SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Premium Data S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 640-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4959-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 640-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a Premium Data S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 13.044 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 422-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 845-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo “OP FISCALIZACION PERU FORM LAB PERU FORMAL ENERO 2020 ILM” en aplicación del inciso d) del artículo 12 de la LGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub grupo materia: Registro trabajadores y otros en la planilla) y; Seguridad social (Sub grupo materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones).
Corresponde indicar que, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1290-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 01 de diciembre de 2021 se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la impugnante con la notificación de la Imputación de Cargos N° 501-2021-SUNAFIL/ILM/AI3; por lo que, dispuesto que se ponga en conocimiento de la autoridad instructora dicho pronunciamiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 658-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 07 de marzo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1070-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1351-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 05 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 19 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 26 de diciembre de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1351-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 640-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de mayo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
2 Notificada a la impugnante el 31 de mayo de 2023.
Con fecha 19 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 640- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003380- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Con fecha 18 de diciembre de 2025, se remitieron dos (02) escritos presentados por la impugnante, los cuales cuentan con registro provisional de HR: 0118001051-2025 y HR- 0111801624-2025.
Mediante la CARTA-0000252-2025-SUNAFIL/TFL de fecha 19 de diciembre de 2025, se le solicitó a la impugnante el acceso al material audiovisual ofrecido en su recurso de revisión. Posteriormente, la impugnante brindó la respuesta correspondiente.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Premium Data S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Premium Data S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 640-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Premium Data S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 640-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. El personal inspectivo se limitó a evaluar la documentación presentada en la investigación y a afirmar que esta es suficiente para afirmar que ciento setenta y tres (173) locadores de servicio, que realizaron alguna prestación entre el año 2018 y 2020 eran, en realidad, trabajadores de la empresa. Estas conclusiones han sido constantemente reiteradas por las autoridades instructivas y sancionadoras. Por tanto, se incurren en varios vicios en el procedimiento administrativo, basándose en meras suposiciones y no en hechos objetivos y acreditados.
ii. Interpretación errónea del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR: La subordinación se encuentra definida por tres (03) facultades que deberán ser evaluadas: a) la facultad de normar reglamentariamente las labores (poder de dirección), b) dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas y, c) sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento.
iii. Sin embargo, en una interpretación errónea de esta norma, la Intendencia evalúa la existencia de subordinación a partir de la relación entre el servicio de los locadores y la actividad principal de la empresa. Se notará que el artículo no contempla esto como una facultad de la subordinación, propia de un vínculo laboral. La resolución impugnada mantiene su posición, replicando en los puntos 3.7, 3.8, 3.9 y 3.10 de dicha resolución.
iv. Precisa que, en ningún momento si en los hechos se presentó evidencia de sujeción al poder de dirección. Por ello, resulta trascendental que se evalúe la aplicación adecuada del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR, ya que es el fundamento jurídico que recoge la resolución para confirmar la sanción.
v. Una revisión de las facultades del referido artículo indicará lo siguiente: − La facultad de normar reglamentariamente las labores (poder de dirección): La empresa no regulaba el modo de prestación, se limitaba a definir el parámetro de calidad en el insumo como lo hace cualquier cliente que adquiere un producto. − Dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas: La empresa no dictaba órdenes sobre el modo en que los prestadores obtenían el insumo. Solo se realizaba una verificación de calidad del producto, para definir si contaba con las características debidas, como lo haría cualquier cliente que adquiere un producto. − Sancionar disciplinariamente cualquier infracción o incumplimiento: La empresa no ha sancionado a ningún prestador y no existía posibilidad de llamarle la atención, amonestaciones, suspensiones y menos despedirlos.
vi. Por consiguiente, queda demostrado que la Intendencia interpretó erróneamente el fundamento del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, ya que contempla como facultad un elemento que no es evidencia de poder de dirección (objeto social de la empresa) y no verifica en los hechos la existencia del poder de dirección que atribuye a la empresa.
vii. Interpretación errónea del principio de la realidad: La resolución impugnada reconoce que deben valorarse dos (02) elementos, es decir, la documentación formal y lo realmente constatado. No se puede evaluar solo lo documental o solo lo constatado. La decisión de la Intendencia proviene de una investigación que sostiene única y exclusivamente en las bases de adjudicación y que no fueron constatados con la realidad para verificar la existencia de una contradicción.
viii. En tal sentido, queda demostrado la interpretación errónea del principio de primacía de la realidad, ante la falta de evaluación fáctica que permita contrastar la existencia verídica de elementos de laboralidad en los vínculos de los ciento setenta y tres (173) prestadores materia de fiscalización. De conformidad con la información contenida en el expediente, en toda la etapa de investigación sólo se hicieron dos (02) visitas al centro de trabajo, siendo una de ellas para notificar una comparecencia, no habiéndose entrevistado a ninguno de los presuntos trabajadores; por lo que, se cuestiona el cómo se puede concluir que existe laboralidad en más de ciento setenta (170) personas, en especial, si la autoridad ha hecho énfasis en presuntos indicios de laboralidad que se habrían presentado en los contratos suscritos con el Banco central de Reserva, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que no han sido constatados en este expediente.
