SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ESPINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 74-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 24 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 173- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 249-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 25 de octubre de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador N° 173-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 249-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 25 de octubre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución. QUINTO. – Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ESPINO S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Palmas del Espino (Grupo Romero) en San Martín mediante la Orden de Inspección N.° 152-2023, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 099-2023. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, el registro en planilla y el pago de remuneraciones.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Palmas del Espino (Grupo Romero) sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Sobre la vulneración del literal a del artículo 44 de la LGIT , artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el artículo 3 y 6 del TUO de la LPAG : En el presente caso, la resolución impugnada vulnera el derecho a la garantía del debido procedimiento y su derecho de defensa, así como su derecho a contar con una debida motivación de las resoluciones administrativas.
- La Intendencia tenía el deber de evaluar las pruebas y argumentos de defensa más relevantes. Asimismo, se debe tomar en cuenta que sus argumentos no fueron analizados a lo largo del procedimiento sancionador, en particular en el Informe final y la resolución de primera instancia, tal como lo denunciaron en sus escritos de descargos y, específicamente, en su recurso de reconsideración, que fue convertido, sin mayor sustento, en uno de apelación.
- Pese a que la Intendencia sí podía verificar dicha flagrante ausencia de motivación, no declaró la nulidad de la resolución de primera instancia; por el contrario, la convalidó sin pronunciarse sobre los cuestionamientos a su validez por la vulneración a su derecho al debido procedimiento . Tan solo se limitó a evaluar – en forma errónea e incompleta – algunos de sus argumentos, con la finalidad de dar apariencia de legalidad a la sanción impuesta.
- La resolución impugnada omite referirse a la vulneración de su derecho de defensa y a la debida motivación de la resolución de primera instancia. Precisa que, la resolución impugnada sostiene que, como arribó a la misma conclusión que la primera instancia, esta resolución de primera instancia no se desvirtúa y, por tanto, no cabe cuestionar su validez.
- Refiere que, las resoluciones de este complejo caso fueron emitidas en un corto periodo, pese a que aún contaban con un plazo legal para su resolución. Lamentan que, pese a la complejidad del caso y a la gran cantidad de medios de prueba que presentaron, tanto la primera como la segunda instancia no hayan revisado con mayor detenimiento sus alegatos. Consideran que, este análisis apresurado de los hechos del caso y alegatos impidió que la primera y segunda instancia evaluaran correctamente los argumentos y medios probatorios de la empresa, lo cual coadyuvó a que incurrieran en motivaciones inexistentes y aparentes en las resoluciones, contraviniendo su derecho al debido procedimiento .
Qué respondió el Tribunal
Sobre la infracción grave 6.1 Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT . Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT . 6.2 En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT , específicamente el artículo 49 la siguiente redacción: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” 6.3 En esa línea argumen
El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 19% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; cuadrar planilla, contratos y T-Registro antes de que lo haga la inspección.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Sirve alegar falta de motivación?
Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
¿Qué pasa si un trabajador no está en planilla?
Es infracción muy grave y se calcula por cada trabajador afectado, así que el monto escala rápido. Además arrastra los beneficios sociales adeudados con intereses y la contingencia tributaria.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 11.050 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 152-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 099-2023-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo “SDIE – OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AGRICULTURA SAN MARTIN MARZO 2023” en aplicación del inciso d) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo materia: Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); Estándares de higiene ocupacional (Subgrupo materia: Comedor – Vestuario – Servicios higiénicos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo materia: Condiciones de seguridad); Equipos de protección personal (Subgrupo materia: Incluye todas) e Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo materia: Prevención de riesgos).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 173-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 04 de setiembre de 2023, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 183-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 29 de setiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 249-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 25 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar cumplir con las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el centro de trabajo (condiciones de seguridad), tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 17 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 249-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA.
