Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agroindustrial E&C S.A.C — Res. 1579-2025

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1579-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador485-2022-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteAgroindustrial E&C S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 164-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha03 de noviembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAL E&C S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 18 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAL E&C S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 18 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 485-2022-SUNAFIL/IRE-LIM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAL E&C S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 876-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 354-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo: Condiciones de seguridad), identificación de Peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo: Prevención de riesgos), Equipos de protección personal (Subgrupo: Incluye todas).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 488-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC de fecha 19 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 29 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 14-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IF, de fecha 13 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 297- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 17 de julio de 2023, notificada el 19 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 72,450.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del administrado por no permitir o facilitar el ingreso al centro de trabajo de los Inspectores actuantes en la visita inspectiva del 08 de septiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 36,225.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del administrado por no permitir o facilitar el ingreso al centro de trabajo de los Inspectores actuantes en la visita inspectiva del 27 de septiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción de S/ 36,225.00.

1.4

Con fecha 07 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 297-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 18 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 16 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 164-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001031-2023- SUNAFIL/IRE-LIM recibido el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada en fecha 27 de setiembre de 2023.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGROINDUSTRIAL E&C S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGROINDUSTRIAL E&C S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 72,450.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de setiembre de 2022.

4.1

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGROINDUSTRIAL E&C S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-LIM señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que dicha dirección, solo figura como establecimiento anexo de su representada siendo esta propiedad de un tercero; sin embargo, es utilizada únicamente como punto de despacho de Producto Terminado que les entrega la empresa que les brinda el servicio de producción por encargo, que es un requisito indispensable según la SUNAT, el cual es consignar un punto de partida para la emisión de las guías de remisión de los productos que se comercializan. ii. Menciona que no tuvo acceso a la información antes mencionada por la SUNAFIL en el sentido de que estas notificaciones nunca se les informó o alertó, a fin de hacer descargos y ejercer su derecho de defensa, el inspector no

cumplió con que las notificaciones de la información requerida llegan por no haberles comunicado la habilitación de la casilla electrónica. iii. Argumenta que Sunafil afectó el debido procedimiento administrativo a fin de obtener una decisión motivada y fundada en derecho. iv. Indican que no tenían autoridad para poder atender o disponer quien pueda ingresar a las instalaciones, debido a que su proveedor de servicio es el que contrata directamente con el propietario, en todo caso su proveedor quien debiera de ser sancionado por el impedimento de entrada al centro de trabajo. v. Indica que el inspector de trabajo presumió y no realizó ninguna pregunta en relación al nombre de la empresa que funciona en esas instalaciones. vi. Señala que la información de planilla que verificó la intendencia no sustenta que en dicha dirección se encuentren laborando los once (11) trabajadores presuntamente perjudicados y su presencia física de los trabajadores que presuntamente laboraban ellos, vulnerando así el principio de Primacía de la Realidad. vii. Indica que el inspector de trabajo vulnero el Principio de verdad material, ya que no solicitó información a su proveedor sobre la existencia y veracidad de la prestación de servicios de producción por encargo. viii. Señala que no se tomó en cuenta que ambas infracciones pudieron ser continuadas. ix. Alega que se le está sancionando por una presunta infracción cometida en las mismas fechas 8 y 27 de setiembre de 2022, según Orden de Inspección 875- 2022-SUNAFIL/IRE-LIM la cual se encuentra en etapa de Apelación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite

el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 297-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

6.9

Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.

Sobre el incumplimiento de la normativa a la labor inspectiva, por el impedimento de entrada en el centro de trabajo al personal inspectivo para que se realice la inspección

6.10

Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de dos infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, que establece "La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección", en tanto que, los días 08 y 29 de setiembre de 2022 se impidió al personal inspectivo el ingreso al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, ubicado en CAR.ANT. PANAMERICANA NORTE KM. 190 (EX FABRICA VINOS VARGUEÑO) NRO.-, SUPE PUERTO - BARRANCA – LIMA.

6.11

De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizarse el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.12

Mientras que, el numeral 4.1 del artículo 4 de la LGIT establece que:

“En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido).

6.13

Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT9 dispone que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para:

9 “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al

“1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante” (énfasis añadido).

