SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 260- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 366-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Sociedad de Beneficencia de Arequipa en Arequipa mediante la Orden de Inspección N.° 3278-2021, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 77-2022. La materia bajo revisión fue relaciones laborales y labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica, la caducidad y seguridad y salud en el trabajo.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Sociedad de Beneficencia de Arequipa sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- La resolución es nula por transgredir el régimen legal obligatorio de las notificaciones electrónicas en materia laboral, dado que existió una dilatación injustificada entre la fecha del acta de infracción, la imputación de cargos y su efectiva notificación. Esta demora vulnera la Directiva N° 190-2021- SUNAFIL , que establece plazos máximos para la calificación de actas, y evidencia una notificación defectuosa orientada a evitar la caducidad del procedimiento sancionador, afectando el derecho de defensa de la administrada.
- Asimismo, la nulidad se sustenta en el deficiente manejo del sistema de casilla electrónica por parte de SUNAFIL , que computó los plazos desde la fecha de remisión de los documentos y no desde su efectiva apertura, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR . Esta práctica desconoce que la notificación surte efectos cuando el documento es recibido y accesible, generando indefensión al considerar como no atendidas comunicaciones que no pudieron ser oportunamente aperturados por limitaciones técnicas o administrativas.
- SUNAFIL no valoró que la casilla electrónica presenta limitaciones técnicas, como la restricción de capacidad de carga de archivos, lo cual fue oportunamente informado por la administrada. Pese a ello, la autoridad no habilitó mecanismos alternativos ni respondió las solicitudes de ampliación de plazo o de espacio digital, incumpliendo su deber de notificar y de garantizar un trámite razonable conforme al marco normativo vigente.
- La resolución resulta igualmente nula porque la autoridad laboral no aplicó el principio de verdad material, al no valorar adecuadamente los documentos y pruebas presentadas por la administrada que acreditaban la entrega de certificados de trabajo, contratos y otros documentos laborales. Incluso se omitió considerar declaraciones favorables de una de las denunciantes y constancias firmadas por trabajadores, vulnerándose el deber de verificación plena de los hechos previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
- La sanción fue impuesta sin tomar en consideración que el trabajador N.E.P.L. interpuso demanda judicial contra la impugnante con fecha 28 de enero de 2021, tramitada bajo el Expediente Judicial N° 00409-2021-0-0401-JR-LA-02, circunstancia relevante que incide directamente en el análisis de los hechos materia de sanción y que no fue debidamente valorada por la autoridad administrativa.
Qué respondió el Tribunal
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.1 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento , relacionado a la afectación de los principios de tipicidad, legalidad, razonabilidad y buena fe procedimental, debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.2 El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG , el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo ra
El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 45% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?
Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.
¿Sirve alegar falta de motivación?
Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 9.990 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3278-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 77-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 847-2022- SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 08 de septiembre de 2022, y a la Procuraduría el 10 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; y Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones); Certificado de Trabajo; Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Contratos de Trabajo (Sub materia: Formalidades); y Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades).
días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 029-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 06 de febrero de 2023, y a la Procuraduría el 13 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 499-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el 18 de mayo de 2023, y a la Procuraduría el 24 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el goce físico y/o pago íntegro y oportuno de descanso vacacional a favor de los trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 01 de febrero del 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 06 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 499-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 22 de noviembre de 2023, y a la Procuraduría el 30 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 13 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 260-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 2026-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 21 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral- tanto adjetivo como sustantivo-, así como, vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC,
6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Sociedad De Beneficiencia Arequipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA AREQUIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 260- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de diciembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA AREQUIPA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución es nula por transgredir el régimen legal obligatorio de las notificaciones electrónicas en materia laboral, dado que existió una dilatación injustificada entre la fecha del acta de infracción, la imputación de cargos y su efectiva notificación. Esta demora vulnera la Directiva N° 190-2021-SUNAFIL, que establece plazos máximos para la calificación de actas, y evidencia una notificación defectuosa orientada a evitar la caducidad del procedimiento sancionador, afectando el derecho de defensa de la administrada.
