Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Resolución 0357-2026

Banca y finanzasSanción sin efectoSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en contra de la Resolución de Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de diciembre de 2023.
Región: ArequipaExpediente: 261-2022-SUNAFIL/IRE-AQPDuración: 4 años
Resolución N°0357-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador261-2022-SUNAFIL/IRE-AQP INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ProcedenciaBanco de Crédito del Perú RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 292-2023-
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoMATERIA :
MateriaSumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en contra de la Resolución de Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de diciembre de 2023.
Fecha27 de febrero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en contra de la Resolución de Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 261- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 847-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 15 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al Banco de Crédito del Perú, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Banco de Crédito del Perú — Resolución 0357-2026 en Arequipa mediante la Orden de Inspección N.° 2138-2021, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 1011-2021. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, la jornada y las horas extras y la desnaturalización de contratos.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

4años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2021Inspección2021Acta deinfracción2022Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Banco de Crédito del Perú — Resolución 0357-2026 sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Asimismo, la medida inspectiva carece de la debida precisión respecto de las supuestas infracciones a subsanar, afectando la debida motivación del acto administrativo. En consecuencia, al no haberse respetado los límites impuestos por el Principio de Legalidad, corresponde excluir la sanción impuesta al amparo del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT o, en su defecto, rectificar el sentido de la resolución impugnada conforme a derecho.
  • Asimismo, no se ha demostrado de manera fehaciente la existencia de incumplimiento alguno ni que se haya omitido adoptar medidas para encauzar la conducta de los trabajadores. Durante las actuaciones inspectivas no se requirió información relativa a los accesos a la plataforma digital, la cual además contiene datos de carácter personal y confidencial; sin embargo, posteriormente se pretende sustentar la sanción en la supuesta falta de dicha información. Tal proceder vulnera la previsibilidad y coherencia que debe regir la actuación administrativa, por lo que corresponde rectificar la resolución impugnada y excluir la multa impuesta conforme al ordenamiento jurídico vigente.
  • En el presente caso, la medida inspectiva se limitó a solicitar la exhibición de constancias de entrega del contrato de trabajo, sin requerir la realización de una conducta concreta destinada a subsanar un incumplimiento, desnaturalizando así la finalidad propia de este tipo de mandato. La exigencia de presentar documentación, en lugar de ordenar una conducta específica, resulta desproporcionada y contraria al Principio de Razonabilidad. En consecuencia, corresponde excluir la multa impuesta en virtud del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT o, en su defecto, rectificar el sentido de la resolución impugnada conforme a derecho.

Qué respondió el Tribunal

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión 6.1 Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG , el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT , como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49° : “Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS . El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”. 6.2 De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución. 6.3 Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal,

El desenlace fue el siguiente: sanción sin efecto. Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 10% de ellas.

Cómo terminan las 5.508 resoluciones sobre labor inspectivaMulta confirmada2742 (50%)Anulado y retrotraído1052 (19%)Sanción sin efecto544 (10%)◀ este casoRecurso improcedente504 (9%)Sanción modificada377 (7%)Procedimiento caducado200 (4%)Otro desenlace87 (2%)Resolución anulada2 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 45.2 y 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en contra de la Resolución de Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de diciembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2138-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1011-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 745-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 01 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub Materia: Incluye todas); Contratos de trabajo (Sub Materia: Formalidades).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 821-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificado el 11 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, notificada el 03 de abril de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de contratos de trabajo en favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 02 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 24 de setiembre de 2021, siendo programada su revisión el 01 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas al cumplimiento de la normativa sociolaboral de fecha 07 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Arequipa para el trámite correspondiente.

2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).

4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 181-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 02 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa, luego de evaluar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 321-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, al advertir la falta de debida motivación, disponiendo remitir los actuados a la Sub Intendencia de Sanción para que emita un nuevo pronunciamiento conforme a ley.

