Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Hortifrut Perú (berries)

Agroindustria y pescaSanción sin efectoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 265-2023- SUNAFIL/IRE-LIB
Región: La LibertadExpediente: 033-2021-SUNAFIL/IRE-LIBDuración: 5 años
Resolución N°0393-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador033-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteHortifrut Perú (berries)
Acto impugnadoBERRIES DE CHAO S.A.C.)
MateriaRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 265-2023- SUNAFIL/IRE-LIB
Fecha09 de marzo de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT - PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 22 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 653-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 23 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a HORTIFRUT - PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT - PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 22 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en el Asiento N° 01 de la Partida Electrónica N° 11336382 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Trujillo, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce- aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “HORTIFRUT PERÚ S.A.C.” se deberá entender que es dirigida a “HORTIFRUT - PERÚ S.A.C.”. Se precisa además que, mediante juntas universales celebradas el 25 de marzo de 2021, las sociedades HORTIFRUT PERU S.A.C. (Partida Electrónica N° 11336382), HORTIFRUT-TAL S.A.C. (Partida Electrónica N° 11233020) y BERRIES DE CHAO S.A.C. (Partida Electrónica N° 11336360) acordaron por unanimidad su fusión bajo la modalidad de absorción. En virtud de dicho acuerdo, HORTIFRUT PERU S.A.C. actuó como sociedad absorbente, asumiendo a título universal y en bloque el íntegro del patrimonio de las sociedades absorbidas, las cuales se extinguieron sin liquidarse, con efectos a partir del 01 de mayo de 2021. En consecuencia, toda referencia efectuada en el presente procedimiento a “BERRIES DE CHAO S.A.C.” debe entenderse realizada a “HORTIFRUT - PERÚ S.A.C.”, en su condición de sociedad absorbente y titular de todos sus derechos y obligaciones.

ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 159-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo efectuado en aplicación del literal d) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, notificada el 15 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, notificado el 09 de junio de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el citado Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 438-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, notificada el 09 de agosto de 2021, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el incumplimiento de informar a los trabajadores del contenido del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, no contar con los cargos de entrega del RISST, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 26 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 438-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de

2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materias: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo; Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo; Libro de Acta de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo); Estándares de Higiene Ocupacional (Sub Materias: Comedor - Vestuario - Servicios Higiénicos; Botiquín); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, Instalaciones Civiles y maquinaria (Sub Materias: Condiciones de seguridad; Avisos y señales de seguridad); Equipos de protección personal (Sub Materia: Incluye todas); Prevención y protección contra incendios (Sub Materia: Orden y limpieza); Formación e Información sobre Seguridad y Saud en el Trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub Materia: Prevención de riesgos).

3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…).

la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de La Libertad para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 23 de febrero de 2022, la Intendencia Regional de La Libertad, luego de evaluar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Subintendencia N° 438-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, al advertir la falta de debida motivación, por no haberse emitido pronunciamiento expreso y fundamentado por parte de la Autoridad Instructora ni de la Autoridad Sancionadora de primera instancia respecto de la totalidad de los argumentos y medios probatorios presentados por la impugnante en ejercicio de su derecho de defensa, pese a guardar relación directa con la controversia. En ese sentido, concluyó que dicha omisión se originó desde la emisión del Infomre Final de Instrucción N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, vulnerando el derecho de defensa y el Principio del Debido Procedimiento reconocido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, vicio que se proyectó y extendió a la Resolución de Subintendencia antes señalada, determinando su invalidez.

1.6

En consecuencia, en atención a las garantías administrativas y tras valorar los alegatos formulados por la impugnante para subsanar la falta de debida motivación observada, en particular respecto a la consideración de los argumentos de defensa y medios probatorios presentados, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final N° 408-2022-SUNAFIL/IRE- LIB/SIAI, notificado el 11 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), mediante el cual determinó la existencia de conductas infractoras imputadas a la impugnante, y recomendó continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Siendo así, remitió el Informe Final así como los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 653-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 23 de junio de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimientos sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.7

Con fecha 14 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 653-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, cuestionando la decisión adoptada por la Subintendencia de Sanción. Dicho medio impugnatorio fue presentado conforme a los requisitos y dentro del plazo previsto en el artículo 49° de la LGIT, concordante con el artículo 55° del RLGIT y el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, motivo por el cual fue admitido a trámite y elevado a la Intendencia Regional de La Libertad para su conocimiento y pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-LIB6, la Intendencia Regional de La Libertad, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.9

Posteriormente, a través de la Constancia N° 726-2023, de fecha 06 de octubre de 2023, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad dejó constancia de la exigibilidad de la multa impuesta, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 15.2 del artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS.

