Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cooperativa Agroindustrial Tocache Ltda — Res. 1953-2025

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1953-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador169-2023-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
ImpugnanteCooperativa Agroindustrial Tocache Ltda
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 77-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha22 de diciembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto la COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL TOCACHE LTDA, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 77- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, notificada el 04 de diciembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL TOCACHE LTDA, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 77- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, notificada el 04 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL TOCACHE LTDA, y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217AGCM- HR:4158-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 363-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 096-2023-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, notificada a la impugnante el 05 de septiembre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS); Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones, pago de la remuneración; pago de bonificaciones), y Certificado de trabajo (Sub materias: incluye todas). 18:32:54-0500

para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 178-2023-SUNAFIL/IRE- SMA/SIFN, notificada el 11 de octubre de 2023, que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martin, la cual, mediante Resolución de Subintendencia N° 250-2023-SUNAFIL/IRE- SMA/SISA, notificada el 30 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones a través del requerimiento de información notificado el 24 de mayo de 2023, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 250-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, notificada el 04 de diciembre de 2023, La Intendencia Regional de San Martin declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 29 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Regional de San Martin, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martin admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 11 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese contexto, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esa línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Cooperativa Agroindustrial Tocache Ltda

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL TOCACHE LTDA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL TOCACHE LTDA.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes argumentos:

i. Que, la intendencia no ha hecho una valoración integra de los argumentos planteados, toda vez, que se ha cumplido con acreditar los factores que han generado la no remisión de la información en el plazo requerido por el inspector. ii. Pues, conforme se alegó en el recurso de apelación la servidora Nery Benites tomó conocimiento por primera vez de las notificaciones remitidas por SUNAFIL a la casilla electrónica en fecha del 02 al 06 de octubre del 2023, a razón de ello se hizo todos los trámites necesarios para que dichos documentos sean remitidos en fecha 17 de octubre del 2023, a través de la Carta N° 0019-2023-CAT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra

sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

De acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva,es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.5

Por su parte, el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de

8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con el inspector de trabajo, de cumplir con con facilitarle la información y documentación necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, de forma oportuna.

6.7

A propósito, considerando los hechos señalados en la presente resolución, y de la revisión íntegra del expediente, se evidencia que la inspeccionada (ahora impugnante) fue válidamente notificada vía casilla electrónica con el Requerimiento de Información10 de fecha 24 de mayo del 2023 (materia de imputación), mediante el cual se otorgó un plazo de tres (05) días hábiles para remitir la información necesaria para el objeto de la orden de inspección.

6.8

Frente a este requerimiento de información, la impugnante decidió no cumplir con la misma, pese a haberse dejado constancia en dicho documento que el no proporcionar información constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA sancionable con multa según lo dispuesto por los artículos 3611 y 39° de la Ley 28806, Ley General de Inspección

10 Notificada válidamente a la impugnante vía Casilla Electrónica con fecha 24 de mayo de 2023. 11 Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva. Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia.

del Trabajo, concordante con el numeral 46.312 del artículo 46 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

6.9

Al respecto, esta Sala procedió a realizar un análisis exhaustivo sobre el Requerimiento de Información de fecha de fecha 24 de mayo del 2023, habiéndose determinado que el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) fue válidamente notificado en su Casilla Electrónica y que incluso se lo alertó oportunamente sobre dicha notificación; conforme se puede acreditar a continuación:

Figura N°01 Alerta de notificacion sobre el Requerimiento de Informacion de fecha 24.05.2023

Figura N°02 Acceso a casilla electronica

6.10

Sobre el particular, es preciso hacer recordar que, con fecha 14 de enero de 2020 se publicó en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL”, el cual en su artículo 1

3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” 12 Decreto Supremo 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos (…) 46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

señala lo siguiente: El presente decreto supremo tiene por objeto regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica.

6.11

Es así que, las obligaciones del usuario de la casilla electrónica contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR13 resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas que la propia LPAG a través de su TUO de la LPAG definió para los efectos de la notificación. Así mismo, este decreto definió las pautas para su validez y efectos de su notificación14.

6.12

En ese sentido, se puede acreditar que el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) fue válidamente notificado, con el depósito del documento Requerimiento de Información, en su Casilla Electrónica; así como, que el envió de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica de SUNAFIL al correo electrónico registrado por el sujeto inspeccionado (ahora impugnante) para tal fin.

6.13

Siendo así, de acuerdo con la figura 02 “Accesos a Casilla Electrónica”, el Sujeto Inspeccionado (ahora impugnante) como usuario de la Casilla Electrónica, tiene como primera fecha de ingreso y/o acceso a la Casilla el 14 de junio del 2022, es decir, previo al requerimiento de información notificado el 24 de mayo del 2023 (materia de revisión); determinándose con ello, que conocía sobre su funcionamiento.

13Artículo 8°. Obligaciones del usuario de la casilla electrónica. Son obligaciones del usuario: 8.1. Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen. 8.2. Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. 8.3. Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne. 14Artículo 11°.Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1. La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3. El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

6.14

En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente al haberse impedido la verificación del objeto de la fiscalización laboral, por la conducta referida a no remitir la información solicitada durante las actuaciones inspectivas (inspección del trabajo), al encontrase acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante (conforme al numeral 4.3 y 4.5 del Acta de Infracción).

Sobre la entrega tardía de la información

6.15

Se debe invocar la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, entre otros, ha establecido lo siguiente:

“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)

12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.16

Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable como una infracción a la labor inspectiva cuando se subsuman en los supuestos establecidos en los precedentes aprobados por este Tribunal en la Resolución Nº 001- 2021-SUNATIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.

6.17

En el caso analizado, la presentación de documentación con fecha 20 de octubre de 2023, presentados, conjuntamente, con sus descargos a la Imputación de Cargos, esto es, posterior a al cierre de la orden de inspección –; puesto que ya había dado inicio el procedimiento sancionador con la notificación de la imputación de cargos el 05 de setiembre de 2023. Por tanto, no se verifica una eximente de responsabilidad de la impugnante, en los términos alegados, pues, la entrega de la información requerida durante las actuaciones inspectivas, remitida recién durante el procedimiento sancionador y no durante la inspección de trabajo, no permite que la fiscalización laboral determine el objeto de la orden de inspección. De ahí que no resulta acogible el argumento del impugnante referido a que se debe reducir la sanción impuesta; por lo que dicho alegato debe ser desestimado.

6.18

En efecto, la Inspección de Trabajo no pudo conocer ni evaluar la documentación presentada 20 de octubre de 2023 mediante la Carta N° 0019-2023-CAT, debido a que la Orden de Inspección había fenecido, conforme el numeral 4.6 del Acta de Infracción, en la que se verifica que la Inspección de Trabajo debido a la conducta de la inspeccionada

15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

(no remitir la información solicitada en el plazo conferido) no pudo dar cumplimiento al objeto de la orden de inspección.

Figura N° 03

6.19

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, esta Sala verifica que la impugnante tenía pleno conocimiento del requerimiento de información efectuada, al ser debidamente notificada. Por tanto, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los términos dictados en cada requerimiento de información efectuado por la autoridad inspectiva y plazos otorgados por este, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse.

6.20

Asimismo, esta Sala verifica que, ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. En consecuencia, no corresponde acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1 Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipo legal y calificación Labor inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones a través del requerimiento de información notificado el 24 de mayo de 2023. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL TOCACHE LTDA, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 77- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, notificada el 04 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 169-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 77-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL TOCACHE LTDA, y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251217AGCM- HR:4158-2024

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