SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 686-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3925-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 686-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 16200-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3638-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso f) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 778-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 12 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, Cuota sindical, entre otros)) (Otros (no entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros)).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1014-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 315-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 16 de enero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la realización de actos que promueven la desafiliación del sindicato afectando la libertad sindical de los trabajadores, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 02 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 315-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 16 de enero de 2023.
Mediante Resolución de Intendencia N° 686-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 315-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5.
Con fecha 26 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 686- 2023-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-004062-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 686-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de junio de 2023.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de junio de 2023, la impugnante presenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 686-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Refieren que, se ha inaplicado el artículo 13 de la LGIT y los numerales 13.3 y 13.5 del artículo 13 del RLGIT, así como el numeral 53.2 y el literal c) del numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT, respecto al cumplimiento de los plazos vulnerando los principios de legalidad, debido procedimiento y de seguridad jurídica, en tanto que, las autoridad intervinientes no han respetado los plazos legales establecidos para la realización de los actos, tanto durante la etapa de actuaciones inspectivas como en el procedimiento administrativo sancionador.
ii. Consideran que, el acta de infracción sí constituye un acto administrativo, pasible de ser declarado nulo, tal como lo ha señalado el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la administrativo, el acta de infracción es pasible de ser declarada nula, en tanto contravenga el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, ser emitida con infracción de los plazos legalmente establecidos.
iii. Precisan que, en el caso en cuestión, el procedimiento inspectivo inició el 06 de setiembre de 2019, habiéndose emitido el acta de infracción el 03 de octubre de 2019 y notificado el 18 de abril de 2022, superando en exceso el plazo legal, hecho que implica que no se haya puesto fin a la etapa inspectiva de fiscalización, tal como señala el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
iv. Agregan que, el acta de infracción fue notificada más de d02 años y seis meses después de haber sido emitida, lo cual vulnera lo establecido en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; por tanto, al incumplir los plazos previstos legalmente, existe una afectación al principio de legalidad, así como al principio de seguridad jurídica.
v. Asimismo, consideran que se ha infringido lo dispuesto en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, según el cual el acto administrativo debe notificarse a más tardar dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición de dicho acto, por lo que, respecto de este plazo también se ha vulnerado el principio de legalidad y debido procedimiento, incurriéndose en vicios de nulidad.
vi. Por otro lado, sostienen que, se ha infringido el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, en tanto que, conforme se podrá advertir del informe final de instrucción, este fue emitido el 27 de mayo y no el 22 de mayo de 2022, como erróneamente afirma la Intendencia; pese a que la imputación de cargos fue notificada el 18 de abril de 2022,
otorgando un plazo de 05 días hábiles para la presentación de descargos, plazo que venció el 25 de abril de 2022. vii. Por tanto, correspondía que el informe final se emita a más tardar el 10 de mayo de 2022; sin embargo, fue emitido el 27 de mayo de 2022, notificado el 17 de junio de 2022, superando en exceso el plazo establecido para su formulación. De igual manera, respecto al plazo para la emisión de la resolución de sub intendencia, que venció el 15 de julio de 2022; sin embargo, se emitió el 16 de enero de 2023, notificada el 18 de enero del año en curso, habiendo superado el plazo establecido. viii. Aducen que, se ha inaplicado el artículo 3, 4 y 25 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en tanto que, los trabajadores en atención a su derecho de libertad sindical negativa, decidieron libre y voluntariamente, desafiliarse de la misma y en apoyo personalísimo de la trabajadora SMC realizaron la tramitación que concierne a la mencionada desafiliación. ix. Por ese motivo, advierten