Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Resolución 0336-2026

Banca y finanzasSanción sin efecto
Región: ArequipaExpediente: 967-2022-SUNAFIL/IRE-AQPDuración: 4 años
Resolución N°0336-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador967-2022-SUNAFIL/IRE-AQP INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ProcedenciaBanco de Crédito del Perú
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 300-2023- MATERIA SUNAFIL/IRE-AQP
Materia
Fecha27 de febrero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en contra de la Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 967-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 694-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 03 de julio de 2023, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al Banco de Crédito del Perú, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en contra de la Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 27 de diciembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1579-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1309-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1013-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 12 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – sueldos y salarios), Remuneraciones (Sub materia: Asignaciones), Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Asignación familiar).

53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 009-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 13 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 694-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, notificada el 03 de julio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago por concepto de asignación familiar a la trabajadora Carpio, por el periodo comprendido del 21 de septiembre del 2011 al 31 de julio de 2021; a Lazo por el periodo del 10 de septiembre del 2011 al 31 de julio del 2021, y a Quispe por el periodo 01 de abril del 2013 al 31 de julio 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el 06 de julio de 2021; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 11 de agosto de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 19 de julio de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 694-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 27 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación y confirmo la sanción contra la administrada.

1.6

Con fecha 16 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 300-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 099-2024- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de enero de 2024, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Banco de Crédito del Perú, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 300-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta, entre otros, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de diciembre de 2023.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Banco de Crédito del Perú.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 16 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes argumentos:

i. Se inaplica el artículo 51 del RLGIT, al validar una medida inspectiva de requerimiento que excede el plazo prescriptorio administrativo.

ii. El personal inspectivo inaplicó el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la LPAG debido a que extendió la medida inspectiva sin atender el mandato contenido en el artículo 14 de la LGIT.

iii. La Sub Intendencia de Actuación Inspectiva infringió la norma contenida en el numeral 6 del artículo 2 de la LGIT, debido a que autorizó la ampliación del plazo de la investigación sin seguir las instrucciones de la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo.

iv. El inspector actuante vulneró la norma contenida en el numeral 6 del artículo 2 de la LGIT, debido a que extendió el Acta de Infracción sin seguir las instrucciones de la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo.

v. La Autoridad Sancionadora de primera instancia infringió la norma contenida en el numeral 6 del artículo 2 de la LGIT, debido a que corrigió el contenido mínimo del Acta de Infracción sin que, de acuerdo con la Versión 2 de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, tenga competencia para ello.

5.2

Con fecha 06 de febrero de 2024, la impugnante presenta un escrito con el siguiente argumento:

vi. Se vulneró el principio de predictibilidad o confianza legitima al emitir un pronunciamiento incongruente con, además de los Informes de Actuaciones Inspectivas de Investigación expuestas en escritos previos, la presente Sentencia del Poder Judicial.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión

es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre estas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable

de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor -inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.12

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.13

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-

SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.14

Por otro lado, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de agosto de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumplir con las siguientes acciones:

Figura N° 01

6.15

Conforme consta de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 11 de agosto de 2021. Por tanto, conforme a lo constatado por el inspector comisionado, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y

objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)

6.17

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Así, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se detecten.

6.19

En atención a lo expuesto, se debe tener en cuenta que, respecto a la infracción que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracción grave en el Acta de Infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado8.

6.20

También, debe considerarse que el incumplimiento de lo solicitado mediante la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “falta grave”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión, el cual se enfoca en la presente infracción a la labor inspectiva, es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del

8 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “falta grave”.

