SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1248-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de septiembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 202-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1153-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 04 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1248-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con efectuar una supervisión efectiva en materia de SST.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1248-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con identificar los peligros y evaluar los riesgos en su totalidad, ni adoptar las medidas de control adecuadas a la fecha del accidente.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Southern Perú Copper en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 069-2019, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 112-2019. La materia bajo revisión fue seguridad y salud en el trabajo, y en el expediente aparecen en concreto la caducidad, la prescripción y seguridad y salud en el trabajo.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Southern Perú Copper sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Sostiene que existe una aplicación errónea del artículo 252 del TUO de la LPAG , siendo que la facultad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribió a los cuatro años. En el presente caso habría ocurrido desde la fecha del accidente, al 08.02.2019, tras la caída del huaico.
- Que, las infracciones imputadas son de configuración instantánea, en tanto se originaron al momento del accidente, por lo tanto, efectuando el cálculo, ésta habría prescrito el 08.02.2023, fecha en la cual aún no se notificaba la resolución de Sub Intendencia de sanción, que fue notificada físicamente el 05.04.2023, esto es, un mes y 28 días después de la prescripción.
- La resolución cuestionada realiza una aplicación incorrecta de la norma, no solo porque considera plazos de suspensión que no corresponden, al determinar la situación de la pandemia como causa de suspensión de plazos (gráfico 3.8. de la recurrida), lo que es normativamente incorrecto, sino porque toma como fecha de referencia la emisión de la resolución de segunda instancia, y no la de su notificación.
- En el gráfico de la recurrida se considera como tope para el cálculo de la fecha de prescripción el 04.04.2023, que correspondería a su fecha de emisión, y no a la fecha de notificación, la cual fue el 5.04.2023. Que, del sistema de casillas puede apreciarse que, incluso, la propia administración considera como fecha de notificación el 10.04.2023, al haber sido notificada en día inhábil.
- Si bien las materias habrían sido ampliadas el 05.04.2019, dicha precisión, recién se toma conocimiento con la expedición con la resolución de intendencia, en tanto no fue notificado.
Qué respondió el Tribunal
Sobre la alegada vulneración al debido procedimiento 6.1 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al derecho a la prueba y debido procedimiento 8, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee, en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.2 Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General- en adelante LPAG- precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos. 6.3 Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (Expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe c
El desenlace fue el siguiente: sanción sin efecto. Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 925 resoluciones sobre seguridad y salud en el trabajo que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 22% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Aquí la defensa consiguió lo más difícil: que la sanción caiga, total o en el extremo discutido. Suele lograrse atacando la tipificación concreta o la prueba que sostiene la infracción, no con alegaciones genéricas.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
¿Cuánto suele durar un caso hasta el Tribunal?
La mediana en las 6.803 resoluciones que tenemos indexadas es de tres años desde el expediente sancionador. Conviene planificar la contingencia contable con ese horizonte y no asumir que se resuelve en el ejercicio.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 069-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 112-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1217-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 08 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/ incidentes (Sub Materia: Incluye todas); Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes) *Sistemas de Gestión de SST (Sub Materia: Supervisión Efectiva); *Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER).
conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 2103-2022/SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 04 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1153-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 04 de abril de 2023, multó a la impugnante, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con identificar los peligros y evaluar los riesgos en su totalidad, ni adoptar las medidas de control adecuadas, a la fecha del accidente de trabajo mortal ocurrido el 08.02.2019, siendo ello una causal del mismo, falleciendo el Sr. Juan Mamani; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, porque no cumplió con efectuar una supervisión efectiva en materia de SST, siendo dicha omisión una causa del accidente del mortal trabajo ocurrido el 08.02.2019, falleciendo el trabajador Sr. Mamani; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
Con fecha 26 de abril de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1153-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1248-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de septiembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con escrito de fecha 10 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1248-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión, y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido mediante MEMORANDUM, de fecha 09 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo Reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Southern Peru Copper Corporation, Sucursal Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1248-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de septiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de octubre de 2023, SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, SUCURSAL DEL PERU, fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1248-2023- SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que existe una aplicación errónea del artículo 252 del TUO de la LPAG, siendo que la facultad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribió a los cuatro años. En el presente caso habría ocurrido desde la fecha del accidente, al 08.02.2019, tras la caída del huaico.
ii. Que, las infracciones imputadas son de configuración instantánea, en tanto se originaron al momento del accidente, por lo tanto, efectuando el cálculo, ésta habría prescrito el 08.02.2023, fecha en la cual aún no se notificaba la resolución de Sub Intendencia de sanción, que fue notificada físicamente el 05.04.2023, esto es, un mes y 28 días después de la prescripción.
