| Resolución N° | 0652-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1249-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Laboratorios Portugal S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 30-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 30 de abril de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1249-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260430MACR - HR 121417-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1587-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 843-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada, en aplicación del inciso f) del artículo 12 de la LGIT.
Mediante Imputación de Cargos N.° 79-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 06 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 345-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificado el 05 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la 20555195444 soft
existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 846-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 15 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por extender beneficios de convenio colectivo (clausula quinta) a trabajadores no sindicalizados sin considerar el término del plazo del convenio; tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 06 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 846-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 30 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 846-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Con fecha 20 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2024- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorándum, recibido el 11 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 30-2024- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de enero de 2024.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de febrero de 2024, la impugnante presenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que, en la resolución de segunda instancia, se realiza una aparente revisión de los descargos presentados al acta de infracción. En tal sentido, solicitan se realice una evaluación adecuada, suficiente y detallada, respecto a los mismos, pues ello determina la nulidad del acta de infracción. ii. Alegan que, se ha excedido el plazo para el inicio de las actuaciones inspectivas, en tanto que, la asignación del expediente a los inspectores comisionados se realizó el 19 de agosto de 2022, misma fecha en que se recibió la orden de inspección. Al respecto, agregan que, el plazo de 10 días hábiles para iniciar actuaciones inspectivas inició el mismo 19 de agosto y venció el 02 de setiembre de 2022; sin embargo, las actuaciones iniciaron el 05 de setiembre de 2022, un día después del plazo previsto por ley, sin que se haya alegado ni acreditado por los inspectores caso fortuito o fuerza mayor. Por tal motivo, todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento adolecen de nulidad. iii. Por otro lado, sostienen que, se ha excedido el plazo para la emisión del acta de infracción, en tanto que, la supuesta fecha de emisión es el 24 de octubre de 2022; sin embargo, su fecha real de firma y, por ende, su fecha de emisión, es el 21 de enero de 2022, lo que se desprende de las firmas del 31 de diciembre de 2022, a las 21:14:18 horas por la inspectora interviniente y el 21 de enero de 2023 a las 00:07:02 horas por el Supervisor Inspector. iv. Reiteran que se ha vulnerado el derecho de defensa, al consignar una fecha de emisión en el acta de infracción diferente a la fecha de firma de la misma. En tal sentido, lo cierto es que el acta de infracción se ha culminado el 21 de enero de 2023, cuando ya se había superado en exceso el plazo para culminar las actuaciones inspectivas. v. Consideran que se contraviene lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en un caso similar al presente: Resolución N° 92-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vi. Por otra parte, aducen que, el acta de infracción vulnera el principio de tipicidad y adolece de debida motivación al ser la misma insuficiente. vii. Exponen que, la Resolución de Intendencia contraviene la normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que ésta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos que carecen de asidero legal. Esto porque vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones, toda vez que no se establece el sustento probatorio que acredite la comisión de las infracciones imputadas.
viii. Respecto a la infracción imputada, refieren que no existe normatividad que restringa el otorgamiento de beneficios por el empleador al personal no sindicalizado (que no tiene otra vía de regulación de sus remuneraciones que no sea la contratación individual con el empleador). Respecto al personal sindicalizado, añaden que, no es exigible el cumplimiento del convenio colectivo, pero SUNAFIL pretende sancionar por pagos pactados y pagados a personal no sindicalizado. ix. Advierten que, el convenio colectivo celebrado con el sindicato expresamente no señala un plazo para el otorgamiento de beneficios similares a los otorgados por convenio colectivo al personal. El “candado” puesto en el convenio colectivo, sobre la posibilidad de extensión de beneficios, es para no entregar doble aumento o un aumento mayor (en monto); pero nunca se habló ni se pactó extensión en el tiempo (precisamente porque mientras, según el convenio celebrado, su vigencia es de un año, con el personal no sindicalizado no existe convenio colectivo que determine plazo de vigencia de las prestaciones que perciben). Es decir, que nunca se convino el tiempo por el cual se