ix. Entonces, la resolución impugnada al igual que los pronunciamientos precedentes, ratifica la sanción en base a los fundamentos del Acta de Infracción elaborada sin haber cotejado si los presuntos rasgos de laboralidad, identificados en los documentos, se presentaban en la realidad de las prestaciones de los locadores de servicios, no habiendo hechos constatados sobre los cuales pronunciarse.
x. Invoca la Resolución N° 571-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se estableció que para determinar la existencia de un vínculo laboral es esencial verificar si en los hechos se presentó subordinación por parte de los prestadores de servicios.
xi. Incorrecta interpretación del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG: Para sancionar a la empresa por presuntas infracciones asociadas al no reconocimiento de vínculos laborales, como mínimo se tenía que valuar los elementos propios y diferenciadores del contrato de trabajo. Por ello, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR consta como el fundamento jurídico a ser verificado en el caso.
xii. Precisa que, en el marco de la acreditación de vínculos laborales, para probar responsabilidad administrativa se exige:
− Se acredite que las ciento setenta y tres (173) personas eran trabajadores, caso por caso, demostrando que se cumpla los tres (03) elementos de la relación laboral (prestación personal, remuneración y subordinación). Esto supones la obligación de sustentar con pruebas en qué circunstancias dichos elementos configuran el vínculo laboral, pues no puede concluir de forma general y aplicar un mismo razonamiento, sin individualizar y acreditar cada uno de ellos.
− Esta acreditación se realiza siguiendo las propias directrices establecidas en el Protocolo N° 002-2018-SUNAFIL/INII, Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 07- 2018-SUNAFIL.
xiii. La inspección del trabajo no ha acreditado que la prestación haya sido continua o exclusiva, como en un contrato de trabajo: En el presente caso, no ha existido una prestación personal de servicios exclusiva de parte de los locadores de servicios; sin embargo, se han omitido considerar el hecho de que estos eran locadores independientes; por tanto, la falta de verificación en la realidad no ha permitido comprobar, entre otros, si la prestación era personalísima o se podían valer de terceros para su ejecución.
xiv. Existe una interpretación errónea de lo que debe entenderse por una prestación personal de servicios en el ámbito laboral y una de naturaleza civil (contrato de locación de servicios), dado que no toda prestación personal de servicios implica el reconocimiento de un vínculo laboral.
xv. Manifiesta que, si bien la prestación de servicios fue personal, la misma no era obligatoria, exclusiva ni continua. En efecto, existía plena libertad para la prestación de los servicios de parte de los locadores, los locadores podían decidir si realizaban o no los servicios que eran comunicados, sin que ello les genere algún perjuicio o sanción por parte de la empresa. Los recibos por honorarios entregados en la investigación acreditaban: − La ocasionalidad de la actividad: No eran consecutivos. Se observan meses sin prestación de servicios, ni emisión de ningún recibo por honorario y, en veinte (20) casos se observa que los proveedores dejaron de serlo en el año 2019, es decir, varios meses antes del inicio de la inspección. De otra parte, observa que veintidós (22) locadores emitieron un último recibo por honorarios en el año 2020, sin que se pueda afirmar que, a la fecha, subsista algún vínculo. No obstante, sin razón aparente y aún cuando la empresa no ha vuelto a saber de ellos, el personal inspectivo ha considera a ciento setenta y tres (173). − Retribución baja: No es equiparable a una remuneración mínima vital; por lo que, atendía a uno (01) o varios servicios puntuales. Recibían el pago por la entrega de un producto relacionado con un estudio, teniendo absoluta libertad de definir si se limitaban a remitir uno o varios de ellos. − Por consiguiente, todo lo anterior denota la falta de exclusividad y continuidad en la prestación de servicios.
xvi. Tampoco, se ha acreditado que la prestación haya sido de forma personal y exclusiva, pues el contrato de locación de servicios no estipula ninguna prohibición para que, en su ejecución, el servicio no pueda ser desarrollado por otra persona. Solo se requería el insumo (los datos) y se pagaba por este, siendo indistinto si el locador recurrió al apoyo de terceros en su recolección.
xvii. Refiere que, la realización de servicios de encuestas o entrevistas de cliente incógnito no forman parte de los servicios principales de la empresa, pues como parte de la realización de procesamiento de información, el insumo otorgado se encuentra sujeto a un proceso de transformación, que le añade valor en tanto define la validez para la elaboración de estudios de mercado. Ninguna de estas conclusiones pudo ser rebatidas por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL a partir de una visita inspectiva donde se desarrolle una constatación fáctica de este elemento.
xviii. La inspección del trabajo no ha comprobado el carácter remunerativo de los honorarios pagados a los locadores: Lo único que se puede evidenciar es que los pagos compensaban los servicios que eran brindados como prestadores independientes. Los recibos por honorarios evidencian que: a) El pago era en base a resultados (solo se les pagaba por los servicios de encuestas o información recopilada en la modalidad de cliente incógnito y siempre que su obligación de hacer se haya efectuado en los parámetros de calidad del servicio). Los pagos eran menores a una remuneración mínima vital, conforme los cuadros citados por el personal inspectivo; b) No era contraprestativo, ya que el pago era por los servicios efectivos que realizaban y no por la puesta a disposición a favor de la empresa y; c) Los pagos podían ser menores a la remuneración mínima vital porque solo se pagaba por el cumplimiento del servicio pactado.
