SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Lidermix S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3746-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1092-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 13 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la obligación relacionada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por incumplir la obligación relacionada a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y por incumplir la obligación relacionada a la Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a Lidermix S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19081-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1 que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4065-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Subgrupo: incluye todas), Sistema de gestión SST en las empresas (Subgrupo: incluye todas), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Registro de Accidente de Trabajo e incidentes), Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Subgrupo: Prevención de riesgos), y Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo)
Que, mediante Imputación de Cargos N° 060-2022-SUNAFIL/ILM/AI12, de fecha 18 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 206-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1092- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 13 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque no cumplió con la obligación relacionada a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, lo que constituyó causa de accidente de trabajo, afectando al extrabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, porque no cumplió con la obligación relacionada a brindar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, lo que constituyó causa de accidente de trabajo, afectando al extrabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplió con la obligación relacionada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que constituyó causa de accidente de trabajo, afectando al extrabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 08 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1092-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación.
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0026- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000300- 2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Previamente mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1186-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 12 de noviembre de 2021 se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y se dispuso el inicio de un nuevo procedimiento.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Lidermix S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Lidermix S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Lidermix S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:
i. Menciona que, el extrabajador accidentado laboró para la empresa Consorcio Ingenieros del Pacífico S.R.L. y sus funciones eran manejo y apoyo en el camión para el bombeo en obra, no estando dentro de sus funciones la actividad de limpieza de tuberías, por tanto, cuestiona que se le haya querido imputar incumplimientos vinculados a funciones no vinculadas a su función como chofer.
ii. Señala que, las autoridades inspectiva y sancionadora no han acreditado que la actividad de limpieza de tubería haya sido una función asignada al extrabajador, además que el accidente ocurrió en un vehículo distinto del cual no se le había asignado ni autorizado a ayudar con la limpieza, al respecto cuestiona que se haya valorado la declaración del denunciante quien alegó que era una actividad rutinaria participar en actividades complicada como la limpieza de tuberías entre varios trabajadores, sin corroborar su dicho con otras pruebas.
iii. Indica que, en su apelación argumentó el extrabajador siguió una acción judicial destinada a reclamar una indemnización por daño y perjuicios por lo que es congruente que sus declaraciones busquen eximirlo de responsabilidad.
iv. Señala que, estuvo presente en el lugar de los hechos otro trabajador que tenía el puesto de “tubero” el cual tenía entre sus funciones la limpieza de tubos conforme su contrato de trabajo, habiendo el trabajador accidentado ayudado en una función ajena a su puesto de chofer, y en una actividad que no estaba capacitado, reitera que la actividad de limpieza de tuberías no era una actividad rutinaria de dicho trabajador, y por tanto no estaría acreditado el nexo causal entre dichos incumplimientos y la producción del accidente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis añadido).
Sobre las infracciones muy graves atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: b) El incumplimiento en materia de formación e información, b) El incumplimiento en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y c) El incumplimiento en materia de Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”9 (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño
9 Redacción del tipo infractor antes de la modificatoria establecida mediante Decreto Supremo N° 008-2020-TR publicado el 10 de enero de 2020.
emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como
consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal
motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una
presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa
causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el
trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su
empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o
el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base
a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente
de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación
negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a
indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se
ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de
las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la
Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención
como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no
determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal
sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad
10 Casación N° 4321-2015 Callao. 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.
entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte
del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el
incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del
accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo
mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las
consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada
empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante
los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación,
distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos
suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presenta caso, se aprecia del Acta de Infracción, que el trabajador afectado, aproximadamente a las 15:15 horas del día 04 de mayo de 2019, al ayudar en la limpieza de la tubería del vehículo bomba de concreto N° 213, el cual se encontraba estacionado en el interior del centro de trabajo inspeccionado, subió hasta la brida de la tubería, a fin de tener acceso y poder conectar la maguera de aire, la cual estaba ubicado a una altura aproximada de 3 metros, por lo que al realizar la limpieza en compañía de sus compañeros de trabajo, el trabajador accidentado se resbaló con el plástico húmedo que pisaba, cayendo del vehículo al suelo, produciéndole una fractura de cadera izquierda.
Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo
Al respecto, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST12, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En ese sentido, la LSST reconoce como un principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”13.
Asimismo, cabe señalar, sobre el incumplimiento de no brindar formación e información anticipada, suficiente, adecuada y efectiva, con relación a los peligros y riesgos del puesto de trabajo. Sobre el particular, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
Al respecto, en el presente caso se aprecia del Acta de Infracción que el personal inspectivo ha cumplido con la descripción del incumplimiento y la relación de causalidad con el accidente de trabajo, conforme se aprecia a continuación:
12 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. 13 Artículo IV del Título Preliminar de la LSST.
