Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú (BCP)

Banca y finanzasAnulado y retrotraídoSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 24 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1037-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
Región: ArequipaExpediente: 1037-2021-SUNAFIL/IRE-AQPDuración: 5 años
Resolución N°0332-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1037-2021-SUNAFIL/IRE-AQP INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ProcedenciaBANCO DE CREDITO DEL PERU RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 280-2023-
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú (BCP)
Acto impugnadoMATERIA :
MateriaSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 24 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1037-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
Fecha27 de febrero de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1037- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 24 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1037-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente al requerimiento de comparecencia notificado el 22 de octubre de 2021.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, notificada el 24 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente al requerimiento de comparecencia notificado el 22 de octubre de 2021, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 24 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente al requerimiento de comparecencia notificado el 12 de octubre de 2021.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente al requerimiento de comparecencia notificado el 12 de octubre de 2021, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.62 de la presente resolución. SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 24 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1037-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2400-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1042-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 215-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 23 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remuenrados (Sub Materias: Jornada y horario de trabajo; Horas extras); Registro de control de asistencia (Sub Materia: Incluye todas).

descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 320-2023-SUNAFIL/SIFN-AQP, notificado el 05 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, notificada el 24 de julio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia programada para el 15 de octubre de 2021 a las 16:00 horas de manera virtual2, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia programada para el 28 de octubre de 2021 a las 08:30 horas3, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 15 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT4, concordante con el artículo 55° del RLGIT5 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS6, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora

2 Cabe precisar que, en atención al numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se procedió a la rectificación del error material conforme a lo dispuesto en los fundamentos 13 a 17 de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

3 Cabe precisar que, en atención al numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se procedió a la rectificación del error material conforme a lo dispuesto en los fundamentos 13 a 17 de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

5 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).

6 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Arequipa para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con escrito de fecha 02 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 052-2024- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 19 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo9 y modificatorias (en adelante,

7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

8 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

9 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 10 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 280-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

12 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. En el marco del Principio de Legalidad, reconocido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como en el numeral 1 del artículo 2° de la LGIT y en el artículo 3° del RLGIT, la actuación administrativa debe ceñirse estrictamente a las facultades expresamente previstas en la norma. Asimismo, el artículo 240° del TUO de la LPAG faculta a la Administración a requerir documentación necesaria dentro de un procedimiento de fiscalización, siempre con observancia del ordenamiento jurídico. Si bien los inspectores de trabajo cuentan con autonomía técnica y funcional, esta no los exime del cumplimiento del marco normativo vigente, por lo que sus actuaciones deben desarrollarse únicamente dentro de los límites y condiciones establecidos por la ley y las disposiciones reglamentarias aplicables.

ii. En el presente caso, se impuso sanción por la supuesta infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, referida a la inasistencia a requerimientos de comparecencia. Sin embargo, la citación fue realizada de manera presencial en pleno contexto de emergencia sanitaria, pese a que el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII (Versión 3), que regula el ejercicio de la función inspectiva durante la pandemia de la COVID-19, establece la priorización del uso de tecnologías de la información y comunicación y dispone que las actuaciones presenciales solo proceden de manera excepcional. Conforme al numeral 7.7.2 del referido Protocolo, la comparecencia presencial constituye una modalidad excepcional, sujeta además al Principio de Razonabilidad, lo que exigía una debida motivación que justificara su necesidad.

iii. No obstante, no se advierte una justificación suficiente que sustente la realización de la comparecencia en forma presencial, exponiendo innecesariamente a los trabajadores a riesgos sanitarios. La autoridad instructora y sancionadora avaló dicha actuación sin evaluar la excepcionalidad exigida por la normativa especial vigente. Si bien la Intendencia Regional de Arequipa señaló que el Protocolo no prohíbe las comparecencias presenciales, el aspecto controvertido no radica en su prohibición, sino en su carácter excepcional, el cual no fue debidamente acreditado en el caso concreto. En consecuencia, corresponde rectificar el sentido de la resolución impugnada o, en su defecto, revocar las multas impuestas.

