| Resolución N° | 1553-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 428-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Universidad Catolica los Angeles de Chimbote Uladech - Catolica |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 151-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 03 de noviembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE ULADECH - CATOLICA en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE ULADECH - CATOLICA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
20251028RZR – HR 134389-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000000333-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 120-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 425-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 15 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones); Hostigamiento y Actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Refrigerio; Jornada y horario de Trabajo; Horas extras).
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 736-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 04 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE- ANC-SISA, de fecha 27 de abril de 2023, notificada a la impugnante el 02 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento de los 45 minutos de refrigerio al trabajador afectado en el horario corrido comprendido desde las 19:00 horas del día 16 de julio de 2020 hasta las 7:00 horas del 17 de julio de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 19 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 15 de setiembre de 2023, notificada el 19 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 09 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1065-2023- SUNAFIL/IRE-ANC recibido el 17 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE ULADECH - CATOLICA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE ULADECH - CATOLICA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de septiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE ULADECH - CATOLICA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Existe un error en la calificación de la conducta que genera su nulidad, porque resulta incongruente que el inspector señale que no se le otorgó 45 minutos de refrigerio desde las 19:00 horas del 19 de julio del 2020 a las 7:00 a.m. del día 17 de julio del 2020, lo que resulta en un imposible jurídico. ii. Respecto de la infracción sancionada, no se ha valorado el Oficio N° 0226-2020-DISEM- ULADECH CATOLICA, donde se acredita que hubo un personal para relevar al denunciante, siendo este último quien no quiso tomar su refrigerio. Siendo así, la universidad cumplió con las condiciones para que este tome su refrigerio, por lo que el no valorar adecuadamente dicho medio probatorio constituye una vulneración del derecho a la defensa. La resolución de vista se limita a repetir el criterio de la Sub Intendencia. iii. Tanto del Oficio N 0226-2020-DISEM-ULADECH CATÓLICA de fecha 20 de julio del 2020, así como del Informe N° 048-2020-SS.JAVV, de fecha 18 de julio del 2020, dan cuenta que el denunciante, en un acto deliberado, hizo caso omiso a tomar su refrigerio, hecho que fue comprobado por el Supervisor de Seguridad José Varas Vásquez. Sunafil exige que el documento haya sido recepcionado con sello por la Oficina de Personal sin considerar que, por el Estado de Emergencia Nacional a consecuencia del Covid-19, se dispuso la cuarentena hasta el mes de septiembre de 2020, por lo que las actividades educativas se realizaron de forma virtual. iv. La resolución impugnada señala que el Informe N° 048-2020-SS.JAVV tiene fecha posterior a los hechos, situación que resulta obvia, pues el turno del denunciante
culminó a las 7:00 a.m. del día 17 de julio, lo que explica que el informe sea de fecha 18 de julio de 2020, habiendo sido elaborado de forma inmediata a los hechos, por lo que se rebate el argumento de la resolución impugnada. v. Respecto a que no se determinó el trabajador que cubriría el refrigerio del denunciante, el informe si señala que podían cubrirlo dos personas, los mismos que fueron identificados, hecho que está en correlato con el inciso z) artículo 10 del Reglamento del Servicio de Seguridad, que obliga a los colaboradores de vigilancia a registrar su horario de refrigerio. vi. Existe una falta de motivación en la resolución impugnada, sustentada en la falta de valoración de los medios probatorios aportados, lo que trae consigo una vulneración al debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento es una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, de la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-ANC como la Resolución de Sub Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, ya que se han valorado todas las pruebas e indicios aportados al procedimiento sin distinción alguna.
Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.
Sobre el horario de refrigerio
En el caso del refrigerio, el artículo 7° del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR determina que:
“En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto”.
Asimismo, el artículo 15° del Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, dispone lo siguiente:
“el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el artículo 7° de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo ni antes ni luego del mismo”. (énfasis añadido).
Según se desprende de dicha norma, siempre que exista una jornada diaria corrida, los trabajadores disfrutarán de un periodo de “refrigerio” de al menos cuarenta y cinco (45) minutos.
Al respecto, mediante Resolución de Sala Plena N° 024-2024-SUNAFIL/TFL, del 17 de diciembre de 2024, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2024, este Tribunal ha fijado como criterio de observancia obligatoria, entre otras cosas, lo siguiente sobre el horario de refrigerio:
Como puede apreciarse, resulta claro que la normativa laboral ha consagrado al horario de refrigerio bajo un estándar imperativo relativo cuando menos en dos sentidos: con relación al lapso protegido (no menos de 45 minutos) y a su oportunidad (en algún tramo de la jornada que no sea ni el inicio ni el término del lapso en el que el personal se encuentra a disposición del empleador). De esta forma, cuando se aplica un horario de trabajo ininterrumpido o continuo, la autonomía de las partes puede, conforme con la norma estatal, mejorar la cantidad de minutos y/o desplazar el momento específico del goce del tiempo de refrigerio “dentro del horario de trabajo”, sin que esto ocurra ni antes ni después del lapso en el que la parte trabajadora se encuentra a disposición de la empleadora (énfasis añadido).
En el presente caso, según se verifica del literal n) del numeral 4.7 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el Inspector comisionado dejó constancia de los siguiente:
“n) Asimismo, se ha verificado que en el horario de trabajo corrido comprendida desde las 19:00 horas del día 16/07/20 hasta las 7:00 horas del días 17/07/20, el trabajador (…), al prestar servicio en los 45 minutos de refrigerio el cual no gozó (…)” (énfasis añadido).
De tales hechos descritos, se evidencia que a la impugnante se le sanciona por no acreditar haber otorgado los 45 minutos de refrigerio al trabajador afectado en el horario
corrido comprendido desde las 19:00 horas del día 16 de julio de 2020 hasta las 7:00 horas del 17 de julio de 2020.
