Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Minera y Construcción Sin Fronteras S.A.C

MineríaMulta confirmadaSUNAFIL/ILM
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 5109-2020-SUNAFIL/ILMDuración: 6 años
Resolución N°0333-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5109-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMinera y Construcción Sin Fronteras S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 57-2023-
MateriaSUNAFIL/ILM
Fecha27 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Minera y Construcción Sin Fronteras S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 57-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5109-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 57-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a Minera y Construcción Sin Fronteras S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Minera y Construcción Sin Fronteras S.A.C en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 2567-2018-MTPE/1/20, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 1257-2018. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto la caducidad, la prescripción y seguridad y salud en el trabajo.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

6años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2018Inspección2018Acta deinfracción2020Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Minera y Construcción Sin Fronteras S.A.C sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Se solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada en el extremo que declara infundado el recurso de apelación interpuesto, así como la revocatoria total, por encontrarse incursas en vicios que afectan su validez.
  • La resolución impugnada vulnera el derecho al debido procedimiento , el Principio de Legalidad, la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el derecho de defensa, al no haber valorado adecuadamente los argumentos y medios probatorios incorporados oportunamente al expediente sancionador.
  • Se advierte que la resolución de primera instancia impone una multa excesivamente desproporcionada e irracional, generando un grave perjuicio económico, sin haber considerado los documentos presentados durante las actuaciones de comparecencia, los medios probatorios ofrecidos ni los fundamentos expuestos en los escritos de descargo y en el recurso de apelación, contraviniendo el Principio de Observancia del Debido Proceso reconocido en el artículo 44° de la LGIT y en el TUO de la LPAG .
  • Se advierte además que la imputación de cargos fue notificada por una autoridad administrativa carente de competencia, cuando el procedimiento ya había caducado largamente, configurándose una causal de nulidad prevista en el artículo 10° del TUO de la LPAG . En consecuencia, la resolución que impone la multa resulta manifiestamente nula.
  • Finalmente, pese a que la resolución reconoce la prescripción de las infracciones en materia sociolaboral, mantiene la sanción por la supuesta infracción a la labor inspectiva vinculada a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de julio de 2018, aun cuando también habría transcurrido en exceso el plazo legal correspondiente. Por todo lo expuesto, se solicita se declare la nulidad de la resolución en todos sus extremos.

Qué respondió el Tribunal

Sobre la caducidad administrativa 6.1 Por otro lado, respecto a la caducidad alegada, se debe tener en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Púbica está supeditado, entre otros requisitos al cumplimiento de un plazo legalmente establecido para su tramitación. La inobservancia de dicho plazo conlleva la extinción de la facultad sancionadora mediante la figura de la caducidad. 6.2 En atención a lo señalado por la impugnante, corresponde evaluar prima fase si en el presente procedimiento se ha configurado la causal de caducidad. En ese sentido, el artículo 259° del TUO de la LPAG establece lo siguiente: “Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, s

El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 50% de ellas.

Cómo terminan las 5.508 resoluciones sobre labor inspectivaMulta confirmada2742 (50%)◀ este casoAnulado y retrotraído1052 (19%)Sanción sin efecto544 (10%)Recurso improcedente504 (9%)Sanción modificada377 (7%)Procedimiento caducado200 (4%)Otro desenlace87 (2%)Resolución anulada2 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; cuadrar planilla, contratos y T-Registro antes de que lo haga la inspección.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

¿Qué pasa si un trabajador no está en planilla?

Es infracción muy grave y se calcula por cada trabajador afectado, así que el monto escala rápido. Además arrastra los beneficios sociales adeudados con intereses y la contingencia tributaria.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Minera y Construcción Sin Fronteras S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 57-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 25 de enero de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2567-2018-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1257-2018- MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1187-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 20 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósitos de CTS); Remuneraciones (Sub Materias: Gratificaciones; Pago de bonificaciones).

Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora III emitió el Informe Final de Instrucción N° 1432-2022- SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, notificado el 14 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución Sub Intendencia N° 872- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 01 de agosto de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dado que no cumplió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

No obstante, se advirtió que la impugnante presentó su escrito de descargos el 21 de julio de 2022 a través de la Mesa de Partes Virtual; sin embargo, dicho documento no fue valorado por la Sub Intendencia de Sanción 2 al momento de emitir pronunciamiento. Esta omisión constituyó una vulneración del derecho de defensa y del debido procedimiento, al haberse prescindido de la evaluación de un acto esencial que podía incidir en el sentido de la decisión adoptada, configurándose así la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. En atención a ello, mediante Resolución de Intendencia N° 1320-2022- SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró la nulidad de oficio de la Resolución Sub Intendencia N° 872-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, disponiendo la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse el vicio advertido, a fin de que la autoridad competente emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley.

1.5

En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución de Intendencia, y previa valoración del escrito de descargos presentado por la impugnante, la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana emitió la Resolución Sub Intendencia N° 949-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 18 de agosto de 2022, mediante la cual se impuso multa a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dado que no cumplió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de julio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.6

Con fecha 06 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Intendencia N° 949-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el

2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 57-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 25 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.8

Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 57- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000299-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma

3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).

4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico,

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Minera y Construcción Sin Fronteras S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Minera y Construcción Sin Fronteras S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 57-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que

10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Minera y Construcción Sin Fronteras S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 57-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada en el extremo que declara infundado el recurso de apelación interpuesto, así como la revocatoria total, por encontrarse incursas en vicios que afectan su validez.

ii. La resolución impugnada vulnera el derecho al debido procedimiento, el Principio de Legalidad, la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el derecho de defensa, al no haber valorado adecuadamente los argumentos y medios probatorios incorporados oportunamente al expediente sancionador.

iii. Se advierte que la resolución de primera instancia impone una multa excesivamente desproporcionada e irracional, generando un grave perjuicio económico, sin haber considerado los documentos presentados durante las actuaciones de comparecencia, los medios probatorios ofrecidos ni los fundamentos expuestos en los escritos de descargo y en el recurso de apelación, contraviniendo el Principio de Observancia del Debido Proceso reconocido en el artículo 44° de la LGIT y en el TUO de la LPAG.

iv. Asimismo, se ha omitido pronunciamiento respecto de los fundamentos de hecho relacionados con la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. Conforme al artículo 259° del TUO de la LPAG, el plazo máximo para resolver es de nueve (09) meses. En el presente caso, el cómputo se inició el 25 de julio de 2018, por lo que el plazo venció el 24 de abril de 2019; no obstante, la resolución señala que la imputación de cargos fue notificada el 20 de mayo de 2022, afirmación que carece de sustento. De acuerdo con el artículo 17° del RLGIT, el Acta de Infracción emitida el 24 de julio de 2018 debió remitirse a la autoridad competente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, durante la primera quincena de agosto de 2018. Sin embargo, el expediente fue derivado recién el 18 de mayo de 2022, cuando ya había operado la caducidad del procedimiento el 25 de abril de 2019, evidenciándose una dilación de más de tres años y diez meses.

v. Se advierte además que la imputación de cargos fue notificada por una autoridad administrativa carente de competencia, cuando el procedimiento ya había caducado largamente, configurándose una causal de nulidad prevista en el artículo 10° del TUO de la LPAG. En consecuencia, la resolución que impone la multa resulta manifiestamente nula.

vi. Finalmente, pese a que la resolución reconoce la prescripción de las infracciones en materia sociolaboral, mantiene la sanción por la supuesta infracción a la labor inspectiva vinculada a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de julio de 2018, aun cuando también habría transcurrido en exceso el plazo legal correspondiente. Por todo lo expuesto, se solicita se declare la nulidad de la resolución en todos sus extremos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad administrativa

6.1

Por otro lado, respecto a la caducidad alegada, se debe tener en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Púbica está supeditado, entre otros requisitos al cumplimiento de un plazo legalmente establecido para su tramitación. La inobservancia de dicho plazo conlleva la extinción de la facultad sancionadora mediante la figura de la caducidad.