Mediante la Resolución de Intendencia Regional N° 74-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 24 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 21 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 74-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000009- 2024-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 11 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PALMAS DEL ESPINO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PALMAS DEL ESPINO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 74- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de diciembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PALMAS DEL ESPINO S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 74-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en base a los siguientes argumentos:
i. Sobre la vulneración del literal a del artículo 44 de la LGIT, artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el artículo 3 y 6 del TUO de la LPAG: En el presente caso, la resolución impugnada vulnera el derecho a la garantía del debido procedimiento y su derecho de defensa, así como su derecho a contar con una debida motivación de las resoluciones administrativas.
ii. La Intendencia tenía el deber de evaluar las pruebas y argumentos de defensa más relevantes. Asimismo, se debe tomar en cuenta que sus argumentos no fueron analizados a lo largo del procedimiento sancionador, en particular en el Informe final y la resolución de primera instancia, tal como lo denunciaron en sus escritos de descargos y, específicamente, en su recurso de reconsideración, que fue convertido, sin mayor sustento, en uno de apelación.
iii. Pese a que la Intendencia sí podía verificar dicha flagrante ausencia de motivación, no declaró la nulidad de la resolución de primera instancia; por el contrario, la convalidó sin pronunciarse sobre los cuestionamientos a su validez por la vulneración a su derecho al debido procedimiento. Tan solo se limitó a evaluar – en forma errónea e incompleta – algunos de sus argumentos, con la finalidad de dar apariencia de legalidad a la sanción impuesta.
iv. La resolución impugnada omite referirse a la vulneración de su derecho de defensa y a la debida motivación de la resolución de primera instancia. Precisa que, la resolución impugnada sostiene que, como arribó a la misma conclusión que la primera instancia,
esta resolución de primera instancia no se desvirtúa y, por tanto, no cabe cuestionar su validez. v. Sin embargo, este razonamiento es equivocado. En primer lugar, porque el cuestionamiento es que la resolución de primera instancia vulnera su derecho de defensa y a una debida motivación. La Intendencia, de manera incorrecta, no analiza si la resolución de primera instancia afectó o no los derechos mencionados, pese a que debía hacerlo, ya que sostiene que por tener la misma conclusión no es necesario cuestionar la validez de la resolución de primera instancia. En segundo lugar, porque el razonamiento lógico utilizado para concluir que no hay nada que cuestionar a la resolución de primera instancia es incorrecto, dado que el hecho de arribar a una misma conclusión en el mismo sentido que el inferior en grado no convalida el acto administrativo de esta última ni implica que no hayan existido diferentes vicios de nulidad. vi. Refiere que, las resoluciones de este complejo caso fueron emitidas en un corto periodo, pese a que aún contaban con un plazo legal para su resolución. Lamentan que, pese a la complejidad del caso y a la gran cantidad de medios de prueba que presentaron, tanto la primera como la segunda instancia no hayan revisado con mayor detenimiento sus alegatos. Consideran que, este análisis apresurado de los hechos del caso y alegatos impidió que la primera y segunda instancia evaluaran correctamente los argumentos y medios probatorios de la empresa, lo cual coadyuvó a que incurrieran en motivaciones inexistentes y aparentes en las resoluciones, contraviniendo su derecho al debido procedimiento. vii. Sobre la vulneración del principio del debido procedimiento, que acarrean la nulidad del procedimiento inspectivo y la resolución de primera instancia. El personal inspectivo vulneró el derecho de defensa, dado que no respetaron el principio de presunción de licitud de la empresa, pese