Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Inversiones Levo Market Empresa Individual de Responsabilidad Limitada

Servicios y otrosSanción sin efectoRELACIONES LABORALES
Región: UcayaliExpediente: 081-2022-SUNAFIL/IRE-UCADuración: 4 años
Resolución N°0144-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador081-2022-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteInversiones Levo Market Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 113-2023- SUNAFIL/IRE-UCA
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha28 de enero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Inversiones Levo Market Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, conforme a los argumentos contenidos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Inversiones Levo Market Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Inversiones Levo Market Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en Ucayali mediante la Orden de Inspección N.° 1338-2021, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 623-2021. La materia bajo revisión fue relaciones laborales, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, la jornada y las horas extras y las vacaciones.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

4años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2021Inspección2021Acta deinfracción2022Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Inversiones Levo Market Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Refieren que, en el caso particular, se le atribuye el hecho de no acreditar en el Registro de Control de Asistencia el número de RUC de la empresa, conducta infractora que vulnera las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobada por el Decreto Supremo N° 004-2006- TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 010-2008-TR .
  • Precisan que, tal y como ha dejado constancia el inspector comisionado, debido a un error involuntario se olvidaron de digitar el número de RUC; sin embargo, la trabajadora no se vio afectada por la falta de un requisito meramente formal.
  • Alegan que, no existe ninguna sanción respecto de no colocar RUC en el registro de asistencia, es verdad que es un requisito mínimo para dicho registro, lo que de ninguna manera puede señalarse que no cumpla su objetivo señalado en la norma antes citada; por lo que, no existe tipicidad ni legalidad para señalar como infracción la no colocación del RUC. Agregan que, se pretende forzar la figura, siendo un abuso excesivo del fiscalizador.
  • Sostienen que, respecto a lo señalado por el inspector de trabajo, este tipifica el hecho en el artículo 25 .19: “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”, siendo evidente que el RLGIT , va más allá del Decreto Supremo N° 004-2006-TR , vulnerado la unidad normativa.
  • Consideran que, no es igual dejar de poner un número de RUC por omisión involuntaria, que no contar con hora de ingreso y salida, nombre del trabajador o el día de asistencia, etc., puesto que esto afecta el objeto del registro; pero de ninguna manera afecta no poner el número de RUC de la empresa, es por eso que la norma especial no lo considera como infracción.

Qué respondió el Tribunal

Sobre el registro de control de asistencia 6.1 Sobre el particular, la impugnante alega que, no es igual dejar de poner un número de RUC por omisión involuntaria, que no contar con hora de ingreso y salida, nombre del trabajador o el día de asistencia, etc., puesto que esto afecta el objeto del registro; pero de ninguna manera afecta no poner el número de RUC de la empresa. Asimismo, agrega que, la trabajadora no se vio afectada por la falta de un requisito meramente formal. 6.2 Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente: “Que, el sujeto inspeccionado en atención al Requerimiento de Información, proporcionó el registro de control de asistencia y salida del centro de trabajo de la extrabajadora (…), correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre 2021. Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR , establece los requisitos mínimos que debe contener el registro de control de asistencia y salida de los trabajadores. Que, de la verificación del registro de control de asistencia y salida de la extrabajadora (…), se observa que, se consigna la siguiente información: - Razón social: INVERSIONES LEVO MARKET EIRL - Nombre y número de documento obligatorio de identidad del trabajador: (…) - Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de tra

El desenlace fue el siguiente: sanción sin efecto. Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 6% de ellas.

Cómo terminan las 1.950 resoluciones sobre relaciones laboralesMulta confirmada883 (45%)Anulado y retrotraído548 (28%)Recurso improcedente146 (7%)Sanción modificada129 (7%)Sanción sin efecto116 (6%)◀ este casoProcedimiento caducado84 (4%)Otro desenlace43 (2%)Resolución anulada1 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; tener el récord de beneficios sociales calculado y sustentado con boletas.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Inversiones Levo Market Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 28 de junio de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1338-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 623-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-UCA/SIAI, de fecha 01 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras; y, Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 238-2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 588- 2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque el registro de control de asistencia, no contiene los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 28 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Ucayali declaro fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA.

