| Resolución N° | 0516-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 006-2023-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Hudbay Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 08 de abril de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HUDBAY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HUDBAY PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260401MACR - HR 188341-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2092-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 875-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada, en aplicación del inciso f) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 65-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 15 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, Cuota sindical, entre otros)).
09:19:40-0500
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 372-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 09 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 738-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO-SISA, de fecha 25 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores; tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 19 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 738-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de enero de 2024, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 738-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA.
Con fecha 15 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2024- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000149-2024- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 20 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE HUDBAY PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que HUDBAY PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de enero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por HUDBAY PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de febrero de 2024, la impugnante presenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que, se ha aplicado erróneamente el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, en tanto que, no existe elemento alguno para concluir que promovieron la desafiliación al Sindicato, y, por lo tanto, hayan incurrido en una conducta antisindical. ii. Precisan que, su conducta respondía a una práctica conocida y aceptada por el SUTRAMICOH, plasmada en el Convenio Colectivo 2020-2023, y tenía por finalidad respetar el principio de igualdad entre sus trabajadores, así como garantizar el derecho a la libertad sindical positiva y negativa de cada uno de sus trabajadores. iii. Alegan que, el 18 de mayo de 2021 que se suscribió con el SUTRAMICOH el Convenio Colectivo pactaron compensaciones, beneficios y condiciones económicas a favor de los afiliados del SUTRAMICOH, tales como: incremento de sueldo básico, asignación familiar, bonos, entre otros. Y en aras de salvaguardar los lineamientos de equidad interna y competitividad externa de su sistema de compensaciones, continuaron la práctica aplicada desde la constitución del Sindicato, consistente en conceder al personal no sindicalizado beneficios similares a los del Convenio Colectivo. iv. Agregan que, durante las reuniones de negociación, fueron siempre transparentes al expresar la intención de mantener la práctica, tal como había quedado plasmada de modo explícito en los dos convenios colectivos anteriores 2016-2017 y 2017-2018. v. En ese contexto, sostienen que, la finalidad de la Segunda Cláusula Final del Convenio Colectivo 2020-2023, es que los trabajadores de HUDBAY cuyas remuneraciones no regula la negociación colectiva, puedan acceder también a las mejoras remunerativas y beneficios. vi. Manifiestan que, las partes de la negociación colectiva llegaron a un acuerdo sobre la incorporación del texto que figura en la Segunda Cláusula Final del Convenio Colectivo, a
fin de que se continuase la práctica de conceder beneficios como los del Convenio Colectivo a los trabajadores no afiliados al Sindicato; por lo que, la manifestación de voluntad del SUTRAMICOH está presente en el Convenio Colectivo; de lo contrario, no habría sido incorporada, o se habría dejado constancia del rechazo del Sindicato. vii. Señalan que, si se descarta la aplicación del acuerdo, HUDBAY cumple el segundo elemento del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional. viii. Consideran que, el otorgamiento de beneficios como los del Convenio Colectivo 2020- 2023 a trabajadores no sindicalizados no es antisindical; a menos que se configure un tratamiento discriminatorio por el cual se confiere ventajas a los trabajadores no sindicalizados por sobre los trabajadores sindicalizados, lo cual no se verifica. ix. Exponen que, en aplicación de los principios de razonabilidad y de ponderación de los derechos de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y de la libertad de la empresa, no se puede negar al empleador la posibilidad de otorgar a sus trabajadores beneficios laborales superiores a los que determina la ley, o mejorar sus remuneraciones de modo unilateral; así como la empresa no puede estar obligada a conceder a los trabajadores sindicalizados mejoras independientes, adicionales o