Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Oleaginosas Pucallpa

Agroindustria y pescaAnulado y retrotraídoSUNAFIL/IRE-UCA
Región: UcayaliExpediente: 536-2021-SUNAFIL/IRE-UCADuración: 5 años
Resolución N°0065-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador536-2021-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteOleaginosas Pucallpa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 110-2023-
MateriaSUNAFIL/IRE-UCA
Fecha16 de enero de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OLEAGINOSAS PUCALLPA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 16 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 536-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, notificada el 26 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 536-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022-SUNAFIL/IR- UCA/SISA, notificada el 26 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución. QUINTO. – Notificar la presente resolución a OLEAGINOSAS PUCALLPA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OLEAGINOSAS PUCALLPA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, notificada el 26 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 536-2021-SUNAFIL/IRE-UCA.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1408-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)2, que

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11054796 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Pucallpa, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce- aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “OLEAGINOSAS PUCALLPA S.A.C” se deberá entender que es dirigida a “OLEAGINOSAS PUCALLPA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA”.

2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Sub Materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub Materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub Materia: Condiciones seguridad); Investigación de accidentes de trabajo / incidentes peligrosos (Sub Materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub Materia: Incluye todas).

culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 593-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 732-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, notificada 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 207-2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, notificado el 16 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, notificada el 26 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, dado que perturbó y/o retrasó el ejercicio de las funciones inspectivas al no cumplir oportunamente con el requerimiento de información notificado el 21 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo - SCTR, cobertura de pensiones, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, dado que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo (no entregar la totalidad del equipo de protección personal, falta de condiciones de seguridad en el puesto de soldador en trabajos de altura, no haber elaborado la identificación de peligros, evaluación de riesgos del puesto de trabajo) que ocasionó el accidente de trabajo mortal ocurrido el 17 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la

3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes:

Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Ucayali para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 16 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Ucayali, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con escrito de fecha 10 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001073-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 30 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

(…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Oleaginosas Pucallpa Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que OLEAGINOSAS PUCALLPA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a

11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OLEAGINOSAS PUCALLPA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:

i. Si bien el accidente de materia de análisis ocurrió durante la ejecución de labores bajo la autoridad del empleador; no obstante, para la imputación de responsabilidad administrativa resulta indispensable verificar la concurrencia de los elementos configurativos del accidente – causa externa, instantaneidad y lesión– así como el cumplimiento de los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, referidos al análisis del nexo causal y al deber de prevención.

ii. En cuanto a la exigencia del nexo causal en la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 94° del RLSST, la imputación de responsabilidad al empleador requiere que se acredite que la causa determinante del daño sea consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, para la configuración del tipo infractor antes señalado, deben concurrir de manera conjunta: i) incumplimiento de disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que constituyan causa del accidente, y ii) que el accidente haya ocasionado el fallecimiento del trabajador, lo cual exige una motivación clara y suficiente sobre la relación de causalidad.

iii. Del Acta de Infracción se desprende que la autoridad inspectiva identificó como causas básicas y factores de trabajo, entre otros, la supuesta falta de capacitación, deficiencias en el sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, ausencia de procedimientos de trabajo seguro, deficiencias en la identificación de peligros y evaluación de riesgos, así como la presunta falta de entrega de equipos de protección personal. Asimismo, como causas inmediatas se consignaron actos y condiciones subestándar, destacándose el exceso de confianza del trabajador y el retiro voluntario del arnés de seguridad. Sin embargo, el rubro de hechos constatados, se concluye que el trabajador contaba con los equipos de protección personal, los cuales se retiró por decisión propia, circunstancia que evidencia una contradicción interna en la determinación de las causas imputables al empleador.

iv. Respecto a la matriz IPERC se atribuye que la misma no resultaría adecuada para el puesto desempeñado, no obstante, no se fundamenta de manera técnica como dicha supuesta deficiencia habría sido causa directa del accidente mortal. De igual modo, en relación con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se imputa la falta de acreditación de inducción general y específica; sin embargo, no se explica de qué manera concreta esta omisión habría determinado el comportamiento del trabajador fenecido, más aún, cuando del propio expediente se desprende que existían instrucciones previas sobre el uso obligatorio de los equipos de protección personal, las cuales no fueron observadas por decisión individual del trabajador.