iv. Por otra parte, mediante la resolución impugnada se validó el cálculo de la multa considerando a trescientos cuarenta y seis trabajadores como presuntamente afectados, sin que se haya efectuado una identificación individual y correcta de dichos trabajadores, elemento indispensable para delimitar el ámbito subjetivo de la imputación y garantizar el respeto al Principio de Debido Procedimiento. La determinación precisa de los trabajadores afectados constituye un requisito de validez del Acta de Infracción, en tanto define el alcance de la conducta atribuida y la proporcionalidad de la sanción impuesta. Estando ello, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII y la Resolución N° 393-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala establecen que el Acta de Infracción debe identificar expresamente a los trabajadores considerados afectados, pues de lo contrario se omite un elemento esencial de la imputación. En el presente caso, se incluyó a 346 personas pese a que no todas laboraban en el local ubicado en la calle San Juan de Dios ni se encontraban sujetas a fiscalización inmediata conforme a la orden de inspección, comprendiendo incluso personal de dirección y trabajadores no alcanzados por el ámbito de la actuación inspectiva. Al no haberse determinado correctamente quiénes eran los trabajadores efectivamente afectados, corresponde rectificar el sentido de la resolución impugnada o, en su defecto, revocar las multas impuestas.

v. El numeral 6 del artículo 2° de la LGIT reconoce el Principio de Jerarquía como uno de los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo, el cual es reiterado en el artículo 28° de la citada norma al establecer que el personal inspectivo se encuentra sujeto a las directivas emitidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo. En esa línea, el séptimo párrafo del artículo 13° de la LGIT dispone que las actuaciones inspectivas deben realizarse dentro del plazo previsto en la orden de

inspección, pudiendo autorizarse su ampliación. La Versión 2 de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216- 2021-SUNAFIL, precisa en su numeral 7.6.8 que la ampliación del plazo solo procede ante dilación atribuible al empleador, estableciendo, además, en los numerales 7.6.11 y 7.6.12, un procedimiento específico para su autorización. vi. En el presente caso, mediante proveído S/N de 18 de octubre de 2021 se autorizó la ampliación de la investigación por 15 días hábiles adicionales, señalándose únicamente la “necesidad de contar con mayor plazo para la debida culminación” de las actuaciones, sin adjuntarse la solicitud escrita del inspector ni exponerse una justificación concreta que permita evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. La Sub Intendencia de Fiscalización habría accedido a la prórroga sin verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Directiva vigente, configurándose una actuación contraria al Principio de Jerarquía y al Principio de Legalidad, lo que determina la nulidad de pleno derecho conforme al numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG. En consecuencia, corresponde rectificar la resolución impugnada y excluir las multas impuestas. vii. De otra parte, el Principio de Razonabilidad, reconocido en el numeral 3 del artículo 248° y en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, exige que toda potestad sancionadora se ejerza dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios empleados y los fines públicos perseguidos. Asimismo, el numeral 10 del artículo 66° del citado cuerpo normativo reconoce el derecho de los administrados a que el procedimiento se desarrolle de la manera menos gravosa posible. En el presente caso, se pretende imponer dos sanciones por la inasistencia a comparecencias virtual y presencial realizadas los días 15 de octubre de 2021 y 28 de octubre de 2021, pese a que ambas actuaciones respondían al mismo objeto y requerían la misma documentación, configurándose en esencia un único hecho. viii. El Tribunal, mediante la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, estableció como precedente de observancia obligatoria que las actuaciones inspectivas no deben transgredir el Principio de Razonabilidad, especialmente cuando, ante la falta de respuesta a un medio de indagación, se reitera sucesivamente la misma modalidad sin agotar otras alternativas. Dicho criterio ha sido aplicado en las Resoluciones N° 877-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 894-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, N° 901-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 907-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en las cuales se dejó sin efecto una de las multas impuestas por considerar desproporcionada la duplicidad sancionadora. En consecuencia, corresponde rectificar el sentido de la resolución impugnada y excluir las multas impuestas, al haberse convalidado una decisión que vulnera el Principio de Razonabilidad. ix. En el marco del procedimiento sancionador, el Principio de Licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, impone a la Administración el deber de presumir que los administrados actúan conforme a sus obligaciones, quedando prohibido emitir conclusiones sin sustento objetivo suficiente; dicho principio se encuentra estrechamente vinculado al Principio de Verdad Material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que obliga a la autoridad a verificar