1.10

Con fecha 20 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso queja por defecto de tramitación, al amparo de lo previsto en el numeral 169.1 del artículo 169° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, alegando que la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, no le fue formalmente notificada a través del Sistema de Notificación por Casilla Electrónica, entre otros aspectos vinculados a la validez de su notificación, lo que habría impedido que dicha decisión quede válidamente consentida y, por ende, que la multa resulte exigible.

1.11

En mérito a lo señalado, mediante Auto de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado la queja por defecto de tramitación y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Constancia N° 726-2023, disponiendo además la notificación personal de la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el domicilio de la impugnante, ante la imposibilidad de efectuarla a través del Sistema de Notificación por Casilla Electrónica; precisándose que tanto el referido Auto de Intendencia como la citada resolución fueron notificados el 22 de noviembre de 20237.

6 La Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 11 de agosto de 2023, si bien fue notificada por casilla electrónica el 15 de agosto de 2023 está fue declarada nula en mérito a lo dispuesto por el Auto de Intendencia N° 034-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, por tanto, notificada nuevamente el 22 de noviembre 2023 a través de la Cédula de Notificación N° 0000033113-2023, véase folios 1153- 1155 del expediente sancionador.

7 Tal como se acredita con las Cédulas de Notificación N° 0000033113-2023 y N° 0000033115, que obran a fojas 1155 y 1156 del expediente sancionador.

1.12

Con fecha 14 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 265- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.13

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 06-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 04 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299818, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299819, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo10 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR11, y el artículo 2° del Reglamento del

8 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

9 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

10 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

11 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR12 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”13.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 12 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 13 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HORTIFRUT - PERÚ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que HORTIFRUT - PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HORTIFRUT - PERÚ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha inaplicado el numeral 53.4.2 del artículo 53° del RLGIT y el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, toda vez que el presente procedimiento debía ser declarado nulo al haber operado el plazo de caducidad. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del citado TUO reconoce que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al Debido Procedimiento, entre ellos, el derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente y dentro de un plazo razonable. En el presente caso, mediante Resolución de Intendencia N° 042- 2022-SUNAFIL/IRELIB se declaró la nulidad de la Resolución de Subintendencia N° 438- 2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SIRE, disponiéndose la retroacción del procedimiento a fin

de emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, el cual fue notificado el 22 de junio de 2022. ii. No obstante, la imputación de cargos y el Acta de Infracción fueron notificadas el 13 de marzo de 2021, por lo que el plazo máximo de nueve meses para emitir y notificar válidamente la Resolución de Sub Intendencia vencía el 13 de diciembre de 2021, sin que se haya dispuesto ampliación alguna. En consecuencia, al haberse notificado una resolución válida recién el 22 de junio de 2022, cuando ya habían transcurrido un año, tres meses y nueve días desde el inicio del procedimiento sancionador, este había caducado. El Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 701-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha precisado que el cómputo del plazo de caducidad se realiza desde la notificación de la imputación de cargos hasta la emisión de una resolución válida, es decir, no afectada de nulidad, estableciendo que, transcurridos nueve meses sin pronunciamiento válido, corresponde el archivo del procedimiento. Asimismo, el TUO de la LPAG no contempla supuestos de suspensión del plazo de caducidad, y el numeral 1 del artículo 259° únicamente dispone que esta no puede alegarse en vía de apelación, mas no que dicho recurso suspenda su cómputo; por ello, corresponde declarar la caducidad y disponer el archivo, sin que las actuaciones de la Administración puedan perjudicar al administrado. iii. Se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG, el cual regula la prescripción de la facultad de la autoridad administrativa para determinar responsabilidad en el marco de un procedimiento sancionador, estableciendo un plazo máximo de cuatro años. En concordancia con ello, el artículo 51° del RLGIT dispone que la facultad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral prescribe igualmente a los cuatro años. No obstante, se pretende imponer sanción por una supuesta infracción vinculada a la acreditación de la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a seiscientos catorce trabajadores, desconociendo el límite temporal previsto legalmente. iv. La obligación de entregar dicho reglamento se materializa al momento del ingreso del trabajador a la empresa, verificándose que un número significativo de trabajadores ingresó, como mínimo, desde el año 2017. En consecuencia, respecto de tales casos, la facultad sancionadora habría prescrito al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto por ley. Resulta, por tanto, ilegal e irrazonable pretender sancionar por la supuesta falta de acreditación de una entrega efectuada hace más de cuatro años, vulnerándose el Principio de Seguridad Jurídica. En tal sentido, corresponde declarar la prescripción de la facultad de la autoridad administrativa para determinar responsabilidad y disponer el archivo del procedimiento sancionador. v. Se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT al pretender sancionar el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento emitida de manera ilegal. Dicha medida solo puede adoptarse cuando, culminadas las actuaciones inspectivas, exista certeza de un incumplimiento subsanable, lo que exige la verificación previa y fehaciente de la omisión de una obligación legal. Sin embargo, se emitió la medida sin acreditar la configuración de la infracción ni identificar adecuadamente los elementos del tipo infractor imputado, pese a que se había demostrado el cumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, no se consideró que seiscientos trece extrabajadores habían cesado antes del 16 de febrero de 2021, fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento, lo que evidencia la ausencia de una debida corroboración de los hechos y la inobservancia del Principio de Verdad Material; incluso se requirió el cumplimiento de una obligación inexistente. vi. Durante el procedimiento sancionador se acreditó que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo fue entregado a los trabajadores con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos, obrando en poder de la Autoridad Inspectiva los

cargos de entrega correspondientes, incluso antes del vencimiento del plazo otorgado en la medida de requerimiento. Pese a ello, se calificó la supuesta infracción como insubsanable y se confirmó la multa bajo el argumento de no haberse cumplido dentro del plazo conferido, desconociendo que la obligación ya había sido cumplida desde años anteriores. En consecuencia, resulta ilegal sancionar el incumplimiento de una medida emitida sin sustento fáctico ni jurídico, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada o, en su defecto, su rectificación conforme a derecho. vii. Se ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, al sancionarse el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento que vulnera el Principio de Razonabilidad. El numeral 66.10 del artículo 66° del citado cuerpo normativo reconoce el derecho de los administrados a que las actuaciones que los afecten se realicen en la forma menos gravosa posible, criterio especialmente exigible en los actos de gravamen. En esa línea, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 911-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha precisado que no corresponde emitir medidas inspectivas de requerimiento cuya finalidad sea meramente la recopilación o exhibición de documentación, pues estas deben estar orientadas a ordenar la realización de conductas y no a reiterar pedidos de información. En el presente caso, la medida se limitó a requerir la presentación de constancias de entrega del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, documentación que ya había sido proporcionada a través de otras actuaciones inspectivas, sin exigir la ejecución de conducta alguna, configurándose así una actuación innecesaria y desproporcionada que contraviene el Principio de Razonabilidad. viii. Se ha inaplicado lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, al desconocerse que el cumplimiento de la obligación se produjo antes de la notificación de la Imputación de Cargos, efectuada el 13 de marzo de 2021. Con anterioridad a dicha fecha, ya se contaba con los cargos de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a los trabajadores, lo que evidencia el cumplimiento oportuno de la obligación. No obstante, se ha sostenido que tal circunstancia no constituye un eximente de responsabilidad, sino únicamente una causal de reducción de la multa, bajo el argumento de que no habría sido comunicada oportunamente, interpretación que carece de sustento razonable y resulta arbitraria. ix. Se incurre en error al considerar como fecha de subsanación el momento en que la autoridad tomó conocimiento de la documentación, y no la fecha cierta de emisión de los cargos de entrega. Calificar el hecho como subsanación posterior implicaría asumir que la obligación fue cumplida recién después de la notificación de la Imputación de Cargos, cuando lo cierto es que la documentación acredita que la entrega del reglamento se efectuó con anterioridad. En la carpeta denominada “Cargos de entrega” se verifica que 12 cargos fueron cargados el 19 de febrero de 2021, dentro del plazo otorgado hasta el 22 de febrero de 2021; asimismo, se consigna como fecha de última modificación el 24 de febrero de 2021, es decir, antes de la notificación de la Imputación de Cargos. x. Además, se presentó un archivo en formato PDF que contiene los cargos correspondientes a todos los trabajadores con vínculo laboral vigente al inicio de las

