SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por J.L Barrientos S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 06 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 222-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a J.L Barrientos S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra J.L Barrientos S.A.C en Ayacucho mediante la Orden de Inspección N.° 527-2023, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 186-2023. La materia bajo revisión fue seguridad y salud en el trabajo, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que J.L Barrientos S.A.C sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Alegan que producto de la pandemia Covid-19, en algún momento se vieron afectados, pero no incumplieron con sus colaboradores y sobre todo han tratado de mantener sus operaciones económicas, cumpliendo con los derechos laborales, y las deudas contraídas de sus proveedores, por lo que, pide que se obre con criterio de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los principios del derecho administrativo.
- Esperan que se revise y verifique el cumplimiento de lo requerido debiendo declarar nula la sanción impuesta en la imputación de cargos; puesto que, los exámenes médicos si se llegaron a realizar, tal vez no, de acuerdo a la normatividad de seguridad y salud, pero estos se llevaron a cabo en el Centro de Salud de Sancos por las condiciones, por las distancias y la disponibilidad del personal que por primera vez trabajaban y como empresa les dieron la oportunidad, dándole los apoyos respectivos. Para ello acreditan los certificados expedidos por el centro de salud, los cuales pueden ser verificados y consultados en el mismo lugar.
- Cuestionan que el inspector señale que no se realizaron los exámenes, porque sí se realizaron; no bajo los criterios de seguridad y salud, y no en clínicas acreditadas; pero en dicha zona no tienen los beneficios de contar con las clínicas y que deberían estar incorporados los hospitales y centros de salud que cumplan con estas medidas para dar facilidades a los trabajadores, y que no solo se de para gente de la ciudad donde fácilmente se cuentan con estos servicios.
Qué respondió el Tribunal
Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales 6.1 Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales, en favor de veinticuatro (24) trabajadores. 6.2 Al respecto, la Ley N° 29783 , Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales8, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo9. 6.3 En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, pr
El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 925 resoluciones sobre seguridad y salud en el trabajo que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 38% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
¿Cuánto suele durar un caso hasta el Tribunal?
La mediana en las 6.803 resoluciones que tenemos indexadas es de tres años desde el expediente sancionador. Conviene planificar la contingencia contable con ese horizonte y no asumir que se resuelve en el ejercicio.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 527-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 186-2023-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 225-2023-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIFN-AIPS, de fecha 06 de setiembre de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales); y, Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor – Vestuario – Servicios higiénicos).
artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 256-2023-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 21 de setiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 428-2023- SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, de fecha 25 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales; al inicio de la relación laboral, situación que afectó a sus 24 trabajadores, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 10 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 428-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 06 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Ayacucho, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 428-2023-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA.
Con fecha 03 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2023- SUNAFIL/IRE-AYA.
La Intendencia Regional de Ayacucho, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00010- 2024-SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 08 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE J.L Barrientos S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que J.L Barrientos S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, que confirmó la sanción por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de diciembre de 2023.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por J.L Barrientos S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en base a los siguientes argumentos:
i. Alegan que producto de la pandemia Covid-19, en algún momento se vieron afectados, pero no incumplieron con sus colaboradores y sobre todo han tratado de mantener sus operaciones económicas, cumpliendo con los derechos laborales, y las deudas contraídas de sus proveedores, por lo que, pide que se obre con criterio de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad, conforme a los principios del derecho administrativo.
ii. Esperan que se revise y verifique el cumplimiento de lo requerido debiendo declarar nula la sanción impuesta en la imputación de cargos; puesto que, los exámenes médicos si se llegaron a realizar, tal vez no, de acuerdo a la normatividad de seguridad y salud, pero estos se llevaron a cabo en el Centro de Salud de Sancos por las condiciones, por las distancias y la disponibilidad del personal que por primera vez trabajaban y como empresa les dieron la oportunidad, dándole los apoyos respectivos. Para ello acreditan los certificados expedidos por el centro de salud, los cuales pueden ser verificados y consultados en el mismo lugar.
iii. Cuestionan que el inspector señale que no se realizaron los exámenes, porque sí se realizaron; no bajo los criterios de seguridad y salud, y no en clínicas acreditadas; pero en dicha zona no tienen los beneficios de contar con las clínicas y que deberían estar incorporados los hospitales y centros de salud que cumplan con estas medidas para dar facilidades a los trabajadores, y que no solo se de para gente de la ciudad donde fácilmente se cuentan con estos servicios.
iv. Sostienen que, no es suficiente mencionar la reducción del personal y ello se corrobore con la Sunat. Asimismo, recalcan que, vienen cumpliendo con todas las implicancias laborales y tributarias de acuerdo al régimen que se encuentra; sin embargo, no hay reconsideración, pues que no está de acuerdo con la decisión infundada, ya que mencionan hechos que ameritan la evaluación de las pruebas; mencionan la dificultad económica porque se puede verificar el robo y los daños ocasionados a la empresa y que están a la espera de las pruebas por parte de la policía como la toma de muestra de huellas y todo lo que implica ello, y se basa en los tiempos en que la policía tendrá toda la información que enviemos, y se puedan verificar los hechos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales, en favor de veinticuatro (24) trabajadores.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales8, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo9.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Por su parte el artículo 17 de la LSST, establece que “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo (…)”, entendiendo por sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo como el conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política, objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores, mejorando de este modo, su calidad de vida, y promoviendo la competitividad de los empleadores en el mercado.