1.6

Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2023- SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001153-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inversiones Levo Market Empresa Individual De Responsabilidad Limitada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Inversiones Levo Market Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que adecuó la sanción por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por Inversiones Levo Market Empresa Individual de Responsabilidad Limitada.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, en el caso particular, se le atribuye el hecho de no acreditar en el Registro de Control de Asistencia el número de RUC de la empresa, conducta infractora que vulnera las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobada por el Decreto Supremo N° 004-2006- TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 010-2008-TR.

ii. Precisan que, tal y como ha dejado constancia el inspector comisionado, debido a un error involuntario se olvidaron de digitar el número de RUC; sin embargo, la trabajadora no se vio afectada por la falta de un requisito meramente formal.

iii. Alegan que, no existe ninguna sanción respecto de no colocar RUC en el registro de asistencia, es verdad que es un requisito mínimo para dicho registro, lo que de ninguna manera puede señalarse que no cumpla su objetivo señalado en la norma antes citada; por lo que, no existe tipicidad ni legalidad para señalar como infracción la no colocación del RUC. Agregan que, se pretende forzar la figura, siendo un abuso excesivo del fiscalizador.

iv. Sostienen que, respecto a lo señalado por el inspector de trabajo, este tipifica el hecho en el artículo 25.19: “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”, siendo evidente que el RLGIT, va más allá del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, vulnerado la unidad normativa.

v. Consideran que, no es igual dejar de poner un número de RUC por omisión involuntaria, que no contar con hora de ingreso y salida, nombre del trabajador o el día de asistencia, etc., puesto que esto afecta el objeto del registro; pero de ninguna manera afecta no poner el número de RUC de la empresa, es por eso que la norma especial no lo considera como infracción.

vi. Aducen que, el inspector y la Sub Intendencia, a pesar de tener al alcance la información, están dándole mayor valor probatorio a cuestiones meramente formales y olvidando el principio de primacía de la realidad, en tanto que, han hecho caso omiso a la válida manifestación de voluntad expuesta, que demuestra que realizaron todos los pagos a la extrabajadora.

vii. Argumentan que, se ha interpretado erróneamente el principio de veracidad y licitud, debido a que los mismos no están vinculados a que el administrado pueda o no defenderse, pues ello comprende el principio de defensa y debido proceso, llegando al absurdo de afirmar que, bastará con haber presentado descargos para descartar la aplicación del principio de veracidad, interpretación no solo incorrecta sino ilegal.

viii. Exponen que, en consideración a la documentación presentada, se debió tener por cierto el contenido de esta, dando por cumplida la medida inspectiva de requerimiento, o de lo contrario se debió fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia con el principio de verdad material.

ix. Por último, agregan que, al determinarse el inicio del procedimiento sancionador y la sanción en sí, se ha infraccionado el principio de verdad material, contemplado en el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley 27444.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el registro de control de asistencia

6.1

Sobre el particular, la impugnante alega que, no es igual dejar de poner un número de RUC por omisión involuntaria, que no contar con hora de ingreso y salida, nombre del trabajador o el día de asistencia, etc., puesto que esto afecta el objeto del registro; pero de ninguna manera afecta no poner el número de RUC de la empresa. Asimismo, agrega que, la trabajadora no se vio afectada por la falta de un requisito meramente formal.

6.2

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente:

“Que, el sujeto inspeccionado en atención al Requerimiento de Información, proporcionó el registro de control de asistencia y salida del centro de trabajo de la extrabajadora (…), correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre 2021.

Que, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, establece los requisitos mínimos que debe contener el registro de control de asistencia y salida de los trabajadores.

Que, de la verificación del registro de control de asistencia y salida de la extrabajadora (…), se observa que, se consigna la siguiente información:

- Razón social: INVERSIONES LEVO MARKET EIRL - Nombre y número de documento obligatorio de identidad del trabajador: (…) - Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo: (SE CONSIGNAN

LAS HORAS DE INGRESO Y SALIDA) - Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo (HORARIO

CORRIDO)

Sin embargo, el referido documento no contiene el siguiente requisito mínimo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

- Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador (NO CONTIENE EL NÚMERO DEL RUC DEL SUJETO INSPECCIONADO).

Que, respecto el numeral 25.19 del artículo 25 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, señala que la falta de requisitos constituye infracción muy grave. (…)”.

6.3

Al respecto, corresponde recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, dispone lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.4

Asimismo, el artículo 3 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).

6.5

Del dispositivo normativo expuesto, se aprecia que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley. (énfasis añadido)

6.6

Para lograr dicho fin, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”8.