paralelas a su negociación colectiva, dada la existencia de la negociación colectiva. x. Asimismo, agregan que, la concesión de mejoras remunerativas a los trabajadores no sindicalizados no tiene por objeto coartar la sindicalización ni supondrá una medida que empuje a los trabajadores a dejar su organización o a no integrarla. Quienes conforman el Sindicato recibirán también beneficios, mejoras o ambos, los cuales podrán ser superiores, iguales o menores a los no sindicalizados. En cualquiera de los tres casos, la voluntad de la Empresa habrá intervenido, pero sólo habrá llegado a una definición en tanto haya sido conjunta con la del Sindicato. xi. Por tanto, refieren que, el otorgamiento de beneficios similares a los pactados con el SUTRAMICOH a los trabajadores no afiliados a este no es antisindical, en tanto que, (i) durante el procedimiento inspectivo y sancionador, han acreditado que no se ha desincentivado la afiliación al SUTRAMICOH; y, (ii) no han afectado la autonomía interna del SUTRAMICOH. xii. Sostienen que, desde la vigencia del Convenio Colectivo del 2020-2023 hasta la fecha, ha existido un incremento significativo en la cantidad de trabajadores afiliados al SUTRAMICOH, como demostraron en sus escritos anteriores. Por lo tanto, consideran que el presupuesto indicado en la Resolución de Sala Plena Nº 009-2022-SUNAFIL/TFL, consistente en la promoción de la desafiliación al Sindicato, no está presente. Tampoco hay elemento alguno que permita concluir que dar los beneficios económicos a los trabajadores no sindicalizados tuvo por objeto impedir que se afilien al SUTRAMICOH. xiii. Reiteran jurisprudencia que respalda el otorgamiento al personal no sindicalizado de beneficios similares a los emanados de un convenio colectivo suscrito con una organización minoritaria que validan su posición. Agregan la reciente Casación Laboral N° 01283-2020-SULLANA, que analiza si el otorgamiento a trabajadores no sindicalizados de un beneficio remunerativo derivado de un Convenio Colectivo suscrito con un sindicato minoritario constituye una práctica antisindical. xiv. Alegan que, aún en el supuesto en que la Autoridad considere que el otorgamiento de beneficios económicos similares a los pactados en el Convenio Colectivo 2020-2023, no deriva de un pacto expreso con el SUTRAMICOH, en este caso también concurren los elementos de razonabilidad señalados en la Casación Laboral N° 01283-2020-SULLANA. xv. Por otro lado, manifiestan que se han inaplicado los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, en tanto que, los pronunciamientos del Poder Judicial respecto a la validez del otorgamiento a trabajadores no sindicalizados de beneficios derivados de un Convenio Colectivo, les generaron una expectativa legítima para proceder conforme a ellos. Por tanto, la Autoridad debió verificar si las premisas de la Resolución de Sala Plena
N° 009-2022-SUNAFIL/TFL se presentan en su caso, y de valorar los pronunciamientos judiciales que permiten la conducta. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT
En efecto, el artículo 28 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, señala que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado:
“Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante, TUO de la LRCT), igualmente reconoce que la fuerza vinculante de los Convenios Colectivos de la siguiente manera:
“Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. (énfasis añadido).
Entonces, el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 42 del TUO de la LRCT, establecen que la fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado obliga:
- A las personas celebrantes de la convención colectiva. - A las personas representadas en la suscripción de la convención colectiva. - A las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de la convención colectiva.
En este punto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0008-2005-PI/TC (fundamento jurídico 33), concluyó lo siguiente respecto a la fuerza vinculante que tiene un convenio colectivo:
“[…]Cabe señalar que la fuerza vinculante para las partes establece su obligatorio cumplimiento para las personas en cuyo nombre se celebró, así como para los trabajadores que se incorporaron con posterioridad a las empresas pactantes, con excepción de quienes ocupen puestos de dirección o desempeñen cargos de confianza. En suma: dentro del contexto anteriormente anotado, la fuerza vinculante implica que en la convención colectiva las partes pueden establecer el alcance y las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley […]”. (énfasis añadido).
Al respecto, la doctrina ha precisado que existe una naturaleza dual de los convenios colectivos: una parte normativa y otra obligacional9. La primera, parte de establecer derechos y obligaciones para los trabajadores comprendidos, cuya titularidad es individual; la segunda lo hace para los propios sujetos pactantes (empleador y sindicato) que genera derechos y obligaciones de titularidad colectiva. Así, por ejemplo, son cláusulas normativas las que se refieren a remuneraciones, jornadas, beneficios sociales, etc., mientras que las obligacionales se refieren al otorgamiento de facilidades al sindicato.