otorgaría cualquier beneficio que el empleador tuviera a bien implementar respecto al personal no sindicalizado, por lo tanto, no se incumple lo pactado con el sindicato. x. Consideran que la interpretación referida a otorgar un beneficio a personal no sindicalizado por un tiempo mayor al plazo de vigencia del convenio colectivo, es una interpretación subjetiva, respecto a un punto no pactado por las partes, y que lleva a inferir que otorgar un mejor pago a un trabajador no sindicalizado, cuando solo existe un sindicato minoritario, está proscrito, lo cual, como bien refiere el Dr. Pasco Cosmópolis, no tiene sentido, pues se aparta diametralmente del derecho de los trabajadores a no sindicalizarse. xi. Alegan que, la extensión de beneficios en una realidad como la nuestra (tener un único sindicato y que este sea minoritario), como tal, si va a significar simplemente tratamientos diferenciados en función a regímenes distintos de fijación de las remuneraciones, vale decir fundados o no en la negociación colectiva, no tiene que ser ilegítima. En el presente caso, sostenemos que no lo es. xii. Precisan que, para determinar si hay discriminación, debe hacerse un estudio detallado y a nivel del análisis que realiza el Tribunal Constitucional, a efecto de definir si realmente existió o no la intención de perjudicar al sindicato (o a sus afiliados). Sin embargo, en el presente caso, al personal sindicalizado se le ha venido ofreciendo consistentemente otorgarle, vía convenio colectivo, prestaciones alimentarias por veinte soles (S/20.00), esto es, la misma cifra que el primer convenio, sin que a la fecha el sindicato haya aceptado tal propuesta, pues viene pretendiendo un incremento superior -en ese y otros conceptos- al que la empresa viene ofreciendo. xiii. Sostienen que, no se prueba ni se determina durante el procedimiento inspectivo, la configuración de la supuesta afectación, más allá de la alegación de la posibilidad de desafiliaciones, pero que no se ha determinado la configuración de las mismas y que estén ligadas directa, única y exclusivamente a lo que supone, pero no prueba la inspección de trabajo. xiv. Precisan que existe una clara vulneración al Principio de Tipicidad, toda vez que las infracciones que han sido atribuidas no reflejan algún incumplimiento cometido por la empresa respecto al D.S. N° 019-2006-TR. Al respecto, añaden que, no se puede pretender transferir la carga de la prueba de no haber cometido la infracción imputada, cuando es SUNAFIL la que debe demostrar que han incurrido en el incumplimiento. xv. Solicitan la nulidad de los actuados y se desestime la propuesta de imposición de sanción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT 6.1. En efecto, el artículo 28 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado:
“Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), igualmente reconoce que la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos de la siguiente manera:
“Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza” (énfasis añadido).
Entonces, el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 42 del TUO de la LRCT, establecen que la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga:
- A las personas celebrantes de la convención colectiva. - A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva. - A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva.
En este punto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005-PI/TC (fundamento jurídico 33), concluyó lo siguiente respecto a la fuerza vinculante que tiene un convenio colectivo:
“[…]Cabe señalar que la fuerza vinculante para las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza. En suma: dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley […]” (énfasis añadido).
Al respecto, la doctrina ha precisado que existe una naturaleza dual de los convenios colectivos: una parte normativa y otra obligacional8 La primera, parte de establecer derechos y obligaciones para los trabajadores comprendidos, cuya titularidad es individual; la segunda lo hace para los propios sujetos pactantes (empleador y sindicato) que genera derechos y obligaciones de titularidad colectiva. Así, por ejemplo, son cláusulas normativas las que se refieren a remuneraciones, jornadas, beneficios sociales, etc., mientras que las obligacionales se refieren al otorgamiento de facilidades al sindicato.
Para el profesor Alfredo Villavicencio Ríos9 este modelo implica “la presencia gravitante de la autonomía colectiva como institución en la que se expresa el papel preponderante que deben tener las representaciones de trabajadores y empleadores para autorregular sus intereses contrapuestos”, porque “su origen consensual, el conocimiento detallado de la realidad a normar, su duración limitada en el tiempo, le dan una idoneidad, equilibrio y aceptación inconseguibles desde la heterorregulación estatal”. Ello en el entendido de que “la situación de cada unidad productiva es peculiar”, por tanto, las normas que regulen sus relaciones laborales deben tener un grado de especificidad y flexibilidad muy grande, y ello solo es posible desde la autonomía colectiva”.
En tal sentido, debemos entender que en función a su “fuerza vinculante”, el convenio colectivo pone al empleador y a los trabajadores en cuyo nombre se haya celebrado el acuerdo en posición de sujetos obligados a respetar su alcance, las limitaciones o exclusiones del convenio colectivo; siendo esto, como hemos señalado, la manifestación de la autonomía colectiva que tienen las organizaciones sindicales para establecer acuerdos que protejan sus intereses, dentro del marco dispositivo que la legislación reconoce.
