Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Junta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Chinchipe Clase B

Sector público / estatalMulta confirmada
Región: CajamarcaExpediente: 226-2023-SUNAFIL/IRE-CAJDuración: 3 años
Resolución N°0023-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador226-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteJunta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Chinchipe Clase B
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 145-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ
Materia
Fecha12 de enero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Chinchipe Clase B, en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 226-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Junta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Chinchipe Clase B y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Chinchipe Clase B, en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de diciembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 409-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 230-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1 Se deja constancia de que la denominación actual de la impugnante consta en el Asiento N° 20 de la Partida

Electrónica N° 11001818 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Jaén – Zona Registral N° II –

Sede Chiclayo, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede

ser verificada en la página institucional de la SUNARP: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio

2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones), Jornada,

horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupos: Vacaciones y No goce de vacaciones), Compensación

por tiempo de servicios (Subgrupo: Depósito de CTS) y Bonificación no remunerativa (Subgrupo: Incluye todas).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 26 de julio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 249-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 25 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 306-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 03 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal a favor de las ex trabajadoras afectadas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación remunerativa a favor de las ex trabajadoras afectadas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional favor de las ex trabajadoras afectadas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber otorgado el descanso vacacional a la ex trabajadora afectada en la oportunidad correspondiente, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de las ex trabajadoras afectadas, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 25 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 306-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 01 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto.

1.6

Con fecha 03 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum N° 00006-2024- SUNAFIL/IRE-CAJ recibido el 08 de enero de 2024, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley

28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo

técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover,

supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el

trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas

materias.”

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las

materias de su competencia.

El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,

mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de

observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo

su competencia.

(…)”.

5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(…)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su

admisión se establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según

corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Artículo 17.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante

la interposición del recurso de revisión.

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización

Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el

territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión,

según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando

sometido a mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos

de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-

TR.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Junta De Usuarios Del Sector Hidraulico Menor Chinchipe Clase B

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Junta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Chinchipe Clase B, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Junta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Chinchipe Clase B

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de enero de 2024, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que no se ha valorado que mantuvo contratos de locación de servicios con las ex trabajadoras afectadas, los cuales se encuentran regulados por el Código Civil y no por la normativa laboral.

ii. Señala que el artículo 3 de la LGIT no atribuye a la Inspección del Trabajo la facultad expresa de determinar la existencia de una relación laboral mediante la desnaturalización de un contrato civil. En tal sentido, afirma que dicho análisis debió ser dilucidado en la vía judicial, correspondiendo exclusivamente al órgano jurisdiccional determinar la existencia de un vínculo laboral, de ser el caso.

iii. En esa línea, sostiene que la Inspección del Trabajo se habría extralimitado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, asumiendo competencias de naturaleza jurisdiccional no previstas en la ley, lo que —a su criterio— vulnera el principio de exclusividad de la función jurisdiccional.

iv. En consecuencia, afirma que, al no existir vínculo laboral con las ex trabajadoras afectadas y carecer la Inspección del Trabajo de competencia para declarar su existencia, no habría incurrido en infracción laboral alguna.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la relación laboral encubierta en el caso concreto

6.1

A fin de determinar si la relación contractual a ser analizada configura un vínculo laboral o un contrato civil, resulta necesario, en primer término, examinar los elementos que caracterizan cada una de estas figuras. En ese sentido, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, el TUO de la LPCL) establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. (énfasis añadido)

6.2

Así, de la definición expuesta, se aprecia que los elementos constitutivos de toda relación laboral son:

a) Prestación personal de servicios: Es un elemento esencial del contrato de trabajo que implica que el servicio debe ser brindado de manera directa y personal por el propio trabajador, quien debe ser necesariamente una persona natural.

b) Remuneración: Corresponde al total de lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, ya sea en dinero o en especie, independientemente de la forma o denominación que se le otorgue, siempre que constituya un ingreso de libre disposición.

c) Subordinación: Se refiere a la situación en la que el trabajador se encuentra sujeto a las órdenes, instrucciones y directivas del empleador, quien tiene la facultad de supervisar y sancionar el desempeño del trabajador en el desarrollo de sus labores.