actuaciones inspectivas, incluyendo seiscientos cuarenta y tres cargos de recepción del reglamento, los cuales fueron revisados el 12 de marzo de 2021. En consecuencia, el cumplimiento de la obligación se produjo antes del inicio formal del procedimiento sancionador, por lo que corresponde aplicar el eximente de responsabilidad previsto en la norma citada y tener por cumplida la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2021, debiendo rectificarse la resolución emitida o, en su defecto, declararse su nulidad. xi. La resolución de intendencia ha inaplicado lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG, al desconocer el Principio de Presunción de Licitud que rige el procedimiento sancionador. En dicho marco, la Administración no solo debe presumir que los administrados actúan conforme a sus deberes, sino que tiene la carga de acreditar objetivamente la comisión de la infracción imputada, encontrándose impedida de emitir conclusiones sin sustento probatorio suficiente. La desvirtuación de dicha presunción exige medios probatorios idóneos y una acreditación fehaciente de responsabilidad, conforme también al Principio de Verdad Material recogido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del citado cuerpo normativo. En esa línea, la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL ha establecido que solo corresponde sancionar cuando se encuentre plenamente acreditada la culpabilidad, pues lo contrario vulnera los principios que rigen la potestad sancionadora. xii. En el presente caso, no se ha valorado adecuadamente que las constancias de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo fueron presentadas antes de la notificación de la Imputación de Cargos, persistiendo en considerar como incumplida una obligación que se encontraba debidamente acreditada en el expediente. Tampoco se ha verificado la fecha cierta de tales documentos para determinar el cumplimiento oportuno, optándose por aplicar una reducción de multa cuando lo que correspondía era el reconocimiento de la eximente de responsabilidad. En consecuencia, al no haberse desvirtuado con prueba suficiente la presunción de licitud ni cumplido con la carga probatoria exigida, corresponde declarar la nulidad de la resolución y disponer el archivo del procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en

el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona

expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la caducidad administrativa

6.6

Por otro lado, respecto a la caducidad alegada, se debe tener en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Púbica está supeditado, entre otros requisitos al cumplimiento de un plazo legalmente establecido para su tramitación. La inobservancia de dicho plazo conlleva la extinción de la facultad sancionadora mediante la figura de la caducidad.

6.7

En atención a lo señalado por la impugnante, corresponde evaluar prima fase si en el presente procedimiento se ha configurado la causal de caducidad. En ese sentido, el artículo 259° del TUO de la LPAG establece lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. (…)”. (Énfasis añadido).

6.8

En virtud de lo dispuesto por la norma citada, se entiende que el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador no se inicia con la mera emisión de la imputación de cargos, sino a partir de su notificación, acto con el cual se formaliza el inicio del procedimiento. En consecuencia, si transcurre el plazo legal establecido para resolver sin que se haya notificado la resolución correspondiente, el procedimiento se considera automáticamente caducado.

6.9

En ese sentido, conforme a lo señalado anteriormente, se advierte que el procedimiento sancionador se inició con la notificación de la Imputación de Cargos N° 133-2021- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, efectuada el 15 de marzo de 2021. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, la autoridad

sancionadora de primera instancia contaba hasta el 15 de diciembre de 2021 para emitir y notificar válidamente la resolución respectiva.