6.2

En atención a lo señalado por la impugnante, corresponde evaluar prima fase si en el presente procedimiento se ha configurado la causal de caducidad. En ese sentido, el artículo 259° del TUO de la LPAG establece lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. (…)”. (Énfasis añadido).

6.3

En virtud de lo dispuesto por la norma citada, se entiende que el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador no se inicia con la mera emisión de la imputación de cargos, sino a partir de su notificación, acto con el cual se formaliza el inicio del procedimiento. En consecuencia, si transcurre el plazo legal establecido para resolver sin que se haya notificado la resolución correspondiente, el procedimiento se considera automáticamente caducado.

6.4

En ese sentido, conforme a lo señalado anteriormente, se advierte que el procedimiento sancionador se inició el 20 de mayo de 202211. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora de primera instancia contaba hasta el 20 de febrero de 2023 para emitir y notificar válidamente la resolución respectiva.

11 Tal como consta a fojas 7 del expediente sancionador.

6.5

Cabe señalar que la Resolución de Subintendencia N° 872-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, fue notificada el 01 de agosto de 2022. Posteriormente, mediante Resolución de Intendencia N° 1320-2022-SUNAFIL/ILM, notificada el 08 de agosto de 2022, se declaró la nulidad de oficio al haberse configurado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG, debido a que la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana no valoró el escrito presentado por la impugnante con fecha 21 de julio de 2022 al momento de emitir pronunciamiento. En cumplimiento de lo ordenado en la citada Resolución de Intendencia y previa evaluación del referido escrito de descargos, la Sub Intendencia de Sanción 2 emitió la Resolución Sub Intendencia N° 949-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, la cual fue notificada el 18 de agosto de 2022. En consecuencia, se verifica que la resolución válida que resolvió en primera instancia fue emitida y notificada dentro del plazo legal de nueve (09) meses previstos en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG.

6.6

En ese contexto, corresponde desestimar los alegatos de la impugnante, quien sostiene que el plazo de caducidad debe computarse desde la emisión del Acta de Infracción de fecha 24 de julio de 2018, y que debió ser remitido a la autoridad competente en el plazo de quince (15) días hábiles conforme al artículo 17° del RLGIT. Al respecto, dicha interpretación no se ajusta al marco normativo vigente, toda vez que el artículo 259° del TUO de la LPAG establece de manera expresa que el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador se computa desde la notificación de la imputación de cargos, acto que formaliza el inicio del procedimiento. En tal sentido, no resulta jurídicamente válido trasladar el inicio del cómputo a actuaciones propias de la etapa inspectiva, las cuales son previas y autónomas respecto del procedimiento sancionador. Asimismo, si bien el numeral 17.5 del artículo 17° del RLGIT dispone que el expediente debe ser remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles desde la emisión del Acta de Infracción, dicha disposición no establece consecuencia invalidante ni prevé que su eventual incumplimiento genere la nulidad de lo actuado o la caducidad de la potestad sancionadora. Por tanto, no puede atribuirse a dicho plazo efectos extintivos que el ordenamiento jurídico no ha contemplado de manera expresa.

6.7

En consecuencia, el cómputo de la caducidad no puede iniciarse ni con la emisión del Acta de Infracción ni con la remisión de los actuados inspectivos a la autoridad competente, sino únicamente con la notificación de la imputación de cargos, ocurrida el 20 de mayo de 2022, verificándose que la autoridad resolvió dentro del plazo legal previsto en el artículo 259° del TUO de la LPAG, no habiéndose configurado la caducidad alegada por la impugnante.

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.8

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.9

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.10

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.11

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una

infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.12

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.13

La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.14

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.15

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.16

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.17

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.18

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.19

Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni

a los principios invocados en los términos alegados. Esta Sala ha verificado que las resoluciones de las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación –coherencia interna, justificación de las premisas externas, suficiencia y congruencia– en estricta observancia de los artículos 3° y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, desde una perspectiva formal y material, se concluye que el procedimiento sancionador ha respetado las garantías del debido procedimiento y la debida motivación exigidas por el TUO de la LPAG, no correspondiendo amparar este extremo del recurso.

