Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Tawa Consulting S.A.C

Servicios y otrosSanción sin efectoSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Región: CallaoExpediente: 203-2022-SUNAFIL/IRE-CALDuración: 4 años
Resolución N°0110-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador203-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteTawa Consulting S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 268-2023- SUNAFIL/IRE-CAL
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Fecha26 de enero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Tawa Consulting S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 16 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 203-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 771- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, notificada el 08 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de no brindar formación e información. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la identificación de peligros y evaluación de riesgos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a Tawa Consulting S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Tawa Consulting S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 16 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 625-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 661-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, notificada el 28 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Máquinas y equipos de trabajo (Subgrupo: Incluye todas); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Incluye todas); e Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo: Prevención de Riesgos).

de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 903-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-FI, notificada el 23 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 771-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, notificada el 08 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con implementar IPER donde se consigne peligro de pedal de tambor de la máquina trefiladora, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con impartir capacitación adecuada al trabajador afectado, en seguridad y salud en el trabajo de los peligros y riesgos relacionados al pedal de tambor de la máquina trefiladora, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 771-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, solicitando que se revoque la misma y se deje sin efecto la multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 16 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 06 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 268-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001207-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, recibido el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL Tawa Consulting S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Tawa Consulting S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Tawa Consulting S.A.C.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, dentro del IPERC se cumplió con detallar y especificar el peligro de atrapamiento de miembros superiores respecto del uso de la máquina TREFILADORA, por tanto, sí se identificó y revisó el peligro, cumplimiento con el objeto de la Matriz. No obstante, no se han valorado los argumentos expuestos al respecto, obviando considerar las medidas de prevención impartidas. Además, el atrapamiento se originó por la manipulación de equipos móviles de la máquina trefiladora no desde el accionamiento del pedal, pues el trabajador no usaba el pedal sino el tablero de control como encendido y/o apagado.

ii. Que, se acreditó haber brindado la capacitación al trabajador en la máquina trefiladora 9 de acuerdo con su puesto de trabajo como operario, de ahí que para efectuar la colocación del alambrón apagara la máquina desde el tablero de control, conforme a la capacitación recibida el 16 de agosto de 2021 "Peligros y Riesgos en puestos de trabajo", que tuvo por duración 60 minutos de forma presencial. Carece, por tanto, de sustento razonable y proporcional, que se le sancione por este aspecto descartando la efectividad de la capacitación sin que el inspector haya desplegado mayores acciones para corroborar el cumplimiento de sus obligaciones laborales conforme al fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N.º 001-2021-SUNAFIL/TFL.

iii. Que, la sanción impuesta no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no se han tenido en cuenta los criterios establecidos en la LGIT ni en el numeral 3 del artículo 230 del TUO de la LPAG, considerando factores como la realización de capacitaciones y que la matriz IPERC sí identificó los riesgos de atrapamiento de miembros. Por tanto, debe declararse la nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los alcances del Accidente de Trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

6.2

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de este, y que

determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que: “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.

6.3

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.4

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.

6.5

Por otra parte, en atención al artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone entre otros que, los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…)

6.18

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”11. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado

8 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 9 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 10 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD 11 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26

(“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido)

6.6

Conforme lo señalado en el considerando 6.9 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, el precedente administrativo de observancia obligatoria, la ocurrencia del accidente de trabajo puede atribuirse a un árbol de causas.

Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo

6.7

El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo. En ese sentido, el Glosario de términos define las causas de los accidentes como uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente, las cuales se clasifican en:

1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

2. Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: 2.1. Factores Personales.- Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. 2.2. Factores del Trabajo.- Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

3. Causas Inmediatas.- Son aquellas debidas a los actos o condiciones subestándares. 3.1. Condiciones Subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. 3.2. Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente. (énfasis añadido)

Sobre la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo

6.8

Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por el incumplimiento respecto a la materia de formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, condiciones de trabajo, y accidentes de trabajo.

6.9

Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.