que, no se le puede atribuir responsabilidad administrativa, pues no han realizado actos antisindicales, ni de injerencia como refiere la Intendencia, sino que las desafiliaciones de los trabajadores presuntamente afectados se debieron a las acciones realizadas por ellos mismos y por la trabajadora SMC, que sirvió de apoyo especial para la tramitación de documentos, sin que tales acciones tengan injerencia alguna por parte de la Compañía, más aún cuando no se ha probado que la trabajadora sea representante. x. Consideran que, de los actuados no se desprende que hayan pretendido otorgar incentivos económicos u otro tipo de beneficios a los trabajadores con el fin de concretar su desafiliación del sindicato. Asimismo, tampoco se desprende que se haya amedrentado o amenazado, siendo entonces que, por una mala gestión propia del Sindicato se haya generado la progresiva desafiliación de sus miembros. xi. Argumentan que, resulta desconcertante que la Autoridad Sancionadora pretenda imponer una sanción por el ejercicio legítimo de los trabajadores de un derecho amparado en la legislación laboral. Afirmar lo contrario, no solo generaría incertidumbre en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, sino que también podría sentar un precedente negativo que menoscabe la libertad sindical y la autonomía de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos laborales. xii. Por otro lado, alegan que se ha inaplicado el numeral 1.2 y 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al haberse vulnerado el principio de debido procedimiento y el principio de presunción de veracidad, en tanto que, no se ha expresado con suficiencia las razones por las cuales se considera que habrían incurrido en una infracción en materia de relaciones laborales, por supuestos actos antisindicales. xiii. Agregan que, desde el acta de infracción hasta la resolución de intendencia, se ha venido replicando los mismos fundamentos que carecen de una debida motivación, en tanto no se ha explicado bajo que fundamentos se acredita que la tramitación de las cartas de renuncia de los trabajadores al sindicato, suponen obra exclusiva de la Compañía; más aún, cuando la Autoridad Sancionadora no ha demostrado que los comportamientos realizados por los trabajadores compete en representación de la Compañía, o que ésta haya ejercido algún tipo de influencia o coacción para que los trabajadores tomen esta decisión. xiv. Advierten que, no se han pronunciado sobre sus argumentos, y la resolución de intendencia replica lo descrito en el numeral 4.8 del acápite IV Hechos Constatados del acta de infracción, así como lo recogido en el numeral 4.4. xv. Refieren que, de la revisión de los documentos que dan origen al procedimiento sancionador, debe apreciarse que tanto en la resolución de sub intendencia como la resolución de intendencia, no se ha realizado análisis alguno respecto a la falta imputada, ni especificado los hechos que supuestamente darían lugar a dicha imputación, pues la Autoridad Sancionadora únicamente se limita a citar los fragmentos analizados por el
Inspector de Trabajo en el acta de infracción, para luego concluir que se habría incurrido en la infracción imputada; no obstante, no se estaría afectando los derechos sindicales de los trabajadores presuntamente afectados. xvi. Agregan que, en aplicación al principio de presunción de veracidad, se debe dar por cierto lo afirmado. Asimismo, señalan que la Intendencia no ha desvirtuado el citado principio, respecto a la documentación e información presentada para acreditar que han efectuado actos antisindicales a los trabajadores afilados. xvii. Sostienen que, debido a que corresponde a la Autoridad Sancionadora la carga de la prueba, resulta imperativo que se realice un análisis objetivo y exhaustivo de todos los elementos presentados; no obstante, la falta de respuesta sustancial ante los argumentos planteados, pone en duda la veracidad de la acusación y sugiere un incumplimiento del principio de veracidad. xviii. Exponen un apartamento del precedente de observancia obligatoria del Tribunal, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, en tanto que, el tenor de la resolución de intendencia contraviene el principio de licitud y de verdad material, puesto que la responsabilidad de la Compañía se sustenta en base a inferencias, sin otorgar valor probatorio alguno a las pruebas otorgadas de parte. xix. Reiteran que, se les pretende sancionar por la actuación de una trabajadora y del ejercicio de la libertad sindical negativa de otros trabajadores, hechos en los que no intervinieron; en tanto que, los trámites notariales realizados para diligenciar las cartas de renuncia a la organización sindical, fueron solventadas por los mismos trabajadores interesados, por lo que, aportan las copias de los recibos de pago de los trámites notariales, figurando en los mismos los nombres y DNI de los trabajadores.
Con fecha 12 de enero de 2024, la impugnante presenta un escrito con sumilla: “Solicitamos informe oral al Tribunal de Fiscalización Laboral”.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT
La Constitución Política de Perú, en su artículo 28, reconoce el derecho a la sindicación y la libertad sindical:
“Artículo 28.- Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.
En ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el derecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante el reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.
La libertad sindical ha sido considerada, en diversos tratados internacionales de derecho humanos de ámbito mundial y americano, como un derecho fundamental del cual es titular todo ciudadano. La Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) ha desarrollado extensamente el contenido de este derecho a través de diversos Convenios y Recomendaciones.
Es así que, conforme al artículo 2 del Convenio 87 de la OIT, Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Por su parte, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, que establece lo siguiente: “1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
Asimismo, el artículo 2 del referido Convenio N° 98, establece lo siguiente: “las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”.
Es importante precisar que, en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, se establece que “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú señala en forma expresa que: “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
Para Alfredo Villavicencio Ríos8, la libertad sindical es el derecho fundamental de los trabajadores a agruparse establemente para participar en la ordenación de las relaciones productivas. Este derecho, para ser entendido como tal, debe incluir, por lo menos, la libertad para constituir sindicatos, y afiliarse a ellos, así como la adecuada
8 Villavicencio Ríos, A. (1999). La Libertad Sindical en el Perú. OIT Documento de Trabajo N° 114, Lima, p. 27.
protección al ejercicio de la actividad sindical. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, señalando que este derecho constitucional tiene un aspecto orgánico y otro funcional.
De acuerdo a lo dispuesto por el tratadista nacional Villavicencio, el aspecto orgánico o estático consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales y, el aspecto funcional o dinámico supone la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.
Asimismo, respecto a la libertad sindical individual, ésta puede dividirse en dos planos: la libertad sindical individual positiva y la libertad sindical individual negativa. La primera está constituida por todos los derechos que poseen los trabajadores para constituir y afiliarse a las organizaciones que consideren convenientes, sin autorización previa de ninguna autoridad o de su empleador; así como el derecho de la actividad sindical. En tal sentido, la libertad sindical individual positiva contiene el derecho a la libre constitución de organizaciones sindicales y el derecho de libre afiliación. Por otro lado, la segunda consiste en el derecho de los trabajadores a no ser obligados a afiliarse a una organización sindical; es decir, que los trabajadores tienen derecho a elegir, libre y voluntariamente, si desean afiliarse, no afiliarse o desafiliarse a un sindicato, no pudiendo estar condicionada su decisión por la amenaza de perder el empleo, sufrir cualquier tipo de represalia durante a relación laboral, entre otros similares que condicionen una decisión libre y voluntaria.
A su vez, el artículo 4 del TUO de la LRCT estipula que el Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.
Corresponde recordar que, en el presente caso, se ha imputado a la impugnante la comisión de la infracción tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, la cual, prescribe que “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva
y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos”. 6.13. Cabe exponer que, las actuaciones inspectivas de investigación se inician por denuncia presentada en fecha 18 de diciembre de 2018, por la secretaria general del “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A.”, quien solicita se practique una inspección laboral en el centro de trabajo ubicado en Jirón Santa Rosa (antes Antonio Miro Quesada) N° 300, Cercado de Lima, con la finalidad de verificar, entre otros, el derecho a la libertad sindical. 6.14. Ahora bien, corresponde precisar que, conforme a lo detallado en el numeral 4.8 y 4.10 de los hechos constatados del acta de infracción, se ha determinado que la impugnante, por medio del jefe de planta Pando, y dos (02) de sus subordinados, ha realizado actos de injerencia e interferencia en relación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Editora El Comercio S.A., al haber promovido la desafiliación de cinco (05) de sus afilados, vulnerando la libertad sindical, en tanto que intervino en el trámite de las cartas notariales de desafiliación, siendo ello expuesto por el inspector comisionado al finalizar sus actuaciones inspectivas, como podemos observar a continuación:
Figuras N° 01:
Asimismo, conforme a lo detallado en el numeral 4.8.9 de los hechos constatados del acta de infracción se observa que el Notario Abogado José Luis Gonzales Loli, hace de conocimiento al Inspector de Trabajo que las Cartas Notariales de renuncia de tres (03) trabajadores afectados fueron recogidas por los dos (02) trabajadores subordinados del jefe de planta Pando del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 02:
Al respecto, cabe traer a colación los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 27 de junio de 2025, publicada en el diario oficial El Peruano en fecha 03 de agosto de 2025, referido a las conductas antisindicales del empleador y la afectación a la libertad sindical, precisando lo siguiente:
“65. En el marco de la actuación realizada por la inspección de trabajo, corresponde identificar elementos objetivos que permitan inferir razonablemente que el comportamiento del empleador tuvo por finalidad restringir, dificultar o disuadir el ejercicio de la libertad sindical. Entre las posibles consecuencias de tales conductas pueden encontrarse la desafiliación sindical, la disminución de la participación de los trabajadores en la organización, la obstaculización de su funcionamiento interno, el debilitamiento de su capacidad de negociación, entre otras. 66. En ese sentido, para la determinación de responsabilidad administrativa por una infracción muy grave conforme al numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, será relevante identificar si el comportamiento del empleador, de manera directa o indirecta por acción u omisión, vulneró el principio de autonomía colectiva y afectó el ejercicio del derecho a la libertad sindical. A tal efecto, corresponde a la autoridad inspectiva, así como al órgano administrativo sancionador, valorar el conjunto de elementos disponibles, incluyendo tanto los medios de prueba directos como los indicios que permitan advertir que la conducta del empleador produjo un efecto disuasorio, restrictivo o excluyente respecto del ejercicio de la libertad sindical. Este criterio es coherente con lo señalado por el Tribunal Constitucional cuando sostiene que, a partir de la valoración de indicios razonables, puede establecerse una conducta de naturaleza antisindical. 67. Cabe precisar que, para efectos de determinar la existencia de una conducta antisindical, lo determinante no es la forma específica en que esta se manifiesta, sino si el comportamiento del empleador afecta, limita o interfiere en el ejercicio de la libertad sindical. En ese sentido, la calificación de una conducta como antisindical no puede basarse en una valoración aislada de hechos puntuales, sino que requiere un análisis integral y
contextual de la conducta desplegada, atendiendo a su impacto en los derechos colectivos de los trabajadores y en el ejercicio de la libertad sindical. 68. En ese contexto, a partir del análisis de lo resuelto en las Resoluciones de Sala Plena Nº 002-2024-SUNAFIL/TFL y Nº026-2024-SUNAFIL/TFL, así como en la Resolución Nº394-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se han identificado supuestos que permiten ejemplificar —a modo enunciativo y sin constituir un listado taxativo— determinadas conductas que pueden configurar una práctica antisindical que afecte el principio de autonomía colectiva y el derecho fundamental de libertad sindical, tales como las siguientes:
A. Intervención directa:
• Asumir los costos notariales u otros trámites de renuncia al sindicato. • Redactar, diligenciar o intermediar en la entrega de cartas de desafiliación. • Participar activamente en la coordinación del proceso de renuncia con el sindicato.
B. Intervención indirecta:
• Otorgar beneficios económicos, laborales o contractuales como préstamos, ascensos o pagos extraordinarios a trabajadores que se desafilian.
• Emitir comunicaciones o políticas internas que desincentiven la afiliación sindical o promuevan la renuncia.
• Tratar de forma diferenciada a los trabajadores no afiliados, generando un efecto de presión o exclusión hacia los afiliados” (énfasis añadido).
En ese sentido, todo acto del empleador que incida sobre las decisiones de afiliación o desafiliación de los trabajadores constituye una afectación al principio de autonomía colectiva, y puede vulnerar directamente la libertad sindical, en tanto afecta la capacidad de acción del sindicato y la voluntad libre del trabajador. Esta clase de interferencias - aunque indirectas o encubiertas bajo apariencia de voluntariedad – pueden debilitar estructuralmente al sindicato, reduciendo su poder de negociación y representación.
En este punto, cabe precisar, en relación a la afectación a la libertad sindical, es importante definir que, se obliga al Estado, los empleadores, y los representantes de uno y otros a abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen9.
En ese sentido, el RLGIT proscribe en el numeral 25.10 de su artículo 25 como infracción muy grave: “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos” (énfasis añadido).