plenamente los hechos que fundamentan sus decisiones, adoptando incluso las medidas probatorias necesarias de oficio. No obstante, se avaló la identificación de 346 trabajadores de la región Arequipa como presuntamente afectados sin efectuar un análisis individual que determine si efectivamente laboraban en el local ubicado en la calle San Juan de Dios N° 123 ni si se encontraban sujetos a fiscalización inmediata, pese a que los requerimientos de información estaban dirigidos únicamente a trabajadores no comprendidos como personal de dirección y sujetos a dicha modalidad de fiscalización. Al no haberse verificado de manera objetiva y completa los hechos imputados, corresponde rectificar la resolución impugnada y excluir las multas impuestas, al haberse vulnerado el Principio de Licitud y el Principio de Verdad Material.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia programada

6.1

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias realizadas de oficio por la Inspección del Trabajo, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, orientadas a verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y en seguridad y salud en el trabajo. Estas actuaciones tienen por finalidad recabar información objetiva y suficiente que permita determinar la existencia de presuntos incumplimientos y, en su caso, sustentar el inicio del procedimiento sancionador. En ese contexto, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad13.

6.2

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; (…)”. Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 11°de la LGIT14. (Énfasis añadido).

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

14 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el

6.3

Asimismo, el artículo 17° de la LGIT prescribe que:

“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”. (Énfasis añadido).

6.4

A razón de lo expresado, el numeral 3 del artículo 36° de la LGIT establece:

“Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el

Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. (Énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT dispone que: “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

Por las razones que anteceden, en atención al deber de colaboración todo empleador, trabajador y sus representantes se encuentran obligados a colaborar con el personal inspectivo cuando sea requerido, esto a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. No pudiendo desentenderse de las actuaciones realizadas, más aún, cuando el inspector comisionado se encuentra facultado para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función inspectiva con sujeción a los principios establecidos en la LGIT.

apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.

6.7

En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que: • Obra en el expediente inspectivo, los documentos denominados “Requerimiento de Comparecencia” de fechas 11 de octubre de 2021 y 22 de octubre de 2021, los cuales fueron notificados respectivamente el 12 de octubre de 2021 y 22 de octubre de 2021. El primer requerimiento fue notificado a la parte impugnante mediante casilla electrónica, mientras que el segundo requerimiento se realizó de manera personal, dejando constancia de dicha diligencia. A través de estos requerimientos, se programó la primera comparecencia de forma virtual, el 15 de octubre de 2021 a las 16:00 horas; mientras que, la segunda comparecencia quedó programada de manera presencial en las oficinas de la Intendencia Regional de Arequipa el 28 de octubre de 2021 a las 08:30 horas. Figura N° 01 Requerimiento de comparecencia de fecha 11 de octubre de 2021

Figura N° 02 Constancia de notificación del requerimiento de comparecencia de fecha 11 de

octubre de 2021

Figura N° 03 Requerimiento de comparecencia de fecha 22 de octubre de 2021

• Sin embargo, en el día y hora programada, la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, no se presentó a las comparecencias programadas, tal como se registra en el numeral 4.24 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción. Como consecuencia a dicho incumplimiento, resultó imposible verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección.

6.8

En ese sentido, corresponde verificar si dichas conductas se encuentran acordes con las reglas esenciales y principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador. Por ende, se debe tener presente que, el Principio del Debido Procedimiento administrativo se encuentra amparado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual dispone, entre otros, los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Por lo que, la finalidad de dicho principio administrativo es que, en toda circunstancia del procedimiento sancionador, la Administración Pública respete todo principio y derecho invocado en el ámbito de su jurisdicción, siendo esto acorde con los principios de la administración de justicia señalados en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

6.9

Asimismo, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, contempla que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el Principio de Legalidad, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por su parte, el artículo 72° del TUO de la LPAG dispone que la competencia de las entidades tiene como fuente la Constitución Política del Perú y la Ley. Asimismo, el numeral 1 del artículo 248° de esta última señala que en mérito al Principio de Legalidad solo por norma con rango de ley puede atribuirse a las entidades potestad sancionadora. Estando en tal sentido las autoridades obligadas a apreciar de oficio su competencia para iniciar o proseguir un procedimiento administrativo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 80° de la misma. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”15. (énfasis añadido)

6.10

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC indica que, en relación al Principio de Legalidad, éste se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en ley. Para ello, se debe tener en consideración lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, por el cual, el Tribunal Constitucional ha expresado que dicho principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley descrita un supuesta de hecho estrictamente determinado (lex certa).