De la revisión del expediente inspectivo, se advierte que el Inspector comisionado a cargo de la investigación, ha identificado que la organización sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de Laboratorios Portugal” - SITRALAB (en adelante el Sindicato) es un sindicato minoritario; en tanto que, de la revisión de la documentación presentada por el sujeto inspeccionado en la diligencia de comparecencia de fecha 14 de setiembre de 2022, se observa la Carta suscrita por el apoderado de la impugnante, en la que indica lo siguiente:
8Neves, J. (2009). Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo editorial PUCP, p. 87. 9Villavicencio, A. (2012). El modelo de relaciones colectivas peruano: Del intervencionista y restrictivo al promocional. Revista de la Facultad de Derecho PUCP, (68), 551–570.
FIGURA N° 01
Sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la LRCT, los sindicatos que agrupen a la mayoría absoluta de trabajadores; esto es, a más del 50%, tendrán la calidad de mayoritarios; por ende, los beneficios que consigan por convenio colectivo serán aplicables a todos los trabajadores aún incluso a los no afiliados a dicha organización sindical; teniendo el mismo resultado en caso exista más de un sindicato pero que no cumplan con el requisito de comprender a la mayoría absoluta por sí solos pero que unidos lo puedan conseguir; por el contrario, los sindicatos que no agrupen a la mayoría, tendrán la calidad de minoritarios, en cuyo caso, los beneficios convencionales sólo serán aplicables a sus afiliados (énfasis añadido).
Corresponde precisar que, las actuaciones inspectivas de investigación se inician en mérito a las denuncias interpuestas por el sindicato, con Hoja de Ruta N° 0000122896- 2022 y N° 0000121417-2022, sobre incumplimiento, pago diminuto y discriminación en cuanto al pago de beneficios otorgados mediante convenio colectivo, referidos al pago de la gratificación extraordinaria, pago de devengados de vale de alimentos en la suma de S/ 20.00 mensuales a partir de enero 2022, pago de devengados del incremento remunerativo de S/ 100.00. Indicando, además, la realización de prácticas antisindicales al haberse extendido los beneficios a todos los trabajadores no sindicalizados.
Asimismo, denuncian que el incremento de S/ 100.00 no se está efectuando, dado que el incremento remunerativo percibido ha sido a consecuencia del incremento de la remuneración básica realizada por el gobierno peruano, mediante Decreto Supremo N° 003-2022-TR.
Ahora bien, de la revisión del documento denominado “CONVENIO COLECTIVO”, de fecha 13 de mayo de 2022, con vigencia desde el 17 de mayo de 2021 al 31 de mayo de 2022, celebrado entre el sujeto inspeccionado y el Sindicato, se verifica en la cláusula QUINTA, que el inspeccionado otorga un vale de alimentos en los siguientes términos:
FIGURA N° 02
Asimismo, respecto al ámbito de aplicación del convenio colectivo, se observa en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA, lo pactado entre el sujeto inspeccionado y el Sindicato, conforme al siguiente detalle:
FIGURA N° 03
Corresponde precisar que, el día 13 de mayo del 2022, el Sindicato y la Empresa celebraron una “ADENDA” al convenio colectivo, que a través de su cláusula SEGUNDA extiende los beneficios otorgados en el referido convenio, en particular, al personal no sindicalizado de categoría Obrero, con la condición de que en ningún caso se otorgue un doble aumento o el beneficio sea mayor al convenido en la negociación colectiva, además no incluirá a los trabajadores de dirección ni de confianza, conforme al siguiente detalle:
FIGURA N° 04
Ahora bien, de autos se advierte que el sujeto inspeccionado ha acreditado que el Sindicato es minoritario, y a la pregunta si en efecto, el beneficio de “PRESTACIONES ALIMENTARIAS”, consignado en la cláusula QUINTA del convenio colectivo, fecha 13 de mayo de 2022, que comprende el “Vale de alimentos mensual de S/ 20.00 soles”, extendido a los no sindicalizados por Adenda suscrita con la comisión negociadora, sigue siendo pagado sólo a los trabajadores no sindicalizados, señaló lo siguiente: “sí se paga únicamente a los trabajadores no sindicalizados”. Asimismo, precisa que “la empresa ha tomado la decisión unilateral de extender beneficios del convenio colectivo a trabajadores no sindicalizados bajo política remunerativa vigente desde el mes de mayo 2022”. 