9 D.S. N° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo: “Artículo 4.- El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberían abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen”.
Del contexto normativo expuesto y de la doctrina descrita, precedentemente, se advierte que existe un bloque de legalidad que lo conforman los Convenios 98, 100 y 111 de la OIT, con el numeral 2 del artículo 2°, el numeral 1 del artículo 26° y el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, que conjuntamente garantizan y protegen la libertad sindical, y como consecuencia de esto, se proscribe todo acto u omisión que tenga como consecuencia su limitación, agresión o afectación.
De lo anterior, entendemos que, queda vedado aquel comportamiento de acción u omisión que tengan por objeto realizar injerencia por parte del empleador en la relación de los trabajadores y la organización sindical, y en este caso puntual, la injerencia en las actuaciones de afiliación o desafiliación, además, cuando existe una injerencia tan puntual como el apoyar o promover la desafiliación de los trabajadores, existe una clara afectación a los derechos de libertad sindical.
Cabe precisar que, el trabajador o grupo de trabajadores que pertenecen a una organización sindical, como manifestación de su ejercicio a la libertad sindical, tienen una especial protección constitucional; por lo que, la acción u omisión del sujeto agente que comete el acto en contra de este grupo será reprochado administrativamente.
Por lo expuesto, las desafiliaciones efectuadas por los cinco (05) trabajadores, habrían sido promovidas por la impugnante al haber intervenido en el trámite de las cartas notariales de desafiliación, por lo que, en modo alguno, pueden desvirtuar la conducta desplegada y constatada de la recurrente, ya que esta afectó el derecho a la libertad sindical.
Por todo lo expuesto, se acredita que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, al evidenciarse que se han conferido una promoción a la desafiliación sindical de cinco (05) trabajadores, provocando una afectación a todos los trabajadores sindicalizados. Por lo que, no se aprecia una afectación a la debida motivación en los términos alegados. Por tanto, corresponde confirmar la infracción muy grave. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Al respecto, la impugnante alega que, se ha inaplicado el artículo 3, 4 y 25 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en tanto que, los trabajadores en atención a su derecho de libertad sindical negativa, decidieron libre y voluntariamente, desafiliarse de la misma y en apoyo personalísimo de la trabajadora SMC realizaron la tramitación que concierne a la mencionada desafiliación. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, del numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción, se advierte que, el Jefe de Planta Pando y sus dos trabajadores subordinados, realizaron actos de interferencia respecto del sindicato, en tanto que, según los testimonios de los trabajadores afectados; los dos trabajadores subordinados del Jefe de Planta Pando,
“entregaron la carta de renuncia redactada, la firmó en su presencia y en taxi lo condujo a la notaría, y fue ella quien solicitó y canceló el comprobante de pago”, lo que se ha corroborado con la información solicitada y brindada por el Notario Abogado José Luis Gonzales Loli, en su oportunidad. Asimismo, de la revisión de las cartas de renuncia de los trabajadores al sindicato, se advierte que utilizaron el mismo formato (texto y tipo de letra). 6.26. En atención a ello, a los medios probatorios exhibidos, conjuntamente con la descripción de las conductas de los trabajadores, además de los testimonios y documentos vertidos en el acta de infracción, se evidencia fehacientemente una relación de jerarquía suficiente que vincula el actuar del jefe de planta Pando, los trabajadores subordinados del jefe de planta Pando, y el sujeto inspeccionado. Por la cual, se determina la responsabilidad de la conducta contra la libertad sindical. 6.27. Asimismo, de autos se observa la manifestación realizada por la trabajadora SRMC, de fecha 20 de junio de 2022, una de las personas que intervino en el trámite de la notaría para la desafiliación de los trabajadores al sindicato, en la cual declara lo siguiente:
Figura N° 03:
De la manifestación se corrobora que, las labores que desempeñaba la trabajadora, implicaban coordinar con diversas áreas y trabajadores de la planta Pando; asimismo, afirma haber apoyado a ciertos trabajadores del sujeto inspeccionado en el trámite de su renuncia al sindicato. En consecuencia, se advierte afectación al derecho a la libertad sindical de los afiliados del sindicato, toda vez que la impugnante, a través del jefe de planta Pando, y dos de sus subordinados, realizaron actos de injerencia e interferencia, proscrito por la normativa sociolaboral.