6.21

Ahora bien, los hechos constatados en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de agosto de 2021, se sustenta en lo siguiente:

5.1

Que si bien es cierto, el representante del sujeto inspeccionado ha señalado que se les paga la asignación familiar a todos los trabajadores solicitantes de acuerdo a la ley 25129; sin embargo de la revisión de las boletas de los seis trabajadores reclamantes, se tiene que en la parte superior de las mismas (encabezado) se consigna un monto de remuneración mensual, la cual comprende tanto a las remuneraciones básica como el monto consignado en las boletas de los seis trabajadores, bajo el concepto de “asignación familiar”. (…) 5.5. Debe tenerse en cuenta que la remuneración y la asignación familiar, son conceptos diferentes, ya que está última (asignación familiar) es considerada como un beneficio social, pues apoya la inclusión social del trabajador y de su familia, no teniendo el carácter contraprestativo dado que no se deriva de la prestación de servicios del trabajador, no pudiendo por tanto estar considerada la asignación familiar dentro de las remuneraciones abonadas al trabajador. 5.6. Teniendo en cuenta que a los seis trabajadores indicados en el cuadro Nro. 01 se les está pagando parte de sus remuneraciones con el concepto de asignación familiar, no cumpliendo la naturaleza para la cual se otorga, teniendo en cuenta además el pago habitual y permanente del mismo y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que indica que “constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición…”, corresponde que los requeridos pagos consignados en las boletas de pago de los seis trabajadores reclamantes como asignación familiar, sean considerados dentro de su remuneración y no como “asignación familiar”. (énfasis añadido)

6.22

De la documentación presentada por el impugnante ante la inspección de trabajo, esta Sala verifica que a través de cada una de las boletas de pago se aprecia el concepto otorgado en virtud de la Ley Nº 25129 - Ley que dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar-, el cual se encuentra desagregado del concepto de remuneración básica.

6.23

En este punto, debemos traer a colación los criterios de observancia obligatoria establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2025-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 22 de agosto de 2025, siendo los siguientes:

“6.27. En ese sentido, cuando la medida inspectiva de requerimiento se sustenta en la inferencia referida a que un beneficio otorgado por el empleador —por ejemplo, la asignación familiar— no se ajusta a lo dispuesto por la Ley N.º 25129 por haberse extendido a trabajadores que no cumplen los requisitos legales, debe tenerse presente que tal apreciación no puede apartarse de la literalidad de dicha norma. Así, la inspección de trabajo debe considerar que dicha inferencia realizada no se aparte de la literalidad del dispositivo normativo cuyo incumplimiento se reprocha. En el caso en concreto, se aprecia que, de la literalidad de la norma no existe disposición legal que prohíba dicho otorgamiento ni evidencia de que ello afecte derechos.

6.28

Es necesario distinguir entre aquellos casos en los que la trazabilidad de pagos a quienes no califican como beneficiarios de una norma genera un impacto adverso sobre algún beneficiario o sobre un grupo de beneficiarios -ya sea real o potencial-, en cuyo caso dicho efecto adverso se encuentra tipificado como infracción, ya sea como discriminación, hostilidad o práctica antisindical, por nombrar, de manera enunciativa, mas no limitativa, algunos tipos sancionadores. Por consiguiente, el efecto negativo sobre el o los beneficiarios no puede asumirse ni sancionarse a menos que se encuentre expresamente tipificado como infracción. Lo contrario, además de atentar contra el Principio de Tipicidad, podría conducir a penalizar mejores prácticas que otorguen beneficios mayores a los previstos por ley, sin perjudicar a ningún otro trabajador. 6.29. Cabe recordar que, la inspección de trabajo al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento debe identificar con precisión la conducta del sujeto inspeccionado que contraviene una disposición legal sustantiva en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo. Es indispensable especificar los hechos concretos, el deber normativo incumplido y establecer con claridad la correspondencia con uno de los tipos infractores contemplados en el RLGIT, identificando y describiendo cómo la conducta del empleador encaja dentro del tipo infractor correspondiente. De lo contrario, el comportamiento exigido por la medida podría sustraerse o carecer de sustento fáctico. 6.30. En ese sentido, se reafirma la aplicación irrestricta del Principio de Tipicidad9 como garantía del debido procedimiento administrativo, incluso en la etapa inspectiva. Este principio exige que toda conducta sancionable se encuentre previamente tipificada en una norma con rango de ley, de forma clara y específica, conforme al aforismo nullum poena sine lege —no hay pena sin ley. Por tanto, en ninguna etapa del procedimiento administrativo sancionador -tampoco desde la inspección puede incluirse un comportamiento sancionable adicional al previsto en la norma, más aún cuando esta no excluya o impida su otorgamiento, como sucede en el presente caso. Admitir este tipo de interpretaciones extensivas o analógicas no solo está prohibido por la ley, sino que vulnera el literal a. del numeral 24 del artículo 2º de la Constitución Política ya que en un Estado Constitucional de Derecho todo lo que no está prohibido por la ley, se encuentra permitido para los particulares. En consecuencia, los tipos infractores del RLGIT deben aplicarse conforme se encuentren previstos -sin admitir interpretación extensiva o analogía- para no vulnerar el Principio de Tipicidad, el Debido Procedimiento y la libertad personal del administrado. (énfasis añadido)

