Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Medicos Asociados Cusco Sociedad Anónima — Res. 541-2026

Educación / salud / medios / culturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0541-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador694-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMedicos Asociados Cusco Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 001-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha20 de abril de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEDICOS ASOCIADOS CUSCO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2024- SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 09 de enero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEDICOS ASOCIADOS CUSCO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2024- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 694-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 001-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a MEDICOS ASOCIADOS CUSCO SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415MABJ – HR: 125797-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1303-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 606-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en el Asiento N° 001 de la Partida Electrónica N° 11068147 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Cusco, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce- aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “MEDICOS ASOCIADOS CUSCO SOCIEDAD ANONIMA – MAC S.A.” se deberá entender que es dirigida a “MEDICOS ASOCIADOS CUSCO SOCIEDAD ANÓNIMA”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub Materia: Incluye todas); Contratos de trabajo (Sub Materia: Formalidades); Remuneraciones (Sub Materias: Gratificaciones; Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Horas extras); Registro de control de asistencia (Sub Materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS). 17:44:44-0500

denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 366-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, notificada el 26 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 478-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, notificado el 08 de setiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 808-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, notificada el 31 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera sea la denominación de los contratos y su desnaturalización; tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 808-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Cusco para el trámite correspondiente.

3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 001-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 09 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Cusco, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 29 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2024- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000076-2024- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 05 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante,

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.

3.6

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Medicos Asociados Cusco Sociedad Anónima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MEDICOS ASOCIADOS CUSCO SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2024-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 10 de enero de 2024.

11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MEDICOS ASOCIADOS CUSCO SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2024-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Se interpone recurso de revisión contra la resolución impugnada de fecha 05 de enero de 2024, con la finalidad de que el Tribunal de Fiscalización Laboral proceda a su revocatoria. ii. Con fecha 08 de enero de 2024, se notificó la resolución impugnada, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación y se confirmó la resolución de primera instancia en todos sus extremos, que impuso sanción por infracciones en materia de relaciones laborales. En ese contexto, conforme a lo previsto en el artículo 217° del TUO de la LPAG, procede la interposición de recursos impugnativos frente a actos administrativos que vulneren derechos o intereses legítimos, siendo el recurso de revisión uno de carácter excepcional, cuya procedencia debe encontrarse expresamente habilitada por norma legal, resultándole aplicables los plazos generales previstos para su interposición y resolución. iii. Asimismo, de acuerdo con el artículo 49° de la LGIT y el artículo 55° de su reglamento, el recurso de revisión se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de su elevación al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo que su procedencia se encuentra sujeta a las causales taxativamente previstas en el Reglamento del Tribunal, entre ellas la inaplicación o interpretación errónea de normas de derecho laboral. En el presente caso, al tratarse de una resolución emitida en segunda instancia que impone una sanción calificada como muy grave, el recurso resulta procedente, sustentándose en la inobservancia del artículo 62° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. iv. En relación con la inobservancia del artículo 62° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, se debe precisar que dicha norma establece que el contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor, coincidiendo su duración con la de la emergencia. En ese sentido, este tipo de contratación modal exige la existencia de una causa objetiva vinculada a situaciones extraordinarias que justifiquen su utilización. v. De ello se desprende que el contrato de emergencia solo puede celebrarse cuando se produzca un caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo consignarse expresamente en el contrato los hechos que configuran dicha situación excepcional. En caso contrario, se configuraría una simulación contractual que conllevaría a su desnaturalización, por lo que resulta indispensable la adecuada causalización del contrato. vi. Asimismo, el contrato de emergencia tiene como finalidad responder a necesidades empresariales generadas por situaciones extraordinarias que ocasionen perjuicios, siendo necesario que el empleador cuente con documentación que acredite la ocurrencia del evento que justifica la contratación temporal. En ese marco, la validez de este tipo de contratos se encuentra condicionada a la acreditación objetiva de dichas circunstancias. vii. No obstante, la resolución impugnada ha sostenido que el puesto desempeñado por la trabajadora se encontraba vinculado a una reestructuración empresarial y no a un acontecimiento externo como el COVID-19, concluyendo que no existía causalidad entre la pandemia y la contratación, al considerar que se trataba de un puesto de naturaleza permanente.