6.3

Por su parte, el contrato de locación de servicios, regulado en el artículo 1764 del Código Civil, se define como aquel acuerdo por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. (énfasis añadido)

6.4

En ese contexto, la subordinación constituye el elemento central que permite distinguir una relación laboral de un contrato civil de locación. En el ámbito civil, el locador conserva autonomía funcional, técnica y organizativa, sin estar sujeto a órdenes directas ni a fiscalización continua. Por el contrario, en una relación laboral el trabajador ejecuta su labor bajo las directivas del empleador, quien ejerce el poder de dirección y sanción.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante el fundamento 7 de la Sentencia N° 01846-2005-PA/TC, señaló que: “(…) se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador; lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario)”.

6.6

En consecuencia, la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral exige la identificación de sus elementos constitutivos, valorando los hechos y medios probatorios conforme al principio de primacía de la realidad. Este principio impone a la

autoridad administrativa o judicial privilegiar lo que sucede en los hechos por sobre lo que figura en los documentos formales.

6.7

En relación con ello, el Tribunal Constitucional, mediante el fundamento jurídico 3 de la sentencia recaída en el Expediente 1944-2002-AA/TC, declaró lo siguiente: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

6.8

Asimismo, el referido Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.9

Ahora bien, en el caso concreto, en el considerando 4.4 del Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia, como resultado de la constatación directa, entrevistas y revisión de la documentación pertinente, de la concurrencia de los siguientes hechos objetivos, que evidencian la presencia de elementos de laboralidad:

⮚ Subordinación (elemento determinante):

Se verificó la existencia de subordinación a través de los siguientes indicadores objetivos:

● Las denunciantes contaban con jefes inmediatos identificables, tales como el gerente general, el presidente de la Junta y, en el caso de la asistente contable, el contador externo.

● Las labores eran realizadas de manera regular dentro de las instalaciones del sujeto inspeccionado.

● Las denunciantes cumplían horarios previamente determinados, incluyendo jornada semanal y descanso semanal obligatorio.

● Las funciones desempeñadas eran permanentes y necesarias para el desarrollo de la actividad institucional, no vinculadas a un servicio específico o autónomo.

● Se cursaban memorándums y comunicaciones internas a las denunciantes, propios de una relación de dependencia.

● El sujeto inspeccionado proporcionó herramientas y materiales de trabajo, tales como computadora, escritorio, impresora y archivadores, los cuales eran de su propiedad.

● Las denunciantes utilizaban chaleco institucional y fotocheck para el desarrollo de sus labores.

● La impugnante otorgó bonificaciones, propias de una relación laboral y ajenas a la lógica civil.

⮚ Remuneración:

● El pago por los servicios se realizaba de manera periódica y mensual. ● Los montos percibidos eran fijos y estables, con incrementos progresivos en el

tiempo.

⮚ Prestación personal de servicios:

● Los servicios eran prestados de manera personal y directa, sin posibilidad de delegación o sustitución, conforme se señaló en el contrato de locación de servicios.

● Las denunciantes ejecutaban las mismas funciones de manera continua, pese a las variaciones formales en la denominación contractual.

● La prestación del servicio se desarrolló de forma ininterrumpida durante periodos prolongados.

6.10

De esta manera, a partir de las constataciones realizadas por el Inspector comisionado, se advierte que la autoridad inspectiva identificó la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, conforme al artículo 4 del TUO de la LPCL. La verificación conjunta y concordante de tales elementos activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme a lo señalado en el referido artículo.

6.11

En esa línea, la valoración de lo constatado debe efectuarse conforme al principio de primacía de la realidad, el cual establece que, ante discrepancia entre los hechos verificados durante la fiscalización y lo que se desprende de los documentos formales, corresponde privilegiar lo primero. Sobre este aspecto, la Resolución de Sala Plena N° 006- 2022-SUNAFIL/TFL ha precisado:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.” (Énfasis añadido)

Este precedente refuerza que la constatación directa realizada por la autoridad inspectiva constituye el parámetro principal de valoración frente a la documentación presentada por la inspeccionada.