6.10

La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21° prescribe que:

“Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:

a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual;

b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas;

c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control;

12 Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo Título Preliminar Principios I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral

d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador;

e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.11

Por su parte, el artículo 49° de la LSST establece que: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (...) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (Énfasis añadido). Asimismo, el artículo 50° de la LSST preceptúa que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”. (énfasis añadido)

6.12

Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.13

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral N° 1225- 2015 Lima ha establecido lo siguiente:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o

negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores”. (énfasis añadido).

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT

6.14

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. (Énfasis añadido).

6.15

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.16

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”13.

6.17

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos14: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin

13 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56.

14 Casación N° 18190-2016 Lima.

perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”15. iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo16.

6.18

Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución

15 Casación N° 4321-2015 Callao. 16 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.

automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido. 6.19. De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre el análisis de la relación de causalidad para el presente caso 6.20. En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario verificar si, en el caso de autos, la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST. Teniendo en cuenta para tal examen, las disposiciones precitadas respecto del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 006-2025- SUNAFIL/TFL. 6.21. Siendo así, primero, con relación a los hechos y circunstancias en las que ocurrió el accidente el de trabajo, en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se verifica lo siguiente:

Figura N° 01:

6.22

En relación a las causas del accidente de trabajo, establecidas por el inspector comisionado, son las siguientes: Figura N° 02:

6.23

A partir de ello, considerando lo plasmado por el inspector comisionado en los numerales 6 al 10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se verifica que los incumplimientos detectados que han sido imputados como causantes del accidente y motivaron para las instancias administrativas previas, la imposición de una única infracción prevista en el numeral

28.10

del artículo 28 del RLGIT, son los siguientes: i) Incumplimiento del IPERC por no identificar evaluar el peligro y riesgo respecto del pedal de máquina; e, ii) Incumplimiento de formación e información en seguridad y salud en el trabajo.

Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.24

Es preciso tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(...) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (...)” (énfasis añadido)

6.25

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido)

6.26

A su vez, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (...)”. En concordancia con ello, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (...) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.27

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (...).

6.28

En el marco de lo dispuesto por la normativa citada, se establece con claridad que el empleador tiene la obligación de identificar y evaluar los riesgos en el lugar de trabajo, actualizar dicha evaluación cuando corresponda, y aplicar medidas concretas para eliminarlos o controlarlos. Asimismo, debe garantizar la visibilidad y disponibilidad de dicha documentación en el centro de trabajo. Estas obligaciones conforman un eje esencial del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo de cumplimiento obligatorio y continuo, y exigible que el empleador adopte medidas efectivas y no meramente formales o generales.

6.29

Sobre el particular, el inspector comisionado en los numerales 6 y 9 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, determina el incumplimiento respecto de las obligaciones anteriormente señaladas por parte de la impugnante, señalando lo siguiente:

Figura N° 03:

6.30

En ese sentido, se observa que la imputación realizada en este extremo se basa en que la inspeccionada no habría cumplido con identificar los peligros ni evaluar riesgos vinculados al “pedal de la maquina trefiladora”, a pesar de que la normativa específica del sector industria en el artículo 240 del Decreto Supremo N° 42-F, prevé el pedal como una circunstancia pasible de peligro y riesgos en las actividades operativas industriales. Este incumplimiento, conforme a la fundamentado por el inspector comisionado, impidió la adopción de las medidas de control correspondientes –como el uso del cierre automático o un resguardo en forma de U invertida sobre el pedal, conforme lo señala la normativa citada–, ocasionando el accidente suscitado el día 18 de agosto de 2021.

6.31

Las instancias administrativas previas, coincidiendo con lo desarrollo por el inspector comisionado, han confirmado la existencia del incumplimiento detallado y la consecuente comisión de la infracción prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. La impugnante al respecto alude que el IPERC consideró el peligro de atrapamiento de miembros superiores respecto del uso de la máquina trefiladora y que, con ello, se demostraría que el incumplimiento realmente no existió, desestimado el reproche administrativo que se le impone. Sin perjuicio de que, el atrapamiento del dedo de la mano izquierda del trabajador afectado se produjo por la manipulación de equipos móviles y no desde el accionamiento del pedal, ya que el trabajador no utilizaba este sino el tablero de control para encender y apagar la máquina.