6.14

El artículo 9, inciso c) de la LGIT, dispone que los empleadores tienen la obligación de prestar colaboración a la tarea de los Inspectores de Trabajo en cuanto les sea requerido, a fin de que puedan cumplir con la finalidad de las actuaciones inspectivas.

6.15

En tal sentido, resulta claro para esta Sala, que los inspectores actuantes tienen la potestad otorgada por ley, de desarrollar sus actuaciones en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. Y en virtud de esta atribución, la visita de inspección se realiza sin necesidad de previo aviso, a cualquier hora del día o de noche. Además, podrá efectuarse más de una visita sucesiva, conforme al artículo 11 de la LGIT y el literal a) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT. Y en ellas, debe contar con la colaboración por parte de los empleadores.

6.16

En el presente caso, como se desprende del numeral 4.3 del Acta de Infracción, el Inspector comisionado en fecha 08 de setiembre de 2022 a las 10:20 am se constituyó al centro de trabajo ubicado en CAR.ANT. PANAMERICANA NORTE KM. 190 (EX FABRICA VINOS VARGUEÑO) NRO.-, SUPE PUERTO - BARRANCA – LIMA, donde se acreditó con su fotocheck institucional, siendo atendido por el personal de seguridad que se identificó como trabajadora de la inspeccionada, y quien le hizo esperar y luego le manifestó que se comunicó con su superior e indicó que no tenía autorización para permitirle el acceso a las instalaciones. Ante ello, dicho Inspector esperó hasta cuarenta (40) minutos sin que le dejen entrar, por lo cual levantó la constancia de actuaciones inspectivas correspondiente que se negó a recibir dicho personal de seguridad, habiendo insertado las fotografías de dicha visita en el Acta.

6.17

Asimismo, del numeral 4.4 del Acta de Infracción se desprende que el mismo Inspector comisionado visitó este mismo centro de trabajo en fecha 27 de setiembre de 2022 a las 10:02 am, donde igualmente se identificó con su fotochek institucional, siendo atendido por el mismo personal de seguridad quien nuevamente no le dejó ingresar comunicándole que no tenía autorización para dejarlo entrar, habiendo esperado hasta

efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida”.

veinticuatro (24) minutos, dicho Inspector levantó la constancia de actuaciones inspectivas que una vez más se negó a recibir el personal de seguridad, finalmente se insertó las fotografías respectivas en el Acta de Infracción.

6.18

De tales hechos, queda claro que en el presente caso la impugnante impidió el normal desarrollo de las actuaciones del personal inspectivo, pues habiendo visitado hasta en dos oportunidades el centro de trabajo ubicado en la dirección que figura en la orden de inspección, el personal de seguridad de la inspeccionada por indicaciones de sus superiores no le dejó ingresar, alegando que no le dieron autorización para ello. En consecuencia, ha quedado determinado que la impugnante ha incurrido en infracción a la labor inspectiva por la conducta tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

En este orden de ideas, la negativa de la impugnante fue injustificada y constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, conforme el numeral 1 del artículo 36 de la LGIT, que establece:

La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical”. 6.20 Respecto a la validez del contenido del Acta de Infracción. Se debe considerar, lo establecido en los artículos 1610 y 4711 de la LGIT, esto es, que los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos establecidos, merecen fe y se presumen ciertos, constituyéndose, por tanto, en prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador.

6.21

En su recurso de revisión, la impugnante indica que la dirección visitada solo figura como establecimiento anexo de su representada pero que es propiedad de un tercero, que es utilizada únicamente como punto de despacho de producto terminado que les entrega la empresa que les brinda servicio de producción por encargo, siendo ello un requisito de la SUNAT el consignar un punto de partida para la emisión de las guías de remisión de los productos que comercializan, para sustentar ello, adjunta un contrato de servicios de producción de bienes por encargo, y dos guías de remisión.

6.22

Sobre el particular, se aprecia que este argumento de defensa ya fue esgrimido en el recurso de apelación, y la Intendencia cumplió con absolverlo correctamente pues

10 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”. 11 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

verificó que todos los 11 trabajadores identificados como afectados en la planilla electrónica del mes fiscalizado (setiembre de 2022), fueron registrados por la propia impugnante consignando como su centro de trabajo el establecimiento donde hizo ambas visitas el personal inspectivo, es decir, independientemente que dicho domicilio sea utilizado como punto de despacho de los productos que la inspeccionada comercializaba, se desprende que este era un lugar donde prestaban servicios dichos trabajadores, ello según información oficial que declaró la propia impugnante.