1.6

En consecuencia, en atención a las garantías administrativas y tras valorar los alegatos formulados por la impugnante para subsanar la falta de debida motivación observada, en particular respecto a la consideración de los argumentos de defensa, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 847-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 15 de agosto de 2023, mediante la cual se impuso multa a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de contratos de trabajo en favor de la trabajadora, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con presentar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 24 de setiembre de 2021, siendo programada su revisión el 01 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas al cumplimiento de la normativa sociolaboral de fecha 07 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.7

Con fecha 28 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 847-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, cuestionando la decisión adoptada por la Sub Intendencia de Sanción. Dicho medio impugnatorio fue presentado conforme a los requisitos y dentro del plazo previsto en el artículo 49° de la LGIT, concordante con el artículo 55° del RLGIT y el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, motivo por el cual fue admitido a trámite y elevado a la Intendencia Regional de Arequipa para su conocimiento y pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa, tras evaluar los argumentos

expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.9

Con fecha 02 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 292-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.10

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 053-2024- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 19 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Banco de Crédito del Perú, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 292-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta por la comisión entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Banco de Crédito del Perú.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Manifiesta que se ha inaplicado el Principio de Licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, el cual establece que las entidades deben presumir que los administrados han actuado conforme a sus deberes mientras no exista evidencia objetiva en contrario. En el marco de un procedimiento sancionador, ello implica que la autoridad no solo debe partir de dicha presunción, sino también abstenerse de emitir conclusiones sin respaldo probatorio suficiente. Este criterio ha sido desarrollado por la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, que precisa que la carga de la prueba respecto de la comisión de infracciones corresponde exclusivamente a la Administración. Sin embargo, en el presente caso se ha considerado que no se actuó conforme a derecho sin contar con medios probatorios idóneos que desvirtúen dicha presunción, pese a haberse acreditado la entrega del contrato de trabajo a la trabajadora involucrada a través del Sistema Integrado de Gestión y Administración.

ii. Asimismo, se ha vulnerado el Principio de Verdad Material, regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad el

10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

deber de verificar plenamente los hechos que sirven de sustento a sus decisiones. Lejos de ello, se ha pretendido trasladar indebidamente la carga probatoria al administrado, sin que obren en el expediente elementos que acrediten de manera fehaciente la comisión de las infracciones imputadas. En consecuencia, corresponde que el Tribunal aplique correctamente el marco normativo vigente y disponga la rectificación de la decisión impugnada, excluyendo las multas impuestas. iii. Se ha vulnerado el Principio de Legalidad, previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les han sido atribuidas y conforme a los fines para los cuales fueron conferidas. En ese marco, la Administración Pública solo puede ejercer potestades en los términos expresamente habilitados por el ordenamiento jurídico, lo que resulta plenamente aplicable al ejercicio de la función inspectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 240° del citado cuerpo normativo. La medida inspectiva de requerimiento únicamente puede ser emitida cuando exista certeza objetiva de un incumplimiento de naturaleza subsanable, lo que exige la verificación previa y fehaciente de la omisión de una obligación legal. En el presente caso, la medida fue dictada sin acreditarse la existencia concreta de la infracción ni desarrollarse adecuadamente los elementos del tipo infractor imputado. Además, se tenía conocimiento de que la entrega de contratos de trabajo se realiza a través del Sistema Integrado de Gestión y Administración, de libre acceso para el personal mediante su respectivo código de identificación, así como mediante la plataforma virtual Workplace, herramienta corporativa que permite el acceso permanente a documentación, capacitaciones y comunicaciones internas desde cualquier dispositivo. iv. Asimismo, la medida inspectiva carece de la debida precisión respecto de las supuestas infracciones a subsanar, afectando la debida motivación del acto administrativo. En consecuencia, al no haberse respetado los límites impuestos por el Principio de Legalidad, corresponde excluir la sanción impuesta al amparo del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT o, en su defecto, rectificar el sentido de la resolución impugnada conforme a derecho. v. Por otra parte, se inaplicado el Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima, regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual garantiza que la actuación administrativa sea coherente, objetiva y acorde con criterios previamente establecidos, en resguardo de la seguridad jurídica. La confianza legítima impide que la Administración modifique de manera unilateral el sentido de sus decisiones sin una justificación clara y suficiente, debiendo mantener continuidad y congruencia en sus actuaciones. No obstante, se pretende imponer una sanción pese a haberse acreditado la entrega de los contratos de trabajo mediante plataformas digitales corporativas, desconociendo lo establecido en la Resolución N° 613-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, que reconoce la validez de los medios digitales en las relaciones laborales como mecanismos idóneos para acreditar el cumplimiento de obligaciones.