a que cumplió con presentar todos los documentos antes de la emisión de la resolución de primera instancia. En virtud de este principio de presunción de licitud, la inspección del trabajo debía presumir que la empresa actuó conforme a sus obligaciones. De esta manera, sólo si a partir del desarrollo de las actuaciones inspectivas se encuentran pruebas que demuestren culpabilidad deberían imputarse infracción, lo que no ha sucedido en el presente caso. En el caso concreto, el personal inspectivo no ha contado con los elementos suficientes e idóneos para sustentar su posición. viii. Sobre la vulneración al principio de verdad material: La primera y segunda instancia no verificaron lo siguiente: − Resulta equivocado el criterio expuesto al señalar que existe infracción por no
acreditar la corrección de las condiciones de seguridad de la obra. La empresa cumple a cabalidad con las condiciones de seguridad, lo que no ha sido considerado en el presente caso; por lo que, solicitan que se revisen los documentos presentados en los diversos requerimientos. − Se debe tener presente que, en la página 05 de la resolución impugnada se indica: “Sin embargo, de la información recabada en campo a través de las entrevistas realizadas a los trabajadores, y de la verificación hecha por los inspectores, se advierte que el traslado en bicicleta llevando herramientas y sacos no es una condición adecuada y segura, estando que en muchos casos se observó que manejan la bicicleta con una sola mano, y en la otra mano llevan la herramienta o sacos, (como se aprecia en la imagen anterior) (…)”. − Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL no fundamenta con legislación nacional su estándar de seguridad en la conducción de bicicletas, no señala leyes, reglamentos, decretos ni ordenanzas y, al carecer de base legal para determinar que es un manejo defensivo o condiciones seguras en el desplazamiento en bicicleta, resulta arbitrario que sustituyan facultades legislativas
para definir cuáles son las normas de tránsito de vehículo menores como lo son las bicicletas. Cabe mencionar que, cuando se expresa “en muchos casos se observó que manejan bicicleta con una sola mano” confirma que no se tiene certeza sobre la conducción de la totalidad de trabajadores con la posición de obrero agrícola; por lo que, decir en muchos es distinto a afirmar en todos los casos. − En líneas posteriores se indica que tienen muestras fotográficas, pero aparte de las mostradas en el Acta de Infracción, imputación de cargo y resoluciones no existe ninguna adicional que se les haya notificado. En estas imágenes se visualizan grupos de menos de una (01) decena de trabajadores detenidos, no trasladándose, lo cual constituye un momento distinto al motivo de infracción. Como se indica en la resolución impugnada, lo que se cuestiona es el traslado del personal en bicicleta y no su estacionamiento, inclusive algunos trabajadores figuran debajo de sus bicicletas, lo cual no ha sido valorado en su defensa, pese a que indican que tienen evidencia fotográfica. − El personal inspectivo se pronuncia sobre el carguío de las herramientas (sacos y hoces) mientras conducen bicicleta, indicando que no es solo de parcela a parcela, como sostiene la impugnante, sino que también transportan dicha herramienta a otros puntos distantes del centro de trabajo como los campamentos, pero no precisa que distancias, se limita a decir “puntos distantes”, lo cual es arbitrario porque se ciñen a un criterio subjetivo. En ese sentido, permitir esta clase de aberraciones jurídicas ocasionaría situaciones de indefensión. − También, el personal inspectivo menciona que la hoja acerada es un riesgo de cortes, y la inclemencia climática podría dificultar el traslado, pero no indican en ningún momento que, en las mismas fotografías que ellos usan para motivar sus resoluciones, se visualiza las fundas protectoras que disminuyes – si es que no eliminan – el riesgo de cortes. Asimismo, el clima de la fecha de la visita inspectiva no tuvo esas condiciones que señalan podría dificultar su movilidad, siendo esta interpretación futura arbitraria e incluso abusiva, pues fiscalizarían por situaciones que no constatan y que ocurrirían en el futuro. − Por otro lado, sobre sus registros de capacitaciones en manejo