Respecto a la materia Formación e información sobre seguridad y salud en el Trabajo: Si bien la inspeccionada exhibió el documento titulado Procedimiento de trabajo vaciado bombeado Concreto pre mezclado; sin embargo, no acreditó su difusión al trabajador accidentado. Asimismo, de la revisión de los documentos titulados Registros de formación y toma de conciencia referido a capacitaciones y charlas de 5 minutos en: Protección contra caídas, Cuidado de manos, Manejo y uso de extintores, Condiciones inseguras y actos inseguros y, Carga manual de peso, la inspeccionada no acredita de forma suficiente el contenido de la información brindada, ni que se le haya formado e informado al trabajador accidentado de los peligros y riesgos a los que estaba expuesto durante la limpieza de tuberías en vehículos bomba de concreto (incluyendo la conexión de la manguera de aire) ni de las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos, a la fecha del accidente de trabajo (04/05/2019).
Por lo que, considerando la declaración del apoderado de la inspeccionada, que señala que, la inspeccionada no cuenta con mayor documentación referida a la formación e información brinda al trabajador, sobre seguridad y salud en el trabajo, que la ya proporcionada, se concluye que, el trabajador accidentado al no contar con la información suficiente, clara y directa de cómo debe realizar la actividad de limpieza del vehículo (bomba de concreto), ni de los peligros y riesgos a los que estaba expuesto, no tomó las medidas preventivas a fin de evitar la caída de altura, lo que conllevó a su accidente de trabajo. El mismo que se considera una causa del factor de trabajo, dentro de las causas básicas, que produjeron el accidente de trabajo y afectó al trabajador identificado. Cuya inobservancia es calificada como causa del accidente de trabajo. (negrita agregada)
Sobre el particular, de la verificación de actuados se aprecia que la impugnante efectivamente solo exhibió ante el personal inspectivo la siguiente documentación14:
- Registro de formación y toma de conciencia de fecha 26 de setiembre de 2018 con el tema: Protección contra caídas (con la firma del trabajador afectado como participante).
- Registro de formación y toma de conciencia de fecha 26 de diciembre de 2018 con el tema: Cuidado con las manos (con la firma del trabajador afectado como participante).
- Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia sin fecha, con el tema de: Manejo uso y prueba de extintores (con la firma del trabajador afectado como participante).
- Registro de formación y toma de conciencia de fecha 05 de febrero de 2018, no figura el tema (con la firma del trabajador afectado como participante).
14 Obrante de folios 135 a 145 del expediente de inspección.
- Registro de formación y toma de conciencia, no se ve fecha completa sobre el tema: Condiciones inseguras y actos inseguros en Lidermix. (con la firma del trabajador afectado como participante).
- Registro de formación y toma de conciencia de fecha 27 de setiembre de 2018, con el tema: Carga manual de peso. (con la firma del trabajador afectado como participante).
- Registro de formación y toma de conciencia de fecha 19 de enero de 2019, con el tema: Riesgos físicos. (sin la firma del trabajador afectado como participante).
- Registro de formación y toma de conciencia de fecha 05 de diciembre de 2018 sobre el tema: riesgos con bombas de concreto (sin la firma del trabajador afectado como participante).
- Registro de formación y toma de conciencia de fecha 15 de setiembre de 2017, sobre el tema: Luna contra incendios (sin la firma del trabajador afectado como participante).
- Certificado de uso y manejo de extintores de fecha 15 de setiembre de 2017 en favor de los trabajadores participantes (dentro de la lista figura el nombre del trabajador afectado).
Así también, se aprecia que la impugnante exhibió ante el personal inspectivo el documento titulado “Procedimiento de trabajo vaciado bombeado concreto pre mezclado”15, pero no hay constancia de que el trabajador afectado lo haya recibido.
Volviendo a evaluar dichos documentos mencionados, se aprecia que la impugnante presentó dichos registros de capacitación con logo de “Lidermix” pero en algunos casos incluso no figura el nombre del trabajador afectado, y en los que, si figura, no se aprecia si alguna de estas capacitaciones haya tenido que ver con las actividades que realizaba el trabajador afectado el día del accidente de trabajo (limpieza de tubería del vehículo bomba de concreto). Es decir, al trabajador afectado no se le brindó capacitación y entrenamiento adecuado y suficiente de los riesgos y peligros de la función específica que realizó el día del accidente, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos.