vi. Asimismo, no se ha demostrado de manera fehaciente la existencia de incumplimiento alguno ni que se haya omitido adoptar medidas para encauzar la conducta de los trabajadores. Durante las actuaciones inspectivas no se requirió información relativa a los accesos a la plataforma digital, la cual además contiene datos de carácter personal y confidencial; sin embargo, posteriormente se pretende sustentar la sanción en la supuesta falta de dicha información. Tal proceder vulnera la previsibilidad y coherencia que debe regir la actuación administrativa, por lo que corresponde rectificar la resolución impugnada y excluir la multa impuesta conforme al ordenamiento jurídico vigente.

vii. Se ha inaplicado el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, vulnerándose el Principio de Razonabilidad, el cual exige que toda decisión administrativa que imponga obligaciones, califique infracciones o establezca sanciones respete los límites de la facultad atribuida y mantenga la debida proporcionalidad entre los medios empleados y los fines públicos perseguidos. Asimismo, el numeral 66.10 del artículo 66° del citado cuerpo normativo reconoce como derecho de los administrados que las actuaciones que les afecten se realicen en la forma menos gravosa posible. En esa línea, mediante la Resolución N° 911-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal precisó que no corresponde emitir medidas inspectivas de requerimiento cuya finalidad sea meramente la recopilación de documentación.

viii. En el presente caso, la medida inspectiva se limitó a solicitar la exhibición de constancias de entrega del contrato de trabajo, sin requerir la realización de una conducta concreta destinada a subsanar un incumplimiento, desnaturalizando así la finalidad propia de este tipo de mandato. La exigencia de presentar documentación, en lugar de ordenar una conducta específica, resulta desproporcionada y contraria al Principio de Razonabilidad. En consecuencia, corresponde excluir la multa impuesta en virtud del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT o, en su defecto, rectificar el sentido de la resolución impugnada conforme a derecho.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos

promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.6

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.7

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.8

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.9

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las

razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.10

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.12

Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. En consecuencia, el procedimiento se ha desarrollado respetando plenamente los derechos de defensa y las garantías del debido procedimiento.

6.13

No obstante, corresponde precisar que la verificación efectuada en los considerandos precedentes se circunscribe al análisis de las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador, esto es, aquellas vinculadas a su tramitación, notificación, posibilidad de contradicción, actuación probatoria y motivación.

6.14

Corresponde precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala únicamente cuenta con competencia para pronunciarse respecto

de las infracciones calificadas como muy graves, conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, si bien las instancias de mérito evaluaron y sancionaron tanto las infracciones graves como la infracción muy grave, esta instancia excepcional circunscribirá su análisis exclusivamente a la conducta tipificada como infracción muy grave, quedando excluida de revisión aquella calificada como grave. Respecto de la infracción muy grave, esta Sala efectuará la verificación correspondiente conforme a los parámetros normativos aplicables, con especial atención al Principio de Legalidad.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.15

De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).

6.16

Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.

6.17

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.

6.18

Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas

normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad11.

6.19

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.20

De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.

6.21

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.

6.22

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.23

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.24

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.25

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo12. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.26

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones

12 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 1804-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.27

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.

(…)”.

6.28

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.29

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de octubre de 2021, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado14, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles:

13 Artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. 14 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

FIGURA N° 01

6.30

En el presente caso, de acuerdo con los numerales 4.4 y 4.8 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, y considerando la verificación efectuada mediante el uso de tecnologías de la información, el personal inspectivo constató que el sujeto inspeccionado no presentó la documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.31

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige, en principio, su atención integral, oportuna y conforme a los términos válidamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida presupone la existencia de mandatos claros, posibles y emitidos dentro del marco normativo aplicable, pues únicamente frente a requerimientos válidamente determinados puede exigirse su acatamiento íntegro dentro del plazo conferido, sin que resulte admisible un cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.32

En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. La eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos no compromete, por sí misma, la exigibilidad de los demás, siempre que éstos hayan sido emitidos conforme a la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental; sin embargo, dicha autonomía no habilita a la Administración a exigir el cumplimiento de mandatos cuyo contenido resulte defectuoso, irrazonable o de imposible ejecución, pues ello afectaría la propia finalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En esa línea, el administrado mantiene vigente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad y validez de los demás.

