Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hipermercados Tottus

Retail y comercioMulta confirmadaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Región: La LibertadExpediente: 245-2023-SUNAFIL/IRE-LIBDuración: 3 años
Resolución N°0346-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador245-2023-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteHipermercados Tottus
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 412-2023- SUNAFIL/IRE-LIB
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Fecha27 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 412-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 245-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 412-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 412-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de diciembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3497-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 487-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IC, de fecha 20 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas).

otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final N° 842-2023/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN/IF, de fecha 21 de julio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1127-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 25 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimientos a las normas de SST: IPER; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimientos a las normas de SST: Formación e información; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1127-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 412-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 1127-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.6

Con fecha 12 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 412-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 90-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 25 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 412-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 412-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que, la resolución padece de deficiencias en la motivación externa, respecto a la justificación en las premisas, en tanto que, las faltas se encuentran relacionadas a una supuesta falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos deficiente, así como a la falta en la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, las faltas imputadas no versan directamente sobre la supuesta responsabilidad del inspeccionado, sino que lo hacen respecto a otros temas que, si bien se encuentran relacionadas con el accidente de trabajo, no se interrelacionan directamente con el mismo accidente.

ii. Alegan que, el adecuado llenado del IPERC es una responsabilidad sobre seguridad y salud en el trabajo, que no se relaciona directamente con los hechos del accidente, ya que actúa de manera preventiva, a fin de evitar la ocurrencia del accidente de trabajo. No obstante, no resulta lógicamente posible que todos los supuestos de accidente de trabajo sean prevenidos; resulta exigible que, una vez acontecido un accidente de trabajo, el inspeccionado actualice el IPERC, e incluya el nuevo supuesto, a fin de que no vuelva a ocurrir, lo que sucedió en el presente caso; es decir, una vez que sucedieron los hechos se actualizó el IPERC y se incluyeron los supuestos relacionados al almacenamiento en zonas con pendiente, por lo cual, no hay incumplimiento alguno al respecto.

iii. Respecto a la supuesta falta de capacitación, aprecian que la formación de los

trabajadores tiene una relación indirecta con el accidente de trabajo, ya que si bien, pretende evitar y prevenir que sucedan accidentes, el riesgo siempre se mantiene latente. Así, pueden darse casos en donde se haya realizado una adecuada capacitación, y, aun así, acaecer un accidente de trabajo por responsabilidad total del trabajador. iv. Agregan que, queda pendiente que SUNAFIL acredite los hechos que demuestran la supuesta responsabilidad directa del empleador en el accidente de trabajo; sin embargo, no se ha realizado, alegando que los mismos han sido advertidos en el presente procedimiento administrativo, sin especificarlos ni presentar el nexo causal entre estos hechos y el accidente de trabajo. Asimismo, se han demostrado que las otras faltas referidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo en la Resolución hoy impugnada no tienen relación directa con el accidente, por lo que no pueden ser utilizadas para sustentar esta imputación. v. Resaltan que, la Resolución de Subintendencia, al contener una decisión oponible al administrado, se constituye a sí mismo en un acto administrativo, por lo cual es pasible de cuestionar su motivación, por ser éste un requisito de su validez. Sobre ello, el artículo 3 de la LPAG fija la motivación como parte de los requisitos de validez de los actos administrativos. vi. Sostienen que, la resolución emitida vulnera su derecho de defensa, por no haber valorado lo señalado en el recurso de apelación, referido a la IPERC, en tanto, señalaron que, existía regulación en el mismo respecto al uso de la “transpaleta hidráulica”; así, en dicha ocasión, demostraron que, en la Fila 51, se reguló como obligación el “verificar que el peso de la carga a levantar es el adecuado para la capacidad de carga de la transpaleta”, mientras que en el fila 67 se reguló la reposición de mercadería, involucrando el uso de la transpaleta hidráulica. vii. Manifiestan que, en el recurso de apelación, argumentaron respecto a la actualización del IPERC, que han fijado nuevos supuestos vinculados al accidente de trabajo sufrido por el trabajador beneficiario, adoptando la señalización de prohibición para que no se realice almacenamiento alguno en zonas con pendiente. De esta manera, pretendieron acreditar que no incurrieron en incumplimiento alguno respecto a sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. viii. Añaden que, correspondía a SUNAFIL que, si no se encontraba de acuerdo con lo señalado, demuestre de manera jurídica y fáctica su posición, presentado argumentos que permitan sustentar su afirmación, y complementando ello con los medios probatorios suficientes para acreditar su visión; sin embargo, esto no ha sucedido, simplemente la Autoridad Administrativa de Trabajo ha señalado que no se ha alcanzado el IPERC actualizado, a pesar de que se ha indicado que, en efecto, este se actualizó. ix. Sostienen que, si se consideraba insuficiente su afirmación, a pesar de estar respaldada por el principio de presunción de veracidad2, le correspondía solicitarle, acredite que se incorporó lo señalado en el IPERC; sin embargo, esto nunca pasó, pues la Autoridad Administrativa de Trabajo ha escogido ignorar completamente su argumento, vulnerando así el derecho de defensa. x. Asimismo, refieren que, respecto a la supuesta falta de regulación en el IPERC, plantearon que la misma LGIT no exige a los sujetos inspeccionados a regular todos los supuestos de accidente de trabajo contemplables, ya que estos son eventos sui generis, por lo cual resulta imposible de manera lógica solicitar la cobertura de todo supuesto de accidente de trabajo. xi. Alegan que, la postura legalista de SUNAFIL respecto a la interpretación de las obligaciones vinculadas al IPERC resulta contraria al derecho de defensa, pues impide que se obtenga una respuesta a los argumentos planteados contra la Resolución de Subintendencia basándose en una interpretación simplista y literal por parte de la