Para el profesor Alfredo Villavicencio Ríos10 este modelo implica “la presencia gravitante de la autonomía colectiva como institución en la que se expresa el papel preponderante que deben tener las representaciones de trabajadores y empleadores para autorregular sus intereses contrapuestos”, porque “su origen consensual, el conocimiento detallado de la realidad a normar, su duración limitada en el tiempo, le dan una idoneidad, equilibrio y aceptación inconseguibles desde la heterorregulación estatal”. Ello en el entendido de que “la situación de cada unidad productiva es peculiar”, por tanto, las normas que regulen sus relaciones laborales deben tener un grado de especificidad y flexibilidad muy grande, y ello solo es posible desde la autonomía colectiva”.
En tal sentido, debemos entender que en función a su “fuerza vinculante”, el convenio colectivo pone al empleador y a los trabajadores en cuyo nombre se haya celebrado el acuerdo en posición de sujetos obligados a respetar su alcance, las limitaciones o exclusiones del convenio colectivo; siendo esto, como hemos señalado, la manifestación de la autonomía colectiva que tienen las organizaciones sindicales para establecer acuerdos que protejan sus intereses, dentro del marco dispositivo que la legislación reconoce.
Ahora bien, de la revisión de los documentos aportados por el sujeto inspeccionado en la etapa inspectiva, se tiene la relación de afiliados al “SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES MINERA CONSTANCIA HUDBAY - SUTRAMICOH” (en adelante el Sindicato), y en ella se manifiesta que es el único Sindicato en la empresa inspeccionada, y que sería minoritario por no contar con el 50% más un trabajador.
9Neves, J. (2009). Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo editorial PUCP, p. 87. 10Villavicencio, A. (2012). El modelo de relaciones colectivas peruano: Del intervencionista y restrictivo al promocional. Revista de la Facultad de Derecho PUCP, (68), 551–570.
Sobre el particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la LRCT, los sindicatos que agrupen a la mayoría absoluta de trabajadores; esto es, a más del 50%, tendrán la calidad de mayoritarios; por ende, los beneficios que consigan por convenio colectivo serán aplicables a todos los trabajadores aún incluso a los no afiliados a dicha organización sindical; teniendo el mismo resultado en caso exista más de un sindicato pero que no cumplan con el requisito de comprender a la mayoría absoluta por sí solos pero que unidos lo puedan conseguir; por el contrario, los sindicatos que no agrupen a la mayoría, tendrán la calidad de minoritarios, en cuyo caso, los beneficios convencionales sólo serán aplicables a sus afiliados. (énfasis añadido).
Corresponde precisar que, las actuaciones inspectivas de investigación se inician en mérito a la denuncia presentada por el secretario general del Sindicato, a través de la cual manifiestan que, el sujeto inspeccionado viene afectando la libertad sindical, en tanto que, ha extendido indebidamente a trabajadores no afiliados todos los extremos del Convenio Colectivo 2020-2023, a pesar que la organización sindical es minoritaria, y consecuentemente en una negociación colectiva solo representan a sus afiliados, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la LRCT.
Ahora bien, de la revisión del documento denominado “CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 2020 - 2023”, celebrado entre el sujeto inspeccionado y el Sindicato, se verifica lo siguiente:
Conforme a ello, se observa que en el aspecto general consignado en el numeral “2.- Ámbito”, del Convenio Colectivo de Trabajo 2020 – 2023, las partes establecieron una cláusula delimitadora, la cual, como es obvio, delimita cierto aspecto del producto de la negociación colectiva, que en el presente caso se refiere a los destinatarios de los beneficios convencionales; señalando que estos serían todos “los trabajadores de HBP afiliados al Sindicato y que tengan vínculo laboral vigente a la fecha de suscripción del Convenio Colectivo”; por lo que, atendiendo a esta cláusula y la representatividad limitada del sindicato, no es posible extender los efectos del convenio colectivo de este sindicato minoritario a los no afiliados al mismo; lo contrario implica desalentar o
desincentivar la afiliación pues los trabajadores al tener conocimiento que igual percibirían lo mismo que los afiliados a un sindicato minoritario, preferirían no afiliarse a esta organización sindical. (énfasis añadido).