viii. Frente a ello, en autos obra el contrato de emergencia suscrito, en el cual se consigna expresamente como causa objetiva la propagación del COVID-19 en el país, calificada como caso fortuito, lo que generó la necesidad de contar con personal adicional para garantizar el adecuado funcionamiento de la clínica, cumpliéndose así con el requisito de causalidad exigido por la norma. ix. En ese sentido, considerando que la actividad principal desarrollada corresponde a la prestación de servicios de salud, se debe tener en cuenta que durante la emergencia sanitaria el servicio fue continuo y esencial, viéndose afectado por el contagio masivo del personal, lo que obligó a la contratación de trabajadores bajo la modalidad de emergencia para cubrir funciones necesarias tanto en el ámbito asistencial como administrativo. x. Asimismo, la propagación del COVID-19 constituye un evento extraordinario, imprevisible y de alcance nacional, configurándose como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, tal como ha sido reconocido por la normativa emitida durante el estado de emergencia y por la propia jurisprudencia, lo que justifica la utilización de contratos de emergencia en dicho contexto. xi. Adicionalmente, la normativa administrativa emitida por la autoridad inspectiva ha reconocido la posibilidad de utilizar contratos modales, incluyendo el contrato de emergencia, en el contexto de la pandemia, incluso para labores de naturaleza permanente, siempre que exista una causa objetiva que sustente dicha contratación. xii. En consecuencia, se evidencia que la contratación efectuada cumplió con consignar de manera expresa la causa objetiva vinculada a la emergencia sanitaria, acreditándose así el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, por lo que la interpretación realizada en la resolución impugnada resulta errónea al desconocer la naturaleza excepcional del contexto en el que se celebró el contrato.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT

6.1

De conformidad con el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), ha dispuesto lo siguiente: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. (…)”; por lo que, la temporalidad de la contratación se presume indeterminada, siendo la celebración de los contratos a plazo determinado una regla excepcional.

6.2

Así, el ordenamiento jurídico laboral ha regulado diversos supuestos de desnaturalización contractual aplicables a la contratación de plazo determinado. La misma representa una

medida optativa por el legislador, a efectos de atender determinados supuestos de vulneración del derecho a la estabilidad laboral que implican la mutación de la relación laboral temporal a una de plazo indeterminado, rompiéndose de ese modo la naturaleza ocasional o transitoria que el empleador pretendió brindar al contrato de trabajo, ya sea por configurarse fraude a la ley laboral o por el hecho de incurrir en algún supuesto establecido en la norma sobre la materia13.

6.3

Sobre el particular, corresponde precisar los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad. En ese sentido, el artículo 72° del TUO de la LPCL, dispone que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

6.4

Asimismo, el artículo 73° del TUO de la LPCL establece que: “La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación de los requisitos formales a que se refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido”.

6.5

De conformidad con el artículo 77° del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo sujetos a modalidad se consideran como de duración indeterminada en los siguientes casos:

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

6.6

Con relación al supuesto de desnaturalización por simulación o fraude consiste en la vulneración de la causalidad laboral como requisito esencial de la contratación temporal de trabajo, de tal manera que, el empleador utilizaría el contrato de trabajo a plazo determinado para encubrir la realidad de los hechos de una prestación de servicios laborales en actividades permanentes. El vicio que supone la desnaturalización no es sobreviniente, sino que se manifiesta desde el nacimiento del contrato.

6.7

También, representa un supuesto de desnaturalización lo regulado en el artículo 78° del TUO de la LPCL, que establece lo siguiente: “Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año del cese”.

6.8

En este sentido, debe precisarse que los supuestos legales de desnaturalización de los contratos modales —regulados en los artículos 77° y 78° del TUO de la LPCL— responden a causales taxativamente previstas y producen, por mandato legal, la conversión del contrato temporal en uno a plazo indeterminado.

