SE RESUELVE PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Finan Motors Selva S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 007-2023-SUNAFIL/IRE- UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Finan Motors Selva S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 519-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 443-2022-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 21 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; Pago de bonificaciones; y, Remuneración mínima vital); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Vacaciones; y, Horas extras); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 289-2023-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFN, de fecha 13 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 404-2023-SUNAFIL/IRE- UCA/SISA, de fecha 22 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia de sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 19 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 404-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 17 de octubre de 2023, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 404-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA.
Con fecha 09 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000014-2024- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 11 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Finan Motors Selva S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Finan Motors Selva S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de octubre de 2023.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Finan Motors Selva S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de noviembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, el derecho laboral, en su naturaleza dinámica y adaptable, contempla la aplicación de excepcionales en situaciones de emergencia, como las medidas vividas durante la pandemia de la Covid-19, donde la Resolución N° 334-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, establece la posibilidad de llevar registros de asistencia por medios alternativos a los tradicionales. Al respecto, agregan que, en base a la citada resolución, han cumplido y adaptado los métodos de registro de asistencia mediante medios informáticos, debido a la pandemia.
ii. Alegan que, según el principio de razonabilidad, se debe considerar la proporcionalidad entre los medios utilizados para el cumplimiento de una obligación y las circunstancias que rodean dicho cumplimiento, lo cual, se ha ajustado de manera excepcional a las restricciones sanitarias impuestas.
iii. Sostienen que, la SUNAFIL no tomó en cuenta esta situación extraordinaria, ni las disposiciones que flexibilizaban los métodos de registro, infringiendo la normativa aplicable en el contexto de la pandemia.
iv. Manifiestan que, el Informe 096-2021-MTPE, avala la interpretación de las normas en el sentido de que las medidas adoptadas durante el periodo de emergencia sanitaria se alinean con las disposiciones legales excepcionales y transitorias.
v. Aducen que, conforme al artículo 14 de la Ley N° 28806, la Inspección del Trabajo deberá requerir la adopción de medidas correctivas en un plazo determinado antes de proceder con la determinación de una infracción como insubsanable. Lo que no ha sucedido en su caso, lo cual constituye una vulneración al debido proceso administrativo y derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro de control de asistencia
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.8 de los hechos verificados del Acta de Infracción que:
“Se ha comprobado que el SUJETO INSPECCIONADO no presentó el REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA que le fue solicitado por el inspector comisionado y que, en todo caso, el control a sus trabajadores lo efectúa a través de fotografías georreferenciadas u otros
mecanismos. Ello significa que no cumple con las formalidades dispuestas en el D:S. 004- 2006-TR con lo que incurre en una infracción insubsanable, debido a que con dicha conducta se afecta irremediablemente el ejercicio de derechos de trabajadores, como el cumplimiento de la jornada laboral máxima o el pago de horas extras, toda vez que no puede retrotraerse el tiempo para subsanar esta omisión, la cual se ha consumado instantáneamente incluso antes que la inspección del trabajo pueda advertir esta”
Frente a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas que fueron recogidos en el Acta de Infracción, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).
Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley.
Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”8.
Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia9 en su
8 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. 9 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en
manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.
En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).
En ese sentido, de las diligencias inspectivas y conforme lo determinado por las instancias de mérito, ha quedado acreditado que la impugnante no contaba con un registro de asistencia de los tres (03) extrabajadores afectados, correspondiente a junio del 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, pues se ha dejado constancia en el numeral 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción que “(…) el SUJETO INSPECCIONADO no presentó el REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA que le fue solicitado por el inspector comisionado y que, en todo caso, el control a sus trabajadores lo efectúa a través de fotografías georreferenciadas u otros mecanismos”. Siendo que la presentación de documentales distintas a un registro de asistencia no exime de responsabilidad administrativa a la recurrente, pues, es su obligación por mandato de una norma de orden púbico el contar con dicho registro, hecho que no ha cumplido, es decir, ha infringido lo dispuesto expresamente en una norma laboral vigente.
Sobre el particular, corresponde traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 010- 2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de junio de 2023, referida al registro del control del tiempo de trabajo:
toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”
“6.20 Bajo ese entendimiento, consolidado en la corriente resolutiva del Tribunal de Fiscalización Laboral, se reitera que el registro de asistencia válido de acuerdo con las disposiciones legales vigentes es aquel que, conforme con el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida (…)” (énfasis añadido).
Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora.
Cabe precisar los supuestos de hecho contemplados en el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la comisión de la infracción reprochada; por tanto, citaremos textualmente lo que señala el referido numeral:
“25.19 No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo” (énfasis añadido).