6.11

Bajo esa directriz, la modalidad de comparecencia conforme al literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT se define como: “(…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS”. En tal sentido, mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el personal inspectivo en la oficina pública que se señale, a fin de que aporte la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones que estime convenientes, debiendo tener presente los lineamientos establecidos en la normativa previamente señalada. (Énfasis añadido).

6.12

Por tanto, en atención a las formalidades de la comparecencia, se precisa que, éstas constituyen exigencias legales que la Administración Pública debe de cumplir para poder hacer comparecer a un administrado, siendo estas medidas de seguridad para el mismo. En consecuencia, si la Autoridad correspondiente no cumple escrupulosamente con los requisitos del citatorio, el administrado no se encuentra obligado a su asistencia; no pudiendo extraer ninguna consecuencia negativa en contra del administrado ni hacerle perder derechos.

15 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.

6.13

De igual modo, debe considerarse el criterio normativo aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL de fecha 23 de abril de 2019, el cual establece disposiciones expresas respecto al apercibimiento en casos de inasistencia a una citación de comparecencia. En tal sentido, dicho criterio señala que: “La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo, debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida”.

6.14

En ese sentido, de la revisión efectuada, corresponde indicar que, con relación al primer requerimiento de comparecencia, notificado el 12 de octubre de 2021, se programó la comparecencia virtual para el día 15 de octubre de 2021 a las 16:00 horas, por lo que, si bien se pretendió cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 69° y 70° del TUO de la LPAG16, dichos requisitos no se cumplieron estrictamente en lo que respecta al numeral 70.1.4 del artículo 70° del TUO de la LPAG, que dispone que el que el día y hora de comparecencia no pueden fijarse antes del tercer día de recibida la notificación, con el fin de garantizar un plazo razonable para que el administrado pueda organizar su asistencia. Tal irregularidad contraviene de manera evidente las formalidades previstas en la Ley N° 27444, en la medida que resulta jurídicamente imposible que un administrado cumpla con una citación fijada para un día ya transcurrido o sin un plazo adecuado. En consecuencia, corresponde concluir que dicho citatorio carece de eficacia,

16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 69.- Comparecencia personal 69.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley. 69.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos. 69.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada. Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.

no surte efectos y, por tanto, no genera obligación alguna de asistencia para la impugnante17.

6.15

Por las consideraciones expuestas, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva vinculada al requerimiento de comparecencia notificado el 12 de octubre de 2021.

6.16

Por otra parte, en cuanto al segundo requerimiento de comparecencia notificado el 22 de octubre de 2021, por el cual se programó comparecencia para el día 28 de octubre de 2021 a las 08:30 horas, se evidencia que este ha sido debidamente diligenciado por el personal inspectivo, quien dejó constancia de la citación correspondiente, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos 69° y 70° del TUO de la LPAG y contando con el apercibimiento correspondiente en caso de inasistencia. Sin embargo, pese a ello, el administrado no se apersonó en la fecha indicada, dicha conducta evaluada en el marco del deber de colaboración consagrado en la normativa de inspección del trabajo, así como en atención al Principio de Buena Fe Procedimental, refuerza la configuración de la conducta obstructiva que impidió el normal desarrollo de la labor inspectiva, conforme a lo previsto en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

6.17

En efecto, el cumplimiento del requisito de apercibimiento asegura el respeto al Principio de Predictibilidad, recogido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG18, en la medida que el personal inspectivo actuó conforme a criterios conocidos, públicos y aplicables al caso, permitiendo al administrado prever razonablemente las consecuencias de su eventual inasistencia.