6.15. De las actuaciones inspectivas de investigación, se advierte que, en la visita inspectiva al centro de trabajo, en fecha 21 de octubre de 2022, se verificó que el beneficio de “prestaciones alimentarias”, pactado por convenio colectivo y extendido a trabajadores no afiliados al sindicato, mediante adenda, de fecha 13 de mayo de 2022, se ha extendido a los trabajadores no sindicalizados sin considerar el término del plazo del convenio colectivo pactado; otorgándoles a los trabajadores no sindicalizados un mayor beneficio, en tanto que, se advierte que se suscribieron convenios individuales de otorgamiento de prestaciones alimentarias (todos de mayo 2022); convenios que se anexan a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 21 de octubre de 2022, mediante los cuales se otorga la suma de S/ 20.00 soles, en la modalidad de suministro indirecto de prestaciones alimentarias de forma permanente, condición no establecida en el convenio colectivo; conforme se aprecia a continuación:
FIGURA N° 05
Por lo tanto, se advierte que, mientras que, para los miembros del Sindicato, dicho beneficio tuvo un plazo determinado (la vigencia del convenio), para los no sindicalizados la vigencia se determinó “hasta el cese definitivo del vínculo laboral”, lo que trajo como consecuencia que sea más atractivo para los no afiliados su no incorporación en la organización sindical, y para los afiliados, les resulta más beneficioso desafiliarse para obtener mayor ventaja del beneficio en análisis, encontrándose acreditadas las desafiliaciones efectuadas de forma posterior al cese del beneficio de prestaciones alimentarias a los afiliados de la organización sindical, conforme se aprecia de la información remitida por el Sindicato denunciante en fecha 13 de octubre de 2022, a través de la cual hace llegar catorce (14) renuncias remitidas al SITRALAB, las que se anexan a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 24 de octubre de 2022.
Por otro lado, se verificó que el sujeto inspeccionado ha convenido por prestaciones alimentarias el monto de S/ 200.00 soles mensuales a favor de la trabajadora Castro, quien además ostenta el cargo de “Supervisora de producción”, incumpliendo la cláusula segunda de la Adenda de fecha 13 de mayo del 2022, conforme se aprecia a continuación: FIGURA N° 06
Por tanto, se advierte que el inspector comisionado ha dejado constancia que, el sujeto inspeccionado ha afectado la libertad sindical de los trabajadores afiliados al “Sindicato
de Trabajadores de Laboratorios Portugal” – SITRALAB, lo que afecta a los 119 trabajadores, pues constituyen actos conducentes a influir en la elección deliberada de pertenecer al sindicato, en tanto que, se extendió el beneficio de “prestaciones alimentarias”, pactado con limitación temporal (vigencia de convenio) por convenio colectivo suscrito con el Sindicato minoritario, a favor de los trabajadores no afiliados, de forma permanente -condición no establecida en el convenio colectivo- sin considerar el término del plazo del convenio colectivo pactado e incumpliendo la cláusula segunda de la Adenda que proscribe el otorgamiento de aumento mayor al convenido concluyéndose con ello, que extendió el beneficio celebrado con el sindicato minoritario de forma unilateral a los trabajadores no sindicalizados.
Al respecto, cabe precisar que, si bien es cierto, debe imperar el principio de igualdad en una relación laboral, no es menos cierto que la igualdad implica actuar igual ante los iguales y desigual ante los desiguales. En ese sentido, en el caso concreto se verificó que los destinatarios de los conceptos o beneficios convencionales no son iguales, pues los diferencia justamente su condición de afiliado frente a los que no están afiliados al Sindicato. Así pues, el afiliado forma parte de la organización sindical, aporta su cuota sindical, destina parte de su tiempo a las reuniones que convoque su agrupación sindical, asume el compromiso de pertenecer a un sindicato y lo que ello trae consigo como conseguir beneficios en base a negociaciones, huelgas (que implica el no pago de su remuneración), ser sancionados por no participar en reuniones sindicales según lo establezca su estatuto, coadyuvar al crecimiento del sindicato, etc. Sin embargo, todo ello no es parte del personal o trabajador no afiliado; razón por la cual la extensión de los beneficios convencionales a los no afiliados, resulta ilegal, no sólo por las diferencias existentes entre unos y otros sino también porque del artículo 9° de la LRCT se colige que cuando no existan sindicatos mayoritarios, cada sindicato (entendiéndose a los minoritarios) representan únicamente a sus afiliados.