13 De Lama Laura, M. G., & Gonzales Ramírez, L. Á. (2010), Desnaturalización en las relaciones laborales, Gaceta Jurídica S.A., p. 16.

6.9

Bajo dicho marco normativo, corresponde precisar la regulación aplicable al contrato de trabajo sujeto a modalidad por emergencia. En ese sentido, el artículo 62° del TUO de la LPCL establece que: “El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia”.

6.10

Sobre la base de lo antes dicho, se debe indicar que, incurrir en los supuestos legales de desnaturalización de contratos modales encuentra un reproche administrativo específicamente en el tipo infractor previsto en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT.

6.11

Así, con respecto a la infracción imputada en el caso concreto, la cual ha sido tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, se advierte que dicho tipo sancionador presenta la siguiente redacción:

“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 25.5 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación. (énfasis añadido).

6.12

En el caso concreto, de conformidad con el numeral 4.11 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el personal inspectivo verificó que la trabajadora se encontraba sujeta a un contrato de trabajo bajo la modalidad de emergencia, suscrito el 30 de abril de 2022, con vigencia desde el 01 de mayo de 2022. No obstante, si bien dicho contrato consignaba formalmente un plazo de duración, así como el cargo de “pagador” en el área administrativa, se constató que el empleador no cumplió con sustentar de manera suficiente y adecuada la causa objetiva que justificara la contratación temporal, limitándose a señalar, de forma genérica, que “como consecuencia de la propagación del COVID-19 en nuestro país, situación que constituye un caso fortuito, se requería contar con los servicios de un pagador para el adecuado funcionamiento de la clínica”. En ese sentido, el personal inspectivo advirtió que dicha justificación no cumple con los estándares exigidos para este tipo de contratación, en la medida que no se precisan los hechos concretos que configuren una necesidad extraordinaria y temporal de personal, ni se acredita la vinculación directa entre la causa invocada y las funciones efectivamente desarrolladas por la trabajadora en el área administrativa.

6.13

En esa línea, se dejó constancia que, en el marco de la diligencia de comparecencia, el propio sujeto inspeccionado reconoció que el puesto de “pagador” fue creado por razones de gestión administrativa y empresarial, siendo un cargo de carácter permanente dentro de la estructura organizativa de la clínica, cuya necesidad subsiste con independencia de las variaciones en los niveles de contagio por COVID-19, precisando

incluso que dicho puesto continuaría en el tiempo bajo otra modalidad contractual. Dicho reconocimiento refuerza la conclusión inspectiva respecto a la invalidez de la causa objetiva consignada en el último contrato sujeto a modalidad por emergencia, evidenciándose que la contratación respondía en realidad a necesidades permanentes del empleador, configurándose así un supuesto de desnaturalización de la relación laboral, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 77° del TUO de la LPCL. De igual modo, se advirtió que el sujeto inspeccionado celebró inicialmente contratos de locación de servicios y, posteriormente, contratos sujetos a modalidad —siendo el último bajo la modalidad de emergencia—, los cuales fueron suscritos y entregados a la trabajadora en señal de conformidad; circunstancia que evidencia la continuidad en la prestación de servicios bajo distintas formas contractuales, sin desvirtuar el análisis efectuado respecto del último contrato modal.

6.14

Las instancias de mérito han señalado que la validez de los contratos sujetos a modalidad, en particular aquellos celebrados bajo la modalidad de emergencia, se encuentra condicionada a la existencia de una causa objetiva debidamente sustentada, la cual debe responder a necesidades extraordinarias y temporales del empleador. En el presente caso, se advirtió que la impugnante no acreditó de manera suficiente dicha causa, limitándose a invocar de forma genérica la propagación del COVID-19 como sustento de la contratación, sin precisar los hechos concretos que justificaran la necesidad temporal del puesto de “pagador” en el área administrativa. Asimismo, se valoró que las funciones desempeñadas por la trabajadora correspondían a labores de carácter permanente dentro de la estructura organizativa de la empresa, lo cual resulta incompatible con la naturaleza excepcional del contrato por emergencia. En esa línea, las instancias de mérito concluyeron que la contratación modal fue utilizada de manera indebida para cubrir necesidades permanentes del empleador, no habiéndose acreditado la existencia de una causa objetiva válida, configurándose así un supuesto de simulación o fraude en la contratación laboral, que determina la desnaturalización del vínculo y su conversión en uno de duración indeterminada.