8 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 9 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Asimismo, acorde al artículo 26 de la LSST, el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización.
En ese contexto, se advierte que la LSST y su reglamento establecen la obligación del empleador, respecto a la realización de los exámenes médicos ocupacionales acorde con las labores desempeñadas por el trabajador, precisándose que la vigilancia de la salud de los trabajadores se realiza mediante el proceso de recolección de información y análisis sistemático que abarca todas las evaluaciones necesarias para proteger la salud de los mismos, con el objetivo de detectar los problemas de salud relacionados con el trabajo y controlar los factores de riesgos y prevenir los daños a la salud del trabajador. En tal sentido, se tiene que la evaluación médica al inicio y durante la relación laboral tiene por objetivo determinar el estado de salud y la aptitud del trabajador respecto del puesto de trabajo, cuyo costo es asumido por el empleador en atención al principio de responsabilidad que contempla la LSST, en tanto que, es el empleador quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole.
Así, el artículo 49 de la LSST dispone que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos” (énfasis añadido).
Por otro lado, el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo (en adelante, RLSST), aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, prescribe en el literal b) del artículo 33 que “Los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son: (…) b) Registro de exámenes médicos ocupacionales” (énfasis añadido).
Asimismo, teniendo en cuenta la actividad principal de la impugnante, se debe tener en consideración el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-TR, en cuyo inciso 6.42 del artículo 64, dispone sobre los exámenes médicos ocupacionales lo siguiente: “Los exámenes médico ocupacionales se realizan de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Autoridad Administrativa de Salud. Sus resultados son interpretados y
explicados a los/las trabajadores/as por el/la médico/a, respetando la confidencialidad del acto médico”.
De igual manera, es necesario precisar los protocolos considerados en los numerales 6.3. y 6.4. de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, que aprueba el Documento Técnico “Protocolos de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, el cual establece sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores lo siguiente:
“6.3.- VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES La vigilancia de la salud de los trabajadores es el proceso de recolección de información y análisis sistemático que abarca todas las evaluaciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores, con el objetivo de detectar los problemas de salud relacionadas con el trabajo y controlar los factores de riesgos y prevenir los daños a la salud del trabajador, debe ser realizada por el Médico Ocupacional, bajo la responsabilidad del empleador, de acuerdo a la normatividad vigente del MTPE.
Tipos de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores a) Evaluaciones del Estado de Salud de los Trabajadores: Son evaluaciones médicas de la salud de los trabajadores antes, a intervalos periódicos, y después de terminar el desarrollo de las actividades en un puestos de trabajo, que entrañen riesgos susceptibles de provocar perjuicios para su salud o de contribuir a tales perjuicios. Así como en el análisis de la ocurrencia de accidentes de trabajo, enfermedades relacionadas al trabajo y de los estados pre patogénicos en un determinado periodo de tiempo. (…)
6.4.- EXÁMENES MÉDICO OCUPACIONALES (…) 6.4.3. El Médico Ocupacional toma en cuenta las siguientes clases de evaluaciones médico ocupacionales según el caso: (…)
a. Evaluación Médica Pre-empleo o Pre-ocupacional: Es la evaluación médica que se realiza al trabajador antes de que ingrese al puesto de trabajo. Tiene por objetivo determinar el estado de salud al momento del ingreso, y su aptitud al puesto de trabajo.
b. Evaluación Médico Ocupacional Periódica: Se realiza con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, que se asocien al puesto de trabajo y los estados pre patogénicos. La periodicidad de la evaluación será determinada por el Médico Ocupacional, se realizará de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador, por lo menos una vez al año. Los antecedentes que se registren en la evaluación médica periódica, se actualizarán a la fecha de la evaluación correspondiente y se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de evaluaciones.
c. Evaluación Médico Ocupacional de Retiro o de Egreso: Evaluación médica realizada al trabajador respecto de su estado y condición de salud días previos al cese laboral, tendrán validez los exámenes ocupacionales realizados con una antigüedad no mayor de 2 meses. Mediante este examen se busca detectar enfermedades relacionadas al trabajo, secuelas de accidentes de trabajo y en general lo agravado por el trabajo. (…)”.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, se advierte la obligación de los empleadores que realizan actividades de alto riesgo de realizar exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores por lo menos una vez al año, cuyo costo es a cuenta del mismo; los resultados de dichos exámenes médicos deberán constar conforme al Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, el mismo que deberá contener los requisitos mínimos establecidos en los formatos que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, debiendo éste ser exhibido ante el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Por su parte el RLGIT, en el numeral 34.1 del artículo 34 dispone que “Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria, construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables”.