En su recurso de revisión, la impugnante no cuestiona ni expone ningún argumento sobre si cumplió con brindar la información y formación adecuada y suficiente al trabajador afectado, únicamente cuestiona que como el trabajador era chofer no tenía dentro de sus funciones la limpieza de tuberías, entonces los incumplimientos imputados no corresponderían e indica que había otro trabajador que ocupaba el puesto de operario tubero al cual le correspondía esa función, además alega que el accidente ocurrió sobre un vehículo del cual él no era el chofer.
Sobre el particular, en autos está acreditado que el trabajador afectado si bien tenía el puesto de chofer del vehículo de bomba de concreto, también participaba en las actividades de limpieza de tuberías de dicha bomba, ello se acredita con lo siguiente:
- En la Matriz IPERC16 de fecha 03 de enero de 2018, presentada durante las actuaciones inspectivas, se aprecia en la tercera hoja un apartado completo que indica “LIMPIEZA DE MIXER Y/O BOMBAS”, y en las filas siguientes están contemplados los puestos de trabajo de “Chofer operador de mixer/Chofer
15 Obrante de folios 52 a 63 del expediente de inspección. 16 Obrante a folios 66 al 68 del expediente de inspección.
aperador de bomba”, con ello se acredita que los choferes como el trabajador afectado si participan en las actividades relacionadas a la limpieza del vehículo bomba de concreto. - Igualmente, en la actualización de la Matriz IPERC17 de fecha 09 de enero de 2020 presentada con sus descargos a la imputación de cargos, figura que para el Sub Proceso “Limpieza de Tubería” el cargo de persona que realiza la actividad o tarea es el “Chofer” y para el Sub Proceso de “Limpieza de Pluma” los encargados son “Chofer, operador y ayudante”. - En el Informe 07052019 de fecha 07 de mayo de 201918, se describe el accidente donde señala que el afectado junto con otro trabajador “Estuvieron revisando y colocando accesorios de tubería sobre la plataforma de la pluma 213. Cerca a la caja de control de mando manual la cual dicha caja tenía la tapa abierte y simulaba se como un piso” señala que el trabajador afectado pisó por error dicha tapa la cual no soportaría su peso luego cayó al piso cerca a los agregados de arena, el otro trabajador también piso esta tapa, pero cayó de pie. - Declaración19 del testigo del accidente identificado como Señor Álvarez, y señala que trabajador afectado “estaba trabajando con nosotros a limpiar la tubería y estaban conectando la manguera de aire y hace un giro pisando la tapa de mando y cae al vacío y corrimos a ayudarlo” - Declaración20 del testigo del accidente identificado como Señor Gutiérrez, quien señala que “estábamos trabajando juntos y luego yo caí y luego no pude ver como cayo el afectado y ya lo vi caído en el piso y corrimos a ayudarlo”. - Declaración del afectado ante la Inspectora de Trabajo21, donde declara que el accidente ocurrió “aproximadamente las 15:30 horas, en circunstancias en que apoyaba con la limpieza de tubería de la bomba de concreto N° 213”. Agrega que “era rutinario que entre compañeros de trabajo se apoyaran en actividades complicadas como la de limpieza de tuberías” indica también que los hechos ocurrieron cuando “subió hasta la tubería (pequeña plataforma que une la tubería al vehículo) para conecta la manguera de aire pero como se había colocado plástico sobre el vehículo a fin de que no se ensucie estando el plástico mojado y sucio con concreto perdió el equilibrio y cae sobre la tapa de control de mando que estaba abierta y luego sobre el piso de tierra firme, finalmente señala que “no le informador de cómo debía realizar la limpieza de las tuberías, ni los estándares de seguridad que debía
17 Obrante a folios 11 del expediente sancionador. 18 Obrante a folios 50 del expediente de inspección. 19 Obrante a folios 116 del expediente de inspección. 20 Obrante a folios 116 del expediente de inspección. 21 Ver constancia de actuaciones inspectivas de folios 130 al 131 del expediente de inspección.
seguir, tampoco ha recibido capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo”
En mérito a la información obrante en dichos documentos, se desestima que el trabajador afectado no tenga dentro de sus actividades participar en la limpieza de las tuberías del vehículo bomba de concreto, pues incluso esas funciones figuran en la Matriz IPERC. Ahora, con relación a los alegatos que supuestamente había otro trabajador que ocupaba el puesto de “operador tubero” que tenía a cargo dicha función y que la bomba donde ocurrió el accidente no lo conducía el mismo afectado sino otro chofer.