v. Asimismo, el personal inspectivo no desarrolló un análisis, claro, objetivo y debidamente motivado que permita establecer que las conductas imputadas al empleador constituyan la causa de directa del accidente de trabajo mortal. Tal omisión vulnera el Principio del

Debido Procedimiento y el deber de motivación, así como el Principio de Licitud, conforme al cual se presume que los administrados han actuado conforme a derecho mientras no exista prueba en contrario, no siendo válida la imposición de sanciones sustentadas en conjeturas o presunciones no acreditadas. vi. En cuanto al SCTR – Pensiones, se advierte que la exigencia formulada carece de sustento normativo, en tanto el Decreto Supremo N° 003-98-SA establece su carácter no obligatorio para determinadas actividades económicas, por lo que no resulta jurídicamente válido exigir su contratación sin una debida verificación de la actividad y clasificación correspondiente. En conjunto, se constata la vulneración al Principio de Verdad Material, del Principio de Legalidad y del Principio de Debido Procedimiento, al no haberse acreditado de manera fehaciente la responsabilidad administrativa. En consecuencia, corresponde disponer el archivo del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que, de considerarse pertinente, se disponga la emisión de una nueva orden de inspección que garantice actuaciones inspectivas motivadas y realizadas por el personal competente en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.6

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.7

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.8

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.9

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante

cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.10

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).

6.11

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto en relación la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.12

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).

6.13

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.14

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.15

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta

por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.16

Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción;

no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.17

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material12.

6.18

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT

6.19

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador, lo que debe ser debidamente acreditado. (Énfasis añadido).

6.20

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.21

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”.

12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

6.22

A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”13.

6.23

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos14: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”15.

iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución

13 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56.

14 Casación N° 18190-2016 Lima. 15 Casación N° 4321-2015 Callao.

son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo16.

6.24

Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.25

De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por las trabajadoras accidentadas y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.26

En el caso concreto se tiene que, la impugnante alega se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, por lo que, debe declararse la nulidad respectiva.

6.27

A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido a las trabajadoras afectadas, conforme a la información descrita en el acápite IV Hechos Constatados Generales del Acta de Infracción:

16 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.

DATOS DEL ACCIDENTE

DATOS DEL EMPLEADOR:

Razón Social : OLEAGINOSAS PUCALLPA S.A.C. Domicilio Fiscal : CAR. FEDERICO BASADRE KM. 6.2 (GRIFO GASOCENTRO

RUC PUCALLPA) UCAYALI - CORONOL PORTILLO - YARINACOCHA : 20393693119

DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO:

Apellidos y Nombres : NAHUATUPE PINEDO JOSE ADALBERTO DNI : 42548194 Edad : 36 años Ocupación : Soldador

LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE:

Lugar : Instalaciones de la planta de producción de palma aceitera

Fecha : 17 de agosto de 2021.

Hora : 02:00 p.m. aproximadamente

CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE:

El 17 de agosto del 2021, siendo las 02:00 p.m. aproximadamente, en las instalaciones de la planta de producción de palma aceitera OLEAGINOSAS PUCALLPA S.A.C., se produjo un accidente mortal durante las actividades del proyecto de ampliación de (01) plataforma transportadora (Redler) de carga de frutos. El difunto JOSE ADALBERTO NAHAATUPE PINEO, que pertenecía al área de mantenimiento y su profesión era soldador de estructura, realizaba sus actividades normales a una altura de 09 metros aproximadamente a la cúspide del tanque de esterilización o tanque de cocinado de palma, el Sr. En mención estaba haciendo maniobras para la instalación de esta estructura con un compañero, así mismo se puede referenciar mediante evidencia fotográfica que tanto el difunto como el acompañante el Sr. BEDER GONZALES RENGIFO si contaban con el uso correcto de EPP, sin embargo el difunto sin tener en cuenta el peligro decide retirar un implemento de seguridad (arnés) generando una acción insegura debido a que esta estructura cayó al suelo con estas dos personas, determinando el fallecimiento de una ellas, el Sr. JOSE ADALBERTO NAHUATUPE PINEDO de 36 años”.