6.10

Cabe señalar que la Resolución de Subintendencia N° 438-2021-SUNAFIL SUNAFIL/IR- LL/SIRE fue notificada el 09 de agosto de 2021, esto es, cuando habían transcurrido cuatro (04) meses y veinticinco (25) días desde la notificación de la imputación de cargos efectuada el 15 de marzo de 2021, encontrándose aún dentro del plazo máximo de nueve (09) meses, previsto en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG. Posteriormente, mediante Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 23 de febrero de 2022, se declaró la nulidad de oficio de la resolución de primera instancia al advertirse un vicio de motivación, disponiéndose la emisión de un nuevo pronunciamiento. En ese contexto, considerando que hasta la notificación de la primera resolución habían transcurrido cuatro (04) meses y veinticinco (25) días del plazo legal, la Administración contaba con el tiempo restante para emitir y notificar válidamente una nueva decisión. Así, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad emitió la Resolución de Subintendencia N° 653-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, la cual fue notificada el 23 de junio de 2022, es decir, luego de transcurridos cuatro (04) meses desde la notificación de la resolución que declaró la nulidad. En consecuencia, efectuado el cómputo integral del plazo —cuatro (04) meses y veinticinco (25) días más cuatro (04) meses— se obtiene un total de ocho (08) meses y veinticinco (25) días, no habiéndose superado el plazo máximo de nueve (09) meses, previsto en el artículo 259° del TUO de la LPAG, por lo que no se configuró la caducidad administrativa. Asimismo, debe precisarse que, conforme a la norma citada, la caducidad administrativa no resulta aplicable al procedimiento recursivo.

6.11

Respecto al argumento de la impugnante según el cual el plazo de caducidad debe computarse hasta la emisión de una resolución no afectada de nulidad, corresponde precisar que el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG establece como supuesto para su configuración la falta de emisión y notificación de una resolución dentro del plazo máximo de nueve (09) meses, no condicionando dicho efecto a que el acto emitido quede firme, consentido o no sea posteriormente objeto de control de legalidad. La nulidad declarada en sede administrativa constituye un mecanismo de depuración del procedimiento ante la existencia de un vicio, pero no implica desconocer la actividad desplegada por la Administración ni convertir en inexistente el pronunciamiento oportunamente notificado para efectos del cómputo del plazo. Asimismo, la propia disposición normativa precisa expresamente que la caducidad administrativa no resulta aplicable al procedimiento recursivo, lo que evidencia que el legislador ha delimitado con claridad el ámbito temporal de esta institución al trámite en primera instancia, excluyendo las etapas impugnativas de su alcance. En consecuencia, la interpretación propuesta por la impugnante carece de sustento en el texto expreso del artículo 259° del TUO de la LPAG y desnaturaliza el alcance jurídico de la caducidad administrativa.

6.12

En consecuencia, habiéndose verificado que la Administración emitió y notificó pronunciamiento dentro del plazo máximo de nueve (09) meses, previsto en el artículo 259° del TUO de la LPAG, y que el cómputo integral del tiempo transcurrido no supera dicho límite legal, se concluye que el procedimiento administrativo sancionador se tramitó dentro del plazo establecido por la norma, no habiéndose configurado la caducidad administrativa alegada por la impugnante.

Sobre la prescripción invocada

6.13

Por otra parte, con relación a los alegatos referidos a la prescripción, corresponde precisar que el artículo 252° del TUO de la LPAG establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia”.

6.14

Aunado a ello, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)". (Énfasis añadido).