6.32

Con relación a ello, debe remarcarse que de acuerdo con las causas investigadas por el inspector comisionado y asimismo, conforme a la investigación del accidente efectuada por la propia inspeccionada, se observa que, si bien el trabajador utilizaba un panel o tablero de control para

encender y apagar la máquina de trefilado, el accidente se produjo porque estando la máquina apagada durante la colocación del alambrón realizada por el trabajador afectado, este piso “EL PEDAL DE PULSO (APARENTEMENTE SIN DARSE CUENTA) Y EL TAMBOR COMIENZA A JALAR EL ALAMBRE ES AHÍ DONDE SE ATRAPA LA MANO IZQUIERDA SIENDO AFECTADO EL DEDO ANULAR PROVOCANDOLE UN CORTE EN LA YEMA DEL DEDO DEL COLABORADOR” (cita del propio registro de accidente de trabajo que obra en el expediente electrónico).

6.33

Este hecho es corroborado, además, con la manifestación del testigo Amiel Luna, con fecha 20 de agosto de 2021, en el cargo de electricista en el área de mantenimiento de la inspeccionada, y precisó con relación al accidente lo siguiente: “AL MOMENTO DE MANIPULAR EL ALAMBRE CON LAS MANOS EN EL BLOQUE #6, EL OPERADOR NO SE FIJO QUE EL PEDAL DE IMPULSO SE ENCUENTRA EN LA PARTE INFERIOR DE LA MAQUINA YA QUE ESTA VINO ASI POR DISEÑO DE FABRIA, EN QUE AL NO DARSE CUENTA QUE EL PISABA EL PEDAL DE IMPULSO, ACERCÁNDOSE MUY PEGADO A LA MÁQUINA ESTE BLOQUE SE ACTIVO”. Igualmente, en el detalle del Registro del accidente de trabajo y en el Informe de accidente de trabajo, de fecha 19 de agosto de 2021, se advierte fotografías del pedal de la máquina trefiladora en la que sucedió el accidente.

6.34

Así, a partir de lo anterior, se corrobora que la máquina trefiladora en cuya operación el trabajador afectado sufrió el evento dañoso, contaba con un pedal de pulso y que la presión de este durante el ejercicio de las actividades de “colocación de alambrón” por parte de aquel produjo el incidente. No obstante, como sostuvo el inspector de trabajo y también han coincidido las instancias administrativas previas, dentro de la Matriz IPERC presentada por la propia inspeccionada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, se advierte que en la actividad “Colocación de alambrón a la línea de la máquina” propia del puesto “operario de producción” –que ejerció el trabajador afectado– en efecto, como contemplaron las instancias administrativas previas, no se incluyó el peligro referente al pedal de pulso de la máquina, a pesar de que el uso de pedales en maquinaria industrial es un peligro contemplado en la normativa especial del sector industrial.

6.35

Esta omisión impidió la adopción de medidas específicas para prevenir, controlar o eliminar los riesgos generados por el funcionamiento del pedal de pulso, tales como el resguardo en U invertida, cierre automático, capacitación, entre otras que favorecieran el ejercicio seguro de las actividades relacionadas a la maquina trefiladora. La inclusión del peligro de equipos móviles y el riesgo de atrapamiento no es símil a lo señalado, dado que la fuente del peligro es distinta, por tanto, el argumento de la impugnante en este extremo no es admisible, desestimándose que la matriz IPER presentada durante las actuaciones inspectivas haya abarcado el peligro y los riesgos en concreto relacionados con el accionamiento de la máquina por la presión involuntaria del pedal de pulso. Confirmándose así el incumplimiento advertido por el inspector comisionado.