6.33

En el presente caso, del análisis integral de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, si bien el personal inspectivo consignó las obligaciones sociolaborales incumplidas cuyos cumplimientos debían acreditarse, así como las disposiciones normativas vinculadas, se omitió identificar de manera expresa y concreta el tipo infractor previsto en el RLGIT que resultaba aplicable frente al incumplimiento advertido. Tal individualización normativa constituye un elemento esencial de la medida, en tanto el artículo 14° de la LGIT dispone que tal medida se reflejará por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, lo que implica la observancia estricta de estándares contenidos en la reglamentación aplicable.

6.34

En esa línea, la exigencia de consignar el tipo infractor no se deriva únicamente de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL15 (en adelante, la Directiva), sino que emana directamente del Principio de Legalidad y de lo establecido en el artículo 14° de la LGIT y del artículo 17° del RLGIT, los cuales supeditan la emisión de una medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Directiva no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla el mandato legal de asegurar que toda medida de requerimiento detalle los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el tipo infractor por el cual el RLGIT tipifica dicha conducta infractora. En tal virtud, la observancia de la Directiva constituye una manifestación concreta del Principio de Legalidad y no un requisito meramente formal o accesorio.

6.35

En consecuencia, la omisión de identificar el tipo infractor aplicable impide que el administrado conozca de manera íntegra y clara la ilicitud que se le atribuye y, por ende, limita su posibilidad de anticipar las consecuencias jurídicas derivadas de un eventual incumplimiento. La ausencia de dicho elemento afecta directamente los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, al privar al sujeto inspeccionado de la información mínima necesaria para evaluar si corresponde acatar la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta observada o cuestionar la validez del mandato emitido.

6.36

Debe considerarse que el encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación de especial relevancia, en tanto proyecta de manera inmediata los efectos de la potestad inspectiva sobre la esfera jurídica del administrado y define el marco jurídico de su eventual responsabilidad. La emisión de una medida inspectiva de requerimiento presupone que el personal inspectivo cuenta, al menos de manera indiciaria, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida por el sujeto inspeccionado. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que el tipo infractor sea incorporado recién en el Acta de Infracción, sin haber sido previamente comunicado al

15 Corresponde precisar que el dispositivo normativo citado se encontraba vigente al momento de las actuaciones inspectivas.

sujeto inspeccionado, pues ello lo expone a una imputación de responsabilidad sobre hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de evaluar el cumplimiento del mandato contenido de la medida.

6.37

En atención a lo expuesto, la omisión del tipo infractor sustantivo constituye un vicio trascendente que afecta el contenido y validez de la medida inspectiva de requerimiento, al impedir conocer la causa jurídica que justifica su emisión y, en consecuencia, desnaturalizar su finalidad preventiva y correctiva. Una medida carente de tipificación no permite al administrado identificar la ilicitud previamente constatada ni comprender la conducta cuya subsanación se le exige, careciendo así de la estructura mínima requerida para generar efectos jurídicos válidos.

6.38

Bajo dicho escenario, la medida inspectiva de requerimiento se configura como un mandato genérico desprovisto de los elementos esenciales que exige el Principio de Legalidad para dotarlo de validez y exigibilidad. En tal sentido, no resulta jurídicamente viable atribuir responsabilidad por su presunto incumplimiento, por cuanto la imposición de la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT depende de la validez de la medida que se afirma transgredida.

6.39

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al verificarse que esta se sustentó en una medida inspectiva emitida en contravención del Principio de Legalidad y carente de los elementos mínimos necesarios para su exigibilidad.

6.40

En virtud de lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en el recurso de revisión vinculados a la presente infracción muy grave a la labor inspectiva, al haber quedado sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Relaciones No acreditar la entrega de contratos de Numeral 23.2 del laborales trabajo en favor de la trabajadora. artículo 23° del RLGIT

LEVE

No cumplir con presentar la información

Labor solicitada mediante requerimiento de Numeral 45.2 del inspectiva 2 información de fecha 24 de setiembre de artículo 45° del RLGIT

2021, siendo programada su revisión el GRAVE

01 de octubre de 2021.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en contra de la Resolución de Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 06 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 261- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 847-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 15 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al Banco de Crédito del Perú, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260225MABJ – HR: 112785-2021

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