ii. Asimismo, la nulidad se sustenta en el deficiente manejo del sistema de casilla electrónica por parte de SUNAFIL, que computó los plazos desde la fecha de remisión de los documentos y no desde su efectiva apertura, contraviniendo lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Esta práctica desconoce que
la notificación surte efectos cuando el documento es recibido y accesible, generando indefensión al considerar como no atendidas comunicaciones que no pudieron ser oportunamente aperturados por limitaciones técnicas o administrativas. iii. SUNAFIL no valoró que la casilla electrónica presenta limitaciones técnicas, como la restricción de capacidad de carga de archivos, lo cual fue oportunamente informado por la administrada. Pese a ello, la autoridad no habilitó mecanismos alternativos ni respondió las solicitudes de ampliación de plazo o de espacio digital, incumpliendo su deber de notificar y de garantizar un trámite razonable conforme al marco normativo vigente. iv. La resolución resulta igualmente nula porque la autoridad laboral no aplicó el principio de verdad material, al no valorar adecuadamente los documentos y pruebas presentadas por la administrada que acreditaban la entrega de certificados de trabajo, contratos y otros documentos laborales. Incluso se omitió considerar declaraciones favorables de una de las denunciantes y constancias firmadas por trabajadores, vulnerándose el deber de verificación plena de los hechos previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. v. La sanción fue impuesta sin tomar en consideración que el trabajador N.E.P.L. interpuso demanda judicial contra la impugnante con fecha 28 de enero de 2021, tramitada bajo el Expediente Judicial N° 00409-2021-0-0401-JR-LA-02, circunstancia relevante que incide directamente en el análisis de los hechos materia de sanción y que no fue debidamente valorada por la autoridad administrativa. vi. Se configura también un vicio de nulidad por falta de motivación suficiente, ya que la autoridad sancionadora no explicó por qué desestimó la documentación remitida ni precisó la modalidad exigida para la entrega de contratos laborales. Esta omisión contraviene el deber de motivación de los actos administrativos y convierte la sanción en arbitraria, afectando directamente la validez del acto conforme a la doctrina y a la normativa administrativa vigente. vii. Adicionalmente, SUNAFIL no consideró el contexto excepcional de la pandemia por la COVID-19, durante el cual se produjeron suspensiones laborales, reducciones de jornada y limitaciones económicas justificadas, especialmente en una entidad que no recibe recursos del Tesoro Público. La falta de valoración de este contexto extraordinario distorsiona el análisis de los hechos y conduce a conclusiones sancionadoras alejadas de la realidad material. viii. Así, respecto a la trabajadora V.G.C.T. recalca que dicho descuento se realizó en base a la inasistencia de la demandante en el periodo de la COVID-19, del mes de marzo 2020 al mes de setiembre del 2020, lo que fue descontado de sus vacaciones. En el caso del trabajador N.E.P.L. no se le realizo el pago de los años del 2018-2019, 2019-2020, y 2020-2021, siendo considerados como días de inasistencia por la COVID-19. ix. Finalmente, la resolución vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al imponer sanciones pecuniarias severas sin ponderar la inexistencia de beneficio ilícito, la ausencia de intencionalidad, la inexistencia de daño grave al interés público y la situación económica de la entidad sancionada. Esta aplicación mecánica del régimen sancionador configura un exceso de punición, lo que justifica que la sanción y todos los actos administrativos derivados sean declarados nulos de pleno derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, relacionado a la afectación de los principios de tipicidad, legalidad, razonabilidad y buena fe procedimental, debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO
de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
La impugnante alega que no se han atendido a los plazos señalados en la Directiva N° 190- 2021-SUNAFIL, vinculados con el inicio del procedimiento sancionador, alegando la demora entre la emisión del Acta de Infracción y la notificación de la imputación de cargos. Sobre el particular, es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia de los plazos antes señalados no impide que las autoridades competentes, que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la tramitación y en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones. Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia.
En ese sentido, el exceso del plazo para la ejecución de actuaciones tendientes a la apertura del procedimiento sancionador y, en general, la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Al respecto, se corrobora que, en el presente caso, no se ha configurado la misma, por lo que no resulta amparable dicho extremo del recurso planteado.
