SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Servicios y Repuestos S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 374-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a Servicios y Repuestos S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Servicios y Repuestos S.A.C en La Libertad mediante la Orden de Inspección N.° 18-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 150-2022. La materia bajo revisión fue relaciones laborales, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica, la caducidad y seguridad y salud en el trabajo.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Servicios y Repuestos S.A.C sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Refieren que, existe una afectación a la debida motivación por el supuesto incumplimiento normativo sociolaboral y por no valorar la documentación requerida en su resolución administrativa, conforme al artículo 3 , numeral 4 de la Ley 27444.
- Alegan que, se incurre en severos errores de motivación en la resolución de intendencia, puesto que, el inspector a cargo de la orden de inspección, no adecuo su requerimiento al procedimiento establecido en la LPAG, que contempla el plazo mínimo fijado en el artículo 59 .1.4, el cual han advertido en su descargo y que no ha sido valorado en la apelada.
- Sostienen que, cuando se les requirió los “registros de control de asistencia”, con la finalidad de verificar las horas extras, se precisó que debido a la naturaleza de las funciones de estos trabajadores no se contaba con este tipo de registros, pero adjuntaron los “Cuadernos de ocurrencias”, ya que estos fueron usados para el registro de las jornadas extraordinarias. No obstante, se calificó este documento como no idóneo, pues, no constituye “registro de control de asistencia”. Con esto demuestran que se han limitado a requerir un documento denominado “Registro de Control de Asistencia”, lo cual resulta materialmente imposible a no existir como tal, por las razones ya expuestas.
- Agregan que, la Resolución de Intendencia N° 301-2023- SUNAFIL /IRE-LIB , continúa sin efectuar pronunciamiento al respecto, contraviniendo los principios del debido procedimiento , que es la motivación debida de las resoluciones; por tanto, correspondía la nulidad de la resolución de intendencia.
- Argumentan que, el sustento del requerimiento de “registro de control de asistencia” era verificar el desarrollo de las jornadas extraordinarias; en ese sentido, mal hicieron no analizar la información de los “Cuadernos de Ocurrencia”, ya que se hubieran dado cuenta que existe un registro mediante este tipo de soporte manual; en consecuencia, habrían cumplido con el requerimiento. Consideran que el actuar de la Intendencia regional estaría afectado el principio de conducta procedimental, regulado en el artículo IV, numeral 1.8. del TUO de la LPAG , en tanto que, siempre se debe actuar respetando el debido procedimiento .
Qué respondió el Tribunal
Sobre el registro de control de asistencia 6.1 Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el literal d. del numeral 4.14 de los hechos constatados, así como en el acápite V del Acta de Infracción lo siguiente: “4.14 (…) d. HORAS EXTRAS: Dentro de las actuaciones de investigación, considerando que el sujeto inspeccionado no cuenta con registro de control de asistencia de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 02 no se puede determinar de manera idónea el cumplimiento o incumplimiento respecto de esta materia respecto de estos. Debiendo precisarse que se está proponiendo acta de infracción respecto de la materia: “Registro de control de asistencia”. (…) V. (…) HECHOS CONSTATADOS De la documentación presentada por el sujeto inspeccionado mediante medios digitales los días 20/01/2022, 31/01/2022 y 01/02/2022, y de la revisión de esta realizada los días 07/02/2022 y 11/02/2022, se pudo advertir que los trabajadores que se detallan a continuación no cuentan con registro de control de asistencia, según el detalle siguiente (…)”. 6.2 Frente a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas que fueron recogidos en el Acta de Infracción, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR , en su artí
El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 45% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?
Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.
¿Sirve alegar falta de motivación?
Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 8.362 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 18-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción); “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 697-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 18 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas); Empresas de intermediación laboral (Sub materia: Desnaturalización); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y horario de trabajo; Horas extras; y, Refrigerio); Contratos de trabajo (Sub materias: Condiciones de trabajo; y, Formalidades); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 907-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 16 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1092-2022-SUNAFIL/IR- LL/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1092-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022.
Mediante Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 1092-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA.