6.23

Ahora bien, indistintamente que el establecimiento objeto de fiscalización resulte uno de propiedad del sujeto inspeccionado, se debe precisar que, las facultades inspectivas recaen en todo establecimiento en la que se practique actividades de naturaleza laboral, lo que -en el presente caso- se encuentra acreditado con la información declarada en la planilla electrónica.

6.24

En ese contexto, se precisa que las visitas realizadas al centro de trabajo del sujeto inspeccionado han sido realizadas de acuerdo a la normativa legal vigente. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.25

Asimismo, la impugnante menciona que no tuvo acceso a la información enviada por casilla electrónica pues no le llegaron notificaciones de haber habilitado previamente la casilla electrónica lo que limitó su derecho de defensa.

6.26

Sobre el particular, en el presente caso la impugnante recibió la visita presencial del Inspector comisionado en su centro de trabajo, por tanto, para ambas visitas realizadas los días 08 y 27 de setiembre de 2022 no se utilizó la casilla electrónica, sino que las actuaciones inspectivas se practicaron en el mismo lugar de los hechos.

6.27

Por otro lado, si bien la impugnante no presentó descargos a la imputación de cargos y al informe final, eso no es responsabilidad de la administración, toda vez que se ha verificado que la inspeccionada si conocía de la existencia de la casilla electrónica al momento en que se inició el procedimiento sancionador, pues había tenido acceso previo a dicho sistema, conforme se aprecia del lista de los primeros cinco ingresos que se observa en la imagen insertada a continuación, que ha sido extraída del aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL:

12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa

Figura N° 01

6.28

Y, si bien la impugnante no recibió alertas, junto con la notificación de la imputación de cargos (notificado el 29 de diciembre de 2022), ello se debe, a que la impugnante, registró sus datos de contacto el 11 de enero de 2023, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 02

6.29

Es decir, de la verificación de este aplicativo, se observa que la impugnante no registró sus datos en la casilla cuando ingresó por primera vez (el 02 de agosto de 2022) sino que lo hizo en forma posterior (11 de enero de 2023), y por tanto no se hizo posible remitir las alertas correspondientes junto con la imputación de cargos, dado que el sistema solo envía dichas alertas cuando hay un registro de contacto previamente inscrito, constituyendo responsabilidad de la impugnante la falta de registro de dicha información, además, cabe aclarar que el Informe Final de Instrucción fue notificado el 20 de enero de 2023, y el sistema envió la alerta respectiva, por tanto, la impugnante tuvo conocimiento oportuno de dicha notificación y aun así no presentó descargos. En base a tales antecedentes, este extremo del recurso de revisión debe también desestimarse.

6.30

Por otro lado, la impugnante reitera que no tenían autoridad para poder atender o disponer quien pueda o no ingresar a las instalaciones, debido a que su proveedor de servicios es quien contrata directamente con el propietario, y que, en todo caso, su proveedor de servicios debiera ser sancionado por la negativa injustificada o el impedimento de entrada al centro de trabajo.

6.31

Sobre el particular, independientemente si su proveedor de servicios de la impugnante también realice funciones en dicho centro de trabajo eso no quita que sus propios trabajadores también realicen funciones en dicho lugar, pues la impugnante ha declarado dicho domicilio como lugar donde se realiza procesos productivos en la SUNAT, así como en el sistema de planilla electrónica y, por tanto, figura como centro

de trabajo donde prestan servicios los trabajadores identificados como afectados. Siendo ello así, este extremo del recurso también debe ser desestimado. 6.32 Por otro lado, la impugnante alega que el Inspector de trabajo presumió y no realizó ninguna pregunta en relación al nombre de la empresa que funcionaba en dichas instalaciones. Sobre el particular, es contradictorio este extremo del recurso de revisión, toda vez que la impugnante no ha negado la existencia de dichas instalaciones donde se realizó las visitas inspectivas, es más, indica que es un anexo donde se hace despacho de productos terminados que le brinda su proveedor.