DIAGNÓSTICO

Muerte por politraumatismo severo.

CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO:

CAUSAS INMEDIATAS: ACTOS SUBESTÁNDAR: - Exceso de confianza del trabajador.

CONDICIONES SUBESTÁNDAR: - No entregar equipos de protección personal (arnés), protecciones y resguardos

inadecuados, sistema de advertencia insuficiente.

CAUSAS BÁSICAS: FACTORES PERSONALES: - Trabajador sin capacitación adecuada en seguridad y salud en el trabajo.

FACTORES DE TRABAJO: - No se implementó adecuadamente el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el

Trabajo, falta de supervisión y de procedimientos de trabajo seguro, no identificar los peligros y evaluar los riesgos adecuadamente, no otorgar Equipos de Protección (arnés) adecuado a la labor que se realizaba, falta de charlas de capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

6.28

Conforme a las investigaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 1408- 2021-SUNAFIL/IRE-UCA, el personal inspectivo verificó que la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, incurrió en incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, los cuales constituyeron en factores determinantes del accidente de trabajo. Esto al no haber acreditado una adecuada identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER respecto del puesto de trabajo de soldador ni de la actividad no rutinaria de soldadura de nueva estructura en altura, así como no haber evidenciado la participación del personal competente, de los trabajadores y de sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en la elaboración de dicha matriz, asimismo, en relación con la entrega y uso de equipos de protección personal, no acreditó la entrega del arnés de seguridad al trabajador fenecido, ni la existencia de una supervisión eficaz que garantice el uso correcto de los EPP durante la ejecución de trabajos en altura, y que de igual manera, se sostuvo que la impugnante no contaba con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente implementado, en tanto no habría acreditado contar con condiciones de seguridad suficientes en el centro de trabajo ni con procedimientos adecuados que permitan prevenir accidentes mortales en actividades de alto riesgo, como las labores de soldadura en altura desarrolladas en el área de mantenimiento. Estos hechos, verificados en los numerales 4.11. 4.12, 4.13, 4.15 y 4.16 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de infracción, configuraron la comisión de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.

6.29

Estando a ello, se inició el presente procedimiento administrativo sancionador contra la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, por presunta responsabilidad, al haberse detectado incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que, según las instancias de mérito, habrían constituido causa del accidente ocurrido el día 17 de agosto de 2021. No obstante, esta Sala advierte que, tanto en la etapa inspectiva como en la etapa sancionadora, la autoridad administrativa ha configurado la sanción impuesta de forma genérica e imprecisa, al no individualizar ni delimitar adecuadamente la conducta infractora imputada, incorporando de manera conjunta diversos hechos o supuestos incumplimientos sin precisar su relevancia concreta ni su incidencia causal en el accidente de trabajo. Dicha deficiencia impide realizar un análisis adecuado del nexo causal entre la conducta infractora imputada y el accidente ocurrido, evidenciándose la inobservancia del deber de motivación y una incorrecta determinación de la responsabilidad administrativa. En consecuencia, no se aprecia un nexo causal suficiente que permita atribuir válidamente responsabilidad a la impugnante, configurándose un vicio de motivación aparente que vulnera el Principio del Debido Procedimiento y el Principio de Verdad Material.

6.30

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”17. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

17 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (Énfasis añadido).

6.31

En efecto, la conducta atribuida a la impugnante no ha sido debidamente motivada, toda vez que tanto en el procedimiento inspectivo como en el procedimiento sancionador se configuró la sanción impuesta de forma genérica, sin explicar de manera clara, precisa e individualizada cómo el incumplimiento imputado habría contribuido, de manera directa y específica, a la ocurrencia del accidente de trabajo. En tal sentido, no se advierte un análisis adecuado del nexo causal entre la conducta infractora descrita en el Acta de Infracción y el accidente ocurrido, ni una evaluación de la posible concurrencia de factores causales, omitiéndose considerar la multicausalidad propia de los accidentes de trabajo. Del mismo modo, se dejó de aplicar lo establecido en el precedente de Sala Plena antes citado, conforme al cual el nexo causal constituye un elemento central para la determinación de la responsabilidad del empleador, resultando indispensable que el incumplimiento sea examinado de manera individual y concreta en función de su aptitud real para ocasionar el accidente.