De los documentos citados, se aprecia que dicha labor (limpieza de tuberías de bomba de concreto) no solo correspondía a una persona, ya que al tratarse de un camión bomba de gran envergadura que traslada concreto bombeándolo, por su tamaño y alcance, lo lógico es que en la limpieza de sus partes participen varios trabajadores, tal como sucedió en el presente caso, prueba de ello son las declaraciones de sus propios compañeros y el mismo afectado, así como la Matriz IPERC actualizada que señala que el “Chofer, operador y ayudante” son los que están a cargo de la limpieza de la Pluma, que es la parte del camión conectada a las tuberías, si bien la impugnante señala que esas no son funciones que figuran en su contrato de chofer y que si figuran en el contrato del operario tubero, el personal inspectivo pudo verificar que en la realidad de los hechos dicha limpieza estaba a cargo también para el puesto de chofer según la Matriz IPERC.
Por otro lado, en el Registro de Accidentes de Trabajo22 elaborado por el Jefe de Soma en el apartado de “Descripción de las causas que originaron el accidente de trabajo” figura como Factores Personales: “1. Falta de conocimiento: - Orientación e inducción, - Entrenamiento inadecuado, Entrenamiento de actualización inadecuado” y Falta de habilidad “falta de orientación”. Y como Factores de Trabajo “1. Ingeniería Inadecuada – Dar políticas, procedimientos, prácticas o pautas inadecuadas. -Estándares y diseño inadecuado. 2. Estándares de trabajo inadecuados: - Comunicación, publicación y distribución inadecuada” (resaltado agregado).
Eso quiere decir, que de la propia investigación seguida por el personal de la impugnante se evidenció que hubo defectos en la capacitación, entrenamiento y orientación, lo cual fue una de las causas que ocasionó el accidente, pues el afectado no había sido capacitado en la forma segura de ejecutar tales funciones, siendo irrelevante si este conducía o no dicho vehículo, pues el accidente no ocurrió al momento de su conducción o funcionamiento, sino cuando todos los vehículos estaban estacionados en las instalaciones de la impugnante, lugar donde se hacia la limpieza, que era una actividad que realizaban en conjunto varios trabajadores y no solo era responsabilidad de uno de ellos.
Entonces, no hay controversia de que una de las causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, fue precisamente la falta de formación e información en la función específica de limpieza de tuberías del vehículo bomba de concreto, pues no se le dio oportunidad de conocer los riesgos relacionados a dicha actividad para así tomar medidas preventivas a fin de evitar o disminuir la probabilidad de ocurrencia de este accidente.
Justamente, ello fue consignado en el análisis del nexo causal constatado por el personal inspectivo en el Acta de Infracción donde se consideró como causa básica del accidente
22 Obrante a folios 124 del expediente de inspección.
de trabajo la “falta de conocimiento de como realizar la actividad, orientación inadecuada” y por ello también consideró que una de las acciones correctivas sea la “Reinducción al personal sobre sus peligros y riesgos”.
Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre el incumplimiento sobre formación e información en seguridad y salud en el trabajo y el accidente de trabajo ocurrido el 04 de mayo de 2019. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en este extremo.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.
De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma
periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).
En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.
Al respecto, según se verifica de autos, la inspeccionada presentó durante el trámite del expediente de inspección la Matriz IPERC23 de fecha 03 de enero de 2018, donde si bien hay un apartado completo que indica “LIMPIEZA DE MIXER Y/O BOMBAS”, este no prevé nada sobre los peligros de trabajo en altura, así como espacios restringidos, y tampoco sobre el riesgo de caída en altura, para la actividad de limpieza de tuberías del vehículo bomba de concreto.
Esto último fue bien sustentado por el personal inspectivo en el Acta de Infracción, pues la impugnante al no haber previsto dicho peligro de trabajo en altura, tampoco se determinó las medidas de prevención directas y suficientes a fin de controlar el riesgo existente de caída de altura, como el “uso de andamios”, “arnés”, y “la identificación y uso de anclaje seguro”.
Ahora, de los actuados en el expediente sancionador, se aprecia que la impugnante aceptó tácitamente dicho incumplimiento, pues con sus descargos a la imputación de cargos, presentó el Informe N° 01724 de fecha 16 de noviembre de 2020 donde textualmente dijo:
5. Acta SUNAFIL Culminada la investigación de la Sunafil, se realizaron modificaciones y mejoras de la pluma 213 en la colocación de barandas de seguridad movibles con puntos de anclajes para el uso correcto del arnés de seguridad y también para los trabajos de mantenimiento, se realizó la compra de un cuerpo de andamio, para poder brindar una mayor comodidad de trabajo al operador [cuando] realice sus mantenimientos, con ello se lleva a la mejora de sus condiciones de trabajo. (resaltado y subrayado agregado)
Es decir, la impugnante implementó las medidas de prevención idóneas para el trabajo en altura (como el uso de arnés y andamios) pero lo hizo después de ocurrido el accidente, si estas hubieran estado determinadas en la Matriz IPERC de forma previa a dicho accidente, se hubiera podido mitigar el riesgo de trabajo en altura y así evitar caídas.