6.15

Del análisis de los actuados, se advierte que la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, en su calidad de autoridad sancionadora de primera instancia, emitió la Resolución de Subintendencia N° 653-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR- LL/SISA, notificada el 23 de junio de 2022. Corresponde precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala únicamente tiene competencia para pronunciarse respecto de las infracciones muy graves, conforme al artículo 14° del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, el análisis se circunscribe exclusivamente a la conducta tipificada como infracción muy grave, quedando excluida de revisión la infracción calificada como grave. Respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva –el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento–, se trata de una infracción instantánea con efectos permanentes, consumada en un único acto pero que genera un estado de cosas antijurídico duradero. Por ello, el plazo de prescripción comenzó el 23 de febrero de 2021, considerando que el administrado podía cumplir la medida hasta el 22 de febrero de 2021. Dado que el procedimiento sancionador se inició el 15 de marzo de 2021, únicamente transcurrieron 20 días, permaneciendo, por lo tanto, dentro del plazo legal de prescripción previsto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.16

En consecuencia, conforme a las reglas de cómputo establecidas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG –referidas al inicio, suspensión y reanudación del plazo de prescripción–, esta Sala concluye que la facultad de la Administración para determinar la existencia de la infracción muy grave no ha prescrito. Ello se corrobora además con la notificación de la Resolución de Subintendencia N° 653-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR- LL/SISA, efectuada el 23 de junio de 2022, dentro del marco temporal legalmente permitido. Por lo tanto, no resulta amparable el extremo invocado por la impugnante, quedando habilitado el procedimiento para continuar con el análisis de la infracción muy grave a la labor inspectiva –el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento– conforme a los parámetros normativos aplicables.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.17

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.18

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.19

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.20

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.21

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.22

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el

cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.23

Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. En consecuencia, el procedimiento se ha desarrollado respetando plenamente los derechos de defensa y las garantías del debido procedimiento.

6.24

No obstante, corresponde precisar que la verificación efectuada en los considerandos precedentes se circunscribe al análisis de las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador, esto es, aquellas vinculadas a su tramitación, notificación, posibilidad de contradicción, actuación probatoria y motivación.

6.25

Corresponde precisar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, esta Sala únicamente cuenta con competencia para pronunciarse respecto de las infracciones calificadas como muy graves, conforme a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, si bien las instancias de mérito evaluaron y sancionaron tanto las infracciones graves como la infracción muy grave, esta instancia excepcional circunscribirá su análisis exclusivamente a la conducta tipificada como infracción muy grave, quedando excluida de revisión aquella calificada como grave. Respecto de la infracción muy grave, esta Sala efectuará la verificación correspondiente conforme a los parámetros normativos aplicables, con especial atención al Principio de Legalidad.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.26

De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (Énfasis añadido).

6.27

Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales,

prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.

6.28

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.

6.29

Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad14.

6.30

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.31

De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el

14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.

6.32

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.

6.33

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.34

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.35

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.36

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo15. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional

15 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 192-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.37

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.38

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”16, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.

(…)”.

16 Artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

6.39

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.40

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2021, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado17, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles: FIGURA N° 01

17 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.41

En el presente caso, de acuerdo con los numerales 4.16 y 4.17 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, y considerando la verificación efectuada mediante el uso de tecnologías de la información, el personal inspectivo constató que, si bien la impugnante presentó documentación, esta no acreditaba el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, conforme a dicha constatación, se configuró la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.42

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige, en principio, su atención integral, oportuna y conforme a los términos válidamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida presupone la existencia de mandatos claros, posibles y emitidos dentro del marco normativo aplicable, pues únicamente frente a requerimientos válidamente determinados puede exigirse su acatamiento íntegro dentro del plazo conferido, sin que resulte admisible un cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.43

En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. La eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos no compromete, por sí misma, la exigibilidad de los demás, siempre que éstos hayan sido emitidos conforme a la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental; sin embargo, dicha autonomía no habilita a la Administración a exigir el cumplimiento de mandatos cuyo contenido resulte defectuoso, irrazonable o de imposible ejecución, pues ello afectaría la propia finalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En esa línea, el administrado mantiene vigente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad y validez de los demás.

6.44

En el presente caso, del análisis integral de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, si bien el personal inspectivo consignó las obligaciones sociolaborales incumplidas cuyos cumplimientos debían acreditarse, así como las disposiciones normativas vinculadas, se omitió identificar de manera expresa y concreta el tipo infractor previsto en el RLGIT que resultaba aplicable frente al incumplimiento advertido. Tal individualización normativa constituye un elemento esencial de la medida, en tanto el artículo 14° de la LGIT dispone que tal medida se reflejará por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, lo que implica la observancia estricta de estándares contenidos en la reglamentación aplicable.