6.32

De este modo, la autoridad sancionadora de primera instancia no ha cumplido con su deber de motivar adecuadamente la subsunción de los hechos constatados en el tipo infractor previsto en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, el cual exige, para su configuración, no solo la acreditación del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sino también la verificación del nexo causal entre dicho incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido el 17 de agosto de 2021. Sin embargo, dicho elemento no ha sido debidamente acreditado, toda vez que la autoridad competente no explicó de manera clara y específica cómo la conducta infractora imputada habría generado o contribuido directamente al accidente mortal, limitándose a describir de manera general presuntas omisiones en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin efectuar un análisis técnico- jurídico que permita establecer con rigor el nexo causal exigido por el tipo infractor, ni considerar la multicausalidad propia de los accidentes de trabajo.

6.33

En este punto, resulta imperativo enfatizar que las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran el Principio de Debido Procedimiento y Principio de Verdad Material, asegurando que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, con un análisis de sus fundamentos

de hecho y de derecho, sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa correspondiente a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia establecidos. De igual forma, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en la determinación de los hechos, verificando suficientemente los elementos que sirven de sustento para sus decisiones, tal como se señalan en los criterios contenidos en los precedentes establecidos en los fundamentos 6.19 al 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, conforme al siguiente detalle:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.19 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (Énfasis añadido).

6.34

Estando a ello, corresponde además a la Autoridad sancionadora de primera instancia, en el marco de la aplicación del Principio de Impulso de Oficio, disponer la realización de

actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio18 que coadyuven a generar convicción sobre los elementos que permitan determinar los hechos que motivaron el procedimiento administrativo sancionador. Dicha exigencia es concordante con los criterios expuestos en los precedentes establecidos en los considerandos 6.40, 6.41, 6.42 y 6.44 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2025- SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“6.40. Retornando al caso concreto, se advierte que la SUNAFIL recién, con la interposición del recurso de apelación por parte de la administrada, tomó conocimiento del registro de control de asistencia, que daba cuenta que desde el 03 de junio de 2020, la trabajadora afectada alternaba periodos de licencia con goce de haberes, trabajo remoto y licencia con goce de haberes compensable. Cabe precisar que el referido registro no fue presentado ni durante las actuaciones inspectivas, mientras se desarrollaba la fase instructora, pese a que, en principio, todo indicaría que la administrada sí contaba con el mismo mientras se desarrollaba la actividad administrativa de fiscalización a cargo del personal inspectivo comisionado. 6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio25 que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados. 6.42. Justamente, esta omisión se advierte en el presente procedimiento, pues la instancia de apelación no solo no realiza un análisis de los documentos presentados (registro de asistencia, en particular), sino que omite la realización de actuaciones complementarias, para verificar si lo alegado por la impugnante, en la instancia de apelación, constituían elementos de convicción para acreditar la subsanación de la infracción sociolaboral imputada (acto de hostilidad). (…). 6.44. En dicho orden de ideas, resulta necesario que, a la luz de dichas actuaciones complementarias, se efectúe un análisis respecto a si la medida adoptada por la impugnante permite verificar el cese de los actos de hostilidad imputados, y si, de esa manera, se puede concluir la subsistencia de dichos actos o si, de todas formas, dichas acciones configuran la realización de nuevos actos de hostilidad. Para cualquiera de esos escenarios, resulta necesario que se obtengan mayores elementos de convicción mediante la disposición de las correspondientes actuaciones complementarias”. (Énfasis añadido).