Con fecha 11 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 301- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1269- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 16 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Servicios y Repuestos S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Servicios y Repuestos S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 301-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de setiembre de 2023.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas corresponde analizar los argumentos planteados por Servicios y Repuestos S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que, existe una afectación a la debida motivación por el supuesto incumplimiento normativo sociolaboral y por no valorar la documentación requerida en su resolución administrativa, conforme al artículo 3, numeral 4 de la Ley 27444.
ii. Alegan que, se incurre en severos errores de motivación en la resolución de intendencia, puesto que, el inspector a cargo de la orden de inspección, no adecuo su requerimiento al procedimiento establecido en la LPAG, que contempla el plazo mínimo fijado en el artículo 59.1.4, el cual han advertido en su descargo y que no ha sido valorado en la apelada.
iii. Sostienen que, cuando se les requirió los “registros de control de asistencia”, con la finalidad de verificar las horas extras, se precisó que debido a la naturaleza de las funciones de estos trabajadores no se contaba con este tipo de registros, pero adjuntaron los “Cuadernos de ocurrencias”, ya que estos fueron usados para el registro de las jornadas extraordinarias. No obstante, se calificó este documento como no idóneo, pues, no constituye “registro de control de asistencia”. Con esto demuestran que se han limitado a requerir un documento denominado “Registro de Control de Asistencia”, lo cual resulta materialmente imposible a no existir como tal, por las razones ya expuestas.
iv. Agregan que, la Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, continúa sin efectuar pronunciamiento al respecto, contraviniendo los principios del debido procedimiento, que es la motivación debida de las resoluciones; por tanto, correspondía la nulidad de la resolución de intendencia.
v. Argumentan que, el sustento del requerimiento de “registro de control de asistencia” era verificar el desarrollo de las jornadas extraordinarias; en ese sentido, mal hicieron no analizar la información de los “Cuadernos de Ocurrencia”, ya que se hubieran dado cuenta que existe un registro mediante este tipo de soporte manual; en consecuencia, habrían cumplido con el requerimiento. Consideran que el actuar de la Intendencia regional estaría afectado el principio de conducta procedimental, regulado en el artículo IV, numeral 1.8. del TUO de la LPAG, en tanto que, siempre se debe actuar respetando el debido procedimiento.
vi. Advierten que, queda plenamente materializado que hubo una deficiente motivación, pues, las autoridades han interpretado erróneamente la norma debido a que en ninguna
parte precisa que las jornadas extraordinarias sean asentadas en el mismo soporte de las asistencias, solo obliga a que estén registradas en “un soporte mecánico o manual”. Por lo tanto, el argumento del inspector y el Subintendente para que las horas extras estén registradas en el “registro de control de asistencia”, va más allá del espíritu de la norma sociolaboral. vii. Por otro lado, aducen que, se ha inaplicado el artículo 13 de la LGIT, respecto del plazo del acta de infracción e imputación de cargos, en tanto que, después de las actuaciones inspectivas se obtuvo como resultado la emisión del Acta de Infracción N° 150-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de febrero de 2022, en mérito del cual, se inicio el presente procedimiento sancionador. Agregan que, el plazo establecido fue de 30 días hábiles improrrogables. viii. Sin embargo, cuestionan que, el Acta de Infracción N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-LIB ha sido firmada por el inspector comisionado después de los treinta días hábiles que establece la norma para culminar las actuaciones inspectivas, además, se demuestra con la firma de la Inspectora Supervisora, realizada con fecha 18 de marzo de 2022. Añaden que, no era necesario que, además de la firma digital del inspector comisionado, la cual tiene la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita, se inserte en el ítem VII el sello y firma escaneada de la mencionada autoridad inspectiva, haciendo precisión de la fecha 17 de febrero de 2022. ix. Alegan que, la Autoridad Sancionadora, no le otorga la debida relevancia, así como ninguna motivación, respecto al hecho alegado, que la firma del Supervisor Inspector, no tiene fecha de suscripción de la misma en el Acta de Infracción, con la finalidad de determinar si estaba dentro de los 30 días, por cuanto solamente se ha limitado a señalar que, el estar firmada por la persona que realizaba dicha función es que sería válida dicha acta, sin fundamento fáctico ni legal que lo sustente. x. Refieren que, los hechos anteriormente detallados, estarían vulnerando lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, que aprueba la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, en tanto que, no se tiene certeza que el acta de infracción haya sido presentada por parte del inspector encargado al Supervisor Inspector, dentro del plazo establecido máximo de 10 días hábiles; y, tampoco que éste último haya procedido en el