6.45

En esa línea, la exigencia de consignar el tipo infractor no se deriva únicamente de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL18 (en adelante, la Directiva), sino que emana directamente del Principio de Legalidad y de lo establecido en el artículo 14° de la LGIT y del artículo 17° del RLGIT, los cuales supeditan la emisión de una medida a la comprobación previa de una infracción subsanable. La Directiva no introduce exigencias autónomas, sino que desarrolla el mandato legal de asegurar que toda medida de requerimiento detalle los hechos constitutivos del incumplimiento, las normas vulneradas y el tipo infractor por el cual el RLGIT tipifica dicha conducta infractora. En tal virtud, la observancia de la Directiva constituye una manifestación concreta del Principio de Legalidad y no un requisito meramente formal o accesorio.

6.46

En consecuencia, la omisión de identificar el tipo infractor aplicable impide que el administrado conozca de manera íntegra y clara la ilicitud que se le atribuye y, por ende, limita su posibilidad de anticipar las consecuencias jurídicas derivadas de un eventual incumplimiento. La ausencia de dicho elemento afecta directamente los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, al privar al sujeto inspeccionado de la información mínima necesaria para evaluar si corresponde acatar la tesis de la autoridad inspectiva, subsanar la conducta observada o cuestionar la validez del mandato emitido.

6.47

Debe considerarse que el encuadramiento jurídico preliminar —esto es, la identificación del tipo infractor en el que podría subsumirse la conducta advertida— constituye una actuación de especial relevancia, en tanto proyecta de manera inmediata los efectos de la potestad inspectiva sobre la esfera jurídica del administrado y define el marco jurídico de su eventual responsabilidad. La emisión de una medida inspectiva de requerimiento presupone que el personal inspectivo cuenta, al menos de manera indiciaria, con una hipótesis de antijuricidad susceptible de ser revertida por el sujeto inspeccionado. Por ello, no resulta compatible con el debido procedimiento que el tipo infractor sea incorporado recién en el Acta de Infracción, sin haber sido previamente comunicado al sujeto inspeccionado, pues ello lo expone a una imputación de responsabilidad sobre hechos cuyo encuadre jurídico desconocía al momento de evaluar el cumplimiento del mandato contenido de la medida.

6.48

En atención a lo expuesto, la omisión del tipo infractor sustantivo constituye un vicio trascendente que afecta el contenido y validez de la medida inspectiva de requerimiento, al impedir conocer la causa jurídica que justifica su emisión y, en consecuencia, desnaturalizar su finalidad preventiva y correctiva. Una medida carente de tipificación no permite al administrado identificar la ilicitud previamente constatada ni comprender la

18 Corresponde precisar que el dispositivo normativo citado se encontraba vigente al momento de las actuaciones inspectivas.

conducta cuya subsanación se le exige, careciendo así de la estructura mínima requerida para generar efectos jurídicos válidos.

6.49

Bajo dicho escenario, la medida inspectiva de requerimiento se configura como un mandato genérico desprovisto de los elementos esenciales que exige el Principio de Legalidad para dotarlo de validez y exigibilidad. En tal sentido, no resulta jurídicamente viable atribuir responsabilidad por su presunto incumplimiento, por cuanto la imposición de la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT depende de la validez de la medida que se afirma transgredida.

6.50

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al verificarse que esta se sustentó en una medida inspectiva emitida en contravención del Principio de Legalidad y carente de los elementos mínimos necesarios para su exigibilidad.

6.51

En virtud de lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en el recurso de revisión vinculados a la presente infracción muy grave a la labor inspectiva, al haber quedado sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Incumplimientos sobre Reglamento Numeral 27.8 del

1 salud en el Interno de Seguridad y Salud en el artículo 27° del RLGIT

trabajo Trabajo. GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por HORTIFRUT - PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 22 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 653-2022-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 23 de junio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a HORTIFRUT - PERÚ S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260304MABJ – HR: 224848-2023

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