6.7

Ahora bien, de las diligencias inspectivas y conforme lo determinado por las instancias de mérito, el sujeto inspeccionado no contaba con un registro de asistencia que contemple la información mínima prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, específicamente, el “registro de asistencia de control de asistencia y salida” debía contener el “Número de Registro único de Contribuyentes del empleador”, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues conforme al numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado proporcionó el registro de control de asistencia y salida del centro de trabajo de la extrabajadora, correspondiente

8 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”.

a los meses de julio, agosto y setiembre de 2021, y de la verificación del mismo, se observa que “no contiene el número del RUC del sujeto inspeccionado”.

6.8

Al respecto, corresponde precisar que, en el expediente digital se observa la constancia de “HECHOS INSUBSANABLES”, de fecha 22 de noviembre de 2021, emitido por el Inspector Auxiliar, en atención al segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT, en tanto que, la falta de requisitos mínimos en el registro de control de asistencia y salida, no puede ser revertida, al ser un documento permanente (diario), y la consignación de algunos datos con posterioridad, vulnera el artículo 3 del mismo cuerpo normativo.

6.9

Ahora bien, en repetida jurisprudencia este Tribunal ha destacado la importancia de lograr resoluciones que no solo se ajusten a ley, sino que cuenten además con un fundamento sólido de razonabilidad y justicia, elementos imprescindibles para dotar de legitimidad a las decisiones de la administración. Ello hace necesario trascender la mera subsunción de la conducta del administrado en el tipo sancionador correspondiente y considerar todas las circunstancias particulares y la finalidad de la sanción prevista en el tipo infractor utilizado. Al respecto, véase la Resolución N° 006-2025-SUNAFIL/TFL, otras.

6.10

En el presente caso, la omisión del registro de control de asistencia y salida presentado por el sujeto inspeccionado consiste en el número de RUC de la empresa; es decir, una cuestión meramente formal, que no afecta en modo alguno los derechos sustantivos de la trabajadora.

6.11

Por ello, la emisión de la constancia de la constancia de “HECHOS INSUBSANABLES”, de fecha 22 de noviembre de 2021, no resultaba ser, a priori, una medida adecuada y razonable. Resulta necesario señalar que, la finalidad del registro de control de asistencia y salida es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores, conforme a ley. (énfasis añadido)

6.12

Entonces, los inspectores de trabajo, al momento de emitir una constancia de “HECHOS INSUBSANABLES”, debe evaluar la situación de cada caso en particular; en tanto que, al tratarse de una cuestión meramente formal que en nada afecta los derechos de la extrabajadora, podría estar sujeto a subsanación, como el hecho de que el sujeto inspeccionado “consigne el número del RUC” en el registro de control de asistencia y salida.

6.13

Por lo tanto, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, en aplicación estricto del principio de razonabilidad contemplado en numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, corresponde amparar los alegatos de la impugnante en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento referido a que el registro de control de asistencia, no contiene los requisitos mínimos (número de RUC del inspeccionado) señalados en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.14

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.15

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.16

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.17

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de

las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.18

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.19

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Inversiones Levo Market Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 588-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 26 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 113-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, conforme a los argumentos contenidos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Inversiones Levo Market Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260121MCR – HR: 151256-2021

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria respecto al extremo del análisis referido a que el registro de control de asistencia, no contiene los requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del decreto Supremo N° 004-2006-TR.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. (énfasis agregado)

2. Ahora bien, corresponde precisar que, frente a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas que fueron recogidos en el Acta de Infracción, importa recordar que las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

3. Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).

4. Conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, el registro de control de asistencia debe contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”9 (énfasis añadido).

5. En ese sentido, de las diligencias inspectivas, conforme lo determinado por las instancias de mérito y en atención al principio de legalidad, ha quedado acreditado que la impugnante no contaba con un registro de asistencia que contemple la información mínima prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, específicamente, el “registro de asistencia de control de asistencia y salida” debía contener el “Número de Registro único de Contribuyentes del empleador”, lo cual no ha ocurrido, pues conforme al numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado proporcionó el registro de control de asistencia y salida del centro de trabajo de la extrabajadora, correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre de 2021, y de la verificación del mismo, se observa que “no contiene el número del RUC del sujeto inspeccionado”.

6. Por tanto, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora.

9 Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”.

7. Cabe precisar los supuestos de hecho contemplados en el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la comisión de la infracción reprochada (Hecho Insubsanable – 22 de noviembre de 2021); por tanto, agrego la cita textual de lo que señala el referido numeral: 25.19 No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo (énfasis añadido).

Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO. LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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