6.33

Entonces, no quepa dudas que la impugnante si utiliza este bien inmueble con fines productivos, más allá si lo administra directamente su proveedor de servicios o ella misma, tenía la obligación de dejar ingresar al personal inspectivo para que realice las funciones que le ampara la ley. Sin perjuicio de ello, en el Acta de Infracción se dejó constancia que el personal de seguridad que atendió al Inspector en dichas visitas se identificó como su trabajadora e indicó que consultó con sus superiores y finalmente no le dejó ingresar. Siendo ello así, no hubo ninguna presunción, sino que el Inspector comisionado se constituyó al domicilio que figuraba como centro de trabajo en la orden de inspección y agotó las acciones respectivas, esperando por varios minutos ser autorizado a ingresar, pero finalmente no se le permitió entrar y tampoco se le dio alguna justificación razonable de la negativa. Por tanto, corresponde desestimar este extremo del recurso.

6.34

Por otro lado, la impugnante alega que se vulneró el principio de primacía de la realidad porque no se verificó que los once trabajadores considerados como afectados se encuentren laborando con presencia física en el domicilio visitado. Sobre el particular, resulta irónico que la impugnante invoque este argumento si al Inspector comisionado no se le dejó ingresar al centro de trabajo visitado, y, por tanto, no pudo verificar la presencia física de los trabajadores que se encontraban dentro. Siendo ello así, corresponde desestimar también este extremo del recurso.

6.35

Por otro lado, la impugnante señala que el Inspector de trabajo vulneró el principio de verdad material porque no solicitó información al proveedor de servicio sobre las alegaciones de la prestación de servicios por encargo. Sobre el particular, nuevamente resulta contradictorio que la impugnante cuestione el actuar del Inspector comisionado y le cuestiona no haber hecho mayores averiguaciones si en principio no se le dejó ingresar al centro de trabajo, y tampoco en ninguna de las visitas inspectivas se le hizo saber de las operaciones comerciales que indica la impugnante, por tanto, no hubo ninguna vulneración de este principio invocado por la impugnante debiendo desestimarse este extremo del recurso de revisión.

6.36

Por último, la impugnante menciona que estas infracciones pudieron ser consideradas como continuadas y ser sancionadas de tal manera. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que tales infracciones a la labor inspectiva no pueden ser consideradas como continuadas, sino que se sancionan de forma independiente, al respecto, la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, en el numeral 7.15.9. determina lo siguiente: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado. No obstante, el Inspector comisionado debe solicitar la generación de una nueva orden de inspección sobre el mismo sujeto inspeccionado y las mismas materias originalmente establecidas, siempre y cuando considere que es factible realizar una nueva inspección de forma adecuada, y que la normatividad vigente se lo permita”. Por tanto, tal alegación de la impugnante también debe desestimarse.

6.37

Finalmente, la inspeccionada indica que se le está sancionando por las infracciones cometidas en las mismas fechas 8 y 27 de setiembre de 2022, que también se imputaron en la Orden de Inspección N° 876-2022-SUNAFIL/IRE-LIM la cual se encuentra en etapa de Apelación.

6.38

Sobre el particular, de la revisión del SITT13, se verifica que dicha orden de inspección invocada por la impugnante se aperturó por otras materias distintas (Planillas y Seguridad Social) a la que generó el presente procedimiento sancionador (Condiciones de seguridad, identificación de Peligros y Evaluación de riesgos, Equipos de protección personal). En consecuencia, las actuaciones inspectivas que se hayan desarrollado en dicha orden de inspección son independientes de las que se generaron para el presente caso. Sin perjuicio de ello, se verifica que tal orden de inspección ha derivado en el expediente sancionador N° 485-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, el cual a la fecha todavía no tiene resolución firme pues está pendiente resolver un recurso de revisión. Siendo este el caso, tampoco hay posibilidad de alegar una doble sanción por los mismos hechos porque todavía no hay sanción firme en el caso mencionado. Por tanto, corresponde desestimar los alegatos del recurso también en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Negativa del administrado por no permitir o facilitar el ingreso al centro de trabajo de los Inspectores actuantes en la visita inspectiva del 08 de septiembre de 2022 Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Negativa del administrado por no permitir o facilitar el ingreso al centro de trabajo de los Inspectores actuantes en la visita inspectiva del 27 de septiembre de 2022 Numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

13 http://siit.sunafil.gob.pe/inspecciones/inicio.do

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGROINDUSTRIAL E&C S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 18 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 485-2022-SUNAFIL/IRE-LIM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 164-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a AGROINDUSTRIAL E&C S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.