xix. La inspección de trabajo no ha podido corroborar la existencia de subordinación en los ciento setenta y tres (173) casos: El personal inspectivo no ha podido verificar en los hechos situaciones contrarias a las que ahora describen: a) Dado que los servicios son puntuales y nada permanentes, los locadores optan por prestar servicios en cada ocasión, pudiendo rechazarlos o simplemente no contestar cuando se les pregunta si tiene interés en un nuevo servicio, b) las personas contratadas no se encontraban sujetos a un horario ni jornada de trabajo, c) Los locadores no recibían directivas ni órdenes para la realización de sus actividades como encuestadora, d) Los locadores jamás fueron objeto de sanción y no existía posibilidad de llamarles la atención, amonestarlos, suspenderlos y menso despedirlos y e) No se acredita la existencia de organización, fiscalización y de la sanción a los encuestadores.
xx. Contrario a lo señalado por el personal inspectivo, se ha acreditado que los servicios que prestaban los locadores eran totalmente independientes, sin sujeción a horario ni sanciones. Es decir, los locadores no tenían obligación de asistir a las instalaciones de la empresa para prestar sus servicios si es que no se había coordinado su presencia por algún servicio en particular, no marcaban registro de control de asistencia tal y como lo hacen los trabajadores de la empresa.
xxi. Por otro lado, los formatos de encuestas solo tenían por finalidad determinar los estándares de presentación de los servicios, conforme a lo requerido por los clientes y determinados por el tipo de estudio para el que esa información era relevante. Debe tenerse en cuenta que, aun cuando la prestación sea independiente, al ser una obligación de hacer, el obligado a la ejecución debe cumplir la prestación en el plazo y
modo pactados. Así, los formatos solo determinaban el modo, de acuerdo con la normativa civil vigente, mas no establecían directrices en la ejecución del servicio. xxii. Inaplicación del principio de licitud: Regulado en el inciso 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Se les traslada la carga de la prueba para declarar la inocencia de la empresa. Sin embargo, la carga de la prueba corresponde a la administración, ya que es ella quien debe acreditar que la impugnante ha cometido alguna infracción, sustentándolo fáctica y jurídicamente, lo que no ha ocurrido en el caso concreto. Asimismo, invoca la Resolución N° 025-2021 y la Resolución N° 056-2021. xxiii. De conformidad con el artículo 22 de la LGIT, concluye que el personal inspectivo solo podrán ejercer sus actuaciones inspectivas dentro del ámbito territorial al que extienda su competencia según la Intendencia a la que correspondan. En el presente caso, el personal inspectivo perteneciente a la Intendencia de Lima Metropolitana, presuntamente, habrían constatado incumplimientos en la materia de relaciones laborales respecto a ciento setenta y tres (173) presuntos afectados. xxiv. Sin embargo, de lo constatado en los documentos presentados, solo cuarenta y cuatro (44) locadores prestaron servicios en la ciudad de Lima y, ciento veintinueve (129) locadores restantes prestaron servicios en diferentes regiones del país y, sobre ellos solo podrían pronunciarse las Intendencias Regionales competentes para su evaluación. Así, detallan a aquellos locadores considerando al lugar en el que ejecutaban el servicio según sus recibos por honorarios. Por ejemplo, en Lima especifican a cincuenta y nueve (59) personas y, en provincias especifican a ciento catorce (114) personas. xxv. En este extremo, la Intendencia se ratifica en que no se habría acreditado que los servicios se hayan realizado en lugares distintos de Lima, pese a que la propia inspección del trabajo no ha podido confirmar lo contrario, trasladando así la carga de la prueba. La SUNAFIL era la que le competía evaluar qué prestadores ejecutaban alguna actividad en Lima y cuáles otros lo hacían en provincias, ya que identifican sus domicilios a través de sus recibos por horarios. xxvi. En este caso, no basta con señalar que al ser en Lima el domicilio de la empresa sea suficiente para definir la competencia territorial, sino que tiene que verificarse adecuadamente la ubicación de las prestaciones para la constatación en la realidad del modo en que se ejecutaba el servicio. Más aún si en diversas etapas han presentado recibos por honorarios que evidencias que ciento catorce (114) locadores era de otras regiones del país y, correspondía a la inspección del trabajo verificar esto para no atentar contra la competencia territorial establecida normativamente. xxvii. Por consiguiente, solicitan que se realice la verificación correspondiente para verificar la competencia territorial del personal inspectivo en el presente caso. xxviii. Incorrecta interpretación del artículo 2 del RLGIT al emitir la medida inspectiva de requerimiento: Lo requerido por el personal inspectivo responde a la percepción errónea de la existencia de vínculo laboral con los locadores de servicios y, no lo que sucedió en realidad que eran prestadores de servicios que realizaban una labor independiente y ocasional, que no se encontraban sujeto a fiscalización alguna. Es evidente, como han venido demostrando que no ha habido incumplimiento alguno a la normativa sociolaboral. Por tanto, el personal inspectivo no debió emitir medida inspectiva de requerimiento. Les causa gran preocupación que inobserven la aplicación de la ley, cuando es el propio Tribunal de Fiscalización Laboral que, a través de múltiples resoluciones ha señalado que la medida de requerimiento debe ser emitida solo si el personal inspectivo acredita fehacientemente la comisión de la infracción (Resolución N° 228-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala). xxix. También, precisa que la medida inspectiva de requerimiento y el Acta de Infracción son documentos que representan las actuaciones del personal inspectivo; por lo que, de emitirse deben encontrarse debidamente motivadas.