Al respecto, cabe traer a colación los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 04 de octubre de 2022, publicada en el diario oficial El Peruano en fecha 23 de octubre de 2022, referidos a la extensión de beneficios de los convenios colectivos minoritarios por parte de los empleadores, conforme al siguiente detalle:
“6.22 Como puede comprobarse, la doctrina, con base constitucional, ha subrayado que, por aplicación sincronizada de los artículos 9, 46 y 47 de la LRCT, se pueden producir las siguientes variables con respecto a la representatividad y los efectos del convenio colectivo de trabajo resultante en el nivel de empresa: 6.22.1 Un sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores tiene facultades para negociar por todas las personas comprendidas en ese ámbito, pudiendo extenderse
los efectos del convenio a todos los trabajadores (eficacia general) o solo a los afiliados a la organización sindical mayoritaria (eficacia limitada), según la naturaleza de los beneficios y lo que hayan previsto los sujetos colectivos (empleador y sindicato). 6.22.2 Un sindicato minoritario, que no representa a la mayoría absoluta de trabajadores, puede negociar la suscripción de convenios colectivos de eficacia limitada, esto es, de aplicación exclusiva con respecto a sus afiliados. 6.22.3 Varios sindicatos minoritarios tienen representatividad para negociar por todos los trabajadores del ámbito, si aquellas organizaciones coaligadas alcanzar a ser la mayoría dentro del ámbito correspondiente. En cambio, si no hay coalición, cada sindicato minoritario podrá negociar por separado y cada convenio se extenderá exclusivamente a sus afiliados. 6.22.4 De coexistir un sindicato mayoritario y uno o más sindicatos minoritarios, aquel que afilia a la mayoría absoluta del ámbito, tendrá representatividad, pudiendo negociar por todos los trabajadores y, de celebrarse un convenio colectivo de trabajo, este tendrá eficacia general. 6.29 Es decir, puede advertirse que el tipo contenido en el inciso 25.10 del artículo 25 del RLGIT está compuesto por una premisa suficiente que, leída con la consecuencia jurídica prescrita, puede entenderse de la siguiente manera: [“son muy graves las infracciones consistentes en la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”]. Por ende, la extensión de beneficios del convenio colectivo de trabajo de eficacia limitada a los no afiliados al sindicato minoritario está contemplada en esta premisa del tipo sancionador de forma suficiente, infracción que es sancionada con la graduación máxima en el ordenamiento administrativo laboral. La subsunción de la extensión de los beneficios de un convenio colectivo de eficacia limitada a los no afiliados al sindicato minoritario pactante es viable dentro de este extremo del tipo sancionador por cuanto la práctica objetada en el presente expediente sancionador es una que afecta, per se, la libertad sindical, conforme a lo desarrollado en los considerandos anteriores. 6.30 Adicionalmente, el desarrollo ejemplificativo referido a la “promoción de la desafiliación de la organización sindical” añade a esta premisa un supuesto concreto, por lo que, para esos casos determinados, torna a la afirmación descrita en el párrafo anterior como una “premisa mayor” con respecto a esta premisa menor, en específico. Así, la premisa menor, añadida a la premisa mayor a título de desarrollo ejemplificativo, arroja la siguiente fórmula: [“la promoción de la desafiliación a la organización sindical actúa como una infracción muy grave por consistir en la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”]. Entonces, de igual forma, la subsunción de los hechos determinados en este caso resultaría, incluso, viable en esta fórmula del inciso 25.10 del artículo 25 del RLGIT por cuanto la práctica objetada despliega efectos que tienden a promover la desafiliación, al dejarse sin base tangible a la utilidad de la afiliación para los trabajadores que podrían sindicalizarse, dada la extensión de los beneficios del sindicato minoritario por acción unilateral del emplead” (énfasis añadido).