6.15

En ese contexto, esta Sala considera pertinente precisar que, en los contratos de trabajo a plazo determinado, la causa objetiva debe constar y explicarse de manera suficiente y adecuada desde el contrato primigenio; de lo contrario, su omisión o formulación genérica determina la desnaturalización del vínculo, que adquiere carácter indeterminado. Asimismo, dicha deficiencia no puede ser subsanada mediante adendas, prórrogas o documentos posteriores, en atención al carácter excepcional de la contratación modal. En ese sentido, resulta pertinente tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.28, 6.29, 6.30, 6.34 y 6.35 de la Resolución de Sala Plena N° 015-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece lo siguiente:

“6.28. Por lo tanto, los hechos que justifican la contratación temporal deben ser consignados y explicados suficiente y adecuadamente en el contrato de trabajo primigenio. Lo contrario implica la configuración de un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado. Bajo esa lógica, las prórrogas y/o renovaciones de los contratos de trabajo, mediante la suscripción de adendas, solo pueden remitirse o replicar la misma causa objetiva que justifique la contratación modal, descrita en los contratos de trabajo primigenios, sin pretender precisar o aclarar que el contrato es, en realidad, temporal. Por ello, la celebración de una adenda, prórroga, renovación o similar documento contractual no puede ser entendida como un mecanismo de subsanación ante la ausencia de la declaración de la causa objetiva o de falta de explicación adecuada o suficiente que haya debido establecerse en el primer contrato sujeto a modalidad.

6.29

Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente. 6.30. En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada. (…). 6.34. Respecto al extremo referente a la valoración de los medios probatorios (en específico: la licencia de funcionamiento y el contrato de arrendamiento) así como la alegada aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha observado que, a la fecha de inicio del vínculo laboral de los mismos, no se encontraba determinada la causa objetiva de contratación bajo modalidad. De esta manera, siendo ello un requisito de validez para la celebración de dichos contratos que se vincula a la causa del contrato y a la determinación del conocimiento mutuo de la justificación subyacente de la provisionalidad del lapso de la contratación, la presentación de documentos posteriores no puede sustituir la ausencia de la causa objetiva de los primigenios contratos sujetos a modalidad. En tal sentido, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión, no resultando aplicable el principio invocado. 6.35. Respecto al extremo alegado por la impugnante, referente a la vulneración de los principios de debido procedimiento, legalidad, tipicidad, causalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por haberse exigido consignar todas las causas de forma detallada desde el contrato inicial, sin que la normativa lo exija u obligue a proceder de esta forma, esta Sala considera que, como se ha precisado previamente en los fundamentos 6.28, 6.29, 6.30 y 6.34, la indicación y explicación suficiente y adecuada de la causa objetiva de contratación modal debe estar presente en el contrato primigenio celebrado (supuesto omitido por la impugnante), por lo tanto, al no ampararse dicho extremo del recurso, no se advierte la vulneración de los referidos principios vinculados con dicho alegato, no correspondiendo amparar dichos extremos del recurso de revisión”. (énfasis añadido).

6.16

En aplicación del precedente antes citado, esta Sala advierte que la exigencia de una causa objetiva en la contratación modal no se satisface con su sola enunciación formal, sino que requiere una justificación concreta que permita identificar una necesidad extraordinaria y temporal que legitime la excepción al régimen general de contratación indeterminada. En el presente caso, la referencia a la emergencia sanitaria no se

encuentra acompañada de una explicación específica que evidencie cómo dicha circunstancia incidía en la generación de una necesidad temporal vinculada al puesto de “pagador”, el cual, por su propia naturaleza, forma parte de la estructura administrativa ordinaria del empleador. En tal sentido, no se configura una situación que justifique válidamente la utilización de esta modalidad contractual.