defensivo se declaró: “(…) Sin embargo, dichos registros son completamente ilegibles (…)”, lo cual es falso y gravísimo, pues probaría indubitablemente que no se ha motivado debidamente la resolución impugnada, ya que existe la prueba de que en la apelación y la reconsideración, se hizo entrega de los mismos documentos con mejor calidad, que fue reducida por las limitaciones técnicas de almacenamiento de la casilla electrónica de SUNAFIL, situación ajena a su voluntad de lo cual no le pueden trasladar la responsabilidad. Lejos de contactarlos, procedieron a emitir las resoluciones sucesivas de sanción, pese a contar con su número telefónico, correo electrónico, domicilio u otros, para observar la calidad de la imagen como prueba. Es grave y contario a los principios fundacionales del derecho laboral, no recibir ni
valorar una prueba presentada desde el primer día de requerimiento de información, pese a haber atendido su observación en la reconsideración; sin embargo, la autoridad insiste en no poder visualizarlo, lo cual es contrario al estado de derecho. − Refiere que, mil cuatrocientos dieciséis (1416) trabajadores afectados fueron consideradas como tal, suponiendo que la declaración de quince (15) trabajadores son evidencia suficiente para considerar que la totalidad de trabajadores, bajo el puesto de obrero agrícola, están siendo afectados por un acto inseguro. No obstante, la autoridad no requirió ni valoró las funciones que tiene un obrero agrícola, siendo crucial para determinar si los mil cuatrocientos dieciséis (1416) se desplazan distancias lejanas, como se señalaron en las resoluciones. − Esto es incorrecto y prueba la falta de entendimiento de la ruta de la cosecha en la agricultura, la cual sigue una línea de trabajo que se traslada en el entorno cercano al campamento asignado, sería ineficiente que su modelo de negocio implique largos tramos de transporte. En ningún requerimiento se les solicitó la ruta de trabajo para determinar distancias, que fueron calificadas como distancias lejanas. Afirman que, al momento de la inspección hubo doscientos cincuenta y seis (256) trabajadores que utilizaron las bicicletas asignadas, que serían la base para eventualmente inspeccionar la idoneidad de su transporte. − Indica que, en el punto 23 de la resolución impugnada se dice: “Además, sobre la cantidad de trabajadores afectados, la autoridad de trabajo refirió que se trataría de toda la planilla, lo cual es ilógico e incorrecto, puesto que se trata de un grupo de trabajadores que se encuentran en vías alejadas y que recurren de forma incorrecta al uso de bicicletas.”; sin embargo, en su cálculo de personal afectado, consideran la totalidad de trabajadores en la posición de obrero agrícola, siendo una contradicción directa. Por tanto, considera que la posición es arbitraria porque no se aplica correctamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad; por lo que, solicitan se proceda con la revisión correcta de toda la documentación presentada en los diversos requerimientos. − Resulta equivocado el criterio de considerar que la empresa no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, dado que en el punto 20 y 21 de la resolución impugnada solo se remiten al Acta de Infracción para motivar la confirmación de sanción, habiendo indicado como argumento el haber verificado que la impugnante incurrió en infracción; sin embargo, desconocen que verificaron, pese a que es una obligación de la autoridad analizar nuevamente lo observado por la impugnante y motivar sus hallazgos. Por consiguiente, no es posible que esa clase de argumentos sea suficiente para acreditar la sanción impuesta, siendo inadmisible que para acreditar dicha sanción la motivación sea dos (02) líneas en las que se afirma, sin evidencia ni análisis, que se ha incurrido en una infracción. − Manifiesta que, cuando el personal inspectivo concurrió, en ningún momento, dicho personal hizo mención a llevar herramientas punzocortantes de cosechas en el hombro durante el traslado en bicicleta, incluso, en el acta de constancia de actuaciones inspectivas no especificaron sus observaciones identificadas en campo, solo indicaron que realizarían el requerimiento de información por casilla electrónica. − Con fecha 03 de abril de 2023, les llegó el requerimiento de información por casilla electrónica, donde no se les hizo mención sobre condición insegura alguna respecto de llevar herramientas punzocortantes de cosecha en el hombre durante el traslado