6.18

Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el personal inspectivo consignó como trabajadores afectados la cantidad de trescientos cuarenta y seis, siendo los comprendidos en el numeral 4.2 del acápite IV, Hechos Constatados del Acta de Infracción, considerando como tales a los señalados en el Registro de Asistencia y en el reporte TR5 del PLAME presentado por la impugnante, en su calidad de sujeto

17 Adicionalmente, dado que la comparecencia se programó bajo modalidad virtual, la eventual inasistencia de la impugnante no se subsume en el tipo infractor previsto en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, referido a la inasistencia al requerimiento de comparecencia, sino que, en todo caso, podría reconducirse al supuesto contemplado en el numeral 46.6 del citado artículo, relativo al abandono o inasistencia a diligencias inspectivas, lo que ya de por sí relativiza el efecto sancionador de la citación cuestionada. En ese sentido, y únicamente a mayor abundamiento, se precisa que respecto de la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, vinculada al requerimiento de comparecencia notificado el 12 de octubre de 2022, si bien correspondería su adecuación al tipo infractor previsto en el numeral 46.6 del artículo 46° del RLGIT, el primer requerimiento de comparecencia ha sido dejado sin efecto, en tanto no observó lo dispuesto en el artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo relativo al plazo otorgado.

18 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

inspeccionado. No obstante, de la evaluación realizada respecto al segundo requerimiento de comparecencia, se advierte que la documentación solicitada correspondía al período de setiembre y octubre de 2021 e incluía a todos los trabajadores de la provincia de Arequipa, exceptuando a los trabajadores de dirección y a quienes no son sujetos de fiscalización. En consecuencia, el número de trabajadores consignado por el personal inspectivo no coincide con la información requerida en la comparecencia, evidenciando una discrepancia entre los trabajadores efectivamente comprendidos en la fiscalización y los registrados en el Acta de Infracción.

6.19

A consideración de esta Sala, la eventual imposición de una sanción derivada del segundo requerimiento de comparecencia, sin haberse delimitado correctamente el número de trabajadores afectados conforme a la documentación requerida, genera serios cuestionamientos respecto a la correcta aplicación de la potestad sancionadora en el presente caso. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, específicamente por deficiencias en la motivación, al no existir correspondencia entre los trabajadores consignados en el Acta de Infracción y los efectivamente comprendidos en la fiscalización.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.20

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.21

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la

debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.22

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.23

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.24

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).

6.25

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto en relación la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.26

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).

6.27

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.28

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.29

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez

constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.30

Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.31

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material19.

6.32

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo

19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (Énfasis añadido).

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.33

En el caso concreto, se advierte que la controversia se centra en el incumplimiento del requerimiento de comparecencia de fecha 22 de octubre de 2021, respecto del cual el personal inspectivo consignó como trabajadores afectados a un total de trescientos cuarenta y seis, tomando como referencia el Registro de Asistencia y el reporte TR5 del PLAME. No obstante, la documentación requerida en dicha comparecencia correspondía únicamente a los trabajadores de provincia durante los meses de setiembre y octubre de 2021, exceptuando a los trabajadores de dirección y a aquellos no sujetos a fiscalización, sin que se haya efectuado una individualización precisa de los trabajadores efectivamente comprendidos en el requerimiento. Ello evidencia una actuación administrativa que podría afectar el debido procedimiento, por cuanto se habrían emitido decisiones sin la debida pertinencia y razonabilidad en la aplicación de la labor inspectiva.

6.34

Sobre el particular, cabe indicar que, en todo procedimiento administrativo sancionador, existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación emana de la propia Constitución Política del Perú, que en el inciso 3 del artículo 139°, reconoce como un derecho de la función jurisdiccional – aplicable en sede administrativa– la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.35

Por otra parte, corresponde señalar que la potestad sancionadora de todas las entidades del Estado se encuentra regida por los principios especiales establecidos en el artículo 248° del TUO de la LPAG, destacando entre ellos el Principio de Razonabilidad, el cual señala que: “(…) las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, (…)”. En adición a ello, el Tribunal Constitucional, mediante fundamento 9 de la sentencia recaída en el expediente N° 0006-2003-AI/TC, ha sentado los alcances de dicho principio al señalar que: “(…) implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos (…)”.

6.36

Bajo esa misma línea argumentativa, orientada por los Principios de Razonabilidad y/o Proporcionalidad, resulta indispensable que la Administración determine de manera lógica, objetiva y demostrable cuáles son los trabajadores que se vieron afectados o potencialmente afectados por la conducta imputada al administrado. Dicha exigencia no solo responde a un contenido implícito de la garantía de debida motivación de los actos administrativos, sino también a la necesidad de respetar el Principio de Presunción de Inocencia, en la medida en que la determinación del número de trabajadores afectados

incide directamente en la cuantía de la multa administrativa a imponer, esto conforme a lo dispuesto por el artículo 38° de la LGIT, el cual establece que las sanciones se gradúan atendiendo a criterios como la gravedad de la infracción, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa.