En tal sentido, tomando en consideración la protección del derecho a la libertad sindical, no resulta relevante si se otorgaron incentivos económicos u otro tipo de beneficios a los trabajadores con el fin de concretar su desafiliación del sindicato, así como tampoco,
que se haya amedrentado o amenazado, conforme a lo alegado por la impugnante; en tanto que, solo bastó advertir los efectos de la acción que vulneraron la libertad sindical de los trabajadores afectados. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Por otro lado, la impugnante, alega que, los trámites notariales realizados para diligenciar las cartas de renuncia a la organización sindical, fueron solventadas por los mismos trabajadores interesados, por lo que, aportan las copas de los recibos de pago de los trámites notariales, figurando en los mismos los nombres y DNI de los trabajadores. Al respecto, lo alegado por la impugnante, no lo exime de responsabilidad, en tanto que, conforme a lo verificado, el sujeto inspeccionado ha realizado actos de injerencia en relación al Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Editora El Comercio S.A., al haber promovido la desafiliación de cinco (05) de sus afilados, vulnerando la libertad sindical, en razón de haber intervenido en el trámite de las cartas notariales de desafiliación, siendo ello expuesto por el inspector comisionado al finalizar sus actuaciones inspectivas. Asimismo, lo alegado por la impugnante en este extremo, consiste en un dicho de parte, en tanto que, no presenta los medios probatorios para sustentar lo dicho. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
La impugnante alega que se ha inaplicado el artículo 13 de la LGIT y los numerales 13.3 y 13.5 del artículo 13 del RLGIT, así como el numeral 53.2 y el literal c) del numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT, respecto al cumplimiento de los plazos vulnerando los principios de legalidad, debido procedimiento y de seguridad jurídica, en tanto que, las autoridad intervinientes no han respetado los plazos legales establecidos para la realización de los actos, tanto durante la etapa de actuaciones inspectivas como en el procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.510 del referido artículo 5, precisa
10 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva.
que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.11
En el caso en particular, del expediente inspectivo digital se advierte la Orden de Inspección N° 16200-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de agosto de 2019, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de veinte (20) días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, conforme se aprecia a continuación:
(...) 11 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
Figura N° 04:
Ahora bien, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 06 de setiembre de 2019 (Visita al centro de trabajo), el inspector comisionado tenía para culminar las actuaciones inspectivas de investigación hasta el 04 de octubre de 2019. Ahora bien, del Acta de Infracción se advierte que el inspector culminó las actuaciones inspectivas de investigación el 03 de octubre de 2019 (Comprobación de datos), y el Acta de Infracción fue extendida en la misma fecha; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, tal como se aprecia a continuación: Figuras N° 05:
Por lo que, queda establecido en la norma que, el plazo de las investigaciones inspectivas de iniciado el procedimiento, tiene una duración de 30 días hábiles, el mismo que puede ser prorrogado previa notificación al sujeto inspeccionado; por lo que, los actuados que obran en la Imputación de Cargos y en el Acta de Infracción han sido desarrollados y dados en cuenta dentro del plazo de Ley, por lo que, la autoridad administrativa ha actuado respetando el debido procedimiento administrativo, respetando los principios que le asisten a la impugnante sin afectar su derecho a la defensa.
Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; sin perjuicio de ello, se evidencia que las mismas han sido notificadas dentro del plazo legal establecido en la LGIT y su reglamento.
En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
Al respecto, la impugnante alega que, se afecta la debida motivación, así como el principio de presunción de veracidad, y por ende el principio del debido procedimiento administrativo. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 315-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, como la Resolución de Intendencia N° 686-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten12 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la
12 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación
Por la realización de actos que Numeral 25.10 del
1 Relaciones promueven la desafiliación del artículo 25 del RLGIT Laborales sindicato afectando la libertad
sindical de los trabajadores. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 686-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3925-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 686-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la EMPRESA EDITORA EL COMERCIO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260204MCR - HR 103480-2018
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