Sobre el particular, se advierte que en dicho dispositivo existen 4 reglas incluidas en esta infracción, vigente a la fecha de las cuales procederemos a enunciar:
- Regla N° 1: No contar con registro de control de asistencia, es decir, debe entenderse la ausencia total del registro respecto de uno o más trabajadores.
- Regla N° 2: Teniendo registro de control de asistencia, no contenga información mínima.
- Regla N° 3: Teniendo registro de control de asistencia, impide al trabajador el registro.
- Regla N° 4: Teniendo registro de control de asistencia, reemplaza al trabajador en el llenado del mismo.
Al respecto, concluimos que la regla N° 01 también puede comprender los casos en los cuales exista un registro de control de asistencia que contenga la información de un conjunto de trabajadores; sin embargo, el trabajador no consigne de forma personal10 el registro de asistencia diario de una persona o personas en específico solicitado por el personal inspectivo. Para ello, nos remitimos a la definición brindada por la Real Academia de la Lengua que respecto al término “registrar” establece lo siguiente:
Registrar (...) 4. verbo transitivo Transcribir o extractar en los libros de un registro público las resoluciones de la autoridad o los actos jurídicos de los particulares. 9.verbo transitivo Contabilizar, enumerar los casos reiterados de alguna cosa o suceso.
Por todas las razones que anteceden, se advierte que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad, al subsumir su conducta en el tipo infractor contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, al haber demostrado que la impugnante no contaba con el registro de control
10 Conforme lo exige el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
de asistencia de los tres (03) extrabajadores afectados, correspondiente a junio del 2022, contraviniendo los dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006- TR.
En este punto, es relevante mencionar que la obligación del registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Por ende, el empleador se encuentra obligado a poner dicho registro a disposición de sus trabajadores, así como de asegurar, bajo responsabilidad, que estos llenen de forma personal este registro de asistencia. Lo cual no ha sido cumplido por la inspeccionada, conforme a lo recogido en el numeral 4.8 de los hechos verificados del Acta de Infracción.
Por tales consideraciones, corresponde mencionar que el tipo sancionador aplicado se encuentra debidamente tipificado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo, al no observarse una afectación a los principios de razonabilidad, ni proporcionalidad, en los términos alegados por la recurrente.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, el derecho laboral contempla la aplicación de excepcionales en situaciones de emergencia, como la pandemia de la Covid-19. Asimismo, invocan la Resolución N° 334-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que establece la posibilidad de llevar registros de asistencia por medios alternativos a los tradicionales. Al respecto, agregan que, en base a la citada resolución, han cumplido y adaptado los métodos de registro de asistencia mediante medios informáticos, debido a la pandemia. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Por otro lado, la impugnante sostiene que, según el principio de razonabilidad, se debe considerar la proporcionalidad entre los medios utilizados para el cumplimiento de una obligación y las circunstancias que rodean dicho cumplimiento, lo cual, se ha ajustado de manera excepcional a las restricciones sanitarias impuestas por la Covid-19. Sin perjuicio de la señalado, de autos se advierte que, las actuaciones inspectivas de investigación se han desarrollado entre el 20 de julio de 2022 y 05 de setiembre de 2022,
solicitando el inspector comisionado por medio del requerimiento de información de fecha 09 de agosto de 2022 al sujeto inspeccionado, el registro de control de asistencia de los tres (03) extrabajadores afectados, correspondiente al mes de junio del 2022, fechas en las que no se encontraba vigente en el país la etapa de Aislamiento Social (Cuarentena), que prohibía la movilización total de los ciudadanos.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad por no contar con el registro de control de asistencia de los tres (03) extrabajadores afectados, correspondiente al mes de junio del 2022, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Por último, la impugnante invoca el artículo 14 de la Ley N° 28806. Al respecto, cabe precisar que la normativa citada, se encuentra referida a las medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento, que son emitidas para corregir incumplimientos laborales y de seguridad y salud en el trabajo, dentro de un plazo establecido, y cuando se encuentren referidas a infracciones subsanables; sin embargo, en el presente caso se evidencia una infracción insubsanable, debido a que dicha conducta afecta irremediablemente el ejercicio de derechos de los trabajadores, como el cumplimiento de la jornada laboral máxima o el pago de horas extras, toda vez que no puede retrotraerse el tiempo para subsanar esta comisión. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación
Numeral 25.19 del
1 Relaciones No contar con el registro de control de artículo 25 del Laborales asistencia de sus trabajadores. RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Finan Motors Selva S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 17 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 007-2023-SUNAFIL/IRE- UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Finan Motors Selva S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260218MCR – HR 109898-2022
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