6.37

Si bien existen supuestos específicos en los cuales el legislador ha previsto que – únicamente para el cálculo de la multa a imponerse– se consideren como trabajadores afectados a un número predeterminado de éstos (basados en la totalidad de los trabajadores del sujeto infractor, o al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al o a los sindicatos afectados, según los alcances del numeral 48.1-B; o bajo el criterio previsto el numeral 48.1-C, ambos regulados bajo el artículo 48° del RLGIT, denominado “Cuantía y Aplicación de las Sanciones”), la regla general es que se determine de manera fehaciente el número de trabajadores afectados. (Énfasis añadido).

6.38

Por ende, la falta de una correcta delimitación del número de trabajadores afectados genera una vulneración al derecho de defensa del sujeto inspeccionado, así como una afectación a los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad en la imposición de las posteriores multas que sobre este se determinen.

6.39

En armonía con ello, corresponde invocar los precedentes administrativos establecidos en los fundamentos de los considerandos 6.19, 6.20, 6.21 y 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales establecen que la Administración debe desvirtuar la presunción de licitud del administrado mediante la verificación plena de los hechos, recabando de medios probatorios idóneos antes de imponer cualquier sanción, señalando que:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.19 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la

carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (Énfasis añadido).

6.40

Por lo que, dicho criterio ratifica que toda imputación debe sustentarse en un acervo probatorio suficiente, producto de una labor inspectiva completa y rigurosa, conforme exige el marco legal vigente. No obstante, en el presente caso, la identificación de los trabajadores supuestamente afectados se efectuó sin una delimitación objetiva del universo fiscalizado, tomando como referencia el documento TR5 y el registro de control de asistencia, el cual comprende información de personal a nivel nacional. Sin embargo, el requerimiento de comparecencia circunscribía la verificación únicamente a los trabajadores que laboraban en la provincia de Arequipa, materia de fiscalización y exceptuaba expresamente a determinados grupos de trabajadores. Pese a ello, no se advierte una depuración previa de la información ni la individualización de los trabajadores efectivamente comprendidos en el alcance del requerimiento, incorporándose registros que no necesariamente correspondían al ámbito territorial ni funcional de la actuación inspectiva. En consecuencia, la determinación de los trabajadores afectados no proviene de una verificación concreta e individualizada, sino de una identificación genérica basada en información no depurada, lo que evidencia una insuficiente actividad probatoria para sustentar válidamente la imputación.

6.41

Sumado a ello, corresponde invocar los precedentes administrativos establecidos en los fundamentos de los considerandos 6.5, 6.12, 6.13 y 6.15 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL, que abordan directamente la problemática relacionada con la deficiente identificación de trabajadores afectados en los procedimientos sancionadores. En dichos extremos, establecen que:

“6.5 Por ello, no es razonable –ni proporcional– que durante las actuaciones inspectivas y la posterior etapa instructiva – dentro del procedimiento administrativo sancionador – se acuda a una lectura muy superficial del contenido de la información disponible por la interoperatividad institucional existente, lejos de determinar de manera fehaciente cuántos fueron los reales afectados con las conductas objeto de investigación. (…) 6.12 A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados —elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer— genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la SUNAFIL. 6.13 En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/ INII — Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante

Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4). (…). 6.15 En ese sentido, la falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva - conlleva a una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer”. (Énfasis añadido).

6.42

En consecuencia, la omisión de identificar de manera precisa a los trabajadores involucrados compromete gravemente la legalidad del procedimiento sancionador, afectando tanto la validez del acto administrativo como los derechos fundamentales del sujeto inspeccionado.

6.43

Es importante recordar que, el numeral 10 del artículo 66° del TUO de la LPAG establece que los administrados tienen derecho a que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

6.44

Bajo las consideraciones antes expuestas, se advierte que tanto la Sub Intendencia como la Intendencia competente no efectuaron una motivación suficiente ni razonada respecto de la determinación del número de trabajadores supuestamente afectados, toda vez que la identificación se realizó de manera genérica y sin individualización precisa, comprometiendo así la validez del acto administrativo por haberse determinado la imposición de sanción sin respaldo probatorio suficiente y sin observancia de los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y debida motivación

6.45

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.46

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante

desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).