en bicicleta. El 11 de abril de 2023 presentaron la información y solicitaron ampliación de plazo para terminar de implementar los SSHH en las parcelas, a lo que el personal inspectivo acepta, respondiendo el 20 de abril de 2023 con una medida inspectiva de requerimiento otorgando una ampliación de doce (12) días hábiles y, en esa misma medida, por primera vez se les hace mención sobre la observación de llevar herramientas punzocortantes de cosecha en el hombro durante el traslado en bicicleta y solicita la corrección ya que afecta a mil cuatrocientos dieciséis (1416) trabajadores. − Al tomar conocimiento, por primera vez, sobre esta nueva observación del personal inspectivo, responder en el plazo, remitiendo en el informe denominado: “INFORME DETALLADO N° 01 – 2023- SST - PDE”, donde explican que de los mil cuatrocientos dieciséis (1416) trabajadores que ocupan el puesto de obrero agrícola, sólo doscientos cincuenta y seis (256) en promedio realizan labores de cortador de RFF, para lo cual usan estas herramientas punzocortantes (tubo de hoz), ya que su labor implica el corte de los racimos de fruto fresco; por lo que, esta observación no afecta a mil cuatrocientos dieciséis (1416) trabajadores como lo indica la medida inspectiva de requerimiento, incluso esto puede ser validado con los mismos trabajadores y/o apuntamientos de la mano de obra por actividad de ser necesario. Además, los trabajadores afectados son un grupo que se encuentra en vías alejadas y que recurren de forma incorrecta al uso de bicicletas. − En cuanto al informe refiere que compartieron los registros completamente visibles, así como lo formularon en su escrito de descargos, habiendo evidenciado que el personal que realiza la labor de cortador de RFF se encuentra capacitado en el manejo defensivo de las bicicletas como parte de las medidas preventivas de llevar herramientas punzocortantes de cosecha en el hombro durante el traslado en bicicleta. Les parece que la Intendencia debió solicitar al personal inspectivo los registros visibles o en todo caso al mismo empleador y no determinar directamente una sanción, sin considerar todos los medios y argumentos del empleador. Asimismo, precisa que vuelve a presentar los mencionados registros con el fin de que se tomen en cuenta. − Resulta equivocado el criterio por no valorar correctamente los medios probatorios presentados. No se ha realizado una valoración conjunta y razonada de una serie de medios probatorios que demuestran que la empresa cumple cabalmente con las normas laborales y que no ha cometido infracción en ningún extremo. − No se ha respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el supuesto y negado cado que exista una infracción, se debió tomar en cuenta dichos principios, ya que multar a la empresa por dicho monto resulta exorbitante.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculada a la infracción GRAVE, pues no es de competencia de este Tribunal.
De la vulneración al principio del debido procedimiento
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar
resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional8. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. (…)
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
8 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento: El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas. Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 20 de abril de 2023, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 20 de abril de 2023, con la cual le requirieron en el plazo de doce (12) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle: Figura N° 01
Así, en tal escenario, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 152-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Además, cabe
señalar que dicha medida tenía carácter coercitivo, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento, dentro del plazo otorgado, del requerimiento de medidas orientadas al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.
En consecuencia, en el caso concreto, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.
Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde indicar que, en el segundo y cuarto hecho comprobado de la medida inspectiva de requerimiento se da cuenta de lo siguiente:
“SEGUNDO.- Que, como parte de las actuaciones de la presente orden de inspección, con vista en el TR5 remitido por la inspeccionada de fecha 10/04/2023 09:01:38, se tiene que la empresa cuenta con 1416 trabajadores activos, con la categoría ocupacional Obrero, que vienen realizando labores en campo, con la Ocupación según TR5: • Obrero agrícola ayudante. • Palmero obrero agrícola. • Trabajador agrícola. Los cuales vienen realizando labores en el centro de Trabajo: PALMAWASI NRO. S/N SAN MARTIN - TOCACHE - SANTA LUCIA, los que se detallan en el Anexo N°1: Relación de trabajadores. Las actuaciones inspectivas de investigación realizadas en relación con la orden de inspección antes identificada, han permitido comprobar los siguientes hechos: (…) CUARTO.- (…) durante la visita inspectiva realizada el día 28 de marzo del 2023 al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, y la información remitida por el sujeto inspeccionado con fecha 11 de abril del 2023, en respuesta al Requerimiento de información notificado con fecha 03 de abril del 2023, se verificó lo siguiente:
• Respecto al traslado de las herramientas punzo cortantes usado por los trabajadores con el cargo: obrero agrícola palmero, en el vehículo: bicicletas (verificado en la visita), y en vista al IPERC remitido por la inspeccionada: Respecto al Puesto de Trabajo: OBRERO AGRÍCOLA / COSECHA - MANTENIMIENTO DE CULTIVO – FERTILIZACIÓN – TRATAMIENTO DE PLAGAS – VIVERO - REPLANTING/TODAS LAS ACTIVIDADES, y el peligro uso de BICICLETA, y el riesgo asociado CAÍDA DE BICICLETA, GOLPES, CORTES, la medida adoptada por la inspeccionada al respecto es: (…) Sin embargo, de la información recabada en campo a través de las entrevistas realizadas a los trabajadores, y de la verificación hecha por los inspectores, se advierte que el traslado en bicicleta llevando herramientas y sacos no es una condición adecuada y segura, estando que en muchos casos se observó que manejan la bicicleta con una sola mano, y en la otra mano llevan la herramienta o sacos, (como se aprecia en la imagen anterior), dificultando la maniobrabilidad del vehículo, aunado a las condiciones climáticas y del terreno, por lo que deberá adoptar las medidas pertinentes a efectos de evitar este tipo de desplazamiento
inseguro, debiendo establecer un procedimiento adecuado, el cual no implique la exposición del trabajador al riesgo mencionada en las líneas precedentes, acreditando el levantamiento de la presente observación, mediante informe detallado, procedimientos, muestras fotográficas, entre otros que consideren pertinentes.
Cabe precisar que, los hechos detallados anteriormente afectan a los 1416 trabajadores de la empresa, que se detallan en el Anexo Nro. 01 – Relación de personal.” (énfasis añadido)
A la luz de los referidos hechos comprobados, se advierte que se considera como afectados al universo de mil cuatrocientos dieciséis (1416) trabajadores. Sin embargo, dichos hechos comprobados demuestran que el mandato específico se construye sobre una ocupación concreta (palmero obrero agrícola) y una tarea específica (traslado de herramientas punzocortantes en bicicleta), tal como fue verificado por el propio personal inspectivo en campo. En consecuencia, la inclusión de todos los trabajadores como expuestos al riesgo identificado no guarda correspondencia con la evidencia observada, generando contradicción entre el universo de trabajadores considerado y la ocupación/tarea que realmente da origen a la observación.
Cabe precisar que, como respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante presentó el “INFORME DETALLADO N° 01-2023-SST-PDE” donde menciona que el traslado de herramientas no lo realizan los mil cuatrocientos dieciséis (1416) trabajadores sino únicamente doscientos cincuenta y seis (256) trabajadores, quienes son entrenados para esta actividad. Asimismo, el personal inspectivo deja constancia que los registros adjuntos al informe no son legibles, ya que no aprecia los nombres de los trabajadores; por lo que, no puede realizar la valoración y el correcto análisis de la información. No obstante, igual procede a atribuir infracción a la labor inspectiva, determinando como número de afectados a la totalidad de los mil cuatrocientos dieciséis (1416) trabajadores, conforme el punto 4.14.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, sin contemplar la delimitación establecida en el mandato específico – referido a un cargo y a una tarea concreta – contenida en dicha medida inspectiva, lo que posteriormente fue reproducido por las demás instancias.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, calificado por el RLGIT como “falta grave”.