plazo máximo de 05 días hábiles para revisarla y derivarla a la Autoridad Instructora; por lo que, no tiene eficacia legal alguna. xi. Consideran que la autoridad sancionadora no ha tomado en cuenta que las notificaciones de las actas de infracción emitidas por la SUNAFIL no se realizan de forma inmediata, una vez emitido dicho documento, así lo prescribe el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG. Sin embargo, desde la supuesta emisión del acta de infracción, en fecha 17 de febrero de 2022, a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos N° 697-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 18 de mayo de 2022, en su buzón de la casilla electrónica de la SUNAFIL, ha transcurrido un lapso de sesenta (60) días hábiles, situación que contraviene lo dispuesto en una normativa de carácter legal. xii. No solo cuestionan la validez de la emisión de los distintos actos dentro del procedimiento inspectivo, si bien la autoridad sancionadora no le da la calificación de acto administrativo, ello no impide que la referida acta sea emitida siguiendo los lineamientos para el correcto procedimiento inspectivo; por lo que, concluyen que la resolución de Intendencia de manera sucinta y omisiva, no da cuenta si en realidad el inspector encargado, ha incumplido normas de carácter imperativo, y por ende, de cumplimiento obligatorio, al no concluir su fase de inspección de investigación o comprobatoria dentro los 30 días hábiles improrrogables, concedidos por ley. xiii. Sostienen que se ha inaplicado el artículo 16 de la LGIT, en tanto que, el acta de infracción se aparta de los principios generales del derecho administrativo, debido a que sus efectos trascienden a las actuaciones posteriores, puesto que la autoridad
instructora debe iniciar el procedimiento con la emisión y notificación de la Imputación de Cargos, en virtud a este documento y lo advertido en las actuaciones de investigación conforme la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, en Versión 2, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL. xiv. Consideran que, amerita la revisión de la resolución de Intendencia, pues, el Tribunal de Fiscalización Laboral en diversos pronunciamientos señala que Acta de Infracción es un acto administrativo de trámite que puede ser cuestionado sólo en aquellos casos en los cuales este determine “la imposibilidad de continuar el procedimiento” o “produzca indefensión”, conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 217° del TUO de la LPAG. xv. Agregan que, en el caso materia de autos, no ha sido tomado en cuenta por la resolución que, de la simple revisión del Acta de Infracción N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, que en el ítem VII (“Inspectores Actuantes que extienden la presente acta de infracción”) está el sello y firma del inspector de Trabajo, sin embargo, en el ítem VIII (Refrendo del Supervisor Inspector) se observa que no está el nombre completo ni sello ni firma del supervisor inspector. No obstante, en la parte superior derecha de la primera hoja se verifica la firma digital con fecha 17 de marzo de 2022, del Inspector de Trabajo; y, en la inferior derecha de la última hoja la firma digital de doña PLAA, sin precisar su cargo que desempeña en el presente procedimiento administrativo sancionador. xvi. Demuestran que, el Acta de Infracción N° 150-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, ha vulnerado los principios generales del derecho administrativo, como son del debido procedimiento y el derecho de defensa, al no haber identificado correctamente a los inspectores intervinientes ni contener la conformidad del Supervisor Inspector, a fin de que mi representada como sujeto inspeccionado pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, a la luz de la Orden de Inspección N° 18-2022-SUNAFUL/IRE-LIB; en consecuencia, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, correspondiendo que dicho acto administrativo sea declarado nulo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el literal d. del numeral 4.14 de los hechos constatados, así como en el acápite V del Acta de Infracción lo siguiente:
“4.14 (…) d. HORAS EXTRAS: Dentro de las actuaciones de investigación, considerando que el sujeto inspeccionado no cuenta con registro de control de asistencia de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 02 no se puede determinar de manera idónea el cumplimiento o incumplimiento respecto de esta materia respecto de
estos. Debiendo precisarse que se está proponiendo acta de infracción respecto de la materia: “Registro de control de asistencia”. (…) V. (…) HECHOS CONSTATADOS De la documentación presentada por el sujeto inspeccionado mediante medios digitales los días 20/01/2022, 31/01/2022 y 01/02/2022, y de la revisión de esta realizada los días 07/02/2022 y 11/02/2022, se pudo advertir que los trabajadores que se detallan a continuación no cuentan con registro de control de asistencia, según el detalle siguiente (…)”.
Frente a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas que fueron recogidos en el Acta de Infracción, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley.
Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”8.
Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:
8 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”.
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia9 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.
En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).