Por otro lado, según el principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG8, se presume la licitud de la actuación de los administrados. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización.
Por su parte, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo9. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, entre ambos principios existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.
En el presente caso, se advierte que la Inspectora comisionada, ha constatado que el trabajador afectado laboró de manera continua desde las 19:00 horas del 16 de julio de 2020 hasta las 7:00 horas del 17 de julio del mismo año. En relación a la nulidad planteada y vinculada con las fechas consignadas por el inspector de trabajo en el ítem 1 del cuadro del acápite VI del Acta de Infracción, debe señalarse que la Sub Intendencia de Sanción, en el fundamento 27 al 29 de la resolución de primera instancia, ha precisado los alcances del error material incurrido por el inspector de trabajo, procediendo a su corrección, por lo que no se advierte mérito alguno a los alegatos planteados por la impugnante en dicho extremo.
8 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 9 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Además de ello, la impugnante alega que fue el mismo trabajador quien no quiso tomar su horario de refrigerio, señalando que todo lo mencionado se encuentra acreditado en el Oficio N° 0226-2020-DISEM-ULADECH CATÓLICA10, de fecha 20 de julio del 2020, así como de lo descrito en el Informe N° 048-2020-SS.JAVV11, de fecha 18 de julio del 2020, los mismos que, a su consideración, no fueron debidamente valorados por las instancias previas al emitir sus respectivos pronunciamientos.
Del análisis del documento aportado, se debe señalar que el alegato que alude a una falta de valoración del Oficio N° 0226-2020-DISEM-ULADECH CATÓLICA, carece de sustento toda vez que el contenido del mismo no resulta idóneo ni suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de garantizar los 45 minutos de refrigerio al trabajador afectado. En efecto, el citado oficio se limita a describir un aparente comportamiento del trabajador, sin aportar elementos objetivos, verificables o debidamente acreditados que permitan concluir que el trabajador afectado se negó de manera deliberada a tomar su refrigerio. La redacción del citado informe revela un juicio de valor subjetivo, al señalar que “aparentemente no quiso tomar su refrigerio”, lo que en el presente caso adolece de soporte documental alguno que respalde dicha afirmación.
Del mismo modo, en relación al Informe N° 048-2020-SS.JAVV, dicho documento tampoco constituye medio idóneo ni suficiente para acreditar el cumplimiento de su obligación en relación al trabajador afectado, dada cuenta que se limita a describir una versión de los hechos, pero sin que de ellos se aprecie la existencia de una constatación directa, documentada o verificable de lo descrito. Así, el informe antes señalado no contiene evidencia de que se hubiera notificado formalmente al trabajador afectado la designación del personal de relevo ni se aprecia, del mismo, el establecimiento de mecanismos efectivos que le garantizaran el ejercicio de su refrigerio en los alcances que la norma señala. Por el contrario, la referencia de la existencia de otros trabajadores que “podían brindarle el refrigerio respectivo” denota la falta de una instrucción concreta que abona a la carente idoneidad del informe presentado en el presente caso, no siendo suficiente la referencia a la disposición contenida en el inciso z) artículo 10 del Reglamento del Servicio de Seguridad.
En esa línea, de manera conjunta, ambos documentos carecen de elementos probatorios objetivos que desvirtúen los hechos verificados por la autoridad inspectiva, toda vez que sus afirmaciones no se sustentan en medios contrastables, no siendo suficientes para enervar la presunción de veracidad de las constataciones efectuadas por el inspector de trabajo y contenidas en el Acta de Infracción.
Por otro lado, si bien la impugnante imputa al trabajador el no querer tomar su refrigerio de forma deliberada, dicha alegación tampoco enerva su responsabilidad en relación a la organización y control de la jornada de trabajo que le corresponde, conforme a los alcances de la subordinación regulada en el artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Así, si bien la impugnante sustenta su defensa en comunicaciones internas elaboradas por su propio personal, evaluadas las mismas en atención a los propios hechos constatados por el inspector de trabajo, no resultan idóneas para rebatir la conducta sancionada por las instancias previas, ya que no evidencian que la impugnante haya garantizado las
10 A folios 25 (reverso) del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 11 A folios 26 (anverso) del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
condiciones efectivas para el goce del refrigerio del afectado, no siendo suficiente con trasladar al trabajador una carga que le corresponde al empleador.
Por otro lado, si bien la impugnante cuestiona que las instancias previas hayan señalado la falta del cargo de recepción de la Oficina de Personal de los documentos presentados, y la fecha de emisión del Informe N° 048-2020-SS.JAVV, he de precisarse que los cuestionamientos de fondo se sustentan en el contenido de los mismos y su idoneidad tendiente a rebatir los hechos constatados por el inspector de trabajo, lo que ha sido analizado por esta Sala. Por tanto, en relación a los mismos no se advierte que las instancias previas hayan omitido valorar los medios presentados o se haya vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos, al momento de determinar la responsabilidad de la impugnante en el presente caso.
Del análisis del expediente no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, por lo que no corresponde acoger los argumentos formulados en este extremo, al no haberse configurado vicio alguno que afecte la validez del acto administrativo impugnado.
Por tanto, luego de analizados en integridad las alegaciones y documentos presentados por la impugnante, los argumentos dirigidos a cuestionar el pronunciamiento venido en grado deben ser desestimados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el otorgamiento de los 45 minutos de refrigerio al trabajador afectado en el horario corrido comprendido desde las 19:00 horas del día 16 de julio de 2020 hasta las 7:00 horas del 17 de julio de 2020 Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE ULADECH - CATOLICA en contra de la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 151-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE ULADECH - CATOLICA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
20251028RZR – HR 134389-2020
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.