Respecto al argumento referido al supuesto cómputo incorrecto de los plazos desde la fecha de remisión y no desde la apertura del documento en la casilla electrónica, corresponde precisar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR establece de manera expresa que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada, surtiendo efectos desde dicha fecha, sin condicionar su validez ni el inicio del cómputo de plazos a la apertura efectiva del archivo por parte del administrado. En ese sentido, el sistema de notificación electrónica traslada al usuario la carga de revisión periódica de su casilla, por tratarse de un domicilio digital obligatorio, no siendo jurídicamente exigible que la autoridad verifique la apertura material del documento para que la notificación produzca efectos. Por tanto, no se configura indefensión ni vulneración del debido procedimiento, toda vez que la notificación se realizó conforme al marco normativo vigente y dentro de un sistema que presume el acceso regular del administrado a su casilla electrónica. Sin perjuicio de lo señalado, no se advierte que, en el presente caso, el administrado haya visto
imposibilitada la toma de conocimiento del contenido de los requerimientos de información o que se haya establecido responsabilidad alguna por su no atención.
En relación con las alegadas limitaciones técnicas de la casilla electrónica, como la restricción en la capacidad de carga de archivos, debe señalarse que dichas circunstancias no desvirtúan la validez de las notificaciones ni eximen al administrado de cumplir oportunamente con las obligaciones requeridas en el procedimiento inspectivo. Debe considerarse que, de la revisión del procedimiento inspectivo y sancionador, se advierte que la impugnante ha podido presentar la documentación correspondiente y la misma ha sido evaluada por las instancias inspectivas y la sancionadora, por lo que tampoco se acredita que la supuesta y alegada limitación para la entrega de documentación vía casilla electrónica se haya impedido que la impugnante presentase la información correspondiente, además de reiterarse que, en el presente caso, la inspección del trabajo no determinó responsabilidad por la falta de atención oportuna de los requerimientos efectuados.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 499-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte
vulneración genérica por ausencia de motivación o afectaciones al principio de tipicidad, legalidad, razonabilidad y buena fe procedimental, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
Por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el goce de las vacaciones
El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Asimismo, el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, establece lo siguiente: “Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso”.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Sobre el particular, de la revisión del numeral 4.14 del Acta de Infracción, se corrobora que el personal inspectivo determinó lo siguiente:
Imagen N° 01
Al respecto, y en relación al periodo de la COVID-19, se observa que el propio personal inspectivo, en el numeral 4.14 del Acta de Infracción, ha evaluado el Informe N° 020-2022- SBA-MMAF/OGTH y N° 021-2022-SBA-MMAF/OGTH, concluyendo que el sujeto inspeccionado no acredita la comunicación de licencia con goce de haber a la que hace referencia a ninguno de los trabajadores. Del mismo modo, tampoco se acredita haber llegado a un acuerdo por escrito con los trabajadores a fin de fraccionar o adelantar su descanso vacacional o en su defecto de atribuírsele a los trabajadores dicho beneficio por licencia por Covid-19, teniendo presente, además, que no se señala si los trabajadores se encontraban en situación de vulnerabilidad o dentro de los grupos de riesgo a fin de considerar si correspondía o no la licencia que señala el sujeto inspeccionado. Por tanto, no se acredita el cumplimiento del descanso vacacional a favor de los trabajadores antes mencionados.
Sobre el particular, se aprecia que las instancias previas han cumplido con valorar cada uno de los medios probatorios presentados por la impugnante. Tal es así, en los fundamentos 34 a 41 de la resolución de sanción, la Autoridad de Primera Instancia concluye que la impugnante no ha cumplido con acreditar el goce vacacional en perjuicio de los trabajadores V.G.C.T. y N.E.P.L. por el periodo laborado. Del mismo modo, la resolución impugnada ha analizado los documentos presentados en el literal b) del fundamento 9 de la resolución venida en grado, confirmando la sanción en dicho extremo.
Por tanto, esta Sala advierte que las instancias previas han cumplido con detallar las razones por las cuales se consideró que la impugnante no cumplió con otorgar en su totalidad el goce de las vacaciones que le correspondía a cada uno de los trabajadores afectados; sobre todo, se resalta el hecho que la Entidad no acreditó la comunicación de
licencia con goce de haber a la que hace referencia a ninguno de los trabajadores, ni mucho menos haber llegado a un acuerdo por escrito con éstos a fin de fraccionar o adelantar su descanso vacacional o en su defecto de atribuírseles dicho beneficio por licencia por covid-19; teniendo en cuenta que de la documentación y lo expresado no se señala que los trabajadores se hayan encontrado en una situación de vulnerabilidad o dentro de los grupos de riesgo, que derive en la correspondencia del otorgamiento de dicha licencia; por lo que, en consecuencia la Entidad no acreditó el cumplimiento del goce del descanso vacacional a favor de los trabajadores antes mencionados, configurándose la infracción objeto de sanción.