iii. La resolución cuestionada realiza una aplicación incorrecta de la norma, no solo porque considera plazos de suspensión que no corresponden, al determinar la situación de la pandemia como causa de suspensión de plazos (gráfico 3.8. de la recurrida), lo que es normativamente incorrecto, sino porque toma como fecha de referencia la emisión de la resolución de segunda instancia, y no la de su notificación. iv. En el gráfico de la recurrida se considera como tope para el cálculo de la fecha de prescripción el 04.04.2023, que correspondería a su fecha de emisión, y no a la fecha de notificación, la cual fue el 5.04.2023. Que, del sistema de casillas puede apreciarse que, incluso, la propia administración considera como fecha de notificación el 10.04.2023, al haber sido notificada en día inhábil. v. En el presente caso existe inaplicación al artículo 13.7 de la RLGIT, siendo que en atención a que la Directiva N.001-2020-SUNAFIL/INII sobre el ejercicio de la función inspectiva, si bien la norma no prevé que la autoridad pueda ampliar el plazo y las materias a investigar, no es aceptable que la ampliación de materias se produzca cuando las actuaciones inspectivas están concluyendo; en el presente caso, poco antes de la notificación de la constancia de hechos insubsanables (las materias objeto de infracción fueron incorporadas a partir del 05.04.2019), como se reconoce en la recurrida. Siendo que la investigación se llevó a cabo a través de dos requerimientos de comparecencia de fechas 07.03.2019 y 13.03.2019, los mismos que incluyeron información que a esa fecha aún no había sido establecida dentro del alcance de la orden de inspección, lo que advierte la arbitrariedad e ilegalidad de su actuación. vi. Si bien las materias habrían sido ampliadas el 05.04.2019, dicha precisión, recién se toma conocimiento con la expedición con la resolución de intendencia, en tanto no fue notificado. vii. Existe una interpretación errónea del artículo 57 de la Ley N. 29783, Ley de SST, y el artículo 77 de su reglamento, pues la resolución reitera que el presunto incumplimiento del IPER fue lo que causó el accidente, porque supuestamente no se habría recogido el riesgo Huaicos aquí; sin embargo, los huaicos no son un riesgo propio de la actividad ni del ambiente donde prestaba servicios el trabajador, tampoco existe disposición legal vigente a la fecha del accidente que lo obligara. En ese sentido, no se evaluó la imprevisibilidad del evento, no existe informe en tal sentido. viii. En el punto 3.13 de la Resolución se hace referencia como sustento de la imputación el artículo 77 Del RLSST, sin embargo, dicha disposición no aplica al caso concreto por tratarse de una norma modificada de manera posterior al accidente, a través del DS. N°002-2020-TR, publicado el 08.01.2020, emitida casi un año después del accidente, por lo que no es posible la exigencia de una normativa que a la fecha del evento no existía, pues se realiza interpretación errónea del artículo 57 de la LSST y aplicación incorrecta del artículo 77 del RLSST, para exigir obligaciones que no corresponde, y que eran imprevisibles al momento del accidente, por lo que no hay incumplimiento. ix. Existe un apartamiento inmotivado de los precedentes recogidos en las resoluciones de Sala Plena N.005-2022-SUNAFIL/TFL y 011-2022-SUNAFIL/TFL, sobre la tipicidad y causalidad, pues no se ha establecido alguna conducta o incumplimiento específico de la impugnante que haya ocasionado directamente el accidente, ni tampoco se ha realizado un análisis de causalidad en función a la imprevisibilidad o extraordinariedad del huaico como un evento de la naturaleza, producido por las inusuales lluvias en el sur del Perú, que incluso provocaron que el estado peruano declare la emergencia de la provincia de Tacna, donde se encuentra la unidad minera. Existiendo en consecuencia una fractura del nexo causal, al tratarse de un evento de la naturaleza, y en tanto se ha debido a un incumplimiento del trabajador de los procedimientos internos, como ponerse a buen recaudo considerando la naturaleza de sus actividades. x. Respecto a la tipicidad, sólo es posible sancionar bajo el supuesto del tipo infractor aplicado, en tanto no está demostrado cómo la incorporación del “huaico” en la MATRIZ
del IPER podría haber evitado el evento; como respecto a la supervisión efectiva, en la medida que dicha supervisión no consiste en tener a un supervisor en el lugar de los hechos, sino en el análisis integral de todas las demás medidas de prevención xi. La autoridad considera que sí existe causalidad, sin embargo, su análisis no atiende a las causas específicas y condiciones particulares en que se produjo el evento, sino a una evaluación general de la posición de garante de la empresa, lo que es insuficiente respecto al caso concreto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la alegada vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al derecho a la prueba y debido procedimiento8, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee, en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General- en adelante LPAG- precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (Expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de
8 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG
las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados, sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo calificado como infracciones muy graves, que constituyen las faltas imputadas al administrado.
Debe precisarse que la valoración distinta de los hechos constatados, y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 613 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Sobre la prescripción de las infracciones detectadas
El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG, implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:
“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado
por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado”. (énfasis añadido)
Por su parte el artículo 51 del RLGIT, dispone:
“Artículo 51.- Prescripción La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cuatro (4) años (…)”.
Por lo tanto, se tiene que, previamente al cómputo del plazo de prescripción, advertirse la naturaleza de la inconducta administrativa, de tal manera que, a través de su esencia, se tenga conocimiento la oportunidad en la cual se produjo sus efectos ilícitos y/o consumación. Esto último, para las infracciones instantáneas, rige desde su simple comisión, momento que iniciará el plazo que posee la SUNAFIL para desplegar sus acciones punitivas y de investigación en materia sociolaboral. De igual forma, para las infracciones instantáneas con efectos permanentes, rige desde el día en que se cometió.
Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción del procedimiento, son las siguientes:
El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas es de cuatro años. El cómputo del plazo se inicia desde la comisión de la infracción, observando la naturaleza de esta. Este plazo solo se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador que comprende la debida notificación de los hechos imputados. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.
Esta interpretación es conforme con la estructura propia del procedimiento administrativo sancionador10, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite,
10 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS
Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.
necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.
Así, respecto a la figura jurídica de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente11:
“Como se ha dicho en los fundamentos precedentes la administración en el ejercicio de su facultad sancionadora tiene el irrestricto deber de respetar los derechos procesales constitucionales de los administrados entre los cuales se encuentra el instituto procesal de la prescripción (…)” (énfasis añadido)
Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC reconoce que, en virtud del principio de razonabilidad, las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo.
De esta manera, se colige que el acceso a la declaratoria de prescripción no sólo es un remedio de conclusión procesal por la inactividad del Estado dentro de los procedimientos sancionadores a su cargo, sino un derecho constitucional frente a la capacidad punitiva en sí.