Autoridad Administrativa de Trabajo, muy a pesar de que la misma LGIT no exija que los sujetos inspeccionados contemplen todos los supuestos de accidente de trabajo en el IPERC. Por tanto, solicitan se declara la nulidad de la resolución materia del recurso de revisión. xii. Consideran que, no se ha demostrado que no han realizado las capacitaciones pertinentes, en tanto que, SUNAFIL no ha acreditado cuál es la norma jurídica que le otorga discrecionalidad y que sujeta la interpretación de lo que vendría a ser una “capacitación adecuada y efectiva” a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por lo tanto, mientras no exista esta norma, la Empresa puede realizar las capacitaciones de la manera que considere más pertinente, debido a que no existe ninguna norma jurídica que prohíba o limite el tiempo de preparación que se considere necesario para el nuevo personal. xiii. Agregan que, esto toma sentido debido a que la responsabilidad del accidente ha sido del trabajador, quien erró en su juicio al usar la transpaleta hidráulica en un área prohibida para este transporte para colocar un pallet en una zona inaccesible, y al hecho no valorado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, que el mismo trabajador no esperó a ser derivado a un puesto de salud, sino que fue por su propia cuenta. Así, queda acredita la ruptura del nexo causal entre la gestión respecto a los riesgos de seguridad y salud en el trabajo, y los hechos, quedando en evidencia que sólo fue el actuar del trabajador beneficiario el único causante de este accidente. xiv. Por lo tanto, consideran que la Resolución de Intendencia no ha aplicado correctamente el derecho en el presente caso, por lo que hay vicios en la motivación y, consecuentemente, una afectación al debido procedimiento administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de

duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.8

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto,

8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).

6.4

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior- se haya causado daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.5

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el trabajador “auxiliar de plataforma”, el día 06 de enero de 2022, se encontraba en la zona de plataforma-patio de maniobra moviendo un palet de mercadería con una transpaleta manual, al momento que intentaba colocar este palet en una zona inaccesible (rampa de plataforma) donde había desnivel y donde no se coloca mercadería, es ahí donde el palet con la transpaleta manual en movimiento le gana, golpeándose el pie izquierdo. Al respecto, se deja constancia que la naturaleza de la lesión fue: Traumatismo y contusión en pie izquierdo/articulación inestable y lesión en el tobillo izquierdo, lo que califica como un accidente incapacitante.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas

6.7

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) Falta de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); y, b) Falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo.

6.8

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.

6.9

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.

6.10

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el

9 Casación N° 18190-2016 Lima 10 Casación N° 4321-2015 Callao 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido. (énfasis añadido)

6.11

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.12

Al respecto, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los

trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (énfasis añadido).

6.13

Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.14

En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.

6.15

Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.