En ese sentido, de las diligencias inspectivas, así como de la minuciosa revisión de la documentación adjuntada por el sujeto inspeccionado y conforme lo determinado por las instancias de mérito, ha quedado acreditado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia, de los trabajadores que se detallan a continuación:
9 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”
Figura N° 01:
Sin embargo, conforme ha dejado constancia el inspector comisionado, de la revisión de las boletas de pago de remuneraciones, correspondiente al periodo julio 2021 – diciembre 2021, los trabajadores detallados anteriormente han percibido montos por concepto de trabajo en sobretiempo. Además, al haberse realizado la revisión del formato TR5 del T-Registro, se advierte que los trabajadores se encuentran comprendidos dentro de la jornada máxima legal; por lo que, resultaba obligatorio para el sujeto inspeccionado, contar con el registro de control de asistencia; no obstante, la impugnante no ha cumplido con adjuntar dicho registro, ya sea en soporte físico o digital.
En ese sentido, habiéndose verificado que el sujeto inspeccionado vulneró las disposiciones establecidas respecto del Registro de Control de Asistencia correspondiente al periodo de Julio – Diciembre 2021, afectando a seis (06) trabajadores, se deja constancia de la insubsanabilidad de la infracción verificada, notificada al sujeto inspeccionado el 17 de febrero de 2021, conforme a lo establecido en el acápite 7.15.8 del parágrafo 7.15 del punto 7 de la Directiva N° 001-20220- SUNAFIL/INII – Versión 2, ante la imposibilidad de revertirse los efectos del incumplimiento normativo y la afectación del derecho del trabajador antes referido, motivo por el cual, respecto a la materia: Registro de control de asistencia a la fecha, no se emitió medida inspectiva de requerimiento, por carecer de objeto.
Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora.
Cabe indicar que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la comisión de la infracción reprochada, establece textualmente lo siguiente:
“25.19 No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Sobre el particular, esta Sala considera que en dicho dispositivo existen 4 reglas incluidas en esta infracción, vigente a la fecha de las cuales procederemos a enunciar:
- Regla N° 1: No contar con registro de control de asistencia, es decir, debe entenderse la ausencia total del registro respecto de un trabajador.
- Regla N° 2: Teniendo registro de control de asistencia, no contenga información mínima. - Regla N° 3: Teniendo registro de control de asistencia, impide al trabajador el registro. - Regla N° 4: Teniendo registro de control de asistencia, reemplaza al trabajador en el
llenado del mismo.
Al respecto, concluimos que la regla N° 01 también puede comprender los casos en los cuales exista un registro de control de asistencia que contenga la información de un conjunto de trabajadores; sin embargo, el trabajador no consigne de forma personal10 el registro de asistencia diario de una persona o personas en específico solicitado por el personal inspectivo. Para ello, nos remitimos a la definición brindada por la Real Academia de la Lengua que respecto al término “registrar” establece lo siguiente:
Registrar (...) 4. verbo transitivo Transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares. 9.verbo transitivo Contabilizar, enumerar los casos reiterados de alguna cosa o suceso.
Por todas las razones que anteceden, se advierte que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad, al subsumir su conducta en el tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, al haber demostrado que la impugnante no contaba con el registro de control de asistencia de seis (06) trabajadores, correspondiente al periodo de Julio – Diciembre 2021.
Al respecto, la impugnante alega que, cuando se les requirió los “registros de control de asistencia”, con la finalidad de verificar las horas extras, se precisó que debido a la naturaleza de las funciones de estos trabajadores no se contaba con este tipo de registros, pero adjuntaron los “Cuadernos de ocurrencias”, ya que estos fueron usados para el registro de las jornadas extraordinarias; con lo que, demuestran que se han limitado a requerir un documento denominado “Registro de Control de Asistencia”, lo cual resulta materialmente imposible al no existir como tal.