Sobre la regulación del estado de emergencia y la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos
Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador12.Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202013, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo
Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias
11 Fundamentos 9 del expediente N° 8092-2005-PA/TC. 12 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa. 13 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales (…)”.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
En ese sentido, corresponde, en primer término, que esta Sala analice si, al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1153-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, esto es, al 04 de abril de 2023, se había superado el plazo legal máximo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica, respecto al cómputo del plazo de prescripción, lo siguiente:
"(...) a efectos de determinar el a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)". (énfasis añadido)
En el caso materia de la presente resolución entonces, y a efectos de dar una respuesta a la recurrente, para determinar la prescripción de la infracción a la labor inspectiva, el
cómputo del plazo debe efectuarse desde la fecha en que se configuró la infracción, conforme a los plazos legales aplicables. A criterio de esta Sala, la infracción derivada del accidente de trabajo de fecha 08 de febrero de 2019 es de carácter instantáneo, y se configuró el día del accidente que trajo consigo la muerte del trabajador que fue afectado. Para un mejor análisis del cómputo respectivo, se presenta a continuación una línea de tiempo del desarrollo del procedimiento administrativo sancionador (PAS):
Figura N° 01: Línea de Tiempo
11.07.2022
Notificación de la Imputación
de Cargos, inicio el 10.04.2023 (Fecha del Se notifica la accidente) 23.03.2020 26.06.2020 procedimiento sancionador 25.08.2022 Resolución de Sub (inicio de suspensión (fin de suspensión Intendencia (inicio de suspensión (fin de suspensión de plazos) de plazos) de plazos) de plazos)
Inicio del cómputo de 3 meses, 3 días de 25 días hábiles plazo suspensión
1 año, 01 mes y 14 días 2 años y 15 días 7 meses y 17 días (hasta el 22.03.2020) (hasta el 10.07.2022) (desde el 07.06.2022)
03 años, 08 meses y 46 días
Así, mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N.º 1153-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, se determinó la existencia de dos (02) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. En ese sentido, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora se inició el 08 de febrero de 2019, fecha en que se configuró el accidente de trabajo; dicho plazo se suspendió con la notificación de la imputación de cargos efectuada el 29 de julio de 2022, y se reanudó su cómputo el 25 de agosto de 2022. En consecuencia, respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, el tiempo total transcurrido asciende a tres (03) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, por lo que, a la fecha de emisión, e inclusive, notificación de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1153-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, el 10 de abril de 2023, no había operado el plazo de prescripción de la facultad sancionadora.
Por las razones que anteceden deben desestimarse todos los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo.
Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes
administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.10 y 6.21, bajo los siguientes alcances:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
i. Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,
ii. Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
iii. Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.
Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis,
llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)14”. (énfasis añadido)
Sobre las infracciones muy graves atribuidas a la impugnante
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; c) incumplimiento relativo a implementación de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y d) Incumplimiento a la Supervisión Efectiva.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10, el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos15: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual, y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de
14 Énfasis añadido. 15 Casación N° 18190-2016 Lima.
trabajo que ocurren en el centro de labores”16.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo17.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
I. Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
II. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del
16 Casación N° 4321-2015 Callao 17 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
III. Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, la jurisprudencia peruana también se ha pronunciado, por ejemplo, a través de la Casación Laboral Nº 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…)
9. La relación causal en los accidentes de trabajo:
(…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…)
Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…)
Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".”(énfasis añadido)
En este orden de ideas, corresponde entonces analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo, que culminó en la muerte del trabajador afectado, fue consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador, y, si es consecuencia a su vez, de los incumplimientos por parte de la impugnante de la normativa en materia de SST de forma específica.
En el presente caso, se advierte, del contenido del Acta de Infracción, y las actuaciones inspectivas correspondientes, que el accidente de trabajo que trajo como consecuencia la muerte del extrabajador afectado, el Sr. Juan Mamani, por Traumatismo Torácico
Cerrado/ Politraumatismo18, se produjo el día 08 de febrero de 2019 a las 15:30 horas p.m., aproximadamente, en la mina de Toquepala, donde se desarrollan las actividades mineras la administrada, en circunstancias en que el señor Juan Mamani se encontraba encausando el huayco (actividades de limpieza en las rejillas) cerca a embalse de relaves de la Quebrada Honda- Sector Santallana, utilizando para ello una máquina excavadora de la empresa minera, ocurriendo un alud que lo cubrió junto con la máquina, ocasionando su fallecimiento. La administrada relata que tuvieron acceso al lugar de los hechos después, y una vez que fue posible el acceso por la zona, encontrando únicamente la máquina excavadora, siendo que al trabajador recién fue encontrado el día 13 de febrero de 2019, conforme se desprende del Acta de Infracción, numeral 4.4., de los hechos constatados, apartado IV.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).
Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”. (énfasis añadido)
Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas, verificamos lo siguiente, de los hechos comprobados en el acta de infracción referido a dicha materia, lo siguiente:
18 Conforme ha sido descrito en la ficha de necropsia del fallecido de fecha 14 de febrero de 2019, que obra en los actuados del expediente de actuaciones en el Informe Preliminar del Accidente Mortal, presentado por la recurrente.
Figura N°02
De acuerdo con la normativa aplicable y los precedentes vinculantes, para sustentar la imputación por incumplimiento en Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, es indispensable establecer un nexo causal claro entre esta omisión y la ocurrencia del accidente laboral. En el caso en particular, se advierte la importancia del análisis documentario para la determinación de la relación de causalidad entre la conducta imputada y la ocurrencia del accidente. Esto es, que los incumplimientos advertidos en los documentos pueden ser causales, en función de su importancia, en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención.