En consecuencia, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre el incumplimiento sobre Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y el accidente de trabajo ocurrido el 04 de mayo de 2019. Por tanto,
23 Obrante a folios 66 al 68 del expediente de inspección. 24 Obrante a folios 9 del expediente sancionador.
corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)
Según lo regula el artículo 74 del RLSST, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISSI) debe contener la siguiente estructura mínima: “a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias”.
En el presente caso, si bien en el Acta de Infracción se aprecia que el personal inspectivo ha constatado que en el RISST de la impugnante no se contemplaron estándares de seguridad para la actividad que desarrollaba por el trabajador afectado al momento del accidente (limpieza de la tubería de la bomba de concreto) solo esta omisión de carácter formal no puede presumirse como una causa del accidente de trabajo de manera automática, sino que hace falta evidenciar y probar la relación directa entre dicho incumplimiento con la ocurrencia de dicho accidente.
Sobre el particular, debe tomarse en cuenta la Resolución de Sala Plena N° 006-2025- SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 16 de julio de 2025, donde se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
En dicho contexto, se advierte que la autoridad inspectiva no ha demostrado de qué forma se relacionan, bajo una configuración causal acertada, los hechos significativos siguientes: la ausencia de entrega del RISST actualizado al trabajador — quien posteriormente sufrió el accidente de trabajo— y la ocurrencia del accidente de trabajo, en particular. Tampoco, en la motivación del acta de infracción, se ha argumentado que la falta de determinados estándares en el RISST haya privado al trabajador de información indispensable para evitar o mitigar el riesgo que finalmente se concretó. La responsabilidad administrativa por una infracción que, conforme con los tipos sancionadores como el 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, demandan un actuar riguroso exigible al inspector actuante. En efecto, cuando la autoridad fiscalizadora analiza los hechos de un caso, y subsume la responsabilidad del empleador bajo esos tipos sancionadores, el desenlace del comportamiento reprochado al empleador y el factor causal que ocasiona - es decir, que motiva, origina, produce, provoca o suscita, conforme con las voces sinonímicas reconocidas por la Real Academia
de la Lengua Española - no puede concluir la responsabilidad del empleador únicamente basándose en conjeturas sin un debido sustento inferencial o, como ocurre en este caso, en meras omisiones formales que se presenten desconexas del hecho lesivo, es indispensable que se verifique si dicha omisión de carácter formal privó al trabajador de información relevante y pertinente para identificar, prevenir o mitigar el riesgo que efectivamente se materializó. En consecuencia, la omisión documental en casos que involucren a la falta de acreditación de entrega del RISST solo podrá generar responsabilidad administrativa cuando, a partir de un análisis razonado de causalidad normativa, se acredite que dicha omisión privó al trabajador de medios adecuados de prevención o control del riesgo efectivamente materializado. De lo contrario, el incumplimiento carecerá de relevancia infractora en el marco del artículo 28.10 o 28.11 del RLGIT, correspondiendo su tratamiento bajo otros tipos sancionadores de carácter formal o de riesgo abstracto, según corresponda. 6.52. En efecto, conforme a lo previsto en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la configuración de una infracción muy grave por accidente de trabajo exige que el incumplimiento detectado —sea documental, procedimental o técnico— tenga relación sustantiva con el riesgo que se materializó. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en las Resoluciones Nº 464-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 663-2023-SUNAFIL/TFL, Nº 452-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 543-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 582-2024-SUNAFIL/TFL, Nº 24- 2025-SUNAFIL/TFL y Nº 463-2025-SUNAFIL/TFL, en las que se precisó que la responsabilidad por infracción muy grave debe fundarse en un juicio de causalidad motivado, que determine si el incumplimiento afectó el deber de prevención del empleador respecto de las condiciones de trabajo que originaron el daño. En esa línea, cuando la omisión detectada corresponde a obligaciones documentales, como la entrega del RISST o supuestos similares, el análisis de imputación debe valorar si dicha omisión afectó efectivamente el cumplimiento del deber de prevención del empleador respecto de las actividades desarrolladas por el trabajador accidentado, y si tal defecto de información, capacitación o advertencia tuvo capacidad real de influir en la producción del daño. 6.53. En tal sentido, debe resaltarse que la función de la inspección del trabajo —como primera línea del sistema de fiscalización laboral— no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente. En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño. Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si dicha omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro. Solo cuando esta conexión funcional sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los supuestos previstos en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT. (énfasis agregado)
Conforme este precedente de observancia obligatoria citado, para sancionar válidamente incumplimientos de carácter formal relacionados a un accidente de trabajo, no es suficiente solo con acreditar que hubo deficiencias u omisiones en un documento de gestión, sino que hay que constatar que estos hayan tenido una incidencia directa en la ocurrencia del accidente.