xxx. Como el requerimiento tiene un carácter unitario y, si el administrado verifica que esta no respeta el principio de legalidad, tiene derecho a resistirse por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, tal como lo comunicaron en la comparecencia del 19 de febrero de 2020; además, refiere que no se respetó la debida motivación. Este criterio ha sido validado en la Resolución N° 356- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
xxxi. Solicitan el uso de la palabra, para que se les permita informar oralmente sus alegatos. En el supuesto negado de que no se conceda tal solicitud, se deberá exhibir el video contenido en el enlace consignado, para ejercer su derecho de defensa mediante alegatos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral
La impugnante en su recurso de revisión cuestiona la concurrencia de los elementos de la relación laboral, puesto que considera que no se ha determinado la existencia de un vínculo laboral entre los trabajadores afectados y su empresa, con lo cual, se procederá a examinar si efectivamente se realizó un correcto análisis de los elementos de la relación laboral
El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual-
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202310, fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.
En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.
Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.
Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre
10 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023
la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).
En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la impugnante no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT11 , merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de los trabajadores afectados con la inspeccionada.
Asimismo, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 006-2022- SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 202212, fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
11 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán os hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
12 Publicado en el Diario El Peruano el 18 de septiembre de 2022.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el personal inspectivo, se verificó que ciento setenta y tres (173) locadores de servicios realizaban las labores de encuestadores como supervisores de campo, supervisores encuestadores, entre otros análogos; sin embargo, estas labores son propias de la actividad económica principal de la impugnante. Además, se aprecia que, en los contratos suscritos entre la impugnante y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT, Banco Central de Reserva del Perú – BCRP, INDECOPI y Ministerio de Justicia y derechos Humanos - MINJUS, se requería que exista una cadena de mando, control interno de supervisión, brindar capacitaciones y supervisar en el campo a los encuestadores; por lo cual se aprecia la subordinación en la realización de las labores de los 173 trabajadores señalados en el numeral 4.3 de los hechos constatados del Acta de Infracción.
“4.3 (…) Respecto a la subordinación, este elemento también se encuentra acreditado en el presente caso por la consideración de los siguientes aspectos: − Los documentos privados denominados “contrato de locación de servicios” prevén
la posibilidad de que se otorgue al prestador de servicio un dispositivo electrónico que cuente con un software de uso exclusivo para la recopilación de los datos, disponiendo a su vez la obligación no utilizar el dispositivo para fines ajenos al servicio y no descargar aplicaciones de ningún tipo. En ese sentido se observa que, en la prestación del servicio, la persona podía utilizar una herramienta proporcionada por el sujeto inspeccionado, y en los hechos debía hacerlo según el requerimiento del servicio como en el caso del contrato con el BCRP, respecto de la cual se establecieron reglas de uso adecuado, y a pesar de su necesidad para la prestación del servicio presuntamente realizado bajo cuenta y riesgo del locador, su previó su otorgamiento a título gratuito se de manera generalizada a las personas que realizaron las encuestas. − En la ejecución de los contratos correspondientes a la Adjudicación simplificada N° AS 0041-2019-BCRPLIM y a la Adjudicación Simplificada N° AS 0037-2018- BCRPLIM suscritos con el BCRP, se determinó claramente la existencia de una cadena de mando por encima de los encuestadores, conformada por los supervisores de campo, los coordinadores de campo y el coordinador de general, la existencia de tres turnos de trabajo de ocho horas cada uno en los que debía distribuirse equitativamente el trabajo a desarrollar, la obligación de someter las encuestas a revisión por los supervisores y los coordinadores de campo, la obligación del sujeto inspeccionado de proporcionar chaleco e identificación a su equipo de trabajo, la posibilidad de supervisar la labor realizada por los encuestadores a través del software, el mismo que permita alertar la ocurrencia de
errores, la obligación de participar de capacitaciones, la obligación de llevar llenado diario de formularios, la obligación de los coordinadores de campo de capacitar a sus encuestadores, la evidente labor de supervisión de los coordinadore de campo y “supervisores de campo” respecto del trabajo de los encuestadores y los propios supervisores encuestadores, así como un elevado nivel de precisión en la forma de ejecutar el servicio de realización de encuestas. − En la ejecución del contrato correspondiente a la Adjudicación simplificada N° AS 004-2019-INDECOPIPLIM suscrito con INDECOPI, se observa una cadena de mando conformada por el “Supervisor de trabajo de campo cuantitativo”, la implementación de materiales auxiliares a otorgarse por el sujeto inspeccionado para el desarrollo de la encuesta, la elaboración de un manual del encuestador, es decir, una guía de instrucciones para la ejecución del servicio, la determinación de las técnicas de entrevista, la duración de la entrevista, la realización de capacitaciones, la aplicación de un “Plan de Supervisión y Control” que incluyó la verificación de procedimientos con controles en campo, la evidente labor de supervisión