Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana

Sector público / estatalMulta confirmadaSUNAFIL/ILM
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 3003-2019-SUNAFIL/ILMDuración: 7 años
Resolución N°0420-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3003-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteSociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1213-2023-
MateriaSUNAFIL/ILM
Fecha16 de marzo de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1213- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3003-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1213-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 17826-2019, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 2787-2019. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, la desnaturalización de contratos y el pago de remuneraciones.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

7años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2019Inspección2019Acta deinfracción2019Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Error en la interpretación del principio de razonabilidad : No solo debe aplicarse a la determinación de la sanción a imponerse, sino también a la calificación propia de la infracción.
  • Si bien existe un retraso en la actuación de las investigaciones es de apenas dos horas, la misma resulta ser tan pequeña que no ha generado complicaciones en la investigación, siendo en ese sentido que corresponde la aplicación del principio de razonabilidad .
  • Debe dejar de considerarse a la señora Gonzales como trabajadora afectada, dado que en ningún extremo se argumento o motivo que se haya producido una desnaturalización contractual a través de la presencia de los elementos de la relación laboral.

Qué respondió el Tribunal

Sobre el requerimiento de comparecencia 6.1 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad 13. 6.2 Asimismo, el artículo 9 de la LGIT , establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones 12 LGIT , artículo 1 . 13 TUO de la LPAG , Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de

El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 50% de ellas.

Cómo terminan las 5.508 resoluciones sobre labor inspectivaMulta confirmada2742 (50%)◀ este casoAnulado y retrotraído1052 (19%)Sanción sin efecto544 (10%)Recurso improcedente504 (9%)Sanción modificada377 (7%)Procedimiento caducado200 (4%)Otro desenlace87 (2%)Resolución anulada2 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

¿Cuánto suele durar un caso hasta el Tribunal?

La mediana en las 6.803 resoluciones que tenemos indexadas es de tres años desde el expediente sancionador. Conviene planificar la contingencia contable con ese horizonte y no asumir que se resuelve en el ejercicio.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 45.2, 46.10 y 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1213- 2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 13 de setiembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17826-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2787-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 921-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 16 de mayo de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – sueldos y salarios). 2 Notificada a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima en fecha 07 de julio de 2022.

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1860-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada el 12 de setiembre de 20223 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 00781- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 16 de febrero de 20234, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 28 de agosto de 2019; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 10 de marzo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 00781-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1213-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 13 de setiembre de 20235, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmo la sanción contra la administrada.

1.6

Con fecha 18 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1213- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000396-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Notificada a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima en fecha 29 de setiembre de 2022. 4 Notificada a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima en fecha 20 de febrero de 2023. 5 Notificada a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima en fecha 24 de noviembre de 2023. 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos

7 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Sociedad De Beneficencia De Lima Metropolitana

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1213-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana.

11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1213-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Error en la interpretación del principio de razonabilidad: No solo debe aplicarse a la determinación de la sanción a imponerse, sino también a la calificación propia de la infracción.

ii. Si bien existe un retraso en la actuación de las investigaciones es de apenas dos horas, la misma resulta ser tan pequeña que no ha generado complicaciones en la investigación, siendo en ese sentido que corresponde la aplicación del principio de razonabilidad.

iii. Debe dejar de considerarse a la señora Gonzales como trabajadora afectada, dado que en ningún extremo se argumento o motivo que se haya producido una desnaturalización contractual a través de la presencia de los elementos de la relación laboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de comparecencia

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.

6.2

Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones

12 LGIT, artículo 1. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1114 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

Ahora bien, del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “requerimiento de comparecencia” de fecha 23 de agosto de 2019, notificado en la modalidad personal en la misma fecha, conforme al numeral 20.1.1 del articulo 20 del TUO de la LPAG.

6.6

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.7

Conforme se desprende del numerales 4.5 de los hechos constatados del acta de infracción, a la diligencia de comparecencia programada para el 28 de agosto de 2019, no se apersonó y/o asistió, el apoderado o representante alguno por parte del sujeto inspeccionado, pese a encontrarse debidamente notificada, hecho que no han sido negado por la impugnante durante el procedimiento sancionador.

6.8

Ahora bien, sobre el argumento del recurso de revisión respecto a la calificación de la infracción, aunado a lo fundamentado por las autoridades de mérito, debemos precisar lo previsto en el artículo 17.3 del artículo 17 del RLGIT “Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva, o se haya dado inicio al procedimiento sancionador por este hecho” (énfasis añadido).

14 Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.