En ese entendido, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales antes del inicio de la relación laboral, así como tampoco, implementó el Registro de Exámenes Ocupacionales, en perjuicio de veinticuatro (24) trabajadores obreros de construcción civil, incumplimiento que constituye una infracción muy grave en materia de SST, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
Al respecto, de la revisión de la consulta RUC del sujeto inspeccionado, se advierte que tiene como actividad económica principal: “Principal - 7110 - ACTIVIDADES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA Y ACTIVIDADES CONEXAS DE CONSULTORÍA TÉCNICA”, actividad que se encuentra inmersa en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 09-97-SA - Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, por lo que, al ser una actividad de alto riesgo, y de acuerdo al literal d) del artículo 49 de la LSST, el sujeto inspeccionado se encuentra obligada a realizar los exámenes médicos antes del inicio de la relación laboral. Sin embargo, del expediente inspectivo se advierte que la inspeccionada no acreditó haber realizado la evaluación médica ocupacional al inicio de la relación laboral, a favor de veinticuatro (24) trabajadores obreros de construcción civil, conforme se verifica en el numeral 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción.
Por tanto, se debe precisar que, respecto al incumplimiento por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se advierte documentación que acredite que el entonces sujeto inspeccionado haya acreditado haber realizado el examen médico ocupacional.
En tal sentido, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha corroborado el incumplimiento imputado a la impugnante. Por tanto, acreditado dicho incumplimiento en materia de SST, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales.
Al respecto, la impugnante alega que, el incumplimiento tuvo que ver con la pandemia Covid-19; asimismo, agregan que, en algún momento se vieron afectados económicamente porque sufrieron un robo; por lo que, pide que se obre con criterio de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad. Sobre el particular, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24610 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT.
Sin perjuicio de lo señalado, contrario a lo alegado por la impugnante, las razones de orden económico, no enervan la infracción a la labor inspectiva, así como tampoco acredita su cumplimiento, por tanto, no constituyen causal de eximente de responsabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del TUO de la LPAG, por lo que multar a la inspeccionada por dicho incumplimiento se encuentra conforme a ley. Por ende, corresponde desestimar los alegatos expuestos en este extremo por la impugnante.
Por otro lado, la impugnante alega que, los exámenes médicos sí se llegaron a realizar, tal vez no, de acuerdo a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, pero se llevaron a cabo en el Centro de Salud de Sancos por las condiciones, distancias y la disponibilidad del personal que por primera vez trabajaban. Sobre el particular, si bien la impugnante ha presentado certificados de salud de sus trabajadores. Estos no cumplen con los estándares establecidos en la norma, ya que fueron expedidos por un centro de salud, y por un médico cirujano, quien no ha realizado las pruebas de aptitud que todo empleador está obligado a practicar a sus trabajadores conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 312-2011/MINSA, que aprueba el documento técnico: “Protocolos de Exámenes Médico Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”.
10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Asimismo, los centros de salud expedidos para otorgar certificado médico ocupacional deben estar autorizados por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud (DIGESA-MINSA), entidad que es la única autorizada para acreditar los servicios de salud ocupacional en el Perú, siendo esta competencia de alcance nacional de cargo de la DIGESA-MINSA, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 008-2017/SA y la Resolución Directoral N° 027- 2017/DIGESA/SA.
En ese entendido, teniendo como finalidad garantizar las condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, era obligación del empleador practicar los exámenes ocupacionales, no siendo una justificación válida la lejanía de los centros de salud autorizados ya que teniendo de conocimiento las normas que establecen la seguridad y salud de los trabajadores, es su deber prever cualquier situación que se presente.
Si perjuicio de lo señalado, de los certificados presentados por la impugnante se advierte que estos han sido expedidos por el Centro de Salud Pauza, institución que no cuenta con autorización para dicho fin, así como no han sido firmados por un médico ocupacional, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 312- 2011/MINSA. Posteriormente, la impugnante presenta certificados de aptitud médico ocupacional expedidos por el Policlínico Juan Pablo y el Policlínico Oncolabs; sin embargo, los mismos son de fecha 24 y 25 de julio de 2023, posterior al inicio de la obra, y a la culminación de la misma, lo que no acredita haber efectuado los exámenes médicos pre y ocupacionales; en tanto que, la infracción que se le ha imputado a la impugnante es la de no haber cumplido con su obligación de realizar los exámenes ocupacionales antes del inicio de la relación laboral, ni en el desarrollo de sus labores, a los veinticuatro (24) trabajadores obreros de construcción civil, y como consecuencia de la misma, tampoco implementó el Registro de Exámenes Ocupacionales. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación
1 Seguridad y No cumplir con realizar los exámenes Numeral 28.13 del Salud en el médicos ocupacionales; al inicio de la artículo 28 del RLGIT relación laboral, situación que afectó Trabajo a sus 24 trabajadores. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por J.L Barrientos S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, de fecha 06 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 222-2023-SUNAFIL/IRE- AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 167-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a J.L Barrientos S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260218MCR – HR 105697-2023
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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.