Por otro lado, de lo consignado en la “Segunda Cláusula Final” del Convenio Colectivo de Trabajo 2020 – 2023, se verifica que el sujeto inspeccionado ha hecho extensivos beneficios obtenidos mediante Convenio Colectivo de Trabajo 2020-2023 celebrado entre Hudbay Perú S.A.C. y el Sindicato, a otro grupo de trabajadores no afiliados al Sindicato, lo que se verifica de los documentos presentados por el sujeto inspeccionado, así como por lo manifestado por este durante la diligencia de comparecencia de fecha 15 de noviembre de 2022; en tanto, se observa que se resalta la cláusula de extensión de algunos beneficios a otros grupos de trabajadores, de acuerdo a su política de equidad interna.
Ahora bien, se advierte de autos que, el sujeto inspeccionado, sustenta la aplicación extensiva de los beneficios convencionales hacia todos los trabajadores sean estos afiliados o no al Sindicato en su política de equidad interna y en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, la Casación Laboral N° 01283-2020-SULLANA, entre otros.
Al respecto, cabe precisar que, si bien es cierto, debe imperar el principio de igualdad en una relación laboral, no es menos cierto que la igualdad implica actuar igual ante los iguales y desigual ante los desiguales. En ese sentido, en el caso concreto se verificó que los destinatarios de los conceptos o beneficios convencionales no son iguales, pues los diferencia justamente su condición de afiliado frente a los que no están afiliados al Sindicato. Así pues, el afiliado forma parte de la organización sindical, aporta su cuota sindical, destina parte de su tiempo a las reuniones que convoque su agrupación sindical, asume el compromiso de pertenecer a un sindicato y lo que ello trae consigo como conseguir beneficios en base a negociaciones, huelgas (que implica el no pago de su remuneración), ser sancionados por no participar en reuniones sindicales según lo establezca su estatuto, coadyuvar al crecimiento del sindicato, etc. Sin embargo, todo ello no es parte del personal o trabajador no afiliado; razón por la cual la extensión de los beneficios convencionales a los no afiliados, resulta ilegal, no sólo por las diferencias existentes entre unos y otros sino también porque del artículo 9° de la LRCT se colige que cuando no existan sindicatos mayoritarios, cada sindicato (entendiéndose a los minoritarios) representan únicamente a sus afiliados.
Al respecto, cabe traer a colación los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 04 de octubre de 2022, publicada en el diario oficial El Peruano en fecha 23 de octubre de 2022, referidos a la extensión de beneficios de los convenios colectivos minoritarios por parte de los empleadores, conforme al siguiente detalle:
“6.22 Como puede comprobarse, la doctrina, con base constitucional, ha subrayado que, por aplicación sincronizada de los artículos 9, 46 y 47 de la LRCT, se pueden producir las siguientes variables con respecto a la representatividad y los efectos del convenio colectivo de trabajo resultante en el nivel de empresa:
Un sindicato que afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores tiene facultades para negociar por todas las personas comprendidas en ese ámbito, pudiendo extenderse los efectos del convenio a todos los trabajadores (eficacia general) o solo a los afiliados a la organización sindical mayoritaria (eficacia limitada), según la naturaleza de los beneficios y lo que hayan previsto los sujetos colectivos (empleador y sindicato). 6.22.2 Un sindicato minoritario, que no representa a la mayoría absoluta de trabajadores, puede negociar la suscripción de convenios colectivos de eficacia limitada, esto es, de aplicación exclusiva con respecto a sus afiliados. 6.22.3 Varios sindicatos minoritarios tienen representatividad para negociar por todos los trabajadores del ámbito, si aquellas organizaciones coaligadas alcanzar a ser la mayoría dentro del ámbito correspondiente. En cambio, si no hay coalición, cada sindicato minoritario podrá negociar por separado y cada convenio se extenderá exclusivamente a sus afiliados. 