Asimismo, los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 026-2024- SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de diciembre de 2024, publicada en el diario oficial El Peruano en fecha 29 de diciembre de 2024, referido a la afectación a la libertad sindical por extender beneficios económicos a trabajadores no sindicalizados, precisando lo siguiente:
“6.17 Conforme con lo establecido en los considerandos anteriores, las cláusulas del convenio colectivo expresan acuerdos revestidos de la fuerza vinculante dentro de nuestro sistema jurídico, porque establecen el contenido específico y las condiciones con las que tales beneficios deban aplicarse dentro del ámbito de las relaciones laborales donde sea que esta fuente del Derecho Laboral tenga aplicación. En adición, las cláusulas del convenio colectivo determinan obligaciones de hacer y de no hacer específicas para el empleador: unas, referidas al pago respecto de los beneficios correspondientes en
favor de los trabajadores concernidos dentro del ámbito subjetivo del acuerdo; otras, referidas a la restricción de la extensión (directa o indirecta) de este beneficio a quienes se encuentran fuera del ámbito subjetivo correspondiente. 6.31 La extensión de beneficios fuera del modelo legal —sea por extender el convenio pactado con una organización minoritaria, o bien, sea por extender el acuerdo específico que objetiva y razonablemente delimita un beneficio como el analizado en este caso sobre personal expresamente excluido en la cláusula del convenio colectivo— es un comportamiento cuyo despliegue afecta a la libertad sindical, más allá de su resultado concreto (disminución o no de afiliados), al incidir sobre las condiciones arribadas bilateralmente contra el sentido expreso del acuerdo pactado con la organización sindical. El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que el mandato de las cláusulas del convenio colectivo tiene una especial fuerza vinculante para el empleador, sujeto obligado por esta regulación privada. Por ende, la afectación de la libertad sindical se produce en este caso al comportarse el empleador de forma abiertamente contraria a la autonomía normativa, componente indispensable del principio de autonomía colectiva, que nutre al derecho complejo de libertad sindical. 6.32 Es pertinente tener en cuenta que la infracción contenida en el numeral 25.10 del artículo 25 se refiere a la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, de forma genérica y aborda una serie de ejemplificaciones. En consecuencia, dentro del tipo previsto en el citado numeral pueden subsumirse los comportamientos no ejemplificados que calzan en el contenido genérico que afectan a la libertad sindical (y que no se encuentran descritos en otras normas sancionadoras específicas del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo). Así, la afectación a la libertad sindical definida en la parte general del numeral 25.10 termina siendo suficientemente precisa para invocar a la aplicación de la garantía de la libertad sindical en sede del procedimiento administrativo sancionador a cargo de la SUNAFIL. 6.33 Para ello, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que deberá utilizarse la premisa general del artículo (vale decir, “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”) o bien, la invocación de cualquiera de los ejemplos establecidos pedagógicamente en la norma sancionadora citada. Los ejemplos ofrecidos por la norma reglamentaria son los que siguen: - Actos que impiden la libre afiliación a una organización sindical. - Actos que promuevan la desafiliación de la misma. - Actos que impidan la constitución de sindicatos. - Actos que obstaculicen a la representación sindical, - Actos que utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, - Cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos. 6.34 Asimismo, el Tribunal de Fiscalización Laboral debe hacer notar que en ciertas ocasiones esta práctica antijurídica de extender un beneficio contra lo ordenado por el modelo legal de relaciones colectivas (cuando se extiende un beneficio contenido en un convenio colectivo de eficacia limitada, por celebrarse con un sindicato minoritario) o la de extender un beneficio contra lo prescrito en la cláusula específica del convenio colectivo (como ocurre en este caso, tratándose del beneficio conocido como “cierre de
pliego”), guardan determinado patrón que puede ser determinado por la Inspección del Trabajo. Ello a partir del análisis de una relativa correspondencia temporal entre el otorgamiento del beneficio nacido en el convenio colectivo y el de la práctica unilateral del empleador; semejanza o hasta equiparación de los montos percibidos, entre otras manifestaciones son frecuentemente determinadas en los expedientes en donde se sancionan este tipo de prácticas, cuya contravención respeto de nuestro sistema jurídico resulta evidente. 6.36 En efecto, dependiendo de la representatividad alcanzada por el sindicato en su ámbito de actuación, el empleador estará obligado a no extender las disposiciones del convenio colectivo a determinados colectivos. Esto se debe a lo establecido por la ley en relación con los sindicatos minoritarios o, como en este caso, a la restricción razonable del ámbito subjetivo, estipulada específicamente en una cláusula contenida en un acuerdo con un sindicato mayoritario. 6.42 Por esta razón, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su función unificadora y en pos de la predictibilidad, seguridad jurídica e igualdad de trato hacia los sujetos inspeccionados y administrados, así como en su labor defensiva del ordenamiento jurídico laboral—cuya vigilancia por el respeto le ha sido asignada legalmente respecto de los procedimientos sancionadores derivados de inspecciones del trabajo— invoca estas razones jurídicas. De esta forma, esta instancia de revisión afirma al deber de los servidores que participan en la fiscalización laboral y en el procedimiento sancionador posterior de aplicar en los casos donde intervienen no sólo la literalidad de los tratados internacionales de derechos humanos, sino también el tener una amplia consideración por la jurisprudencia emitida por los órganos de control correspondientes” (énfasis añadido).