6.16

En ese contexto normativo, del numeral 4.22 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó lo siguiente:

“Si bien la inspeccionado exhibió la matriz de identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de los controles, código: SGP-SIG-FF-199 de fecha actualización 25/02/2021, vigente a la fecha del accidente; sin embargo, no se encuentra conforme a ley, toda vez que no incluyo la actividad específica y los peligros del desplazamiento de trabajadores en circunstancias que usan o manipulan el equipo para transportar mercadería “transpaleta hidráulico”, por tanto, no se identificó todos los peligros a los cuales estaban expuestos los trabajadores que realizaban dicha actividad, asimismo la inspeccionada manifestó que el peligro del puesto de trabajo en relación al accidente se encuentra detallado en la hoja del Excel “platos” fila 17, tal como se detalla en el punto 4.14, sin embargo se puede verificar que dicho peligro esta relacionada a piso en mal estado o irregular, tal como se detalla en el punto 4.22, no siendo efectivas sus medidas de control para prevenir el accidente, cabe precisar que la inspeccionada en el documento descripción del puesto, señala como responsabilidad, “el correcto traslado de los coches utilizados en la reposición y almacenando los productos aplicando el PEPS.”, sin embargo pese a tener identificado la responsabilidad en el puesto de trabajo, no se consideraron los peligros, riesgos y medidas de control para dicha actividad, tal como se detalla en el punto 4.21.

Por otro lado, la inspeccionada manifestó que las medidas que se adoptaron después del accidente fueron “implementar la señalización de prohibición para que no se realice el almacenamiento en zonas con pendiente, señalizó la zona de tránsito y zona de descarga de mercadería”, tal como se detalla en el punto 4.14, medidas de control que se adoptaron

después del accidente, toda vez que no había sido identificado en la matriz de riesgos por tanto no se adoptaron medidas de control/prevención a la fecha del accidente. Ello conllevó a que no se adopten las medidas de prevención necesarias y suficientes, siguiendo el orden de prioridad establecido en el artículo 21 de la Ley N° 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, tales como el establecimiento de estándares de seguridad (uso de transpaleta hidráulica). Supervisión eficaz antes y al momento de la realización de las labores, controles administrativos (señalización en el área de trabajo sobre los peligros) capacitación suficiente sobre seguridad y salud en el trabajo para el personal de mando, así como para el personal trabajador para el correcto desempeño en la ejecución de las labores, entre otros, sin embargo, la inspeccionada HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., no cumplió con dicha obligación. En consecuencia, esta condición influyo como causa inmediata del accidente de trabajo acaecido al señor (…), según documentos presentados por la inspeccionada (…)”. (énfasis añadido)

6.17

Conforme se advierte de autos, de la verificación de la matriz IPERC vigente a la fecha del accidente de trabajo, se advierte que la impugnante no incluyo la actividad específica y los peligros del desplazamiento de trabajadores en circunstancias que usan o manipulan el equipo para transportar mercadería “transpaleta hidráulica” (estoca); no obstante, conforme a la normativa en SST vigente, tenía la obligación de elaborar una matriz IPER específica del puesto de trabajo. En esa línea, la matriz IPER exhibida por el entonces sujeto inspeccionado debió detallar el puesto de trabajo de “auxiliar de plataforma-patio de maniobras”, en el cual se desempeñaba el trabajador afectado, detallando las actividades involucradas como la de “transportar materiales utilizando palets”, así como los riesgos específicos, considerando el peligro del piso en desnivel del área de trabajo, ello con la finalidad de accionar las medidas de control necesarias, y evitar la ocurrencia del accidente de trabajo.

6.18

Ahora bien, de los hechos constatados se advierte que el sujeto inspeccionado respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo, manifestó que el peligro en relación al accidente de trabajo se encuentra en el documento “Excel platos”; sin embargo, del documento se verifica que dicho peligro está relacionado a “piso en mal estado o irregular”, no siendo efectivas sus medidas de control para prevenir el accidente. Por tanto, no se identificaron todos los peligros a los cuales estaba expuesto el trabajador afectado en la labor de “transportar materiales utilizando palets” como “auxiliar de plataforma-patio de maniobras”. Máxime si de autos se advierte que, las medidas de control que adoptó el sujeto inspeccionado después del accidente de trabajo fueron la “implementación de la señalización de prohibición para que no se realice el almacenamiento en zonas con pendiente; señalización de la zona de tránsito y la zona de descarga de mercadería”. Sin embargo, esas medidas de control fueron implementadas después del accidente de trabajo, toda vez que no había sido identificado el peligro en la matriz de riesgos, por tanto, no se habían adoptada las medidas a la fecha del accidente. (énfasis añadido)

6.19

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de enero de 2022. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo, de acuerdo a la normatividad vigente.