6.24

En el presente caso, si bien el mandato específico de la medida inspectiva de requerimiento parte de una inferencia de la inspección con respecto a que el otorgamiento del beneficio a todos los trabajadores no se ajustaría a lo dispuesto en la Ley N° 25129 – Ley que dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar–, lo cierto es que esta inferencia se aparta de lo que la norma establece literalmente. No existe disposición que prohíba dicho otorgamiento ni evidencia de que ello afecte derechos. Así, es importante diferenciar entre otorgar un beneficio de manera general y situaciones donde ello perjudica a quienes sí tienen derecho exclusivo a ese beneficio, lo cual podría constituir una infracción si está expresamente tipificada como tal. De lo

contrario, se corre el riesgo de sancionar conductas que no están prohibidas, más aún si todo lo que no está prohibido por ley está permitido.

6.25

En consecuencia, no se configura una conducta sancionable, ya que el tipo infractor aplicable requiere que se configure el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, conforme se ha precisado previamente, se evidencia que el pago de la asignación familiar a los trabajadores comprendidos en la investigación se realizó de manera efectiva, conforme al monto y la forma establecidos por la normativa de la materia. Este cumplimiento no puede ser desvirtuado por el hecho de que el empleador haya extendido dicho pago a otros trabajadores que no estarían comprendidos como beneficiarios según la ley.

6.26

Cabe indicar que, el cumplimiento por la parte impugnante implica que no se configura el tipo infractor previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ya que se ha cumplido de manera efectiva con lo requerido por el personal inspectivo. En este contexto, dicho cumplimiento genera una expectativa razonable de que no habrá sanción, dado que la conducta del administrado se ajustó a lo ordenado y así fue debidamente acreditado. Por tanto, ello se enmarca en el Principio de Predictibilidad10, que exige que la actuación de la administración sea coherente, clara y previsible en cuanto a las consecuencias legales de sus decisiones.

6.27

Por consiguiente, habiéndose verificado que el entonces sujeto inspeccionado atendió la medida conforme a los parámetros establecidos por el personal inspectivo, en virtud del principio de predictibilidad, corresponde reconocer los efectos jurídicos favorables asociados a dicha conducta, esto es, dejar sin efecto la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, se acogen los argumentos dirigidos en este extremo, no siendo necesario pronunciarse sobre todos los extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

10 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

No acreditar el pago por concepto de asignación familiar a la

trabajadora Carpio, por el periodo

comprendido del 21 de septiembre Numeral 24.4 del

1 Relaciones del 2011 al 31 de julio de 2021; a artículo 24 del RLGIT laborales Lazo por el periodo del 10 de

septiembre del 2011 al 31 de julio GRAVE

del 2021, y a Quispe por el periodo

01 de abril del 2013 al 31 de julio

2021.

No remitir la información solicitada Numeral 45.2 del

2 Labor mediante requerimiento de artículo 45 del RLGIT inspectiva información notificado el 06 de julio

de 2021. GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en contra de la Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 967-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 694-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 03 de julio de 2023, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 300-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al Banco de Crédito del Perú, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260225 JSCM- HR: 72858-2021

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