En atención a lo expuesto se verificó que el sujeto inspeccionado al extender el beneficio de “prestaciones alimentarias” a los trabajadores no afiliados al Sindicato ha ejercido actos que vulneran la libertad sindical, derecho fundamental que no solo tiene protección constitucional a través del artículo 28° de la Carta Magna, sino que también tiene connotación internacional a través de los convenios colectivos 87 y 98 de la OIT. Así también, este derecho comprende no sólo el derecho a fundar o constituir un sindicato, o a afiliarse al mismo sino también a lograr su crecimiento lo cual ha sido desalentado con la extensión de los beneficios a los no afiliados; por lo que, como ya se ha mencionado, desincentiva la afiliación y por ende impide que el Sindicato crezca y aumente en número.
En este punto, cabe precisar, en relación a la afectación a la libertad sindical, es importante definir que, se obliga al Estado, los empleadores, y los representantes de uno y otros a abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen10.
En ese sentido, el RLGIT proscribe en el numeral 25.10 de su artículo 25 como infracción muy grave: “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva
10 D.S. N° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo: “Artículo 4.- El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberían abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen”.
y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos” (énfasis añadido).
Del contexto normativo expuesto y de la doctrina descrita, precedentemente, se advierte que existe un bloque de legalidad que lo conforman los Convenios 98, 100 y 111 de la OIT, con el numeral 2 del artículo 2°, el numeral 1 del artículo 26° y el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, que conjuntamente garantizan y protegen la libertad sindical, y como consecuencia de esto, se proscribe todo acto u omisión que tenga como consecuencia su limitación, agresión o afectación.
Cabe precisar que, el trabajador o grupo de trabajadores que pertenecen a una organización sindical, como manifestación de su ejercicio a la libertad sindical, tienen una especial protección constitucional; por lo que, la acción u omisión del sujeto agente que comete el acto en contra de este grupo será reprochado administrativamente.
Por lo expuesto, se concluye que el sujeto inspeccionado ha incurrido en el tipo infractor muy grave en materia de relaciones colectivas, prevista en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, por afectar la libertad sindical, al haber hecho extensivo el beneficio de “prestaciones alimentarias” logrados por el Sindicato minoritario al personal no afiliado, desincentivando su libre afiliación. Por tanto, se desvirtúa el alegato de la impugnante, referido a que, no existe normatividad que restringa el otorgamiento de beneficios por el empleador al personal no sindicalizado.
Al respecto, la impugnante alega que, con el personal no sindicalizado no existe convenio que determine plazo de vigencia de las prestaciones que perciben. Es decir, nunca se convino el tiempo por el cual se otorgaría cualquier beneficio que el empleador tuviera a bien implementar respecto al personal no sindicalizado, por lo tanto, no se incumple lo pactado con el sindicato. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de la cláusula QUINTO del “CONVENIO INDIVIDUAL DE OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS” (mayo 2022), celebrado entre 16 trabajadores y el sujeto inspeccionado, individualmente; se advierte que el “(…) convenio tendrá vigencia desde el 27 de mayo de 2022 hasta el cese definitivo del vínculo laboral del EL(LA) TRABAJADOR(A) con EL EMPLEADOR, fecha en que culminará automáticamente el presente convenio (…)”. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Por otro lado, se sostiene que, no se prueba ni se determina durante el procedimiento inspectivo, la configuración de la supuesta afectación, más allá de la alegación de la posibilidad de desafiliaciones, pero que no se ha determinado la configuración de las mismas y que estén ligadas directa, única y exclusivamente a lo que supone. Al respecto, corresponde precisar que, de las actuaciones inspectivas de investigación se advierten
las catorce (14) renuncias dirigidas al Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Laboratorios Portugal (SITRALAB), de forma posterior al cese del beneficio de prestaciones alimentarias a los afiliados de la organización sindical, conforme se aprecia de la información remitida por el Sindicato, en fecha 13 de octubre de 2022, renuncias que se encuentran anexan a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 24 de octubre de 2022.
Sin perjuicio de lo señalado, es necesario señalar que, el empleador está prohibido de cometer cualquier acto antisindical independientemente de las consecuencias prácticas del mismo; en tanto que, de los hechos constatados del acta de infracción se advierte que el sujeto inspeccionado, otorgo beneficios económicos a los trabajadores no sindicalizados, lo que constituye un desincentivo de la afiliación sindical y un incentivo a la desafiliación al margen de las consecuencias que pueda acaecer respecto a la disminución o incremento del número de afiliados, la cual depende de múltiples factores; por lo que, corresponde precisar que lo que se prohíbe no es propiamente la disminución de la afiliación sindical sino la comisión de actos tendientes a perjudicar al sindicato minoritario. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo. Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
Al respecto, la impugnante alega que, se ha excedido el plazo para el inicio de las actuaciones inspectivas, en tanto que, la asignación del expediente a los inspectores comisionados se realizó el 19 de agosto de 2022, misma fecha en que se recibió la orden de inspección. Agregan que, el plazo de 10 días hábiles para las actuaciones inspectivas inició el mismo 19 de agosto y venció el 02 de setiembre de 2022; sin embargo, las actuaciones iniciaron el 05 de setiembre de 2022, un día después del plazo previsto por ley, sin que se haya alegado ni acreditado por los inspectores caso fortuito o fuerza mayor. Por tal motivo, todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento adolecen de nulidad.