6.47

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentada en una motivación aparente. Ello se configura en la medida que la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia respectiva, si bien otorgaron la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no efectuaron una valoración integral de los medios probatorios presentados por la impugnante, ni abordaron los argumentos de defensa expuestos respecto de la presunta infracción imputada. En particular, se omitió analizar de manera fehaciente los documentos obrantes en el expediente, entre ellos el Formato TR5 presentado y el registro de control de asistencia, a efectos de delimitar qué trabajadores se encontraban efectivamente comprendidos dentro del ámbito territorial y funcional establecido en el requerimiento de comparecencia. Pese a que dicho requerimiento de comparecencia circunscribía la verificación a un grupo específico de trabajadores y exceptuaba a determinados supuestos, la autoridad administrativa no verificó la depuración de la información utilizada por el personal inspectivo ni la correspondencia entre el universo requerido y el finalmente considerado en la imputación. Asimismo, se incurrió en deficiencias en la identificación individualizada de los trabajadores presuntamente afectados, al no precisarse con claridad cuáles se encontraban realmente comprendidos en la actuación inspectiva conforme a los parámetros del requerimiento, lo que impidió una correcta determinación de la sanción y una adecuada subsunción de los hechos al tipo infractor aplicado. Estas omisiones afectaron la delimitación de los trabajadores efectivamente involucrados y evidencian una motivación meramente aparente, que no satisface las exigencias de los Principios de Legalidad, Verdad Material y Razonabilidad, ni garantiza el derecho de defensa del administrado.

6.48

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG20, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.49

La omisión de un análisis integral y razonado respecto de la delimitación del universo de trabajadores efectivamente comprendidos en el requerimiento de comparecencia —en concordancia con su ámbito territorial y las excepciones expresamente previstas— constituye un defecto sustancial. Las instancias de mérito no verificaron la necesaria depuración de la información contenida en el “Formato TR5”, ni evaluaron la correspondencia entre el universo inicialmente registrado y aquel realmente sujeto a fiscalización, limitándose a asumir como afectados a trabajadores cuya inclusión no fue debidamente justificada. Esta deficiencia no solo compromete el Principio de Verdad Material y de Razonabilidad, sino que incide directamente en la correcta configuración del tipo infractor aplicado y en la determinación de la base de cálculo de la sanción, al no haberse acreditado de manera clara y precisa quiénes se encontraban efectivamente comprendidos dentro del alcance del requerimiento. En consecuencia, el vicio advertido afecta el núcleo del debido procedimiento, pues impidió una subsunción válida de los hechos al tipo infractor y una determinación objetiva de los trabajadores involucrados, razón por la cual no resulta posible conservar el acto administrativo sancionador.

20 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

6.50

En ese sentido, toda imputación debía sustentarse en un análisis completo de los hechos y del tipo infractor aplicable, verificando previamente qué trabajadores se encontraban efectivamente comprendidos dentro del alcance del requerimiento de comparecencia. Sin embargo, en el presente caso, la Sub Intendencia de Sanción y la Intendencia competente no efectuaron dicho examen integral, limitándose a reiterar los hechos consignados por el personal inspectivo sin esclarecer de manera suficiente la correspondencia entre el universo de trabajadores considerado en la imputación y aquel realmente sujeto a fiscalización conforme al ámbito territorial y a las exclusiones previstas en el requerimiento. De este modo, la autoridad administrativa omitió verificar la depuración de la información utilizada para sustentar la infracción, ni justificó por qué los registros empleados reflejaban únicamente a los trabajadores comprendidos dentro del alcance de la actuación inspectiva, asumiendo su inclusión de manera genérica. Tal omisión impidió determinar con certeza los trabajadores efectivamente involucrados en la conducta imputada y, por tanto, la correcta configuración del tipo infractor y de la sanción aplicable, evidenciándose nuevamente la ausencia de un análisis suficiente y razonado que permita considerar válidamente motivado el acto administrativo.