En tal sentido, si se ha cumplido con valorar los medios probatorios presentados por la impugnante, ya que como se indicó estos han sido valorados debidamente tanto en primera como en segunda instancia sancionadora. En consecuencia, tales argumentos deben ser desestimados en este extremo, porque no desvirtúan la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo
establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria,
adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la V.2 de la “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura N° 02 Numeral 7.15.5 de la V.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021.
requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. 6.36 En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de enero de 2022 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias, debiendo acreditar:
Figura N°03
Sin embargo, conforme consta en el análisis de la documentación presentada, efectuado en el numeral 4.14 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de enero de 2022, generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 3278-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva,
se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger ese extremo del recurso de revisión.
En su recurso, la impugnante refiere que la sanción vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la severidad de la sanción, lo que constituye un exceso de punición. Al respecto, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG10. Bajo dicho marco normativo, en la resolución de primera instancia la imposición de la multa se efectuó sobre la base de los hechos debidamente sustentados y en estricta observancia de la normativa vigente. Asimismo, debe precisarse que los montos de las multas, previstos en la tabla del RLGIT, son fijos y predeterminados por la norma, no encontrándose dentro de las facultades de la autoridad sancionadora ni de la Intendencia modificar o graduar discrecionalmente dichos montos. En consecuencia, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
10 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
Otros alegatos planteados en su recurso de revisión
La impugnante alega que La autoridad sancionadora impuso la sanción sin evaluar que el trabajador N.E.P.L. había iniciado previamente un proceso judicial contra la impugnante, con fecha 28 de enero de 2021, identificado con el Expediente N° 00409-2021-0-0401-JR- LA-02, omitiendo considerar un hecho relevante que guarda relación directa con las materias objeto de fiscalización y sanción.
Sobre el particular, el artículo 75 TUO de la LPAG señala lo siguiente:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.”
Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) la identidad de sujetos, hechos y fundamentos11.
Al respecto, conforme el análisis efectuado por esta Sala, no se observa de la revisión de del expediente sujeto revisión que se cuente con resoluciones judiciales aprobatorias que autoricen a no cancelar algún beneficio social correspondientes al trabajador afectado. Al respecto, esta sala ha procedido a revisar los expedientes señalados advirtiéndose en la Módulo de Consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial del Perú12 lo siguiente:
N° N° Proceso Judicial Pretensión 1° Instancia 2° Instancia CASACIÓN Estado
11 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp 510-512. 12 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
1° 00409-2021-0-0401-JR- Desnaturalización Fundado en Fundado Improcedente En parte en parte LA-02 de contrato ejecución
Que, conforme se corrobora de la consulta efectuada en la página web del Poder Judicial, se advierte que a la fecha ya se emitió sentencia de segunda instancia y la casación fue declarada improcedente; en tal sentido, no hay ningún riesgo de emitirse pronunciamientos contradictorios.
De tales antecedentes, es claro que no corresponde inhibición alguna, además que no existe mandato judicial expreso que ordene a esta Sala dejar de emitir pronunciamiento sobre este caso en concreto y, por tanto, no se está transgrediendo de ninguna forma la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Siendo ello así, al no advertirse vicio alguno en la actuación desarrolladas por las autoridades en el procedimiento sancionador, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones No acreditar el goce físico y/o pago íntegro Numeral 25.6 del Laborales 1 y oportuno de descanso vacacional a favor artículo 25 del RLGIT
de los trabajadores. MUY GRAVE
2 Labor No cumplir con lo dispuesto en la medida Numeral 46.7 del Inspectiva inspectiva de requerimiento notificada el artículo 46 del RLGIT 01 de febrero del 2022. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 260- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 366-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 260-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la SOCIEDAD DE BENEFICIENCIA AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante respecto al extremo referido al análisis de la aplicación del artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), así como de los artículos 4° y 13° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS (en adelante, TUO de LOPJ).
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la aplicación del citado artículo en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación supone –a mi parecer– no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
I. DE LA APLICACIÓN INADECUADA DE LOS ARTÍCULOS 4° Y 13° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 017-93-JUS
El artículo 13° del TUO de la LOPJ establece lo siguiente:
“Cuestión contenciosa en procedimiento administrativo. Artículo 13.– Cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio. Si la autoridad administrativa se niega a suspender el procedimiento, los interesados pueden interponer la demanda pertinente ante el Poder Judicial. Si la conducta de la autoridad administrativa provoca conflicto, éste se resuelve aplicando las reglas procesales de determinación de competencia, en cada caso”. (Énfasis añadido).