6.12

Así, en aplicación del citado precedente, corresponde otorgar prevalencia a las constataciones efectuadas durante la actuación inspectiva, en tanto evidencian que las ex trabajadoras denunciantes no prestaban servicios con autonomía funcional ni organizativa, sino que se encontraban insertas en la estructura del sujeto inspeccionado y sujetas al ejercicio efectivo del poder de dirección del empleador. En consecuencia, queda acreditada la existencia de una relación laboral encubierta, con prescindencia de la denominación formal atribuida a los contratos suscritos.

6.13

Ante ello, a través de su argumento i), la administrada sostiene que no se ha valorado que mantuvo contratos de locación de servicios con las ex trabajadoras afectadas, los cuales se encuentran regulados por el Código Civil y no por la normativa laboral.

6.14

Sobre el particular, corresponde señalar que dicho argumento parte de una premisa meramente formal, en tanto pretende que la sola existencia de contratos civiles sea suficiente para descartar la aplicación de la normativa laboral. Sin embargo, conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes, la calificación jurídica de una relación no depende de la voluntad declarada por las partes, sino de la forma real en que se prestaron los servicios.

6.15

En efecto, el precitado artículo 4 del TUO de la LPCL establece una presunción legal de existencia de contrato de trabajo cuando concurren los elementos de prestación personal de servicios, remuneración y subordinación. En tal sentido, aun cuando las partes hayan formalizado contratos bajo la denominación de locación de servicios, ello no impide que la autoridad administrativa evalúe si, en los hechos, se configuró una relación laboral, conforme al marco normativo vigente.

6.16

En esa línea, conforme al principio de primacía de la realidad, corresponde privilegiar lo que ocurre en los hechos por sobre lo que se desprende de los documentos formales, criterio que resulta determinante para la calificación jurídica de la relación en sede administrativa, siendo plenamente aplicable en el ámbito de la fiscalización laboral. Así, cuando existe discordancia entre la documentación contractual y las condiciones reales de prestación del servicio, la autoridad inspectiva se encuentra habilitada a reconocer la relación laboral existente, en función de los hechos verificados.

6.17

En el caso concreto, la autoridad inspectiva no se limitó a verificar la existencia de contratos de locación de servicios, sino que realizó una valoración integral de las condiciones reales en que las ex trabajadoras prestaron servicios, dejando constancia de múltiples hallazgos fácticos objetivos que evidencian la existencia de subordinación, tales

como el cumplimiento de horarios, la entrega de fotochecks y chalecos institucionales, el desarrollo de funciones permanentes para la impugnante, la provisión de herramientas de trabajo y el pago periódico de una contraprestación fija, así como de bonificaciones.

6.18

Cabe precisar que la impugnante no cuestiona ni desvirtúa dichos hechos constatados, limitándose a reiterar la existencia de contratos civiles. En tal sentido, su alegación no constituye contraprueba idónea, máxime si los hechos verificados por la autoridad inspectiva gozan de presunción de certeza, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la LGIT.

6.19

Asimismo, debe advertirse que la carga de acreditar la existencia de autonomía funcional, técnica y organizativa recaía en la impugnante, quien debía demostrar que las ex trabajadoras prestaron servicios sin sujeción al poder de dirección del empleador. No obstante, del análisis del expediente no se advierte la presentación de medios probatorios que acrediten tal autonomía ni que desvirtúen las constataciones efectuadas durante la actuación inspectiva.

6.20

En consecuencia, el argumento planteado por la impugnante no resulta suficiente para desvirtuar la acreditación de la relación laboral encubierta, toda vez que se sustenta exclusivamente en la denominación formal de los contratos suscritos, sin cuestionar ni rebatir los hechos objetivos constatados por la autoridad inspectiva, los cuales evidencian la concurrencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, conforme al artículo 4 del TUO de la LPCL. Por lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de la impugnante.