En el presente caso, del análisis realizado en el Acta de Infracción, y, refrendado posteriormente por las instancias dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador, se determinó que si bien se cumple con presentar el IPER de fecha 26 de junio de 2018, correspondiente al área de quebrada Honda (donde ocurrió el siniestro), no se identificó el peligro “HUAYCOS”, atribuyéndose como nexo causal que la implementación de dichos controles hubiera permitido realizar una revaluación del riesgo, con la finalidad de verificar si dichos controles eran eficaces, a efectos de evitar accidentes de esta magnitud. Se incluye al referido análisis realizado por parte del inspector, que ello se valida con la posterior presentación del IPER de fecha 15 de febrero de 2019, donde ya se incluye dicho apartado, actualización que ocurre de forma posterior al accidente, y, lo que es relevante, a partir de las medidas correctivas instauradas en el Registro de accidente mortal del Sr. Juan Mamani, conforme se ha advertido también en el contenido del Acta de Infracción.
Figura N°03
En este sentido advirtiéndose la adecuada configuración del nexo causal, corresponde confirmar el presente extremo, respecto a la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. En consecuencia, la responsabilidad administrativa es procedente conforme al precitado numeral, cuya configuración exige la demostración de dicho nexo causal entre la falta de formación y el accidente de trabajo acaecido.
La recurrente, sobre el presente extremo, ha cuestionado que existe una interpretación errónea del artículo 57 de la Ley N. 29783 y su reglamento, aduciendo que los huaicos no son un riesgo propio de la actividad ni del ambiente donde prestaba servicios el trabajador, tampoco existe disposición legal vigente a la fecha del accidente que lo obligara. En ese sentido, no se evaluó la imprevisibilidad del evento, no encontrándose demostrado cómo la incorporación del “huaico” en la MATRIZ del IPER podría haber evitado el evento.
Al respecto, se considera que dichas alegaciones resultan insuficientes, y, además, son contrarios a su propio actuar, ello por cuanto a partir de la ocurrencia del accidente ésta tomó la decisión de adoptar medidas para garantizar el bienestar de sus colaboradores ante la ocurrencia de Huaicos, implementando ello en su nuevo IPER de fecha 15 de febrero de 2019, en el entendido de que forman parte de eventos posibles y ocasionales de la zona, pues si no lo fueran; es decir, si el riesgo no fuera posible, dicha inclusión en IPER no hubiera sido una medida necesaria, siendo posible que se susciten sucesos en los cuales ciertos impedimentos de la naturaleza dificulten sus labores, aumentando la probabilidad de que se produzcan incidentes tan lamentables como el ocurrido. A ello se aúna el hecho de que, si bien refiere que los huaicos no eran un riesgo propio de la actividad por la zona, no llega a probar tal alegación, esto es, la falta de probabilidad de la ocurrencia de este tipo de eventos en la zona de la ocurrencia de los hechos.
A ello se aúna que, aun cuando la recurrente indica la imposibilidad de este tipo de situaciones de carácter imprevisible, para entonces ya contaba con un plan de Preparación y Respuesta ante la ocurrencia de huaicos, del sector donde el Sr. Mamani desarrollaba sus actividades, conforme se advierte de los actuados; en consecuencia, la responsabilidad administrativa es procedente conforme al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, al no haberse acreditado la identificación del peligro de huaicos, y por tanto la falta de identificación de los riesgos asociados y controles correspondientes que pudieran evitar el fatídico evento que ocasionó la muerte de un trabajador.
Sobre la materia Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo- Supervisión efectiva
Sobre el particular, es importante señalar que la LSST, reconoce, en el empleador, el liderazgo y compromiso en las actividades de seguridad y salud en el trabajo, desarrollando en el artículo 41, de la norma en mención, disponiendo:
“Artículo 41.- La supervisión permite:
a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo.
c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo.
d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces.
e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Asimismo, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser
comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
En ese entendido, resulta necesario analizar, en primer lugar, si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Sobre el particular, de los actuados se advierte que la impugnante contaba con la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Reglamento Interno de SST.
Asimismo, es relevante advertir la conducta detectada como infracción; así, el inspector comisionado en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, sobre la materia de Sistemas de Gestión SST, Materia- Supervisión efectiva, señala:
Figura N.°04
Que, como se advierte del contenido del Acta de infracción, apartado de la materia, el inspector ha determinado que las situaciones previamente descritas, identificadas en los documentos internos, constituyen una falla en la supervisión efectiva. De esta manera, se verifica que no se ha efectuado un análisis de causalidad adecuado, pues más allá de realizar la descripción del contenido documental que habría sido materia de incumplimiento (Plan de Preparación y Respuesta para Emergencia de fecha 27 de noviembre de 2017, se advierte una ausencia de subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada, y adecuada.
Al respecto, se advierte que ni el órgano sancionador de primera instancia, a través de su Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1153-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, ni la Intendencia, a través de la Resolución de Intendencia N° 1248-2023-SUNAFIL/ILM, se han detenido a analizar dichos aspectos del contenido del Acta de Infracción, limitándose a reproducir su contenido, conforme se advierte, por ejemplo, del contenido de los considerandos 47 Y 48 de la Resolución de Sub Intendencia, siendo que los fundamentos 49 y 50 de dicha resolución advierten la existencia de un nexo causal, motivado de forma aparente. De ello se concluye que no se evidencia que el inspector comisionado y la autoridad sancionadora hayan determinado plenamente el nexo causal entre las conductas atribuidas a la impugnante y el accidente de trabajo ocurrido, en consecuencia, no se verifican elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente del trabajador, que produjo su muerte, se dio como consecuencia de dichos incumplimientos, o que a partir de ellos se hubiera podido evitar el suceso, en la motivación de la conducta tipificada.