6.35

Bajo las consideraciones antes expuestas, se determina que tanto la Sub Intendencia como la Intendencia competente no han motivado de manera suficiente la determinación de la responsabilidad administrativa atribuida a la impugnante. En efecto, ambas instancias se limitaron a reiterar la imputación efectuada por el personal inspectivo, sin explicar de manera clara y concreta cómo los incumplimientos atribuidos —no entregar el equipo de protección personal, la falta de condiciones de seguridad en el puesto de soldador en trabajos de altura, y la no elaboración de la identificación de peligros y evaluación de riesgos del puesto de trabajo— habrían generado o contribuido de manera directa o concurrente al accidente mortal ocurrido el 17 de agosto de 2021. Asimismo, no se efectuó

18 De acuerdo al último párrafo del numeral 5 del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el literal b) del numeral 53.3 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que dispone: “b) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento”. (Énfasis añadido).

una evaluación razonada de la concurrencia de diversos factores causales propios de la multicausalidad de los accidentes de trabajo, ni se analizó la incidencia de la conducta del trabajador accidentado y de las circunstancias en que se desarrollaban las labores. Dicha deficiencia en la motivación impide verificar la existencia del nexo causal exigido para la configuración de la infracción muy grave prevista en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, comprometiendo la validez del acto administrativo y vulnerando el Principio del Debido Procedimiento.

6.36

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.37

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola

el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante

el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión

como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).

6.38

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, así como una falta de motivación interna del razonamiento, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación al citar normas, no exponen adecuadamente las razones que permitan justificar la imputación realizada ni explica de forma clara y objetiva cómo el incumplimiento atribuidos habrían generado de manera directa o concurrente el accidente mortal ocurrido el 17 de agosto de 2021. Tal deficiencia se evidencia al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, pese a que no se estableció un hecho generador cierto ni un nexo causal debidamente sustentado , ni se efectuó un análisis razonado de la concurrencia de factores causales propios de la multicausalidad de los accidentes de trabajo. Asimismo, no se ha valorado adecuadamente que el propio Acta de Infracción reconoce la existencia de un acto subestándar atribuible al trabajador fallecido —consistente en el retiro voluntario del arnés de seguridad durante la ejecución de labores en altura— sin que se haya analizado si dicho comportamiento fue razonablemente evitable por el empleador a partir de los incumplimientos imputados. En tal sentido, se concluye que la decisión impugnada carece de una motivación que permita sustentar válidamente la correcta subsunción de los hechos en el tipo infractor y, por ende, la responsabilidad administrativa atribuida a la impugnante.

6.39

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG19, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.40

En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad de la motivación, sino que se trata de una motivación aparente que afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. La omisión de un análisis integral, diferenciado y razonado respecto del nexo causal entre los incumplimientos imputados —relativos a la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), la entrega y supervisión del uso de equipos de protección personal, la capacitación y la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo— y el accidente mortal ocurrido el 17 de agosto de 2021, así como la falta de evaluación de la concurrencia de factores causales propios de la multicausalidad de los accidentes de trabajo, constituye un defecto sustancial que compromete el núcleo del derecho al debido procedimiento, el principio de razonabilidad y la correcta aplicación de la potestad sancionadora. Esta deficiencia se agrava en tanto no se ha determinado de manera cierta y verificable el hecho generador del accidente ni se ha desarrollado un juicio causal que permita establecer si los incumplimientos atribuidos al empleador fueron causa directa o concurrente del resultado dañoso, máxime cuando el propio Acta de Infracción reconoce la existencia de un acto subestándar atribuible al trabajador fallecido, sin que dicho elemento haya sido valorado adecuadamente.

6.41

En ese sentido, toda imputación debe sustentarse en un análisis completo de los hechos y del tipo infractor aplicable, verificando que las conductas atribuidas se ajusten correctamente al marco normativo. Sin embargo, en el presente caso, las resoluciones emitidas por la Sub Intendencia de Sanción y por la Intendencia competente no efectuaron dicho análisis integral, pues se limitaron a reiterar lo consignado en el Acta de Infracción sin evaluar de manera adecuada la información disponible, ni esclarecer la forma en que las omisiones atribuidas se vincularían causalmente con el accidente mortal ocurrido el 17 de agosto de 2021, lo que genero vacíos sustanciales en la fundamentación del acto.

6.42

En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión.