Siendo así, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad instructora desestima el argumento referido a que solo un grupo determinado de trabajadores realiza la actividad observada y sobre la cual se construyó el mandato
específico de la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no desarrolla una motivación expresa que sustente la extensión del riesgo a la totalidad de los mil cuatrocientos dieciséis (1416) trabajadores. En efecto, no se advierte que todos los obreros agrícolas realizan la actividad específica observada.
Por su parte, acorde a la documentación presentada, en cuanto al número de trabajadores afectados, la primera instancia señala que se vincula específicamente con los trabajadores que ostentan el cargo de obrero agrícola palmero; sin embargo, dicha apreciación entra en contradicción al remitirse al anexo 01 del Acta de Infracción para identificar a los trabajadores afectados, ya que dicho anexo hace referencia a la totalidad de los mil cuatrocientos dieciséis (1416) trabajadores, independientemente de su ocupación o de si realizan efectivamente la actividad observada.
Por consiguiente, se advierte una extensión del número de trabajadores afectados que no ha sido motivada de manera suficiente, al asumir que todos los trabajadores del listado ejecutan la actividad específica observada, sin delimitar quiénes la realizan de forma efectiva, pese a la verificación realizada por el personal inspectivo desde la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre lo antes expuesto, corresponde invocar los precedentes administrativos establecidos en los numerales 6.12, 6.13 y 6.15 de la Resolución de Sala Plena N° 012- 2024-SUNAFIL/TFL, que abordan directamente la problemática relacionada con la deficiente identificación de trabajadores afectados en los procedimientos sancionadores. En dichos extremos, establecen que:
“6.12 A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados —elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer— genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la SUNAFIL. 6.13 En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/ INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4). (…). 6.15 En ese sentido, la falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva - conlleva a una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer”.
En consecuencia, la omisión de identificar de manera precisa a los trabajadores afectados por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento compromete gravemente la legalidad del procedimiento sancionador, afectando tanto la validez del acto administrativo como los derechos fundamentales del sujeto inspeccionado.
Es importante recordar que, el numeral 10 del artículo 66° del TUO de la LPAG establece que los administrados tienen derecho a que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
La exigencia de una motivación adecuada ha sido desarrollada de manera precisa por la Primera Sala de este Tribunal, al pronunciarse sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia, tal como se recoge en el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En dicho pronunciamiento, se establece que ninguna sanción puede imponerse si no se acredita de forma debida la responsabilidad de administrado respecto del hecho imputado, con base en elementos objetivos y más allá de toda duda razonable. Así, no es posible la imposición de sanción alguna bajo el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia10.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las
10 Carmona Ruano, M. (1990). Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia. Jueces para la Democracia, (9), 24.
alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Subintendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, se aprecia la falta de una debida identificación y justificación del número de trabajadores supuestamente afectados por la conducta imputada, lo cual compromete aún más la validez de la motivación ofrecida y evidencia la ausencia de un sustento jurídico claro y suficiente en la decisión adoptada.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Subintendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador; sin embargo, contrariamente a lo exigido por la normativa vigente, la Subintendencia no efectuó una identificación precisa de los trabajadores afectados por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado11 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 249-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, y confirmada por la Resolución de Intendencia Regional N° 74-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, incurre en vicio de nulidad en el extremo referido de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.12 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo13.
11 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 12 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 13 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 249-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 25 de octubre de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG 14; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución— como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
14 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
1 Seguridad y No acreditó cumplir con las disposiciones Numeral 27.9 del Salud en el relacionadas con la seguridad y salud en artículo 27 del el centro de trabajo (condiciones de RLGIT Trabajo seguridad). GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PALMAS DEL ESPINO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 74-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 24 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 173- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 249-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 25 de octubre de 2023, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador N° 173-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 249-2023- SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 25 de octubre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución. QUINTO. – Notificar la presente resolución a PALMAS DEL ESPINO S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260107SPDC- HR: 4871-2024
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