Por ello, conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la Resolución Nº 066-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 05 de julio de 2021, al realizar una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “...la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
En ese sentido, al no haberse fundamentado debidamente en el Acta de Infracción la relación causal entre el incumplimiento Sistema de Gestión – Supervisión efectiva y la ocurrencia del accidente, y dado que las referencias al entorno y elementos materiales no se encuentran suficientemente acreditadas ni vinculadas con el daño sufrido, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, en tanto no se ha
demostrado su incidencia directa en el accidente conforme a los estándares y precedentes aplicables en materia de responsabilidad administrativa laboral.
Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores.
Respecto a los alegatos de la administrada
La impugnante ha señalado que en el presente caso no se expuso mínimamente en el acta de infracción cuál fue el razonamiento para determinar su responsabilidad en el accidente, sin embargo, éstas han sido adecuadamente analizadas por esta Sala, lo que ha determinado que en el presente caso se deje sin efecto, por lo menos una de ellas, habiéndose realizado la evaluación causal conforme a los pronunciamientos emitidos por esta Sala, y del análisis del caso en particular.
Por otra parte, respecto al alegato de la impugnante sobre la inaplicación al artículo 13.7, argumentando que la Directiva N.001-2020-SUNAFIL/INII sobre el ejercicio de la función inspectiva, si bien la norma no prevé que la autoridad pueda ampliar el plazo y las materias a investigar, no es aceptable que la ampliación de materias se produzca cuando las actuaciones inspectivas están concluyendo; en el presente caso, poco antes de la notificación de la constancia de hechos insubsanables (las materias objeto de infracción fueron incorporadas a partir del 05.04.2019), y si bien las materias habrían sido ampliadas el 05.04.2019, dicha precisión, recién se toma conocimiento con la expedición con la resolución de intendencia, en tanto no le habría sido notificado.
Al respecto, y sobre ello, tenemos que, en principio, el presente procedimiento data de la Orden de Inspección de fecha 04 de marzo de 2019, siendo que los actos de investigación fueron efectuados a partir de ese entonces, y cuando aún no se encontraba vigente la denominada Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII, emitida el 05 de febrero de 2020, por lo que se pretende la valoración de un documento que no se encontraba vigente al momento de las investigaciones realizadas por el inspector, lo que atenta contra el principio de irretroactividad normativa.
Aún con ello, y considerando sus alegaciones tenemos que la Directiva N°001-20216- SUNAFIL/INNI, estableció en su contenido las Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, dentro de las cuales no se establece como requisito la notificación al inspeccionado sobre la ampliación de materias, por otra parte, el numeral 8.5. del RLGIT establece que dichas actuaciones obedecen a la decisión interna de los inspectores de trabajo, en ocasión de que se conozcan hechos que guarden relación con las Órdenes de Inspección iniciadas, o que puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente. Siendo que el numeral 9.2 del artículo 9 de la precitada norma, establece la necesidad de su refrendo.
Al respecto, es de señalar entonces, la posibilidad de ampliar las materias con las que cuenta el inspector, en atención a que en el transcurso del procedimiento puedan surgir nuevos hechos o valoración probatoria que lo justifique. Dichas ampliaciones tienen
como única exigencia el refrendo de la autoridad competente. Se colige que estas actuaciones son pues, actos administrativos internos, destinados a organizar el buen funcionamiento de las actividades o servicios que brinda la inspección del Trabajo. En tal sentido no es atendible el argumento de la necesidad de la notificación personal, que se encuentra reservado para el desarrollo de actos administrativos. En este sentido, y advirtiendo la correspondencia con la normativa en la materia, no resulta estimable lo alegado por la administrada.
En dicho contexto no se advierte del contenido tampoco del Título Preliminar del TUO de la LPAG o de alguna otra normativa, las consideraciones alegadas por la administrada sobre las notificaciones que se le debieron efectuar; en tal sentido, deviene en infundado el pedido de la administrada de una vulneración advertida por esta falta de comunicación de la gestión interna de la autoridad inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
No cumplió con identificar los peligros y
evaluar los riesgos en su totalidad, ni
Seguridad y adoptar las medidas de control Numeral 28.10 del
1 salud en el adecuadas, a la fecha del accidente de artículo 28° del RLGIT
trabajo trabajo mortal, ocurrido el 08.02.2019, MUY GRAVE
siendo ello una causa del mismo,
falleciendo el Sr. Juan Mamani.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1248-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de septiembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 202-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1153-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 04 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1248-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con efectuar una supervisión efectiva en materia de SST.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1248-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con identificar los peligros y evaluar los riesgos en su totalidad, ni adoptar las medidas de control adecuadas a la fecha del accidente.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. – Notificar la presente resolución a SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260115RRM – HR: 14419-2019
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria adoptada por este colegiado con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto respecto al extremo del análisis del cómputo de plazos de la prescripción.
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la institución de la prescripción administrativa del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sintetizo el sustento de mi posición conforme a las siguientes consideraciones:
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal
El artículo 16 del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:
Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido
Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.
Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecido normativamente, resulta necesario revisar los demás elementos de Expediente relacionados con la tramitación del presente recurso.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.
Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, como etapa previa a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento materia de análisis, en el presente caso resulta relevante analizar la existencia de los elementos jurídicos necesarios para mantener una relación jurídico procedimental; es decir, si el procedimiento administrativo mantiene las condiciones predispuestas por las normas tanto sustantivas como adjetivas para su continuación.
II. RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA.
Sobre la regulación de la potestad sancionadora de la administración en el ordenamiento jurídico peruano
Es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeta a determinadas condiciones, incluyendo plazos, requisitos y caracteres.
En el caso del presente procedimiento administrativo sancionador, el marco normativo adjetivo correspondiente a su tramitación se encuentra conformado por la LGIT, RLGIT, el Reglamento del Tribunal y, supletoriamente, el TUO de la LPAG.
