las medidas de control adecuadas como la medición de atmosfera de trabajo por tratarse de un espacio confinado” (énfasis añadido). De este modo, en el numeral 4.4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector afirma que se ha comprobado la “conducta antijurídica del inspeccionado, relativa al incumplimiento de los estándares de seguridad para las operaciones en espacios confinados y trabajos en caliente, que se generaron en la E/P JACKELIN de propiedad de la empresa inspeccionada” lo que “causó el accidente el 23 de setiembre del 2022, en la que el trabajador…resultara lesionado”.

6.52

Ahora bien, de la revisión de la página 19 y 20 del documento “ESTANDARES DE TRABAJO SEGURO”, que obra en el expediente electrónico y que fue proporcionado por la inspeccionada, se observa que, en efecto, para la realización de trabajos en espacios confinados además de cumplir con el llenado correcto del PART, se debía realizar una serie de acciones previas como la “medición de agentes presentes y determinar su concentración” y la evaluación de si es necesario ventilación natural o forzada. Asimismo, del mismo documento se corrobora que el “PERMISO Y ANÁLISIS DE RIESGO EN EL TRABAJO – PART SSO” (PART), tiene por objetivo el “Normar y describir el procedimiento a seguir para establecer las condiciones necesarias para llevar a cabo el desarrollo las actividades que impliquen riesgo en forma segura, estableciendo

los permisos necesarios para la realización de estas actividades, realizando el análisis de la tarea con la finalidad de asegurar la integridad física y salud de los trabajadores y colaboradores dentro de nuestras instalaciones.”.

6.53

No obstante, como acotó el inspector comisionado, si bien la inspeccionada cumplió con llenar el PART correspondiente a las labores que fueron encomendadas al trabajador el día del accidente de trabajo, su llenado no fue correcto, pues aun cuando en las “CONSIDERACIONES OBLIGATORIAS A TENER EN CUENTA PARA EL TRABAJO A REALIZAR” se marcó las que corresponden a “TRABAJO EN ESPACIO CONFINADO” Y “TRABAJO EN CALIENTE”, en la casilla de “Peligro significativo con relación al trabajo”, ambas labores no fueron marcadas, lo que limitó el análisis de riesgos derivados de ellos, omitiendo efectuar y llenar la casilla de “MEDICIÓN DE ATMÓSFERA DE TRABAJO Aplicable para trabajos en espacios confinados”. En consecuencia, la identificación de peligros en el “ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA ACTIVIDAD A REALIZAR” calificó como “poco significativo” el riesgo de “quemaduras” por el peligro de “incendio” relacionado al armado de “estructura de marcos” de desaguadero, consignando como única medida de control a realizar el “uso de extintor”. Por tanto, aun cuando el llenado del PART sea una obligación meramente documental, su cumplimiento parcial e incompleto tiene efectos directos sobre el análisis de los riesgos y la aplicación de las medidas de control sobre la actividad a ejecutarse, tal como precisó el inspector comisionado en el Acta de Infracción y coincidieron las instancias previas en el procedimiento sancionador.

6.54

En base a lo expuesto, este Tribunal corrobora también en este extremo, que el inspector comisionado cumplió con establecer la relación de causalidad entre el incumplimiento detectado y el accidente de trabajo producido, ciñéndose a los precedentes vinculantes contemplados en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL y en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, pues al haber inobservado la inspeccionada sus propios estándares de seguridad para la ejecución de trabajos en especio confinado, propició la ocurrencia del siniestro y la consecuente afectación a la salud del trabajador afectado, en contra de los deberes de prevención y protección que le son atribuibles. No siendo atendibles los argumentos de la impugnante en el recurso de revisión tampoco en particular a este extremo del reproche administrativo.

6.55

En consideración de los argumentos expuestos, se conviene en confirmar la comisión de la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, al existir relación causal demostrada entre el incumplimiento referido a los estándares de trabajo incumplidos por la inspeccionada y la ocurrencia del accidente del 23 de setiembre de 2022.

6.56

Al margen del pronunciamiento precedente, corresponde exhortar a las instancias de mérito a que, en lo sucesivo, cuando se verifique la concurrencia de diversos incumplimientos en materia

de seguridad y salud en el trabajo que, aun vinculados a un mismo accidente de trabajo, cuenten con autonomía normativa, causal y fáctica, y se opte por englobarlos en una sola infracción administrativa, ya sea en numeral 28.10 o el 28.11 del artículo 28 del RLGIT, se consignen de manera expresa las razones jurídicas y técnicas que sustenten dicha decisión.

6.57

En tal sentido, si bien el inspector actuante cuenta con discrecionalidad para calificar los hechos constatados conforme a los tipos infractores previstos en el RLGIT, dicha facultad debe ejercerse observando una línea mínima de motivación que permita al sujeto inspeccionado comprender las razones por las cuales diversos incumplimientos son tratados de manera conjunta, de modo que el ejercicio de la potestad sancionadora se sustente en criterios objetivos y contrastables que puedan ser conocidos y cuestionados por el administrado en el ejercicio de su derecho de defensa; sin que la ausencia de una motivación reforzada en estos casos constituya, por sí sola, un vicio de nulidad del procedimiento ni de la sanción impuesta. Así, las instancias de mérito contribuyen a la coherencia y predictibilidad del sistema inspectivo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

No cumplir con su obligación en materia de

Seguridad y Salud, relativo a las condiciones

de seguridad existentes en la bodega E/P

JACKELIN, y en lo relativo a estándares de

1 Seguridad y seguridad en las operaciones, al no cumplir Numeral 28.10 del Salud en el con sus propios estándares relacionados a las artículo 28 del labores en espacios confinados y trabajos en RLGIT Trabajo caliente, ambos en la ejecución de la tarea MUY GRAVE REMOCIÓN Y CAMBIO DE MARCOS DE

DESAGUADORES DE BODEGA, lo que

ocasionó el accidente de trabajo sufrido por

el trabajador de la empresa contratista Jaime

Ponce

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Pesquera Hayduk S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 158-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2024-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ancash a que, en lo sucesivo, observe estrictamente el criterio emitido por este Tribunal, conforme a los fundamentos 6.56 y 6.57 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Pesquera Hayduk S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260211RDTN – HR: 43279-2024

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