6.20

Al respecto, la impugnante alega que, no resulta lógicamente posible que todos los supuestos de accidente de trabajo sean prevenidos; resulta exigible que, una vez acontecido un accidente de trabajo se actualice el IPERC, e incluya el nuevo supuesto, a fin de que no vuelva a ocurrir, lo que sucedió en el presente caso; por lo cual, no hay incumplimiento alguno al respecto. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de la verificación de la matriz IPERC vigente a la fecha del accidente de trabajo (06 de enero de 2022), se advierte que la impugnante no incluyo la actividad específica y los peligros del desplazamiento de trabajadores en circunstancias que usan o manipulan el equipo para transportar mercadería “transpaleta hidráulica” (estoca); no obstante, conforme a la normativa citada en SST vigente, tenía la obligación de elaborar una matriz IPER específica del puesto de trabajo, en atención al deber de prevención, responsabilidad y protección que tiene como empleador, de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, en tanto que, en mérito al deber de prevención que debe existir en todo centro de trabajo, es que se ha creado el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad de que de manera constante la matriz IPERC sea actualizada, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, aun cuando la impugnante, a la fecha, haya actualizado la matriz IPERC consignando los peligros por el desplazamiento de trabajadores en circunstancias que usan o manipulan el equipo para transportar mercadería “transpaleta hidráulica” (estoca), el incumplimiento se mantiene respecto a la falta de la Identificación de peligros y evaluación de riesgos, al tratarse de un hecho que constituye una infracción de naturaleza insubsanable. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

6.21

Por otro lado, la impugnante alega que, existía regulación en la IPERC respecto al uso de la “transpaleta hidráulica”; en la Fila 51, se reguló como obligación el “verificar que el peso de la carga a levantar es el adecuado para la capacidad de carga de la transpaleta”, mientras que en el Fila 67 se reguló la reposición de mercadería, involucrando el uso de la transpaleta hidráulica. Al respecto, de autos se advierte que, el accidente de trabajo ocurre en circunstancias que el trabajador se encontraba en la zona de plataforma-patio de maniobra moviendo un palet de mercadería con una transpaleta hidráulica manual en una rampa de plataforma, donde había desnivel, no observándose en el registro de accidentes exhibido por la impugnante, peligros referidos al peso de la carga; sin embargo, sí respecto a la falta de identificación del peligro del desplazamiento de trabajadores en circunstancias que usan o manipulan el equipo para transportar mercadería “transpaleta hidráulico” (estoca). Por ende, se advierte que, el sujeto inspeccionado, posterior al accidente de trabajo, estableció como medidas de control las referidas a la “implementación de la señalización de prohibición para que no se realice el almacenamiento en zonas con pendiente; señalización de la zona de tránsito y la zona de descarga de mercadería”. No obstante, esas medidas de control fueron implementadas después del accidente de trabajo, toda vez que no había sido identificado el peligro en la matriz de riesgos, por tanto, no se habían adoptada las medidas a la fecha del accidente. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso. (énfasis añadido)

Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo

6.22

Al respecto, debemos considerar que, el artículo 49 de la LSST, dispone que el empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones:

“(…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).

6.23

Asimismo, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.24

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo”. (énfasis añadido)

6.25

En ese contexto normativo, del numeral 4.22 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó lo siguiente:

“(…) No se capacitó adecuadamente al trabajador (…), toda vez que, un trabajador que tiene diversas responsabilidades y actividades (relacionados a la gestión de almacenamiento, inventario, ventas, cumplir con estándares de calidad de los productos, asegurar el cumplimiento de los lineamientos de seguridad y salud en el trabajo, etc.) tal como se detalla en el punto 4.21. Asimismo de acuerdo a los registros exhibidos por la inspeccionada, el trabajador recibió según la cartilla de inducción específica. 31 temas como inducción

corporativa y según el registro de inducción corporativa, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia con fecha 06/01/2022, 03 temas, con una duración de 60 minutos, tal como se detalla en los puntos 4.24 y 4.25, esto se contrapone con lo manifestado por el trabajador, debido que señala que, no recibió capacitación y firmo papeles y el contrato de trabajo después del accidente de trabajo, tal como se verifica en el punto 4.11. por consiguiente, esto representada un total de 34 temas de inducción en 90 minutos, que coincide con el tiempo de permanencia del trabajador en el centro de trabajo (primer día de trabajo), antes del accidente, cabe precisar que la inspeccionada manifestó que no cuenta con registro de asistencia del día 06/01/2022, tal como se verifica en el punto 4.14.

Por otro lado, según la revisión del registro de investigación de investigación de accidentes e incidentes se detalla como causa básica la falta de capacitación en la tarea, igualmente revisado el acta de comité de seguridad y salud en el trabajo de fecha 24/02/2022, se observa como causa básica, práctica insuficiente, tal como se verifica en los puntos 4.16 y 4.23.

Con base a lo expuesto, e trabajador (…), no contaba con la formación e información, entrenamiento anticipado y adecuado sobre los peligros y los riesgos inherentes a la actividad que desempeña, así como capacitaciones sobre estándares de trabajo respecto del uso de transpaleta hidráulica/manual (estoca), por consecuencia el trabajador no fue capacitado sobre el correcto uso de estocas, seguridad en el uso de estocas, etc. Que permita que el trabajador pueda identificar, analizar y entender los riesgos presentes en el ambiente de trabajo, y además, las medidas preventivas que él deberá adoptar, adquiriendo conocimientos, herramientas, habilidades y actitudes para interactuar y cumplir con el trabajo de forma segura, no cumpliendo tampoco con lo establecido en el artículo 50 de la Ley N° 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, donde una de las medidas de prevención del empleador es capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, sin embargo, la inspeccionada HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., no cumplió con dicha obligación. En consecuencia, este hecho influyó como causa inmediata del accidente de trabajo acaecido al señor (…), según documentos presentados por la inspeccionada (…)”. (énfasis añadido)

6.26

De la evaluación de los actuados, se advierte que en las actuaciones inspectivas de investigación, la impugnante no acreditó haber impartido formación e información adecuada en materia de SST, sobre los riesgos laborales en el puesto de trabajo y en la función específica que desarrollaba el trabajador afectado a la fecha del accidente de trabajo.

6.27

Corresponde precisar que, verificada la documentación presentada dentro de la investigación del accidente de trabajo, se aprecia que, si bien el sujeto inspeccionado brindó capacitaciones al trabajador afectado, éstas no se encontraban relacionadas al puesto de trabajo y en particular a la función desarrollada por el trabajador afectado el día del accidente de trabajo como “auxiliar de plataforma-patio de maniobras” que realizaba las funciones de “transportar materiales utilizando palets”. En tanto que, revisada la cartilla de inducción específica del trabajador afectado, de la “sección de platos preparados” “áreas perecibles”, se observa que, no se capacito adecuadamente al trabajador, toda vez que, el trabajador tenía diversas responsabilidades y actividades, relacionadas a la gestión de almacenamiento, inventario, ventas, estándares de calidad de los productos, asegurar el cumplimiento de los lineamientos de SST. Sin embargo, recibió capacitación en 34 temas de inducción, con una duración total de 90 minutos, lo que se contrapone con lo manifestado por el trabajador, debido a que señala que “no recibió capacitación”, y que firmo papeles y el contrato de trabajo después del accidente de trabajo.

6.28

Por otro lado, según la revisión del registro de investigación de accidentes e incidentes exhibido por el sujeto inspeccionado dentro de las actuaciones inspectivas de investigación se advierte que se detalla como causa básica la falta de capacitación en la tarea. Igualmente, revisado el acta de fecha 24 de febrero de 2022, del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, posterior al accidente de trabajo, se observa como causa básica, la práctica insuficiente recibida por el trabajador afectado.