Respecto a la supuesta falta de competencia de la Inspección del Trabajo

6.21

A través de los argumentos ii) y iii), la impugnante sostiene que el artículo 3 de la LGIT no atribuye a la Inspección del Trabajo la facultad expresa de determinar la existencia de una relación laboral mediante la desnaturalización de contratos civiles, afirmando que dicha determinación correspondería de manera exclusiva al órgano jurisdiccional. En esa línea, alega que la actuación inspectiva habría implicado una extralimitación de funciones y una vulneración del principio de exclusividad de la función jurisdiccional.

6.22

Al respecto, corresponde señalar que los argumentos formulados por la impugnante se sustentan en una interpretación restrictiva e incorrecta del alcance de las competencias legalmente atribuidas a la Inspección del Trabajo, al pretender limitar su actuación a un rol meramente constatador o pasivo, desconociendo la naturaleza, finalidad y alcances del sistema de inspección laboral.

6.23

En efecto, a nivel internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado peruano, la función esencial del sistema de inspección del trabajo consiste en velar por el cumplimiento de la legislación laboral en los centros de trabajo, incluyendo normas relativas a contratación, jornada, remuneraciones, condiciones de seguridad y salud, entre otros aspectos vinculados a la relación laboral. Dicha función no se agota en la mera verificación de hechos, sino que comprende la facultad de adoptar medidas correctivas y aplicar sanciones administrativas cuando se verifique el incumplimiento de la normativa laboral, en concordancia con el marco legal nacional.

6.24

En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".

6.25

Así, la jurisprudencia internacional en materia laboral ha sostenido que la existencia de un sistema de inspección eficaz constituye la mejor garantía para asegurar la aplicación real y práctica del ordenamiento laboral. En tal sentido, la inspección del trabajo representa un mecanismo institucional de fiscalización pública que no puede ser sustituido por mecanismos privados ni desplazado por sistemas voluntarios de cumplimiento, los cuales solo pueden tener carácter complementario y en ningún caso limitar la potestad fiscalizadora ni sancionadora del Estado.

6.26

Bajo dicho marco, debe reafirmarse que las autoridades inspectivas del trabajo cuentan con plena competencia para constatar infracciones, calificar jurídicamente los hechos verificados para efectos administrativos, adoptar medidas orientadas a revertir situaciones ilegales y proponer o aplicar sanciones administrativas, conforme a lo previsto en la LGIT y su reglamento, así como en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano. Pretender restringir dicha función a un rol meramente testimonial desnaturaliza la finalidad del sistema de inspección del trabajo y contraviene el modelo promovido por la OIT como garante efectivo del cumplimiento del derecho laboral en los hechos y no solo en el plano formal.

6.27

En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 3274-2019- Del Santa, ha establecido con claridad los alcances de las competencias de la Autoridad Administrativa de Inspección del Trabajo, señalando que:

“(…) la Autoridad Administrativa de Inspección del Trabajo tiene facultades no sólo para la constatación de los hechos que vulneran las normas jurídicas de naturaleza laboral y por ende de los derechos de los trabajadores, sino también para asumir las medidas necesarias para el cumplimiento de la normatividad laboral y para la aplicación de las sanciones correspondientes en caso se persista en el incumplimiento”.

6.28

Este criterio refuerza la posición de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral como entidad investida de facultades plenas en sede administrativa para calificar la desnaturalización de contratos civiles cuando ello resulte del análisis de los hechos constatados, sin que dicha actuación suponga el ejercicio de función jurisdiccional, toda vez que la calificación administrativa de la naturaleza de la relación laboral no excluye ni limita el acceso a la vía judicial, ni condiciona el eventual pronunciamiento del Poder Judicial, el cual conserva plena competencia para conocer y resolver las controversias que se sometan a su conocimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