6.51

En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión

6.52

En el caso concreto, aun cuando las actuaciones inspectivas recopilaron información vinculada a la conducta materia de imputación, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral que permita concluir de manera razonada que los hechos verificados correspondían exclusivamente a los trabajadores efectivamente comprendidos dentro del alcance del requerimiento de comparecencia. Por el contrario, la motivación se sustentó en referencias genéricas a la información contenida en el Formato TR5 y en los registros de asistencia, sin realizar la delimitación previa del ámbito territorial y funcional de la fiscalización ni justificar la correspondencia entre el universo inicialmente registrado y aquel realmente sujeto a verificación. De este modo, la imputación se construyó sobre una base fáctica no determinada con precisión. Tal omisión impide otorgar coherencia fáctica y jurídica al reproche administrativo, al no acreditarse de manera clara quiénes eran los trabajadores efectivamente comprendidos en la actuación inspectiva, afectando el Principio de Tipicidad, el derecho de defensa de la impugnante y la validez del acto administrativo sancionador.

6.53

Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Sub Intendencia de Sanción ni por la Intendencia competente, en tanto ambas instancias omitieron efectuar una evaluación integral y razonada respecto de la determinación de los trabajadores efectivamente comprendidos dentro del alcance del requerimiento de comparecencia y, en consecuencia, de la correcta configuración de la infracción imputada. La ausencia de verificación sobre la correspondencia entre la información utilizada por el personal inspectivo y el ámbito territorial y funcional de la actuación inspectiva impidió establecer de manera objetiva los sujetos realmente involucrados en los hechos materia de imputación, afectando la coherencia fáctica del reproche administrativo. Dicha deficiencia genera una vulneración al debido procedimiento y a las garantías legales aplicables, al no sustentarse la imputación en una base fáctica previamente delimitada que permita una subsunción válida del comportamiento atribuido.

6.54

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 24 de julio de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, incurren en vicio de nulidad en el extremo referido a la determinación de la infracción imputada en el numera 46.10 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente al incumplimiento del requerimiento de comparecencia notificado el 22 de octubre de 2021. Ello obedece a que dichas instancias sustentaron su decisión en una motivación meramente aparente, al no efectuar un análisis integral, razonado y coherente que permita establecer con claridad qué trabajadores se encontraban efectivamente comprendidos dentro del alcance del requerimiento de comparecencia ni la correspondencia entre la información utilizada y el ámbito real de la actuación inspectiva. La omisión de dicha valoración afecta directamente un requisito esencial de validez del acto administrativo: la debida motivación. En consecuencia, se configura un supuesto de nulidad contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, al existir un vicio en el acto administrativo por motivación aparente.

6.55

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad21. En el presente caso, la infracción muy grave tipificada bajo el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente al incumplimiento del requerimiento de comparecencia notificado el 22 de octubre de 2021, queda afectada por la nulidad parcial.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.56

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.57

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de multa por la infracción prevista en el numeral 46.10 del artículo 46° del

21 Cabanellas, G. (1989). Diccionario enciclopédico de derecho usual (23.ª ed., Tomo V, pp. 549). Buenos Aires, Argentina: Heliasta S.R.L.

RLGIT, correspondiente al incumplimiento del requerimiento de comparecencia notificado el 22 de octubre de 2021.

6.58

Considerando lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, notificada el 24 de julio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG22; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos relacionados con la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente incumplimiento del requerimiento de comparecencia notificado el 22 de octubre de 2021, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.

6.59

Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo23.

6.60

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 24 de julio de 2023 y de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada.

6.61

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión respecto de la infracción muy grave contenida en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, referida al incumplimiento del requerimiento de comparecencia notificado el 22 de octubre de 2021, considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.62

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

22 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

23 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

6.63

Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1037- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 24 de julio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1037-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente al requerimiento de comparecencia notificado el 22 de octubre de 2021.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, notificada el 24 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente al requerimiento de comparecencia notificado el 22 de octubre de 2021, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 756-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 24 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente al requerimiento de comparecencia notificado el 12 de octubre de 2021.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, correspondiente al requerimiento de comparecencia notificado el 12 de octubre de 2021, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.62 de la presente resolución. SÉPTIMO. – Notificar la presente resolución a el BANCO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260225MABJ – HR: 129217-2021

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.

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