6.9

En el presente caso, advertimos que el inspeccionado no compareció en la oficina pública conforme a lo requerido por el inspector comisionado, hecho constatado y no refutado en el presente procedimiento; y que en virtud de la normativa citada anteriormente y conforme al principio de celeridad que guía el procedimiento inspectivo conforme al articulo 2 de la LGIT, fue el propio inspector de trabajo quien en el mismo día de la inasistencia a la comparecencia por parte del inspeccionado, acudió al centro de trabajo a fin de continuar con sus actuaciones inspectivas de investigación.

6.10

En tal sentido, no estamos frente a una acción voluntaria del inspeccionado que permita evaluar algún error en la calificación de la infracción a la labor inspectiva, sino que nos encontramos ante la intervención activa del inspector comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.11

En ese sentido, la autoridad administrativa ha calificado la infracción a la labor inspectiva observando el principio de razonabilidad, en tanto, la sanción es idónea para garantizar el deber de colaboración, necesaria para preservar la autoridad inspectiva y proporcionada al encontrarse dentro del marco legal expuesto.

6.12

Cabe precisar que, la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL fijó criterios de subsunción normativa al distinguir la demora en la atención del requerimiento de información (infracción calificada como infracción grave en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT), y la negativa en la atención del requerimiento de información (infracción calificada como infracción muy grave en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT). Por tanto, los criterios de observancia obligatoria dispuestos en el precedente vinculante, no son de aplicación al presente caso, al analizar una infracción calificada como infracción muy grave en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por lo que no evidenciamos un error en la calificación realizada por la autoridad administrativa.

6.13

Finalmente, estando a la notificación efectuada del requerimiento de comparecencia, sin que haya sido atendido dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corrobora la conducta reprochable sancionada por la autoridad de primera instancia y confirmada en la resolución venida en grado.

Sobre la graduación de multas

6.14

Con relación a lo alegado por la impugnante, vinculados con la razonabilidad de la sanción impuesta, precisar que el principio de razonabilidad está recogido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG15. Este principio busca limitar la discrecionalidad

15 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad

de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora. Conforme con la doctrina, el principio de razonabilidad aporta parámetros cualitativos que coadyuvan a velar por que, toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas atienda en lo posible a criterios objetivos, de forma tal que se reduzca el riesgo del llamado “exceso de punición”, acotándose al máximo la discrecionalidad y eventual actuar arbitrario de la Administración Pública16. Dichos criterios objetivos deben reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.

6.15

De acuerdo con Juan Carlos Morón17, el llamado “exceso de punición” resulta uno de los vicios más comunes en los que se incurre en dicho ejercicio, y está vinculado a la elección de la sanción aplicable a los administrados. Al efecto, el autor explica que lo determinante del vicio es “(…) la necesidad de una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente amerita la conducta incurrida”.

6.16

De este modo, existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. En este sentido, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.

6.17

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.18

Ahora bien, sobre el argumento de la impugnante que la señora Gonzales no debe considerarse como trabajadora afectada; debemos precisar que las infracciones a la labor inspectiva se configuran por el incumplimiento del deber de colaboración, atención de requerimientos u obstrucción de la labor inspectiva, independientemente de la existencia o determinación de trabajadores afectados.

de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 16 Ocampo Vásquez, Fernando. (2011) “EL Principio de Razonabilidad como limite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores”. En Ius et veritas núm. 42, pág. 2 17 MORÓN URBINA Juan Carlos (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 14 edición, Tomo II, Gaceta Jurídica Editores, Lima, p. 409.

6.19

Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el RLGIT, no protegen de manera directa derechos individuales de trabajadores determinados, sino que tutelan el correcto ejercicio de la función inspectiva del Estado, razón por la cual su configuración no depende de la afectación concreta a uno o varios trabajadores.

6.20

Sin perjuicio de ello, el inspector comisionado y la autoridad sancionadora para efectos del cálculo de la multa, ha considerado como trabajador afectado al denunciante, sobre el cual, la inspección del trabajo no ha logrado proseguir con sus actuaciones inspectivas de investigación para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, debido a la falta de colaboración con la inspección del trabajo por parte de la inspeccionada.

6.21

En ese sentido, para las infracciones a la labor inspectiva, la graduación de la sanción se rige por criterios objetivos vinculados a la gravedad de la conducta obstructiva, tales como la reiterancia, la resistencia injustificada o la frustración de las actuaciones inspectivas, y no por el número de trabajadores afectados, por resultar dicho criterio inaplicable a su naturaleza jurídica. Por tanto, no corresponde acoger el recurso de revisión en este extremo.

6.22

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto (énfasis añadido).

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

1 Labor No asistir a la comparecencia Numeral 46.10 del inspectiva programada para el 28 de agosto de artículo 46 del RLGIT 2019. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1213- 2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3003-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1213-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260311JSCM- HR: 73264-2019

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