6.22.4 De coexistir un sindicato mayoritario y uno o más sindicatos minoritarios, aquel que afilia a la mayoría absoluta del ámbito, tendrá representatividad, pudiendo negociar por todos los trabajadores y, de celebrarse un convenio colectivo de trabajo, este tendrá eficacia general. (…) 6.29 Es decir, puede advertirse que el tipo contenido en el inciso 25.10 del artículo 25 del RLGIT está compuesto por una premisa suficiente que, leída con la consecuencia jurídica prescrita, puede entenderse de la siguiente manera: [“son muy graves las infracciones consistentes en la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”]. Por ende, la extensión de beneficios del convenio colectivo de trabajo de eficacia limitada a los no afiliados al sindicato minoritario está contemplada en esta premisa del tipo sancionador de forma suficiente, infracción que es sancionada con la graduación máxima en el ordenamiento administrativo laboral. La subsunción de la extensión de los beneficios de un convenio colectivo de eficacia limitada a los no afiliados al sindicato minoritario pactante es viable dentro de este extremo del tipo sancionador por cuanto la práctica objetada en el presente expediente sancionador es una que afecta, per se, la libertad sindical, conforme a lo desarrollado en los considerandos anteriores. 6.30 Adicionalmente, el desarrollo ejemplificativo referido a la “promoción de la desafiliación de la organización sindical” añade a esta premisa un supuesto concreto, por lo que, para esos casos determinados, torna a la afirmación descrita en el párrafo anterior como una “premisa mayor” con respecto a esta premisa menor, en específico. Así, la premisa menor, añadida a la premisa mayor a título de desarrollo ejemplificativo, arroja la siguiente fórmula: [“la promoción de la desafiliación a la organización sindical actúa como una infracción muy grave por consistir en la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”]. Entonces, de igual forma, la subsunción de los hechos determinados en este caso resultaría, incluso, viable en esta fórmula del inciso 25.10 del artículo 25 del RLGIT por cuanto la práctica objetada despliega efectos que tienden a promover la desafiliación, al dejarse sin base tangible a la utilidad de la afiliación para los trabajadores que podrían sindicalizarse, dada la extensión de los beneficios del sindicato minoritario por acción unilateral del emplead”. (énfasis añadido).
Asimismo, los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 026-2024- SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de diciembre de 2024, publicada en el diario oficial El Peruano en fecha 29 de diciembre de 2024, referido a la afectación a la libertad sindical por extender beneficios económicos a trabajadores no sindicalizados, precisando lo siguiente:
“6.17 Conforme con lo establecido en los considerandos anteriores, las cláusulas del convenio colectivo expresan acuerdos revestidos de la fuerza vinculante dentro de nuestro sistema jurídico, porque establecen el contenido específico y las condiciones con las que tales beneficios deban aplicarse dentro del ámbito de las relaciones laborales donde sea que esta fuente del Derecho Laboral tenga aplicación. En adición, las cláusulas del convenio colectivo determinan obligaciones de hacer y de no hacer específicas para el empleador: unas, referidas al pago respecto de los beneficios correspondientes en favor de los trabajadores concernidos dentro del ámbito subjetivo del acuerdo; otras, referidas a la restricción de la extensión (directa o indirecta) de este beneficio a quienes se encuentran fuera del ámbito subjetivo correspondiente. (…) 6.31 La extensión de beneficios fuera del modelo legal —sea por extender el convenio pactado con una organización minoritaria, o bien, sea por extender el acuerdo específico que objetiva y razonablemente delimita un beneficio como el analizado en este caso sobre personal expresamente excluido en la cláusula del convenio colectivo— es un comportamiento cuyo despliegue afecta a la libertad sindical, más allá de su resultado concreto (disminución o no de afiliados), al incidir sobre las condiciones arribadas bilateralmente contra el sentido expreso del acuerdo pactado con la organización sindical. El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que el mandato de las cláusulas del convenio colectivo tiene una especial fuerza vinculante para el empleador, sujeto obligado por esta regulación privada. Por ende, la afectación de la libertad sindical se produce en este caso al comportarse el empleador de forma abiertamente contraria a la autonomía normativa, componente indispensable del principio de autonomía colectiva, que nutre al derecho complejo de libertad sindical. 