Sobre el particular, corresponde precisar que el literal a) del numeral 9.1 del artículo 9 del RLGIT, dispone que: “Las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas: a) De manera general, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la orden de inspección, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada”.
Por otro lado, el numeral 7.6.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL (en adelante, Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII), establece que, recibida la orden de inspección por parte del inspector y luego de su corrección de ser el caso, las actuaciones inspectivas deben iniciarse, como máximo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado por el inspector ante su Supervisor. El cumplimiento de dicho plazo es verificado por el Supervisor Inspector a cargo o quien haga sus veces, bajo responsabilidad.
Ahora bien, del expediente inspectivo se advierte que, con fecha 19 de agosto del 2022, se asignó la Orden de Inspección N° 1587-2022-SUNAFIL/IRE-AQP a la Inspectora, habiéndose iniciado la etapa de fiscalización con la primera actuación inspectiva que data del 05 de setiembre de 2022 (notificación de requerimiento de comparecencia).
Por tanto, se advierte que, la Inspectora cumplió con iniciar las actuaciones inspectivas de investigación correspondientes a la Orden de Inspección, en el plazo prescrito por las normas citadas, toda vez que, el plazo establecido se computa en días hábiles siguientes a la recepción de la orden, verificándose que, desde el 19 de agosto de 2022 al 05 de setiembre de 2022 transcurrieron los 10 días hábiles prescritos. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Por otro lado, la impugnante sostiene que, se ha excedido el plazo para la emisión del acta de infracción. Al respecto, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.511 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la
11 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.12
En el caso en particular, del expediente inspectivo digital se advierte la Orden de Inspección N° 1587-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 19 de agosto de 2022, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de veinticinco (25) días hábiles. Sin embargo, mediante INFORME N° S/N-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/HYAA, la Inspectora de Trabajo, solicita la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, en tanto que, las actuaciones inspectivas tomarán un mayor tiempo para la verificación de las materias asignadas. En consecuencia, mediante Proveído, de fecha 04 de octubre de 2022, la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción de la Intendencia Regional de Arequipa, autoriza la ampliación del plazo inicialmente concedido en la referida orden de inspección, así el nuevo plazo es de veinticinco (25) días hábiles a treinta y cinco (35) días hábiles, conforme se aprecia a continuación:
FIGURA N° 07
12 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
Ahora bien, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 05 de setiembre de 2022 (notificación de requerimiento de comparecencia), el inspector comisionado tenía para culminar las actuaciones inspectivas de investigación hasta el 25 de octubre de 2022. Ahora bien, del Acta de Infracción se advierte que el inspector culminó las actuaciones inspectivas de investigación el 24 de octubre de 2022 (notificación de hechos insubsanables), conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, tal como se aprecia a continuación:
FIGURA N° 08
Por lo que, queda establecido en la norma que, el plazo de las investigaciones inspectivas de iniciado el procedimiento, tiene una duración de 30 días hábiles, el mismo
que puede ser prorrogado previa notificación al sujeto inspeccionado; por lo que, los actuados que obran en la Imputación de Cargos y en el Acta de Infracción han sido desarrollados y dados en cuenta dentro del plazo de Ley, por lo que, la autoridad administrativa ha actuado respetando el debido procedimiento administrativo, respetando los principios que le asisten a la impugnante sin afectar su derecho a la defensa. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.42. Al respecto, la impugnante alega que, se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV y el artículo 6 del TUO de la LPAG, que regulan el principio del debido procedimiento y el derecho a la debida motivación, en tanto que, la Intendencia no valoró los medios probatorios presentados y presume la antisindicalidad. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 846-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora
Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales
Por extender beneficios de convenio colectivo (clausula quinta) a trabajadores no sindicalizados sin considerar el término del plazo del convenio.
Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1249-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a LABORATORIOS PORTUGAL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260430MACR - HR 121417-2022
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