En el presente caso, esta Sala constata que la descripción del Acta de Infracción no satisface las exigencias de este criterio, pues únicamente se menciona de forma hipotética que de haberse implementado lineamientos o estándares en el RISST respecto a esta
actividad de limpieza de la tubería de la bomba de concreto no se hubiera producido el accidente; no obstante, no se precisa a que tipo de estándares se refiere y tampoco de qué manera la implementación de estos hubiera podido evitar el accidente.
En tal sentido, se hace evidente que respecto a esta infracción se efectuó una presunción de responsabilidad sin efectuar un análisis correcto del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso, correspondiendo dejar sin efecto la infracción objeto de análisis.
Sobre las otras alegaciones del recurso de revisión
Por otro lado, la impugnante manifiesta que el trabajador afectado laboró para otra empresa de nombre “Consorcio Ingenieros del Pacífico S.R.L.”, asimismo reitera que sus funciones como chofer eran distintas a la actividad realizada al momento del accidente (limpieza de tuberías), así como el vehículo involucrado. Asimismo, cuestiona la validez de la declaración del trabajador afectado, al considerar que buscó eximirse de responsabilidad por el accidente para iniciar un proceso judicial.
Sobre ello, si bien de autos de verifica que al momento del accidente el trabajador afectado no estaba inscrito en la planilla de la impugnante, sino que estaba en la planilla de su contratista Consorcio Ingenieros del Pacífico S.R.L., también está acreditado que las instalaciones donde ocurrió el accidente pertenecen a la impugnante, y ambas empresas (principal y contratista) compartían el entorno de trabajo y sus trabajadores realizan labores similares, esto se acredita con el contrato de trabajo de necesidad de mercado que adjuntó la inspeccionada de otro trabajador de nombre Gutiérrez Alan25 el cual estaba la planilla de la impugnante, dicho trabajador declaró -según consta en el expediente de inspección26 - que al momento del accidente hacía labores en conjunto con el trabajador accidentado: “estábamos trabajando juntos y luego yo caí y luego no pude ver como cayo el afectado y ya lo vi caído en el piso y corrimos a ayudarlo”. Aunado a ello, también se acredita la confluencia de actividades entre principal y contratista, con los registros y constancias de capacitación27 donde todas estas capacitaciones fueron dictadas por personal de la empresa principal (con el logo Lidermix) pero asistían trabajadores de la contratista como el trabajador accidentado.
Debe considerarse que, la empresa principal es garante de la seguridad y salud de todas las personas que se encuentran en sus instalaciones, independientemente de su vínculo
25 Obrante a folios 166 del expediente sancionador. 26 Obrante a folios 116 del expediente de inspección. 27 Obrante de folios 135 a 145 del expediente de inspección.
laboral directo, ello mismo ha sido considerado por las instancias previas quienes han sustentado su decisión, entre otros, en base al artículo I del Título Preliminar de la LSST y el artículo 68 de la misma ley:
I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse.