6.36

En consecuencia, se advierte que la falta de identificación de este peligro en el IPERC constituye un incumplimiento material del deber de prevención que, al imposibilitar la adopción de medidas de control adecuadas para mitigar, controlar o eliminar el riesgo, derivó en la ocurrencia del accidente de trabajo con el consecuente daño a la salud e integridad física del trabajador afectado. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la inspeccionada no resultan idóneos para desvirtuar su responsabilidad administrativa, configurándose la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Respecto a la formación e información sobre SST

6.37

Se debe tener en cuenta que la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus

organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”17. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, que el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.38

El artículo 27 de la LSST establece: “El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas”.

6.39

Por su parte, el artículo 49 de la citada norma prescribe que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología.” (el énfasis es nuestro).

6.40

Esta obligación se circunscribe a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, la capacitación18 debe lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones subestándar.

6.41

En ese orden de ideas, el Glosario de términos del RLSST, señala que “la Capacitación consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud.”

6.42

Asimismo, el artículo 52 de la LSST establece que: “El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.” (el énfasis es nuestro)

17 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST 18 La capacitación, según la RAE, es un proceso de aprendizaje a corto plazo que implica la adquisición de conocimiento, la agudización de habilidades, conceptos, reglas o el cambio de actitudes y comportamientos para mejorar el desempeño de los empleados

6.43

Como se desprende del artículo 50 de la LSST, las capacitaciones se convierten en una medida de prevención de riesgos laborales, instituidas como una obligación a todo empleador19. Por su parte, el artículo 27 del RLSST, establece: “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos.” (el énfasis es nuestro)

6.44

En ese entendido, la capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo implica contemplar un mínimo de conocimiento y competencias con las que todo trabajador debe contar, de manera que, el contenido de las capacitaciones dependerá del nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo. Por tanto, el deber de capacitación implica adicionalmente, la determinación correcta de las competencias para cada puesto de trabajo, así como las actividades y tareas que comprende la prestación de servicios. “Por lo que, los trabajadores tienen el derecho de recibir del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud”20.

6.45

De este modo, la falta de capacitación en sistemas de prevención de riesgos de trabajo hace que los trabajadores carezcan de conocimientos en prevención y cuidado de su salud e higiene, lo que redunda en aumento del riesgo de sufrir accidentes21 o enfermedades profesionales. Las capacitaciones constituyen una obligación del empleador, como efecto del deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que, su incumplimiento conlleva a las responsabilidades que le sean imputables al empleador, por los accidentes que puedan sufrir sus trabajadores.

6.46

Asimismo, los artículos 27-A y 29 del RLSST22 establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

19 Artículo 50 de la LSST: “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: (…) f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 20 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 29783 21 Casación Laboral N° 16050–2015 22 Fundamento décimo sexto de la Casación Laboral 11947-2015-Piura, se entiende como accidente laboral: “toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo». Los términos normativos, es elemento integrante del accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, el que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona, esto es su alcance no sólo debe referirse a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del trabajador sin los cuales ésta no podría llevarse a cabo o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante. No debe perderse de vista que el vínculo contractual laboral no obliga sólo a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios. Por ello, la causa en el accidente de trabajo, comprende todas las circunstancias o eventos que, en el cumplimiento o desarrollo de la actividad laboral, generan el acaecimiento del siniestro.”

6.47

Considerando lo anterior, en el presente caso, se observa que el inspector comisionado en el numeral 7 y 10 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, sustenta el incumplimiento al deber de formación e información de la inspeccionada respecto del trabajador afectado, y su relación causal con la ocurrencia del accidente de fecha 18 de agosto de 2021, en los siguientes fundamentos: Figura N° 04:

6.48

Cabe precisar que si bien en la cita anterior el comisionado sustentó el incumplimiento al deber de formación e información del trabajador afectado en la capacitación “en número y especificidad”, particularmente respecto del “reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, IPERC, prevención de accidentes, procedimiento de trabajo, equipos de protección personal, entre otros”, la relación causal de este incumplimiento se vincula en el numeral 11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, al precisar las causas del accidente del siguiente modo: “Falta de formación respecto de los peligros y riesgos del pedal de la máquina”. No obstante, no existe mayor desarrollo y fundamento al respecto dentro del Acta de Infracción.