de los “Supervisores de trabajo de campo cuantitativo”, coordinadores de campo y “supervisores de campo” respecto del trabajo de los encuestadores en el trabajo de campo. − En la ejecución de los contratos correspondientes a la Adjudicación simplificada N° AS 00115-2019-SUNAT/8B1200 y a la Adjudicación simplificada N° 0062-2018- SUNAT/8B1200 suscritos con SUNAT, se observa una cadena de mando conformada por el “Coordinador/Jefe de campo”, la obligación específica de supervisar un mínimo del 30% de las encuestas de cada encuestador, la determinación de la duración y tipo de cuestionario, la obligación de proporcionar credenciales a los encuestadores, la labor de del “Coordinador/Jefe de Campo” que incluía expresamente la referida a la “dirección del trabajo de campo, supervisión y edición de las encuestas”. Finalmente, el compromiso expreso del sujeto inspeccionado de no subcontratar total ni parcialmente el servicio contratado. − En la ejecución del contrato correspondiente a la Adjudicación simplificada N° AS 024-2019-JUS-1 suscrito con el MINJUS, se observa una cadena de mando conformada por el “Jefe” y los “Supervisores” encargados expresamente de organizar y supervisar las labores del personal de campo, la elaboración de un manual del encuestador así como un manual de supervisión, la obligación específica de supervisar un mínimo del 30% de las encuestas de cada encuestador, la posibilidad de utilizar dispositivos electrónicos que garanticen el control de la aplicación de las encuestas a través de geolocalización y hojas de ruta. Siendo así los servicios de realización de encuestas descritos en los recibos por honorarios habrían sido desarrollados bajo la concurrencia de los elementos característicos de una relación de naturaleza laboral. (…)” (énfasis añadido)
Asimismo, cabe precisar que se ha realizado un análisis de los indicios y elementos de la relación laboral, puesto que, de la revisión de los hechos constatados del Acta de Infracción, se corrobora que el personal inspectivo encargado ha realizado un correcto estudio de los mismos.
En relación con el alegato referido a una supuesta interpretación errónea del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, corresponde señalar que dicha disposición no exige la concurrencia expresa ni simultánea de las facultades de dirección, fiscalización y sanción para la configuración del elemento de subordinación. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a los precedentes administrativos de observancia obligatoria de este Tribunal, la subordinación puede acreditarse mediante la constatación de diversos indicios de laboralidad, los cuales pueden presentarse de manera alternativa. En el presente caso, de los hechos constatados en el Acta de Infracción se advierte que la prestación de servicios de los trabajadores afectados se encontraba sujeta a una estructura organizacional definida, a mecanismos permanentes de supervisión y control, al cumplimiento de manuales y protocolos de trabajo, a la asignación de turnos y a la utilización de herramientas proporcionadas por la impugnante, lo cual evidencia el ejercicio efectivo del poder de dirección.
En consecuencia, el alegato de la impugnante carece de sustento, toda vez que la determinación de la relación laboral no se ha basado únicamente en la vinculación de las labores con el objeto social de la empresa, sino en la valoración conjunta de hechos verificables y debidamente acreditados en el procedimiento inspectivo, conforme al principio de primacía de la realidad.
En torno al argumento relacionado con la primacía de la realidad, se señala que dicho principio no exige que la autoridad administrativa limite su análisis a la constatación presencial individual de cada trabajador ni a la realización de entrevistas personales como único medio probatorio. Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 47 de la LGIT, y conforme al desarrollo efectuado por los precedentes administrativos de observancia obligatoria de este Tribunal, los hechos constatados pueden acreditarse mediante la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios actuados en el expediente, sin que ello se limite a la constatación presencial inmediata.
En tal sentido, no se advierte una indebida aplicación del principio de primacía de la realidad, sino, por el contrario, una correcta valoración de los hechos verificados frente a la denominación y estructura formal de los contratos de locación de servicios, conforme al estándar probatorio exigible en el procedimiento administrativo sancionador. Dicho estándar permite la valoración de prueba directa e indirecta, y, en el presente caso, la constatación de la organización operativa, supervisión y control se realizó principalmente en las bases de adjudicación y contratos con diversas entidades del Estado. Asimismo, considerando que las condiciones de prestación de servicios de los ciento setenta y tres (173) trabajadores resultaban homogéneas y estandarizadas, esta información documental e indirecta permite un análisis conjunto sin que ello implique vulneración alguna.
En el presente caso, la determinación de la existencia de la relación laboral no se sustenta en una única fuente probatoria aislada ni en una apreciación meramente formal de los documentos examinados. Por el contrario, del análisis conjunto de los contratos celebrados por la impugnante con diversas entidades públicas —tales como SUNAT, BCRP, INDECOPI y MINJUS— se advierte una consistencia objetiva en las previsiones contractuales referidas a la organización del trabajo, supervisión, control de calidad, capacitación y cadena de mando del personal de campo. Dicha uniformidad
en las condiciones de ejecución de los servicios permite concluir razonablemente que la prestación desarrollada por los trabajadores afectados se realizó bajo parámetros homogéneos y estandarizados, propios de una relación de naturaleza laboral. En tal sentido, esta convergencia de fuentes probatorias supera una revisión puramente documental o formal y resulta suficiente, conforme al principio de verdad material, para acreditar la existencia del vínculo laboral, aun cuando los servicios se hayan prestado en el marco de distintos contratos y para diversos clientes.