Sobre el particular, vemos que este tipo de escenario de subcontratación y accidentes de trabajo ya ha sido analizado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2025-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 23 de marzo de 2025, donde se estableció como precedente obligatorio de observancia obligatoria lo siguiente:
El motivo de la elevación de la multa se funda en el interés protector del Estado, que por medio del contenido de sus normas punitivas administrativas busca hacer eficaz los derechos fundamentales en el trabajo. Con ese objetivo, la normativa del Sistema de Inspección del Trabajo ha dispuesto una gama de sanciones agravadas referidas a afectaciones como derechos colectivos (numeral 48.1 B artículo 48 del RLGIT), el trabajo forzoso y las peores formas de trabajo infantil (numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT). Así como el caso del fallecimiento de un trabajador en su centro de labores (48.1-C del artículo 48 del RLGIT) cuando se determina el nexo causal entre dicho resultado y la inobservancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. 6.26. En tal sentido, esta instancia de revisión en su función emisora de criterios vinculantes para el Sistema de Inspección del Trabajo entiende que la punición prevista por el legislador en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, fue redactada a efectos de elevar la punición en diversos supuestos, considerando como método de incremento a la consideración ficcional del total de trabajadores de la planilla como “trabajadores afectados”, a fin de calcular la sanción. Sin embargo, esta fórmula guarda una correcta
razonabilidad y proporcionalidad en el ámbito de la relación laboral directa. En cambio, cuando el incumplimiento se produce en el contexto de la subcontratación y se pretenda extender esta fórmula de incremento de punición a través del recurso al total de trabajadores en la planilla, el recargo en la multa a ser impuesta contra la administrada por un defecto en la coordinación preventiva con la empresa contratista no resulta justificado ni en la razonabilidad ni en la proporcionalidad, rectores del procedimiento administrativo sancionador. Por ello, el vínculo entre el empleador principal en una estructura de subcontratación y un trabajador de una empresa contratista debe ser sopesado cuidadosamente por la inspección del trabajo, para determinar la situación fáctica en la que se producen los hechos. Así, en tal situación, se exigirá una motivación del cual permita identificar el contexto y el modo en que se desarrolló la relación entre la empresa principal y la contratista, a efectos de determinar los siguientes supuestos, para aplicar las normas involucradas con arreglo a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad: i) Sub contratación íntegra sin confluencia de trabajadores de la empresa principal:
Cuando el destaque de trabajadores hacia la empresa principal es íntegro y la actividad de estos no confluye con los trabajadores directos de la empresa principal, la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo con la multa agravada contenida en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT recaerá directamente en la empresa contratista. Este reproche administrativo hacia esta última no debe ser confundida con la que incumbe a la empresa principal. En este escenario, la responsabilidad administrativa de la empresa principal resultará válidamente determinada siempre que se acredite que su incumplimiento en el deber de coordinación y/o vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo ocasionó (fue nexo causal) del accidente de trabajo- materia del reproche administrativo-. En cuyo caso, la determinación del quantum de la sanción dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la evaluación del nivel de riesgo derivado de la falta de coordinación, pero sin el agravamiento que contiene el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT. ii) Sub contratación parcial con confluencia de trabajadores de la empresa principal: Cuando los trabajadores de la empresa contratista, que funge de empleador directo o formal, concurren con la planilla de la empresa principal realizando labores semejantes, se configura un escenario de responsabilidad compartida en materia de seguridad y salud en el trabajo. En esta situación, plantea que la confluencia de ambos trabajadores (de la contratista y principal) al compartir el mismo entorno de trabajo y ejecutar labores semejantes, genera un riesgo compartido. Por tanto, de haberse determinado que el incumplimiento a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa principal fue nexo causal del accidente reprochado, corresponderá la determinación de la responsabilidad administrativa y para el quantum de la misma se debe observar el agravamiento punitivo contenido en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, es decir, considerando el universo de trabajadores afectados al que corresponde a la planilla de la principal. (resaltado agregado)
Entonces, conforme lo señalado en dicho precedente, se desprende que el deber de garantizar la seguridad y salud en el trabajo no recae únicamente en el empleador directo (contratista), sino que también alcanza a quienes obtienen provecho de la prestación del servicio (empresa principal). En ese sentido, la responsabilidad por incumplimientos en esta materia puede extenderse a la empresa principal.
Así también, según el mismo precedente citado, cuando diversas empresas ejecutan actividades en un mismo centro de labores, el titular o quien detente el contrato principal debe establecer mecanismos de coordinación con las demás empresas vinculadas contractualmente, a fin de definir —según la naturaleza de la actividad económica y las capacidades de cada una— quién asume el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la normativa vigente, en beneficio de su personal. En caso contrario, de no efectuarse dicha coordinación, la empresa principal deberá asumir el cumplimiento de tales obligaciones, salvo en los supuestos en que la ley atribuya de manera expresa e indisponible determinada obligación a una de las partes
En el presente caso, la impugnante no acreditó que haya establecido algún mecanismo de coordinación con su contratista para diferenciar quien de ambas iba asumir las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo con relación a los trabajadores que ejercían labores dentro de dicho centro de trabajo; en tal sentido, le correspondía como empresa principal asumir directamente dichas obligaciones para garantizar la seguridad y salud de todo este personal que estaba bajo su ámbito de protección, sobre todo si se acreditó que sus trabajadores compartían entorno de trabajo con personal de la contratista y ejecutaban labores semejantes, lo que significó un riesgo compartido del cual era su obligación prevenirlo.