6.49

Bajo este contexto, la impugnante sostiene que durante las actuaciones inspectivas acreditó haber brindado al trabajador afectado las capacitaciones suficientes respecto a los peligros y riesgos de su actividad, sosteniendo que las instancias administrativas previas han omitido valorar la documentación presentada sobre este extremo. Así, tal como detalló el inspector comisionado en el numeral 7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada presentó un “REGISTRO DE INDUCCIÓN GENERAL”, de fecha 24 de agosto de 2020, de cuatro (4) horas duración, que abarcó los temas de: “Política SSOMA, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC), Trabajos de alto riesgo (altura, eléctrico, caliente, izaje, maquinaria pesada, mecánico), Elementos de protección personal (EPP), Reporte de accidentes e incidentes peligrosos, Plan de

respuesta ante emergencias, Desechos Industriales, Reconocimiento del local de trabajo e instalaciones a utilizar, Inducción específica a su puesto de trabajo y ergonomía”; y, asimismo, un “REGISTRO DE INDUCCIÓN, CAPACITACIONES, ENTRENAMIENTO Y SIMULACRO DE EMERGENCIA”, de fecha 16 de agosto de 2021 –dos días antes del accidente–, cuyo tema fue “PELIGROS Y RIESGOS EN SUS PUESTOS DE TRABAJO”.

6.50

Ahora bien, es importante hacer presente en este extremo, el precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 25 de enero de 2023, donde este Tribunal estableció lo siguiente:

6.19

“En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.23 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.

6.20

En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.

6.21

Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.

6.22

Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.” (énfasis añadido)

6.51

En sentido congruente, la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL, publicada el 02 de febrero de 2023, prevé lo siguiente:

23 TUO de la LPAG Artículo IV: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

28. En ese sentido, debe puntualizarse que el comportamiento de todos los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo respecto al derecho fundamental a probar de los inspeccionados (y de los terceros con interés) debe ser observado a fin de que las competencias ejercidas por fiscalizadores y órganos del procedimiento sancionador se ejecuten en términos compatibles con el debido procedimiento administrativo. Conforme con la Sentencia citada precedentemente, la evaluación de las pruebas aportadas permite garantizar el respeto del debido procedimiento administrativo.

29. Así, los órganos sancionadores deben verificar si durante la fiscalización laboral, los inspectores de trabajo han considerado los medios de prueba presentados por los inspeccionados, motivando sus propuestas o justificando sus decisiones; siendo así que la motivación en las Actas de Infracción debe contemplar la valoración de los medios de prueba pertinentes que haya aportado el inspeccionado para acreditar la licitud de su comportamiento.

(…) 32. En ese sentido, el TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la

prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”24. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”25. (énfasis añadido)

6.52

El principio de verdad material y el principio de impulso de oficio se articulan de manera directa con el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable al procedimiento administrativo sancionador. En virtud de dicha articulación, corresponde a la Administración acreditar, mediante actividad probatoria suficiente, las circunstancias fácticas que sustentan la imputación y eventual imposición del reproche administrativo al sujeto inspeccionado. Para tal efecto, y conforme a las facultades conferidas por la Ley General de Inspección del Trabajo, el inspector comisionado debe valerse de cualquiera de las modalidades de actuación investigativa previstas en el artículo 12 del RLGIT, efectuando una valoración integral, razonada y objetiva de la documentación aportada por el administrado, de modo que las conclusiones consignadas en el Acta de Infracción se encuentren debidamente motivadas y sustentadas en elementos fácticos verificables que permitan justificar la determinación de la conducta infractora atribuida.