En relación con el alegato referido a la supuesta ocasionalidad o falta de continuidad en la prestación de servicios, corresponde señalar que la infracción se configura cada vez que se verifica la prestación de servicios bajo los elementos propios de una relación laboral sin la correspondiente formalización. En el presente caso, se ha acreditado que los servicios fueron prestados bajo condiciones homogéneas de organización, supervisión y control, por lo que el alegato de la impugnante carece de sustento.
Con respecto al principio de licitud, no se advierte indebida traslación de la carga de la prueba hacia la empresa. Conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT y los precedentes del Tribunal de Fiscalización Laboral, la administración tiene la carga inicial de acreditar la infracción mediante la constatación de los hechos, los cuales gozan de presunción de certeza. Una vez constatados estos hechos, corresponde al administrado aportar medios de prueba que desvirtúen la imputación; en el presente caso, la impugnante no presentó evidencia que contradiga los hallazgos documentales sobre la prestación de servicios de los ciento setenta y tres (173) trabajadores; por lo que, no puede invocarse vulneración alguna.
Por otro lado, respecto a la competencia territorial de la Intendencia de Lima Metropolitana, corresponde precisar que la autoridad puede valerse de la documentación presentada por la empresa para inferir la ubicación efectiva de las prestaciones, especialmente cuando las funciones son homogéneas y coordinadas centralizadamente. Si la impugnante consideraba que algunos trabajadores prestaban servicios fuera de Lima, le correspondía aportar los medios de prueba que desvirtuaran estos indicios, lo cual no ocurrió en el presente caso. Más aún si, el único domicilio fiscal de la impugnante se encuentra ubicado en Lima, no advirtiéndose que haya declarado algún otro establecimiento anexo en alguna región o provincia; por lo que, se considera este centro de trabajo para todos los efectos de la investigación realizada por el personal inspectivo. Cabe precisar que, el artículo 4 de la LGIT establece que el ámbito de las actuaciones inspectivas se extiende a los centros de trabajo y, en general, en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. Por tanto, se desvirtúan los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, como aquel señalado en los escritos remitidos con fecha 18 de diciembre de 2025.
De lo actuado en el procedimiento se advierte en qué consistían las funciones a realizar por los ciento setenta y tres (173) trabajadores con la impugnante, las cuales están orientadas al giro del negocio del sujeto inspeccionado, ya que conforme se desprende de la consulta RUC, el sujeto inspeccionado tiene como actividad económica principal “CIIU 7320 - ESTUDIOS DE MERCADO Y ENCUESTAS DE OPINIÓN PÚBLICA”.
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Los argumentos de la empresa no desvirtúan la existencia de relación laboral, ya que han verificado la prestación de servicios en condiciones homogéneas y coordinadas centralizadamente. En primer lugar, los pagos realizados constituyen remuneración porque se encontraban vinculados a la ejecución de servicios en beneficio de la empresa, sujetos a estándares de calidad, supervisión y control. En segundo lugar, la subordinación no se limita a la imposición directa de horarios o sanciones individuales, sino que se encuentra acreditada a través de la existencia de una cadena de mando, capacitación, supervisión de encuestas, provisión de herramientas, como quedó constatado en los contratos con SUNAT, BCRP, INDECOPI y MINJUS.
En cuanto a los formatos de encuestas, debe precisarse que su existencia no elimina la subordinación ni convierte a los locadores en prestadores completamente independientes. Dichos formatos tenían la finalidad de garantizar estándares de calidad del servicio exigidos por los clientes de la empresa (SUNAT, BCRP, INDECOPI, MINJUS), sin regular de manera autónoma la ejecución diaria de las labores. Por el contrario, el personal inspectivo ha constatado que los trabajadores estaban sujetos a supervisión, capacitación y control sobre la ejecución de su trabajo, cumpliendo así los criterios de subordinación. En este contexto, los formatos no constituyen evidencia de independencia ni desvirtúan la existencia de un vínculo laboral, aplicándose plenamente el principio de primacía de la realidad.
De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR, se tiene que dichos trabajadores debieron ser contratados de forma correcta, registrándolos en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. Del mismo modo, al estar inscritos en la planilla como trabajadores, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones.
Aunado a ello, es pertinente indicar que las labores realizadas por los trabajadores afectados fueron correctamente señaladas en el Acta de Infracción; debiendo desestimarse todos los argumentos relacionados a cuestionar la existencia de los elementos de la relación laboral.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales, referidas a la inscripción en planillas y registro en el régimen de seguridad social en salud y pensiones de sus trabajadores; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la autoridad administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Respecto a la Resolución N° 571-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos señalar que, dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, siendo un pronunciamiento de instancia, que resuelve un caso particular que es sometido a su conocimiento. En el mismo sentido, la Resolución N° 025-2021 y la Resolución N° 056-2021 tampoco ostentan la calidad de precedentes vinculantes, pues responden igualmente a la resolución de situaciones particulares.
Aunado a ello, sobre la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la impugnante.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así
como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o
algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Sumado a ello, se debe tener en cuenta los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En consonancia con lo anterior, la medida inspectiva de requerimiento cuenta con una debida motivación, toda vez que a través de dicho documento el personal inspectivo – mediante una exposición ordenada y lógica de argumentos – permitió quebrar la presunción de licitud que repercute en la conducta del sujeto inspeccionado.
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.