6.32 Es pertinente tener en cuenta que la infracción contenida en el numeral 25.10 del artículo 25 se refiere a la realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, de forma genérica y aborda una serie de ejemplificaciones. En consecuencia, dentro del tipo previsto en el citado numeral pueden subsumirse los comportamientos no ejemplificados que calzan en el contenido genérico que afectan a la libertad sindical (y que no se encuentran descritos en otras normas sancionadoras específicas del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo). Así, la afectación a la libertad sindical definida en la parte general del numeral 25.10 termina siendo suficientemente precisa para invocar a la aplicación de la garantía de la libertad sindical en sede del procedimiento administrativo sancionador a cargo de la SUNAFIL. 6.33 Para ello, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que deberá utilizarse la premisa general del artículo (vale decir, “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores”) o bien, la invocación de cualquiera de los ejemplos establecidos pedagógicamente en la norma sancionadora citada. Los ejemplos ofrecidos por la norma reglamentaria son los que siguen: - Actos que impiden la libre afiliación a una organización sindical. - Actos que promuevan la desafiliación de la misma. - Actos que impidan la constitución de sindicatos. - Actos que obstaculicen a la representación sindical, - Actos que utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, - Cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos. 6.34 Asimismo, el Tribunal de Fiscalización Laboral debe hacer notar que en ciertas ocasiones esta práctica antijurídica de extender un beneficio contra lo ordenado por el
modelo legal de relaciones colectivas (cuando se extiende un beneficio contenido en un convenio colectivo de eficacia limitada, por celebrarse con un sindicato minoritario) o la de extender un beneficio contra lo prescrito en la cláusula específica del convenio colectivo (como ocurre en este caso, tratándose del beneficio conocido como “cierre de pliego”), guardan determinado patrón que puede ser determinado por la Inspección del Trabajo. Ello a partir del análisis de una relativa correspondencia temporal entre el otorgamiento del beneficio nacido en el convenio colectivo y el de la práctica unilateral del empleador; semejanza o hasta equiparación de los montos percibidos, entre otras manifestaciones son frecuentemente determinadas en los expedientes en donde se sancionan este tipo de prácticas, cuya contravención respeto de nuestro sistema jurídico resulta evidente. (…) 6.36 En efecto, dependiendo de la representatividad alcanzada por el sindicato en su ámbito de actuación, el empleador estará obligado a no extender las disposiciones del convenio colectivo a determinados colectivos. Esto se debe a lo establecido por la ley en relación con los sindicatos minoritarios o, como en este caso, a la restricción razonable del ámbito subjetivo, estipulada específicamente en una cláusula contenida en un acuerdo con un sindicato mayoritario. (…) 6.42 Por esta razón, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su función unificadora y en pos de la predictibilidad, seguridad jurídica e igualdad de trato hacia los sujetos inspeccionados y administrados, así como en su labor defensiva del ordenamiento jurídico laboral—cuya vigilancia por el respeto le ha sido asignada legalmente respecto de los procedimientos sancionadores derivados de inspecciones del trabajo— invoca estas razones jurídicas. De esta forma, esta instancia de revisión afirma al deber de los servidores que participan en la fiscalización laboral y en el procedimiento sancionador posterior de aplicar en los casos donde intervienen no sólo la literalidad de los tratados internacionales de derechos humanos, sino también el tener una amplia consideración por la jurisprudencia emitida por los órganos de control correspondientes”. (énfasis añadido).
Por tanto, contrario a lo alegado por la impugnante, en el extremo referido a que, durante el procedimiento inspectivo y sancionador, han acreditado que no se ha desincentivado la afiliación al SUTRAMICOH, y por ende, no han afectado la autonomía interna del SUTRAMICOH, se tiene que, la extensión de beneficios fuera del modelo legal, por extender el convenio colectivo pactado con un Sindicato minoritario, es un comportamiento cuya extensión afecta a la libertad sindical, al margen de las consecuencias que pueda acaecer respecto a la disminución o incremento del número de afiliados, en tanto que, lo que se prohíbe no es propiamente la disminución de la afiliación sindical sino la comisión de actos tendientes a perjudicar al sindicato. En tal sentido, se advierte que la afectación de la libertad sindical se produce en este caso al comportarse el empleador de forma abiertamente contraria a la autonomía normativa.