6.20

Asimismo, corresponde precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala únicamente cuenta con competencia para pronunciarse respecto de las infracciones calificadas como muy graves, conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, si bien las instancias de mérito evaluaron tanto las infracciones graves como la infracción muy grave, imponiendo sanción únicamente por esta última, esta instancia excepcional circunscribirá su análisis exclusivamente a la conducta tipificada como infracción muy grave. Respecto de la infracción muy grave, esta Sala efectuará la verificación correspondiente conforme a los parámetros normativos aplicables, circunscribiendo su análisis exclusivamente a los alegatos relacionados con la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, cuyo examen se desarrollará en los considerandos siguientes.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.21

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.22

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.

6.23

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.24

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.25

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.26

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención

de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. 6.27. Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo. 6.28. En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de julio de 2018, obrante en el expediente inspectivo, dispuso a la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado12, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

FIGURA N° 01

12 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.29

En el presente caso, conforme se desprende del acápite III. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que el administrado no cumplió con acreditar, dentro del plazo otorgado mediante la medida inspectiva de requerimiento, el cumplimiento de las obligaciones exigidas. Asimismo, se verificó que el administrado no presentó documentación alguna que sustente o demuestre dicho cumplimiento, ni durante el plazo conferido ni con posterioridad al mismo en el marco de las actuaciones inspectivas. En tal sentido, se configuró la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse determinado la inobservancia de la medida inspectiva de requerimiento.

6.30

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 2567-2018-MTPE/1/20.4, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.31

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.32

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.33

En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda contener diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. A pesar de la eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos, no compromete la exigibilidad de los demás, asegurando la eficacia de la función inspectiva y la finalidad correctiva y preventiva del sistema. Siendo así, el administrado mantiene latente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad de los demás.

6.34

En el presente procedimiento administrativo sancionador, si bien la impugnante ha manifestado que se ha incurrido en la prescripción, corresponde precisar que el artículo 252° del TUO de la LPAG establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia”.

6.35

Acorde a ello, es relevante considerar que, con motivo de la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria por COVID-19, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2020- SA y prorrogado por diversas normas posteriores, se suspendieron los plazos de tramitación de procedimientos administrativos especiales, incluyendo los procedimientos sancionadores. Esta suspensión fue regulada, entre otras disposiciones, por los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y N° 029-2020, y posteriormente prorrogada

mediante el Decreto Supremo N° 076-2020-PCM y el Decreto de Urgencia N° 053-2020. Finalmente, dichas prórrogas fueron unificadas por el Decreto Supremo N° 087-2020- PCM.

6.36

En ese contexto, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) emitió las Resoluciones de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, N° 080-2020-SUNAFIL, N° 083-2020-SUNAFIL y N° 087-2020-SUNAFIL, mediante las cuales se dispuso, a nivel nacional, la suspensión del cómputo de plazos tanto para las actuaciones inspectivas como para los procedimientos administrativos sancionadores, en concordancia con el marco normativo de emergencia.

6.37

Aunado a ello, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)". (Énfasis añadido).

6.38

Del análisis de los actuados, se advierte que la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, en su calidad de autoridad sancionadora de primera instancia, mediante el acápite IV de la Resolución Sub Intendencia N° 949-2022- SUNAFIL/ILM/SISA2, determinó que el periodo vinculado al cumplimiento de las obligaciones sociolaborales había excedido el plazo legal de cuatro (04) años, motivo por el cual declaró su prescripción. No obstante, respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva –no cumplió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de julio de 2018–, corresponde precisar que se trata de una infracción instantánea con efectos permanentes, esto es, una conducta que se produce y se consuma en único momento, pero que genera un estado de cosas antijuridico duradero que permanece en el tiempo. En tal sentido, el plazo de prescripción se inició el 24 de julio de 2018, al detectarse que no cumplió con presentar los medios probatorios que acrediten su cumplimiento. Considerando que el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado el 20 de

mayo de 2022, únicamente transcurrió tres años, seis meses y veinte días aproximadamente13, encontrándose dentro del plazo legal de prescripción establecido por el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.39

En consecuencia, conforme a las reglas de cómputo establecidas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG –referidas al inicio, suspensión y reanudación del plazo de prescripción–, esta Sala concluye que la facultad de la Administración para determinar la existencia de la infracción no ha prescrito. Ello se corrobora además con la notificación de la Resolución Sub Intendencia N° 949-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, efectuada el 18 de agosto de 2022, dentro del marco temporal legalmente permitido.