Según se aprecia, la regulación establecida por la LGIT, RLGIT y el Reglamento del Tribunal, señalan una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora. No obstante, con relación a la institución de la caducidad administrativa, existe una referencia respecto a la eventual suspensión en un supuesto concreto: el inicio de la Audiencia de Conciliación Administrativa.
Consecuentemente, la regulación establecida para el procedimiento administrativo sancionador, en general, y la caducidad, en particular, se encuentran reguladas - supletoriamente- por el TUO de la LPAG, considerando especialmente el Capítulo III de su Título IV.
A este saber, el ejercicio de la potestad sancionadora -incluyendo aquella ejercida por todas las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo- se encuentra sujeta a los
límites y la regulación contenida en las normas adjetivas del sistema, dentro de las cuales se encuentra -por aplicación supletoria- el TUO de la LPAG.
Conforme a lo anterior, la regulación establecida en el TUO de la LPAG, respecto de la institución de la caducidad contiene parámetros indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora; es decir, impone determinadas cargas a la Administración dado que la potestad sancionadora resulta en un régimen restrictivo de derechos de los administrados.
Con relación a las normas que establecen restricciones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido de establecer la interpretación restrictiva y no analógica de tales normas. Por ejemplo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02235-2004-AA, ha señalado:
8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legamente impuesta, deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos (énfasis añadido).
Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00015-2013-AI, que:
23. Ahora bien, en tanto el ser humano es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido por una norma jurídica imperativa, las disposiciones que restringen derechos, al igual que aquellas que reconocen y consagran deberes constitucionales, no pueden aplicarse por analogía y están sujetas a una interpretación restrictiva (…) (énfasis añadido).
Complementariamente a ello, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:
De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido” (énfasis añadido).
2.10.Si bien la citada Sentencia se relaciona con facultades otorgadas por las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, puede aplicarse mutatis mutandis a las normas en materia del procedimiento administrativo.
2.11.Debe considerarse, en esta línea que una vulneración a la interpretación restringida de las normas que asignan competencias podría derivar en una vulneración del debido procedimiento y, consecuentemente, la nulidad del o los actos administrativos vinculados.
Por tanto, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo deberán ejercer la potestad sancionadora otorgada por las normas sobre la materia respetando las garantías propias del debido procedimiento, emitiendo actos que se encuadren estrictamente en sus facultades sin interpretación extensiva o analógica.
Sobre la regulación de la prescripción y el ejercicio de la potestad sancionadora en el procedimiento administrativo
2.13.El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la prescripción conforme al TUO de la LPAG, implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 252° de TUO LPAG:
“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones
instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.
La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.
En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.” (énfasis añadido)
2.14.Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad sancionadora, con relación a la eventual prescripción de su facultad para determinar la existencia de infracciones, son las siguientes:
1. El plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los 4 años (coincidencia entre la ley especial y la ley general).
2. EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
3. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo.
4. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones.
5. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.
6. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.
2.15.Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 252 del TUO de la LPAG, podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.
2.16.Sobre el particular, la prescripción implica someter la facultad de la autoridad a un plazo máximo que, luego de transcurrido sin que se haya expedido resolución final, provoca su fin.
2.17.Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC, reconoce que en virtud del principio de razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo. De esta manera, se otorga seguridad y confianza al administrado al disponer a la caducidad como una de las formas de conclusión del procedimiento motivada por el transcurso del tiempo. Asimismo, la eficacia es un principio que fundamenta la regla de caducidad, porque al establecer un lapso en que la administración debe resolver, se garantiza que actúe eficaz y eficientemente.
Sobre la regulación del estado de emergencia y la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos
2.18.Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto de Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:
“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).
2.19.Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020. De igual forma, mediante Decreto Supremo N° 129-2020-PCM y
Decreto Supremo N° 135-2020-PCM, de forma focalizada, del 26 de julio hasta el 31 de agosto de 2020.
2.20.Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 16 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, Resolución de Superintendencia N° 087-2020- SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020 y, Resolución de Superintendencia N° 119-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 26 de julio de 2020 al 31 de agosto de 2020 en determinados lugares, entre otros, ubicados en las provincias de Cusco y La Convención del departamento de Cusco.
2.21.En tal sentido, en atención a lo previsto en el Decreto Urgencia N° 029-2020, se verifica que el citado dispositivo legal no comprende o menciona en absoluto la suspensión del plazo de caducidad o prescripción, pues solo se restringe de manera general, a hacer referencia a los plazos de inicio y la tramitación de los procedimientos, mas no expresamente a la caducidad o prescripción (énfasis añadido).
2.22.Sobre el particular es relevante recordar que existen consecuencias jurídicas al trascurso del tiempo, conforme recoge el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 17 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00022-1996-AI, al señalar que:
“17. Señala Fernando Vidal Ramírez en su obra “Prescripción extintiva y caducidad” que “El tiempo y su transcurso es un hecho jurídico natural que en sí mismo o en ocurrencia con otros hechos, genera efectos de transcendental importancia. Para Messineo, el tiempo es hecho jurídico en su transcurrir, o sea, el sucederse en sus diversos momentos, enfatizando que desde el punto de vista jurídico es un hecho de orden natural que se contrapone a los hechos humanos.”
2.23.Así también señala en el Fundamento Jurídico 1 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00523-1996-AA, que:
1. Que, el transcurso del tiempo crea y extingue derechos, verbigracia: la institución jurídica de “usucapión” o adquisición de propiedad por devenir del tiempo, la caducidad, el abandono en el derecho material y procesal etc.
2.24.Consecuentemente, la caducidad y la prescripción son instituciones que se aplican como consecuencia jurídica al trascurso del tiempo, conllevando la aplicación -a pedido de parte o de oficio- del régimen previsto en el TUO de la LPAG.