Por otro lado, la impugnante indica que no debería imputársele responsabilidad en el accidente, insinuando que el hecho dañoso fue atribuible al propio trabajador. Al respecto, si bien en el Acta de Infracción se señala que hubo un acto subestándar consignado como “ignorar el peligro”, ello no exime la responsabilidad a la impugnante de los otros incumplimientos también constatados como causas del accidente en dicha Acta, por tanto la posición de la impugnante se basa en una interpretación restrictiva del nexo causal, omitiendo que el análisis de causalidad en accidentes de trabajo no se limita a un solo incumplimiento, sino que, puede ser multicausal, conforme al criterio establecido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL citado previamente en esta resolución. En ese caso, los incumplimientos de formación e información e IPER no se ven afectados por ese hecho que también pudo contribuir al accidente pero que no es determinante para romper el nexo causal ya que todos estos pueden coexistir como causas concurrentes, no basta con que se haya constatado algún acto subestándar para eximirse de responsabilidad, cuando se ha determinado que las otras obligaciones que se imputaron como infracciones también causaron el accidente.
Por otro lado, respecto a las funciones del trabajador afectado, ya se determinó previamente que la labor de limpieza de las tuberías de la bomba de concreto si correspondía al trabajador afectado, si bien la impugnante sostiene que esta función de limpieza no se encuentra prevista en el contrato del trabajador afectado como chofer y que correspondería a una actividad del operario tubero; no obstante, el personal inspectivo constató que, en la práctica, dicha actividad era ejecutada por ambos puestos chofer y operario, por ello incluso esta actividad de limpieza de bombas figura en la Matriz IPERC como parte de las tareas del chofer.
Por último, en cuanto a su alegación de que otro era el chofer del vehículo donde ocurrió el accidente, reiteramos que resulta intrascendente ello, ya que los hechos no se produjeron durante la conducción o funcionamiento de dicho vehículo, sino cuando esta y otras unidades se encontraban estacionadas en las instalaciones de la impugnante, donde se efectuaban las labores de limpieza, actividad que se desarrollaba de manera conjunta por varios trabajadores y no constituía una tarea exclusiva de un solo operador, pues se trata de un camión bomba de grandes dimensiones que bombea concreto, resultando razonable que, por su tamaño y alcance, la limpieza de sus componentes como las plumas o tuberías requiera la participación de varios trabajadores, como efectivamente ocurrió, esto fue narrado por el propio trabajador frente al personal inspectivo y ninguna de las otras declaraciones de los testigos o compañeros lo ha contradicho
Finalmente, la impugnante expone un hecho inverosímil, pues indica que el trabajador afectado supuestamente mintió en su declaración respecto a estos hechos ocurridos, solo con la intención de demandar ante el Poder Judicial una indemnización de daños y perjuicios con relación al mismo accidente de trabajo.
A propósito de ello, en autos se verifica que la impugnante presentó la Sentencia28 N° 55-2022-06-JETPL de fecha 11 de marzo de 2022, donde el órgano jurisdiccional declaró fundado la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios y ordenó que la empresa principal (es decir la impugnante) y su contratista pague dicha indemnización, debido a que se acreditó que eran empresas vinculadas. Al respecto, de la verificación del Aplicativo “Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ)”29 se aprecia que dicha sentencia ya tiene calidad de cosa juzgada, dado que en segunda instancia el fallo fue confirmado y no hubo ningún otro recurso, estando actualmente en etapa de ejecución.
Con esto, el recurso en este extremo queda desvirtuado, pues no hubo ningún engaño por parte del trabajador afectado, por el contrario, el Poder Judicial le dio la razón ya que encontró responsable a la impugnante por el accidente de trabajo y, por ello, se le ordenó pagar la indemnización de daños y perjuicios de forma solidaria con su contratista, esto además ratifica que la impugnante no puede eludir la responsabilidad que le corresponde como empresa principal por las obligaciones incumplidas en seguridad y salud en el trabajo respecto a este accidente de trabajo.
28 Obrante a folios 159 del expediente sancionador 29 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación
1 Seguridad y No cumplió con la obligación Numeral 28.10 del Salud en el relacionada a la Identificación de artículo 28 del Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER, RLGIT Trabajo lo que constituyó causa de accidente de MUY GRAVE trabajo.
2 Seguridad y No cumplió con la obligación Numeral 28.10 del Salud en el relacionada a brindar la formación e artículo 28 del información en seguridad y salud en el RLGIT Trabajo trabajo, lo que constituyó causa de MUY GRAVE accidente de trabajo.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Lidermix S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3746-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1092-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 13 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la obligación relacionada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por incumplir la obligación relacionada a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y por incumplir la obligación relacionada a la Formación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a Lidermix S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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