6.17

De igual modo, debe considerarse que la evaluación de la validez de la contratación modal se realiza a partir de las condiciones existentes al momento de su celebración, no siendo admisible integrar o completar ex post la causa objetiva mediante alegaciones posteriores. En esa medida, la propia descripción funcional del puesto y el reconocimiento efectuado por la impugnante respecto a su carácter permanente evidencian que la contratación cuestionada no respondió a una necesidad coyuntural, sino a requerimientos estructurales de la organización. En consecuencia, al haberse utilizado la modalidad de emergencia sin una causa objetiva válida, corresponde concluir que se ha configurado un supuesto de uso fraudulento de la contratación temporal, determinándose la desnaturalización del vínculo laboral conforme al literal d) del artículo 77° del TUO de la LPCL.

6.18

Por otra parte, de conformidad con los alegatos de la impugnante, esta sostiene que la resolución impugnada incurre en una interpretación errónea del artículo 62° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, al desconocer la validez de los contratos de emergencia suscritos en el contexto de la pandemia del COVID-19. Al respecto, refiere que dichos contratos consignan expresamente una causa objetiva vinculada a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, y que la contratación respondió a necesidades reales derivadas de la continuidad del servicio esencial de salud, en un escenario marcado por el contagio del personal. En esa línea, sostiene que la calificación efectuada por la autoridad inspectiva —al considerar el puesto como permanente y desvinculado de la emergencia sanitaria— resulta equivocada, por lo que solicita la revocatoria de la sanción impuesta.

6.19

Al respecto, esta Sala considera que los argumentos de la impugnante no desvirtúan la infracción imputada. Si bien la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 constituye, en abstracto, un evento extraordinario susceptible de encuadrar como caso fortuito o fuerza mayor, ello no exime al empleador de acreditar que, en el caso concreto, dicha circunstancia originó una necesidad temporal específica que justifique la contratación bajo la modalidad de emergencia. En ese sentido, la sola invocación de la pandemia como causa objetiva no resulta suficiente, siendo necesario que el contrato precise de qué manera dicho evento excepcional incide directamente en la generación de una necesidad coyuntural vinculada al puesto contratado. Sin embargo, en el presente caso, no se advierte que la impugnante haya cumplido con establecer dicha conexión, en tanto el cargo de “pagador” responde a funciones propias de la gestión administrativa ordinaria, cuya necesidad —conforme ha sido reconocido por el propio administrado— subsiste con independencia del contexto sanitario.

6.20

En esa línea, aun cuando la empresa haya experimentado contingencias derivadas del contagio de su personal, ello no convierte automáticamente a todos los puestos en temporales ni justifica, por sí mismo, la utilización de contratos modales sin una debida delimitación de la causa objetiva. Por el contrario, la contratación bajo esta modalidad exige la identificación de hechos concretos que evidencien una necesidad extraordinaria y transitoria, lo cual no se verifica en el presente caso.

6.21

Por tanto, no resultan atendibles los argumentos referidos a la supuesta validez del contrato por el solo hecho de haberse consignado la existencia de la pandemia, ni

tampoco aquel referido a la naturaleza esencial del servicio de salud, en la medida que no se ha acreditado una relación directa entre dichas circunstancias y la temporalidad del puesto materia de análisis. En consecuencia, corresponde desestimar los alegatos de la impugnante en este extremo.

6.22

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, al haberse verificado que la impugnante incurrió en el uso indebido de la contratación a plazo determinado bajo la modalidad de emergencia, sin acreditar la existencia de una causa objetiva válida que sustente dicha contratación, configurándose un supuesto de desnaturalización del vínculo laboral conforme a la normativa laboral vigente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera sea la denominación de los contratos y su desnaturalización. Numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MEDICOS ASOCIADOS CUSCO SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2024- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 694-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 001-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a MEDICOS ASOCIADOS CUSCO SOCIEDAD ANÓNIMA, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260415MABJ – HR: 125797-2022

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