En el presente caso, al detectar el incumplimiento en materia de relaciones laborales y seguridad social, detallado en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 13 de febrero de 2020, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 13 de febrero de 2020, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinada acción, conforme el siguiente detalle:
Figura N° 01
(…)
(…)
(…)
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 422-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Además, cabe señalar que dicha medida tenía carácter coercitivo, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, que tipifica como infracción muy grave el incumplimiento, dentro del plazo otorgado, del requerimiento de medidas orientadas al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Asimismo, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.
En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.
Con respecto al alegato relacionado al carácter unitario, resulta pertinente precisar que la Resolución de Sala Plena N° 010-2025-SUNAFIL/TFL de fecha 23 de setiembre
de 2025, la cual establece como precedente de observancia obligatoria el criterio expuesto en el fundamento 6.44 de dicha resolución, que contempla lo siguiente: “Con relación al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, esta Sala considera que dicho atributo está referido a su naturaleza. En ese sentido, aunque su contenido pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de estos responde a un incumplimiento concreto y constituye, por tanto, una obligación autónoma susceptible de ser cumplida de manera independiente. Debiéndose precisar que, la eventual invalidez de alguno de los mandatos contenidos en la medida no afecta la exigibilidad de los demás, pues el carácter unitario garantiza la integridad de la medida dictada, mientras que la autonomía material de las obligaciones asegura la eficacia de la función inspectiva y refuerza la finalidad preventiva y correctiva del sistema.” (énfasis añadido). Por tanto, sobre el carácter unitario, este atributo está referido a su naturaleza como acto único, pero las obligaciones internas son independientes, lo que asegura que la medida siga siendo útil y efectiva, aunque eventualmente se presente la invalidez de alguno de sus mandatos. En el presente caso, se advierte que la medida contiene varios mandatos, los cuales son plenamente exigibles y, cumplen su finalidad correctiva dentro del marco de la función inspectiva.
En cuanto a la vulneración alegada del principio de legalidad, contemplada en los escritos remitidos con fecha 18 de diciembre de 2025, corresponde precisar que tanto el Protocolo N° 002-2018-SUNAFIL/INII, Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 07-2018- SUNAFIL, y el Lineamiento: Competencia de la Inspección del Trabajo ante la presunta desnaturalización de la relación laboral advertida en las modalidades contractuales de índole distinta a la laboral, aprobada por Resolución Directoral N° 002-2023- SUNAFIL/DINI constituyen directrices interna de orientación para la fiscalización, careciendo de rango normativo vinculante. En consecuencia, la no aplicación literal del mismo no constituye vulneración del principio de legalidad, toda vez que la autoridad administrativa se encuentra facultada para realizar la investigación de acuerdo con el principio de verdad material, así como con los artículos 16 y 47 de la LGIT. Asimismo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad, lo relevante para determinar la existencia de una relación laboral no es la mera forma de los contratos ni la aplicación estricta de protocolos internos, sino la constatación de hechos efectivos que evidencien prestación personal de servicios, remuneración y subordinación. En el presente caso, la autoridad valoró los hechos constatados, las condiciones homogéneas de prestación de servicios y la existencia de subordinación y control, aplicando un estándar probatorio suficiente y razonado, sin depender de la aplicación estricta de directrices internas.
Cabe precisar que, que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento solo exige la constatación razonable de indicios suficientes de incumplimiento sociolaboral. En el presente caso, la autoridad inspectiva acreditó que las condiciones de prestación de servicios de los trabajadores afectados eran homogéneas, estandarizadas y
coordinadas centralizadamente, lo que permite inferir razonablemente la existencia de una relación laboral, incluso respecto de aquellos cuya prestación no se encontraba vigente de manera inmediata, configurándose así el supuesto excepcional previsto en el lineamiento interno invocado por la impugnante.
Por tanto, la alegación de la impugnante carece de sustento y no desvirtúa la constatación de la existencia de la relación laboral.
Respecto a la Resolución N° 228-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 356-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debemos señalar que, dichos pronunciamientos no constituyen precedentes de observancia obligatoria, siendo unos pronunciamientos de instancia, que resuelven unos casos particulares que se le presentan.
Por otro lado, sobre la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la impugnante.
Sobre base de lo antes expuesto, la impugnante no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales y seguridad social, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario
para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado.
Sobre el escrito de respuesta a la CARTA-0000252-2025-SUNAFIL/TFL
En atención a lo solicitado en la CARTA-0000252-2025-SUNAFIL/TFL, la impugnante presentó un escrito con la sumilla “Absolvemos carta y reiteramos nuestros argumentos”. En dicho escrito consignó un enlace funcional que permitió el acceso al material audiovisual ofrecido en el recurso de revisión, precisando que este corresponde a un informe oral en el que sintetizan los argumentos expuestos en su recurso de revisión. Asimismo, señaló que dicho enlace incluye las diapositivas en formato PowerPoint que sirvieron de apoyo durante la presentación.