6.29

En esa misma línea, este Tribunal ha reiterado que la Autoridad Administrativa de Trabajo se encuentra habilitada para declarar la desnaturalización de contratos civiles y exigir las responsabilidades correspondientes en sede administrativa, conforme a los principios que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo. Tal criterio ha sido reafirmado, entre otros, en la Resolución N° 076-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la Resolución N° 695-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 755-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

6.30

En consecuencia, los argumentos ii) y iii) formulados por la impugnante carecen de sustento jurídico, al partir de una premisa errónea sobre el alcance de las competencias de la Inspección del Trabajo. La actuación inspectiva cuestionada constituye el ejercicio legítimo de potestades administrativas de fiscalización, calificación y sanción, orientadas a la tutela preventiva y sancionadora de los derechos laborales, razón por la cual corresponde desestimar dichos argumentos en su integridad.

6.31

Por otro lado, mediante el argumento iv), la impugnante sostiene que, al no existir vínculo laboral con las ex trabajadoras afectadas y carecer la Inspección del Trabajo de competencia para declarar su existencia, no habría incurrido en infracción laboral alguna. Al respecto, corresponde señalar que dicho argumento no introduce cuestionamientos nuevos, sino que se limita a reiterar, como consecuencia lógica, los argumentos previamente analizados y desestimados en los considerandos precedentes, referidos tanto a la supuesta inexistencia de vínculo laboral como a la alegada incompetencia de la Inspección del Trabajo.

6.32

En efecto, conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes, ha quedado debidamente acreditado que las ex trabajadoras afectadas prestaron servicios bajo subordinación, remuneración y prestación personal, configurándose una relación laboral encubierta, así como que la Autoridad Administrativa de Inspección del Trabajo actuó dentro del ámbito de sus competencias legalmente atribuidas al calificar dicha relación para efectos administrativos y sancionadores. En tal sentido, al partir de premisas ya descartadas, el argumento iv) carece de sustento jurídico propio, no resultando idóneo para desvirtuar las infracciones imputadas, correspondiendo desestimarlo.

6.33

Finalmente, es preciso señalar que la impugnante no ha formulado cuestionamientos específicos dirigidos a desvirtuar las infracciones muy graves imputadas, limitándose a controvertir la existencia de la relación laboral que les dio origen. En tal sentido, acreditada la existencia del vínculo laboral, subsisten plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tanto la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, como la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que estas derivan del incumplimiento de las obligaciones que corresponden al empleador respecto de sus trabajadores.

6.34

Asimismo, corresponde precisar que la impugnante no ha desvirtuado los hechos constatados por la Inspección del Trabajo ni acreditado el cumplimiento de las obligaciones exigidas, conforme se verifica de la documentación obrante en el expediente inspectivo y sancionador.

6.35

En consecuencia, al no haberse desvirtuado los hechos ni los fundamentos jurídicos que sustentan las infracciones imputadas, corresponde confirmar la resolución impugnada en dichos extremos. (énfasis añadido)

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

1 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.4 del Laborales gratificación legal a favor de las ex artículo 24 del RLGIT trabajadoras afectadas. GRAVE

2 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.4 del Laborales bonificación remunerativa a favor de artículo 24 del RLGIT las ex trabajadoras afectadas. GRAVE

3 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.4 del Laborales remuneración vacacional favor de las artículo 24 del RLGIT ex trabajadoras afectadas. GRAVE

4 Relaciones No acreditar haber otorgado el Numeral 25.6 del Laborales descanso vacacional a la ex artículo 25 del RLGIT trabajadora afectada en la oportunidad correspondiente. MUY GRAVE

5 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.5 del Laborales compensación por tiempo de artículo 24 del RLGIT servicios a favor de las ex trabajadoras afectadas. GRAVE

6 Labor No cumplir con lo solicitado en la Numeral 46.7 del Inspectiva medida inspectiva de requerimiento. artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Junta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Chinchipe Clase B, en contra de la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 226-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 145-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Junta de Usuarios del Sector Hidraulico Menor Chinchipe Clase B y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260107VLFR HR: 79619-2023

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