6.40

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde precisar que, si bien las instancias de mérito declararon la prescripción de las infracciones graves en materia de relaciones laborales, ello no incide en la validez ni en la configuración de la infracción a la labor inspectiva. En efecto, conforme al criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, las infracciones a la labor inspectiva poseen naturaleza autónoma, por lo que su configuración no depende de la subsistencia de la obligación sociolaboral cuya verificación motivó la actuación inspectiva. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de notificación de la medida inspectiva de requerimiento, los periodos materia de verificación aún no se encontraban prescritos, por lo que los mandatos emitidos por la autoridad inspectiva resultaban plenamente exigibles. En consecuencia, aun cuando posteriormente la infracción sustantiva haya sido declarada prescrita, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento mantiene relevancia jurídica propia, al constituir una vulneración al deber de colaboración con la autoridad inspectiva. Por consiguiente, la prescripción declarada respecto de las infracciones en materia de relaciones laborales no afecta ni elimina la responsabilidad generada por la infracción a la labor inspectiva, la cual subsiste de manera independiente en este extremo.

6.41

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse constatado que la impugnante incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento emitida el 18 de julio de 2018 por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue válidamente notificada y contenía mandatos expresos, razonables y proporcionales, orientados a revertir las situaciones antijurídicas previamente constatadas durante la etapa inspectiva. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción, desestimándose en consecuencia los alegatos formulados por la impugnante en su integridad.

Sobre la graduación de las sanciones

6.42

Con relación a lo alegado por la impugnante sobre que la multa resulta ser desproporcionada e irracional, corresponde invocar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, por los cuales la autoridad administrativa debe evaluar una serie de criterios al momento de fijar sanciones a los administrados.

13 Conforme a los dispositivos normativos por los cuales se declararon la suspensión de los plazos administrativos en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria por COVID.19, dicho periodo comprende entre el 21 de marzo de 2020 al 26 de junio de 2020.

6.43

El Principio de Razonabilidad está consagrado en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG14, y tiene como finalidad limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Según la doctrina, este principio establece parámetros cualitativos que buscan garantizar que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas se ajuste, en la medida de lo posible, a criterios objetivos, minimizando así el riesgo del denominado “exceso de punición” y restringiendo al máximo la discrecionalidad arbitraria de la Administración Pública15. Dichos criterios deben evidenciarse de manera clara y fundamentada, reflejando razonabilidad y proporcionalidad en dos ámbitos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación concreta de las sanciones en cada caso particular.

6.44

Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 38° de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“Artículo 38.- Tipos de sanciones y criterios de graduación de las sanciones Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales:

a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

15 Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2.

6.45

En ese sentido, el artículo 47° del RLGIT establece que, además de los criterios de graduación previstos en la LGIT, la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 248° del TUO de la LPAG. En consecuencia, en la resolución de primera instancia, al imponer la sanción de multa, se efectuó el correspondiente juicio valorativo, aplicando correctamente las disposiciones normativas vigentes. Es importante señalar que los montos de las multas señalados en la tabla del RLGIT son fijos y predeterminados, por lo que ni la autoridad sancionadora de primera y segunda instancia tienen facultad para modificar o ajustar dichos importes. Por lo tanto, esta Sala corresponde desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Labor No cumplió la medida inspectiva de Numeral 46.7 del inspectiva 1 requerimiento de fecha 18 de julio de artículo 46° del RLGIT

2018. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Minera y Construcción Sin Fronteras S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 57-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5109-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 57-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. – Notificar la presente resolución a Minera y Construcción Sin Fronteras S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260225MABJ – HR: 30028-2023

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