24 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 25 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18.

6.53

En tal sentido, no corresponde entender que el deber de colaboración del administrado implique trasladarle la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por el contrario, es el inspector comisionado, en ejercicio de las prerrogativas investigativas que el ordenamiento le reconoce, quien debe acopiar información suficiente y pertinente —valiéndose, desde luego, del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados— para arribar a una conclusión razonada sobre la existencia de un cumplimiento defectuoso o inexistente de dichas obligaciones. Trasladado este criterio a la configuración de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, ello implica que la autoridad inspectiva debe explicar de manera expresa y coherente en el Acta de Infracción por qué, a partir de la documentación y de la información obtenidas durante la actuación inspectiva, los documentos de gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo con los que cuenta el empleador resultan contrarios a las exigencias normativas vigentes y, en consecuencia, por qué constituyen factores causales relevantes y jurídicamente adecuados en la producción del accidente de trabajo materia de análisis.

6.54

En este aspecto, el precedente vinculante en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025- SUNAFIL/TFL, prevé lo siguiente: “En tal sentido, debe resaltarse que la función de la inspección del trabajo —como primera línea del sistema de fiscalización laboral— no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión funcional sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los supuestos previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT.” (énfasis añadido)

6.55

En el presente caso, esta Sala advierte que, si bien el inspector comisionado sostiene que la capacitación brindada al trabajador afectado —de acuerdo con la documentación presentada por la inspeccionada— habría resultado insuficiente para cumplir con el deber de formación e información que le correspondía respecto de los peligros y riesgos asociados a las actividades desarrolladas el 18 de agosto de 2021 por el señor Julio Elías, lo cierto es que en el Acta de Infracción no se han expuesto de manera expresa, clara ni razonada las razones por las cuales los documentos denominados “REGISTRO DE INDUCCIÓN GENERAL”, de fecha 24 de agosto de 2020, y “REGISTRO DE INDUCCIÓN, CAPACITACIONES, ENTRENAMIENTO Y SIMULACRO DE EMERGENCIA”, de fecha 16 de agosto de 2021, cuyo tema fue “PELIGROS Y RIESGOS EN SUS PUESTOS DE TRABAJO”, resultarían defectuosos, incompletos o carentes de idoneidad para acreditar el cumplimiento de las obligaciones de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la inspeccionada.

6.56

En efecto, el inspector concluye que no se habría acreditado la capacitación del trabajador en aspectos tales como el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC), la prevención de accidentes, los procedimientos de trabajo y el uso de equipos de protección personal, entre otros; sin embargo, omite considerar que el temario consignado en el documento “REGISTRO DE INDUCCIÓN GENERAL”, de fecha 24 de agosto de 2020, se encuentra precisamente referido a dichos contenidos, al comprender, la Política SSOMA, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, la identificación de

peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPER), los trabajos de alto riesgo (altura, eléctrico, caliente, izaje, maquinaria pesada y mecánico), los elementos de protección personal (EPP), el reporte de accidentes e incidentes peligrosos, el plan de respuesta ante emergencias, el manejo de desechos industriales, el reconocimiento del centro de trabajo y de las instalaciones a utilizar, así como la inducción específica al puesto de trabajo y aspectos ergonómicos. Pese a ello, el Acta de Infracción no contiene un desarrollo argumentativo adicional que permita explicar por qué, aun cuando la capacitación inductiva abarca los tópicos de seguridad y salud en el trabajo que el propio inspector enumera, dicha formación no resultaría idónea ni suficiente, ni cómo esta supuesta insuficiencia habría incidido de manera causal y relevante en la ocurrencia del accidente de trabajo materia de análisis.