En atención a lo expuesto se verificó que el sujeto inspeccionado al extender los beneficios convencionales a los trabajadores no afiliados al Sindicato ha ejercido actos
que vulneran la libertad sindical, derecho fundamental que no solo tiene protección constitucional a través del artículo 28° de la Carta Magna, sino que también tiene connotación internacional a través de los convenios colectivos 87 y 98 de la OIT. Así también, este derecho comprende no sólo el derecho a fundar o constituir un sindicato, o a afiliarse al mismo sino también a lograr su crecimiento lo cual ha sido desalentado con la extensión de los beneficios convencionales a los no afiliados.
En este punto, cabe precisar, en relación a la afectación a la libertad sindical, es importante definir que, se obliga al Estado, los empleadores, y los representantes de uno y otros a abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que estos constituyen11.
En ese sentido, el RLGIT proscribe en el numeral 25.10 de su artículo 25 como infracción muy grave: “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos”. (énfasis añadido).
Del contexto normativo expuesto y de la doctrina descrita, precedentemente, se advierte que existe un bloque de legalidad que lo conforman los Convenios 98, 100 y 111 de la OIT, con el numeral 2 del artículo 2°, el numeral 1 del artículo 26° y el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, que conjuntamente garantizan y protegen la libertad sindical, y como consecuencia de esto, se proscribe todo acto u omisión que tenga como consecuencia su limitación, agresión o afectación.
Cabe precisar que, el trabajador o grupo de trabajadores que pertenecen a una organización sindical, como manifestación de su ejercicio a la libertad sindical, tienen una especial protección constitucional; por lo que, la acción u omisión del sujeto agente que comete el acto en contra de este grupo será reprochado administrativamente.
Por lo expuesto, se concluye que el sujeto inspeccionado ha incurrido en el tipo infractor muy grave en materia de relaciones colectivas, prevista en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, por afectar la libertad sindical, al haber hecho extensivo los beneficios convencionales logrados por el Sindicato minoritario al personal no afiliado. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por otro lado, respecto a que la decisión estaba amparada en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral, la Casación Laboral N° 01283-2020-SULLANA, entre otros. Sobre el particular, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, reconoce el
11 D.S. N° 010-2003-TR, TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo: “Artículo 4.- El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberían abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen”.
derecho a la sindicación y la libertad sindical; en ese sentido, se aprecia la máxima valoración jurídica que tiene el hecho sindical en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida que estamos ante del reconocimiento de un bien jurídico tutelado en el nivel más alto dentro del Derecho nacional, con lo que, evidentemente, pasa a formar parte del denominado interés público.
En ese contexto, corresponde precisar que, se ha dejado sentada la discrepancia del criterio establecido por el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, sobre la extensión de beneficios del convenio celebrado con el sindicato minoritario (considerando 6.16 de la Resolución de Sala Plena N° 009-2022-SUNAFIL/TFL). Esto, debido a que — de un lado— resulta de dudosa constitucionalidad que el empleador, ejerciendo una decisión unilateral, actúe generando un impacto adverso contra los afiliados y contra el interés tutelable consistente en la afiliación de más personas, contraviniendo lo previsto en los artículos 9, 46 y 47 del TUO de la LRCT. Por tanto, lo alegado por la impugnante no desvirtúa la infracción imputada, en tanto que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la extensión de los efectos del convenio minoritario a trabajadores no sindicalizados, constituyo una vulneración al derecho a la libertad sindical, reconocida de manera expresa en la legislación nacional, en tanto que su garantía es amenazada por dicha práctica, sea que el empleador la despliegue con voluntad de mellar este derecho o sin ese objetivo.
En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores. Numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por HUDBAY PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 006-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a HUDBAY PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260401MACR - HR 188341-2022
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