Sobre el particular, corresponde precisar que, que existe una contradicción en lo alegado por la impugnante, en tanto que, por un lado señala que los trabajadores no están sujetos a la jornada máxima legal; sin embargo, de la revisión de la documentación presentada por la impugnante en el curso de las actuaciones inspectivas, se observa que ha declarado a dichos trabajadores como comprendidos en la jornada máxima legal, y
10 Conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. se verificó en las boletas de pago de remuneraciones que los citados trabajadores han percibido el concepto de horas extras durante el periodo julio 2021 – diciembre 2021. Por tanto, se advierte que, para que la impugnante haya podido realizar el cálculo de las horas extras que le correspondió a cada trabajador, tuvo que existir algún tipo de control respecto del tiempo de trabajo. Por lo tanto, no resulta amparable el alegato referido a la afectación a la debida motivación y en consecuencia el debido procedimiento, ya que, de la revisión de las boletas de pago, se tiene que, en efecto, los trabajadores afectados son trabajadores que se encuentran sujetos a una jornada máxima. Por lo tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Por otro lado, respecto a que, adjuntaron los “Cuadernos de ocurrencias”, ya que estos fueron usados para el registro de las jornadas extraordinarias. Sobre el particular, corresponde traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 010-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de junio de 2023, referida al registro del control del tiempo de trabajo:
“6.20 Bajo ese entendimiento, consolidado en la corriente resolutiva del Tribunal de Fiscalización Laboral, se reitera que el registro de asistencia válido de acuerdo con las disposiciones legales vigentes es aquel que, conforme con el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida”. En ese sentido resulta pertinente diferenciar el registro del control de asistencia y el tareo, ya que el primero constituye una obligación legal del empleador, al que la norma reserva una serie de características que debe cumplir para considerarlo válido, siendo materia de fiscalización por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo; mientras que el tareo es un documento de gestión interna del empleador, donde los trabajadores suelen registrar la ejecución de sus actividades diarias. Por tanto, dada la naturaleza del fenómeno objeto de registro y control – el cumplimiento de la jornada laboral - esta instancia de revisión deja constancia de que no contar con el registro de control de asistencia constituye una infracción de carácter insubsanable, por no poder retrotraerse el tiempo registrado (o el que se hubiere trabajado y no se haya registrado) a una verdad comprobable” (énfasis añadido).
En tal sentido, se tiene que, el único documento para registrar las horas laboradas por los trabajadores es el registro de control de asistencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR.
Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo, al no observarse una afectación al principio de conducta procedimental, así como a la debida motivación y en consecuencia el debido procedimiento en los términos alegados por la recurrente.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
La impugnante alega que se ha inaplicado el artículo 13 de la LGIT, respecto del plazo del acta de infracción e imputación de cargos, en tanto que, desde la supuesta emisión del acta de infracción, en fecha 17 de febrero de 2022, a la fecha de notificación de la Imputación de Cargos N° 697-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 18 de mayo de 2022, en su buzón de la casilla electrónica de la SUNAFIL, ha transcurrido un lapso de sesenta (60) días hábiles, situación que contraviene lo dispuesto en una normativa de carácter legal.
Al respecto, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.511 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.12
11 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 12 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
En el caso en particular, del expediente inspectivo digital se advierte la Orden de Inspección N° 18-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 07 de enero de 2022, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de treinta (30) días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, conforme se aprecia a continuación: Figura N° 02:
Ahora bien, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 14 de enero de 2022 (Comprobación de datos), el inspector comisionado tenía para culminar las actuaciones inspectivas de investigación hasta el 25 de febrero de 2022. Ahora bien, del Acta de Infracción se advierte que el inspector culminó las actuaciones inspectivas de investigación el 17 de febrero de 2022 (Hechos Insubsanables), y el Acta de Infracción fue extendida en la misma fecha; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, tal como se aprecia a continuación: Figura N° 03:
Por lo que, queda establecido en la norma que, el plazo de las investigaciones inspectivas de iniciado el procedimiento, tiene una duración de 30 días hábiles, el mismo que puede
ser prorrogado previa notificación al sujeto inspeccionado; por lo que, los actuados que obran en la Imputación de Cargos y en el Acta de Infracción han sido desarrollados y dados en cuenta dentro del plazo de Ley, por lo que, la autoridad administrativa ha actuado respetando el debido procedimiento administrativo, respetando los principios que le asisten a la impugnante sin afectar su derecho a la defensa.
Por otro lado, respecto a la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción. Debemos señalar que, si bien el numeral 24.113 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; sin perjuicio de ello, se evidencia que las mismas han sido notificadas dentro del plazo legal establecido en la LGIT y su reglamento.
En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra
13 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)
sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Por último, la impugnante alega que, el Acta de Infracción N° 150-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, ha vulnerado el debido procedimiento y el derecho de defensa, al no haber identificado correctamente a los inspectores intervinientes ni contener la conformidad del Supervisor Inspector; en consecuencia, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, correspondiendo que dicho acto administrativo sea declarado nulo. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, se observa que el acta de infracción cuenta tanto con la firma del inspector de trabajo comisionado, así como de la supervisora inspectora, conforme se aprecia de folios 01 y 05 (reverso) del expediente sancionador. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 1092-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación
Numeral 25.19 del
1 Relaciones No contar con registro de control de artículo 25 del Laborales asistencia. RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Servicios y Repuestos S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 374-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 301-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a Servicios y Repuestos S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260204MCR - HR 195400-2021
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Asesoría laboral permanente: abogados laborales para empresas · abogado laboralista en Trujillo
Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.