2.25.Conforme se ha reiterado previamente, la regulación de la prescripción en el marco del procedimiento administrativo se encuentra contenido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y compendiada en el TUO de la LPAG. Lo anterior supone que una modificación al plazo de caducidad o prescripción requiere de una norma con rango de ley, conforme a la aplicación del principio de legalidad.
2.26.En dicho contexto, en aplicación del principio de legalidad19, piedra angular del derecho administrativo, ante la falta de regulación expresa de las normas (decretos de urgencia) antes citadas, se evidencia que la caducidad o prescripción no se encuentra contemplada como parte de la suspensión de plazos establecida por el Decreto de Urgencia N° 029- 2020.
2.27.Admitir lo contrario implicaría vulnerar dicho principio de legalidad. Además, tal razonamiento es coherente con el principio del debido procedimiento20, pues de admitir la suspensión de la caducidad o prescripción la misma resultaría afectando al administrado, debido a un hecho no imputable al administrado. Asimismo, se afectaría el debido procedimiento ante una suspensión del plazo de prescripción que no se encuentra formal ni expresamente suspendido.
2.28.Cabe señalar, que la prescripción solo admite suspensión o interrupción en caso se cumplan con los supuestos normativos habilitantes sobre el particular y resulta de obligatorio cumplimiento para la administración pública.
2.29.La prescripción impacta, además, en la competencia21, como requisito de validez del acto administrativo. Cabe resaltar que la competencia es una facultad por tiempo determinado; esto es, transcurrido dicho plazo el procedimiento debe prescribir
19 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” 20 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 21 TUO de la LPAG, “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia. - Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.”
inexorablemente, salvo suspensión realizada expresamente por norma con rango de ley, en el sentido que la autoridad había perdido competencia para resolver22.
2.30.Como se evidencia, la norma es clara al establecer la aplicación automática de la prescripción teniendo como consecuencia la conclusión del procedimiento. Para dicho efecto la misma puede ser declarada de oficio, sin perjuicio que el administrado pueda también pedirla. Lo señalado determina la importancia de la prescripción como una regla de interés público, la misma que, al ser advertida, debe ser declarada de manera obligatoria, no pudiendo el administrado renunciar a la misma. Por tanto, ese carácter de interés público permite sostener nuevamente que la prescripción no puede suspenderse ni interrumpirse, salvo por mandato de una norma con rango de ley. Por las consideraciones señaladas, la ausencia de una suspensión expresa de los plazos de prescripción tiene como consecuencia que estos sigan computándose, debiéndose computar tal plazo sin considerar suspensión alguna por el Decreto de Urgencia previamente citado.
Sobre la naturaleza jurídica y las materias de competencia de los decretos de urgencia
2.31.Nuestro sistema de fuentes ha sido establecido por la Constitución Política en diversos artículos, siendo de especial relevancia el artículo 5123, el inciso 4° del artículo 20024, el inciso 19° del artículo 11825; y, el inciso 1° del artículo 10226.
2.32.En esta misma línea, el Tribunal Constitucional ha analizado en numerosas oportunidades tales artículos, como parte del sistema de fuentes constitucionalmente establecido en el país. Sobre el particular, resulta relevante lo que refiere en la Sentencia recaída en el
22 Jaime Orlando Santofimio, Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, 486” 23 Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. 24 Artículo 200.- Son garantías constitucionales (…) 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.” 25 Artículo 118.- Corresponde al Presidente de la República: (…) 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. 26 Artículo 102.- Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
Expediente N° 047-2004-AI/TC, la misma que es sumamente pedagógica con relación al asunto materia del presente acápite:
“2.1.3. Las fuentes de derecho reguladas por la Constitución: modos de producción jurídica 15. El sistema de fuentes regulado por la Constitución consagra diversos tipos normativos. Principalmente, las normas con rango de ley y aquellas de rango reglamentario. Entre las primeras, nuestro sistema jurídico consagra una serie de tipos normativos que, si bien tienen el mismo rango jurídico, difieren en su denominación y en su modo de producción. Al respecto, este Tribunal ha señalado que:
(...) el inciso 4.° del artículo 200.° de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas.[31] (énfasis añadido)
2.33.Conforme se aprecia, el Tribunal en la citada Sentencia, sistematiza la jurisprudencia constitucional relevante emitida a esa fecha y consolida la comprensión respecto al sistema de fuentes en el Perú.
2.34.Con relación a los Decretos de Urgencia, específicamente señala:
“2.1.3.1.1.6. Decretos de urgencia
26. Respecto de esta fuente normativa, el inciso 19 del artículo 118º de la Constitución establece que corresponde al Presidente de la República:
Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. (énfasis añadido)
Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha referido a los requisitos formales y materiales para la expedición de los Decretos de Urgencia, estableciendo que:
En el caso de los decretos de urgencia, los requisitos formales son tanto previos como posteriores a su promulgación. Así, el requisito ex ante está constituido por el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros (inciso 3 del artículo 123° de la Constitución), mientras que el requisito ex post lo constituye la obligación del Ejecutivo de dar cuenta al Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto por el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución, en concordancia con el procedimiento contralor a cargo del Parlamento, contemplado en la norma de desarrollo constitucional contenida en el artículo 91° del Reglamento del Congreso.