6.57

De otro lado, en lo concerniente a los peligros y riesgos vinculados al pedal de pulso de la máquina trefiladora, tampoco se advierte en el Acta de Infracción la exposición de razones suficientes ni la incorporación de elementos probatorios que permitan sustentar de manera objetiva la supuesta insuficiencia de la capacitación brindada al trabajador el 16 de agosto de 2021, cuyo tema fue “Peligros y riesgos en sus puestos de trabajo”. Si bien el título del temario consignado en el registro de dicha capacitación resulta genérico, la estructura de la carga probatoria que recae sobre la Administración —conforme a los principios de verdad material, impulso de oficio y licitud previamente desarrollados— exigía que el inspector comisionado recabara y valorara información adicional que permitiera concluir, con un mínimo de certeza razonable, que la capacitación impartida no contempló aspectos relevantes vinculados a las actividades específicas desarrolladas por el trabajador en la máquina trefiladora y que dicha omisión habría sido idónea para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo del 18 de agosto de 2021. En tal sentido, la sola existencia de presuntos defectos formales en el documento de registro de la capacitación no resulta suficiente para suplir la labor investigativa del inspector comisionado, ni puede ser considerada coherente con el principio de licitud ni con el deber de impulso de oficio que rige la actuación de la Administración en la determinación de una conducta infractora.

6.58

En ese ámbito, el razonamiento posterior desarrollado por la autoridad sancionadora, según el cual la omisión de identificación del peligro vinculado al pedal de pulso de la máquina trefiladora en la Matriz IPER evidenciaría que la capacitación brindada al trabajador afectado sobre los peligros y riesgos de su puesto de trabajo no contempló dicha situación, resulta meramente conjetural. Ello es así, en tanto durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas el inspector comisionado no realizó mayores requerimientos informativos ni indagaciones específicas orientadas a contrastar o verificar el contenido efectivo de la capacitación impartida. En efecto, la única solicitud informativa formulada el 25 de abril de 2022 en relación con las capacitaciones fue de carácter amplio y genérico, limitándose a requerir a la inspeccionada la presentación de información o documentación referida a la “inducción-capacitación impartida al trabajador Julio

Elías desde su ingreso a la inspeccionada hasta la fecha del accidente”, sin profundizar en el análisis del contenido, alcance o pertinencia de dicha capacitación respecto del riesgo específico que posteriormente se imputó como causa del accidente.

6.59

Por las consideraciones expuestas en los fundamentos precedentes, esta Sala concluye que la determinación del incumplimiento imputado a la impugnante respecto de sus deberes de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo se sustentó de manera insuficiente, al haberse establecido la relación causal entre dicho incumplimiento y la ocurrencia del evento dañoso sobre la base de conjeturas e inferencias que carecen de adecuada corroboración probatoria. Así, al no haberse desarrollado una descripción debidamente motivada ni acreditada del nexo causal, ni haberse examinado de forma concreta los alcances y la relevancia jurídica del incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo atribuido a la inspeccionada aplicando los principios de impulso de oficio, verdad material y licitud, no resulta posible confirmar la configuración de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo en este extremo. En consecuencia, y en aplicación de los precedentes vinculantes establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 006-2025-SUNAFIL/TFL y en la Resolución N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, corresponde amparar el recurso de revisión interpuesto y dejar sin efecto la infracción impuesta en este extremo.

Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad

6.60

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.61

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG26. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realizó el juicio valorativo respectivo y se aplicaron los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por lo tanto, no es procedente el argumento de la impugnante en este extremo, ya que ni en la resolución impugnada ni en la de primera instancia, existe una omisión o vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad, habiéndose fijado las sanciones aplicando lo previsto en los artículos 47° y 48° del RGLIT.

26 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

1 Seguridad y No cumplir con implementar IPER donde se Numeral 28.10 del Salud en el consigne peligro de pedal de tambor de la artículo 28 del maquina trefiladora. RLGIT Trabajo MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Tawa Consulting S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 16 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 203-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 771- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, notificada el 08 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de no brindar formación e información. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo relativa a la identificación de peligros y evaluación de riesgos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a Tawa Consulting S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260121RDTN – HR: 239735-2023

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