6.43

En el caso concreto, aun cuando las actuaciones inspectivas recogieron diversos hechos vinculados a las circunstancias en que se desarrollaban las labores de soldadura en trabajos en altura y a las condiciones de seguridad existentes al momento del accidente ocurrido el 17 de agosto de 2021, las instancias de mérito no efectuaron una valoración integral ni técnica que permita concluir de manera razonada que tales hechos configuraban una relación causal con los presuntos incumplimientos imputados al empleador. Debe enfatizarse que correspondía a las autoridades de primera y segunda instancia verificar de manera completa, objetiva y conforme al Principio de Verdad Material si existía un nexo causal claro entre las omisiones atribuidas y el resultado dañoso, considerando además la posible concurrencia de factores causales propios de la multicausalidad de los accidentes de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por el contrario, la motivación se sustentó

en afirmaciones genéricas que no otorgan coherencia fáctica ni jurídica al reproche administrativo.

6.44

Asimismo, la ausencia de un análisis específico sobre los elementos esenciales del tipo infractor —en particular, la identificación precisa de la conducta infractora imputada y la determinación de la forma en que dicha conducta habría generado o contribuido al accidente mortal ocurrido durante la ejecución de trabajos en altura— evidencia que no se cumplió con el deber de motivar adecuadamente el acto administrativo. Ello constituye un vicio de nulidad que compromete la validez de las resoluciones emitidas, pues impide identificar si realmente concurren las condiciones necesarias para aplicar el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.

6.45

Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Sub Intendencia de Resolución ni por la Intendencia competente, en tanto ambas instancias omitieron efectuar una evaluación integral y razonada respecto del nexo causal entre los hechos constatados y las infracciones imputadas. Las resoluciones carecen de motivación, lo cual generó una afectación directa al derecho de defensa de la impugnante y compromete la validez del acto administrativo, generando incertidumbre sobre el alcance de la responsabilidad.

6.46

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, notificada el 26 de setiembre de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-UCA incurre en vicio de nulidad en los extremos referidos a la tipificación prevista en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT. Ello obedece a que dichas instancias sustentaron su decisión sobre una motivación meramente aparente, sin efectuar un análisis integral, razonado y coherente que permita determinar de manera clara la relación causal entre los incumplimientos imputados y el accidente mortal ocurrido el 17 de agosto de 2021. Como se ha señalado previamente, el Acta de Infracción no establece de manera cierta y verificable el hecho generador del accidente ni desarrolla un juicio causal que considere la concurrencia de factores propios de la multicausalidad de los accidentes de trabajo, lo que impide determinar la incidencia real de los incumplimientos imputados. La ausencia de dicha valoración afecta directamente un requisito esencial de validez del acto administrativo: la debida motivación. En consecuencia, se configura un supuesto de nulidad contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, al existir un vicio en el acto administrativo por motivación aparente.

6.47

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e

independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad20. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, correspondiente a la parte que no adolece de vicio alguno o a la parte cuya validez no se encuentra en análisis. Tal situación se evidencia en el presente caso respecto a una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27° del RLGIT y una infracción grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, las cuales se mantienen válidas; mientras que, la infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada bajo el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT queda afectada por la nulidad parcial.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.48

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.49

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de multa por la infracción al numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.

6.50

Considerando lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022-SUNAFIL/IR- UCA/SISA, notificada el 26 de setiembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG21; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.

6.51

Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar

20 Cabanellas, G. (1989). Diccionario enciclopédico de derecho usual (23.ª ed., Tomo V, pp. 549). Buenos Aires, Argentina: Heliasta S.R.L.

21 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buen fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo22.

6.52

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, notificada el 26 de setiembre de 2022, y de la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 16 de junio de 2023, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada.

6.53

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.54

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.55

Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

22 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y No cumplir las obligaciones relativas al Numeral 27.15 del

1 salud en el seguro complementario de trabajo de artículo 27° del RLGIT

trabajo riesgo – SCTR, cobertura de pensiones. GRAVE

Perturbó y/o retrasó el ejercicio de las

Labor funciones inspectivas al no cumplir Numeral 45.2 del inspectiva 2 oportunamente con el requerimiento artículo 45° del RLGIT

de información notificado el 21 de GRAVE

octubre de 2021.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OLEAGINOSAS PUCALLPA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 16 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 536-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, notificada el 26 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 536-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 479-2022-SUNAFIL/IR- UCA/SISA, notificada el 26 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución. QUINTO. – Notificar la presente resolución a OLEAGINOSAS PUCALLPA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260115MABJ – HR: 133724-2023

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