6.29

Por tanto, se evidencia que el trabajador afectado no contaba con la formación e información, entrenamiento anticipado y adecuado sobre los peligros y riesgos inherentes a la actividad que desempeñaba, así como capacitaciones sobre estándares de trabajo respecto al “uso de transpaleta hidráulica/manual” (estoca). En consecuencia, el trabajador no fue capacitado sobre el correcto uso de estocas, seguridad en el uso de estocas, que le permita identificar, analizar y entender los riesgos presentes en el ambiente de trabajo, y, además, las medidas preventivas que debía adoptar, adquiriendo conocimientos, herramientas, habilidades y actitudes para interactuar y cumplir con el trabajo de forma segura.

6.30

Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función específica desarrollada como “auxiliar de plataforma-patio de maniobras”, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.

6.31

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 06 de enero de 2022. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.

6.32

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se ha demostrado que no han realizado las capacitaciones pertinentes, en tanto que, SUNAFIL no ha acreditado cuál es la norma jurídica que le otorga discrecionalidad y que sujeta la interpretación de lo que vendría a ser una “capacitación adecuada y efectiva” a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por lo tanto, mientras no exista esta norma, pueden realizar las capacitaciones de la manera que considere más pertinente, debido a que no existe ninguna norma jurídica que prohíba o limite el tiempo de preparación que se considere necesario para el nuevo personal. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la LSST, es la empleadora quien se encuentra en la obligación de promover la cultura de prevención, debiendo para dicho efecto definir “los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones

relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas”. Cabe señalar, que dicha obligación de capacitación debe ser oportuna y apropiada, enfocada en el centro y puesto de trabajo o función específica, tanto al ingreso como durante el desempeño de las labores, conforme lo establece el artículo 47 de la LSST (énfasis añadido).

6.33

En ese orden de ideas, el Glosario de términos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que aprueba el RLSST, define la capacitación como la acción de “trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud”.

6.34

En tal sentido, las capacitaciones deben realizarse desde un enfoque tanto teórico como práctico y específico a las funciones del puesto de trabajo de cada trabajador. Máxime si, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 27 del RLSST, el empleador en cumplimiento del deber de prevención debe garantizar que sus trabajadores sean capacitados, y dicha capacitación debe estar centrada, entre otros, en el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquier sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración del contrato. En consecuencia, aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no resulta ni razonable ni proporcional que la impugnante realice un total de 34 temas de inducción en 90 minutos, en tanto que, para que las capacitaciones sean eficaces deben responder al nivel de complejidad del riesgo laboral y de las funciones propias del puesto de trabajo y prever lo que pueda ser potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores.

6.35

Por otro lado, si bien la LSST no establece en qué fechas deben realizarse las capacitaciones; no obstante, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la LSST, el empleador tiene la obligación de: (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. Por lo que, se concluye que las capacitaciones brindadas por la impugnante, no han sido las adecuadas al puesto de trabajo del trabajador afectado, ni oportunas para el ejercicio de sus funciones, ya que fueron un total de 34 temas de inducción en 90 minutos, el primer día de trabajo. (énfasis añadido)

6.36

Por tanto, se advierte que la cantidad de inducciones en el tiempo en que se desarrollaron, no son capacitaciones específicas que logren la captación de conocimientos del trabajador en su nuevo puesto de trabajo, más aún cuando este tenía peligros que podrían afectar su integridad física. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.37

Por último, la impugnante alega que, la responsabilidad del accidente ha sido del trabajador, quien erró en su juicio al usar la transpaleta hidráulica en un área prohibida para este transporte para colocar un pallet en una zona inaccesible, y al hecho que el trabajador no esperó a ser derivado a un puesto de salud, sino que fue por su propia cuenta. Al respecto, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al pretender sindicar al trabajador accidentado como responsable del accidente de trabajo ocurrido, ya que el evento responde a las causas desarrolladas precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por

aquellas que estuvieron sujetas a su control, como es la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), y la formación e información sobre SST. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y debida motivación

6.38

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.39

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.40

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 1127-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 412-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.41

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.42

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.43

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.44

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Seguridad y Numeral 28.10 del artículo Salud en el Por incumplimientos a las 28 del RLGIT normas de SST: IPER. Trabajo MUY GRAVE

2 Seguridad y Por incumplimientos a las Numeral 28.10 del artículo Salud en el normas de SST: Formación e 28 del RLGIT

Trabajo información. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 412-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 15 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 245-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 412-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260225MACR – HR 144968-2022

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