Respecto a los requisitos materiales para la producción, deben tenerse en cuenta los siguientes:
(...) la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen
su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19 del artículo 118° de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre “materia económica y financiera. Este requisito, interpretado bajo el umbral del principio de separación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues, en sentido estricto, pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando, en todo caso, proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74° de la Constitución). Empero, escaparía a los criterios de razonabilidad exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fin de la norma, pues en el común de los casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales.[44] (énfasis añadido)”
2.35.Conforme se aprecia, la Constitución -así como la jurisprudencia constitucional sobre el particular dejan establecido, sin lugar a duda, que el contenido de los decretos de urgencia deberá versar en todos los casos, respecto a materia económica y financiera. Interpretar lo contrario sería vaciar de contenido la Constitución, así como la interpretación de esta conforme al Tribunal Constitucional.
2.36.Finalmente, recientemente el mismo supremo intérprete de la Constitución ha establecido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00985-2022-PH/TC, refiriéndose a la prescripción en el ámbito penal lo siguiente:
“18. Este Tribunal discrepa de dicha argumentación, por las siguientes razones:
a. La habilitación contenida en el Decreto de Urgencia 026-2020, permite que el Poder Judicial regule las situaciones en las que no es posibles continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Ello ya ha ocurrido, por ejemplo, cuando se ha producido un terremoto que afecta la prestación de dicho servicio (R.A. 220-2007-CE- PJ, en el caso del terremoto que se produjo el año 2007 y afectó severamente las localidades de Chincha o Pisco), o cuando se produce una huelga de trabajadores del Poder Judicial, que impide el funcionamiento total o parcial de los órganos jurisdiccionales de un distrito judicial (R.A. 000839-2019-P-CSJAN-PJ, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash).
b. Tal habilitación permite regular la actuación de los órganos jurisdiccionales y el acceso a estos por parte de la ciudadanía, para el ejercicio y protección de sus derechos, en un contexto excepcional. Así, permite la suspensión de los plazos procesales cuando los ciudadanos se encuentran imposibilitados, materialmente, de ejercer su derecho de acción; presentar escritos, recursos impugnatorios y medidas cautelares; programar o continuar con las audiencias programadas; o desarrollar las diversas actividades jurisdiccionales agendadas en los procesos en trámite o en ejecución. Ello permite que,
en la situación excepcional por todos conocidas, no se computen los plazos procesales afectando los derechos de los litigantes.
c. Si bien en estos casos los plazos procesales para la presentación de las demandas, escritos y recursos se encuentra regulada expresamente en las normas procesales pertinentes, ante la imposibilidad de presentar y que se recepcionen dichos documentos durante un periodo de la pandemia, en la que las oficinas competentes del Poder Judicial no prestaron atención a las partes litigantes o interesados; tal hecho se encuentra justificado por el derecho a la tutela procesal efectiva, así como por las garantías del debido proceso, dado que la suspensión de labores afectó a todos los usuarios del servicio de administración de justicia.
d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.
e. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026- 2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE- PJ, 118-2020CE-PJ, 061-2020-P-CEPJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.
f. En un Estado constitucional y democrático de derecho, las resoluciones administrativas se encuentran subordinadas a la Constitución y al ordenamiento jurídico, no al revés (artículo 51 de la Constitución). h. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.
i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales.” (énfasis añadido)
2.37.Conforme se aprecia, el criterio establecido por el Tribunal Constitucional respecto del sistema de fuentes resulta ilustrativo para explicar el desarrollo de los requisitos constitucionalmente establecidos para el control de la regulación de los Decretos de Urgencia en el Perú.
2.38.Adicionalmente, en la última Sentencia glosada se evidencia que el Tribunal declara expresamente que la interpretación realizada por la Corte Suprema resulta manifiestamente inconstitucional. Dicha interpretación era, precisamente, que ocurrió la suspensión de plazos de prescripción dado que se emitieron Resoluciones administrativas suspendiendo los plazos, enmarcadas en el Decreto de Urgencia N° 026- 2020.
2.39.Lo anterior se sustenta por la ausencia de materia económica y financiera respecto al plazo de prescripción, el mismo que fue establecido -como corresponde- en una norma con rango de ley y no es susceptible de modificación por una norma que resulta incompetente por el fondo (o, materialmente incompetente).
2.40.El Tribunal es enfático en precisar que no puede aceptarse que el plazo de prescripción
“pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional (énfasis añadido)
2.41.El criterio antedicho ha sido razonado desde la potestad punitiva del Estado; sin embargo, lo anterior no obsta para que sea aplicado -mutatis mutandis- respecto de la potestad sancionadora de la Administración. Debe considerarse que el plazo de prescripción, como corresponde, ha sido establecido por una norma con rango de ley (Ley N° 27444) y el Decreto de Urgencia N° 020-2020 ni ha modificado los plazos de prescripción expresamente (no fluye del texto mismo), ni podía hacerlo (dado que no podía suspenderse dada la incompetencia material del Decreto de Urgencia con relación a este asunto).
2.42.Por tanto, discrepo absolutamente de los argumentos vertidos relacionados con el cómputo de plazo de la prescripción, conforme se ha expresado en el presente voto. (Énfasis añadido).
Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; mi voto es porque se DECLARE la PRESCRIPCIÓN de la infracciones evaluadas en el presente procedimiento, en materia de seguridad y salud, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, conforme al artículo 252° del TUO de la LPAG, toda vez que han transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la comisión de la presunta infracción, sin que se haya emitido un pronunciamiento que determine su existencia.
En efecto, si bien la notificación de la Imputación de Cargos N° 1217-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, que suspende el cómputo del plazo de prescripción, según lo previsto en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG, se efectuó el 11 de julio de 2022, el cómputo del plazo se
reanudó posteriormente ante la inactividad del procedimiento. Así, la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1153-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5 fue notificada el 10 de abril de 2023, fecha en la cual ya había vencido el plazo máximo de prescripción establecido legalmente para sancionar respecto al trabajador afectado, considerando que habrían trascurrido 04 años y 19 días desde ocurrido el accidente, acaecido el día 08 de febrero de 2019. LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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