De igual forma, el artículo 4° del TUO de la LOPJ refuerza lo anteriormente citado, precisando enfáticamente que:
“Carácter vinculante de las decisiones judiciales. Principios de la administración de justicia. Artículo 4.– Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. (…)”. (Énfasis añadido).
Como se desprende de las normas glosadas, se encuentra meridianamente establecido que la Administración está obligada a suspender el procedimiento administrativo que conociera, en caso existiese una causa pendiente siempre que se trate de una cuestión contenciosa que requiera pronunciamiento previo sin el cual no pueda ser resuelto el asunto que se tramita ante la Administración. Este es el extremo en el cual el suscrito concuerda con la mayoría de la Sala y, por tanto, suscribe plenamente el razonamiento indicado.
El mandato –entonces– del TUO de la LOPJ es claro e inequívoco: la autoridad Administrativa deberá suspender el procedimiento administrativo en tales circunstancias. Cuestión aparte merece la aplicación del artículo 75° del TUO de la LPAG conforme se analizará en el acápite siguiente.
II. DE LA APLICACIÓN INADECUADA DEL ARTÍCULO 75° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 004-2019-JUS
Es en este punto en el cual el suscrito discrepa con la posición mayoritaria de la Sala, toda vez que la redacción establecida en el numeral 1 del artículo 75° del TUO de la LPAG establece la obligación –a cargo de la autoridad competente para la resolución del procedimiento administrativo– de remitir al órgano jurisdiccional una comunicación para conocer sobre las actuaciones realizadas; y recibida la comunicación (conforme al numeral 75.2 del artículo 75° del TUO de la LPAG), la autoridad administrativa verificará si existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos, a fin de determinar su inhibición.
Sobre el particular, el artículo 75° TUO de la LPAG prescribe lo siguiente:
“Artículo 75.– Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso”.
Conforme a ello, debe resaltarse que –lamentablemente– la mayoría de la Sala yerra al omitir su obligación de solicitar al Poder Judicial la comunicación sobre las actuaciones realizadas en el marco del proceso judicial respectivo antes de analizar la presunta existencia de una triple identidad. Dicha omisión funcional es resultado de una interpretación contraria al texto expreso del artículo 75° del TUO de la LPAG al considerar que no resulta aplicable al caso dado que cierta información del expediente es accesible desde la plataforma digital del Poder Judicial. (Énfasis añadido).
Asumir una interpretación como la sostenida por la mayoría de la Sala –a criterio del suscrito– resultaría en una conducta contraria al numeral 1.1 y el 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a saber:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. – Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…). 1.8. Principio de buena fe procedimental. – La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).
A consideración del suscrito y contrario a la posición mayoritaria de la Sala, asumir una interpretación contraria al texto expreso de la norma podría acarrear la nulidad de la propia Resolución, conforme se encuentra regulada en el artículo 10° de la norma en desarrollo, señalada en el numeral precedente:
“Artículo 10.– Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. (Énfasis añadido).
Consecuentemente, discrepo y no suscribo los fundamentos de la presente Resolución que contradigan a lo expresado en el presente fundamento de voto. Por tanto, en mérito a la aplicación de los artículos 4° y 13° del TUO de la LOPJ se debe suspender la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador. De igual forma, conforme al artículo 75° del TUO de la LPAG se debe proceder –con urgencia– a solicitar la información pendiente al Poder Judicial y, posteriormente, evaluar la existencia de la triple identidad. Solo en tal momento, luego de recibida la información oficial del Poder Judicial –previamente solicitada– la Sala deberá considerar si se cumple la triple identidad y, en tal virtud, inhibirse del conocimiento del procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15° de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, el artículo 41° de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 10° y 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR, y los artículos 2°, 3° y 17° del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, mi voto es porque se declare SUSPENDER la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, en aplicación de los artículos 4° y 13° del TUO de la LOPJ y solicitar información
respecto del proceso judicial en alusión, y recién en dicho momento deberá tomarse una decisión posterior respecto de la aplicación del artículo 75° de TUO de la LPAG. LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260121RZR – HR: 13061-2021
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Asesoría laboral permanente: abogados laborales para empresas
Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.