Sin perjuicio de que el informe oral contenido en el material audiovisual remitido constituye un resumen de los argumentos formulados en el recurso de revisión, corresponde efectuar ciertas precisiones respecto de lo señalado por la impugnante en dicho material. En este, la impugnante refiere que, con antelación han realizado un informe oral con fecha 11 de agosto de 2022; sin embargo, los argumentos que fueron presentados en su oportunidad no fueron tomados en cuenta tanto en la resolución de primera y segunda instancia, pese a que dejaron en evidencia en dicho informe no solamente la explicación de sus argumentos, sino pudieron dejar en claro cuáles eran los elementos que se venían generando de manera inadecuada dentro del procedimiento, y que en función a la garantía de su derecho de defensa consideran que, como mínimo, se debió de haber declarado la nulidad de dicho procedimiento. Sin embargo, corresponde señalar que, de la revisión de los actuados y de las resoluciones emitidas en el presente procedimiento, se advierte que la diligencia llevada a cabo el 11 de agosto de 2022 fue debidamente considerada. En particular, en la resolución de primera instancia se consigan expresamente la referida diligencia, apreciándose además que se da cuenta de intervenciones específicas formuladas durante el informe oral realizado, así como los respectivos pronunciamientos que se emiten en atención a dichas intervenciones.
También, manifiesta que, no ha existido una relación de naturaleza laboral; sin embargo, incluso en la fórmula de imposición de multas se hace referencia a distintos supuestos que se concatenan entre sí, lo cual podría entenderse incluso como una duplicidad de infracciones o hasta triple en función a los presupuestos que han mencionado en la primera dispositiva. No obstante, cabe indicar que sobre la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, se refieren a conductas diferentes, pues las infracciones por la no inscripción responde a la seguridad social en salud y a la seguridad social en pensiones, las cuales protegen derechos diferentes y tienen finalidades diferentes, inherentes a los derechos fundamentales de toda personas, y que ninguna relación laboral puede desconocer. Por tanto, no resulta amparable este extremo.
Sobre la alegado por no cumplir con el Protocolo N° 002-2018-SUNAFIL/INII, Protocolo de Fiscalización para la Formalización Laboral, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 07-2018-SUNAFIL, corresponde precisar que dicho protocolo constituye una directriz interna de orientación para la fiscalización, careciendo de rango normativo vinculante. En consecuencia, la no aplicación literal del mismo no constituye vulneración del principio de legalidad, toda vez que la autoridad administrativa se encuentra facultada para realizar la investigación de acuerdo con el principio de verdad material, así como con los artículos 16 y 47 de la LGIT. Asimismo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad, lo relevante para determinar la existencia de una relación laboral no es la mera forma de los contratos ni la aplicación estricta de protocolos internos, sino la constatación de hechos efectivos que evidencien prestación personal de servicios, remuneración y subordinación. En el presente caso, la autoridad valoró los hechos constatados, las condiciones homogéneas de prestación de servicios y la existencia de subordinación y control, aplicando un estándar probatorio suficiente y razonado, sin depender de la aplicación estricta de directrices internas. Por tanto, la alegación de la impugnante carece de sustento y no desvirtúa la constatación de la existencia de la relación laboral.
En relación con los demás argumentos expuestos en el material audiovisual proporcionado, así como en las diapositivas en formato PowerPoint, corresponde remitirnos a los fundamentos desarrollados en la presente resolución, en los cuales se analizan los argumentos expuestos en su escrito de recurso de revisión. Ello resulta concordante con lo señalado por la propia impugnante, quien ha precisado que el informe oral contenido en el material audiovisual resume los argumentos expuestos en su recurso de revisión.
Por otro lado, respecto de los demás argumentos contenidos en el escrito con la sumilla “Absolvemos carta y reiteramos nuestros argumentos”, corresponde indicar que estos han sido formulados de manera reiterativa, en tanto la propia impugnante señala expresamente que dichos cuestionamientos se realizan en concordancia con lo desarrollado en el material audiovisual, así como con lo expuesto en su recurso de revisión y en los escritos presentados con posterioridad a dicho recurso, dentro del presente procedimiento. En ese sentido, los argumentos dirigidos a cuestionar – bajo los propios términos de la impugnante– la aplicación del principio de primacía de la realidad, la interpretación errónea del principio de la del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, la carga de la prueba, la alegada vulneración del principio de legalidad y la inaplicación del principio de culpabilidad, ya han sido objeto de análisis y pronunciamiento en los fundamentos
desarrollados en la presente resolución. Por tanto, corresponde remitirnos a dichos fundamentos, en la medida en que dichos argumentos resultan coincidentes y no introducen elementos nuevos que ameriten un pronunciamiento adicional.
Por las consideraciones anteriores, se concluye que lo contenido en el escrito de respuesta —incluido el material audiovisual y los demás extremos expuestos— no desvirtúan los incumplimientos atribuidos a la impugnante. En consecuencia, se evidencia que esta ha incurrido en las conductas reprochadas en el presente procedimiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Numeral 25.20 del
1 Relaciones No acreditó el registro de planilla artículo 25 del RLGIT Laborales electrónica.
MUY GRAVE
2 Seguridad No acreditó la inscripción en el Numeral 44-B.1 del Social régimen de la seguridad social de artículo 44-B del RLGIT salud. MUY GRAVE
3 Seguridad No acreditó la inscripción en el Numeral 44-B.1 del Social régimen de la seguridad social de artículo 44-B del RLGIT pensiones. MUY GRAVE
4 Labor No cumplir con la medida de Numeral 46.7 del Inspectiva requerimiento de fecha 19 de artículo 46 del RLGIT febrero de 2020 MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Premium Data S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 640-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4959-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 640-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a Premium Data S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260107SPDC - HR: 118360-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Asesoría laboral permanente: abogados laborales para empresas
Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.